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Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14/10/2005.
Entrada en vigor:
15/10/2005
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2005-16999
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/10/13/1229/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/10/2005»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18782.

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 22 quáter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y de la fauna silvestres, establece que la Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con dichos espacios naturales protegidos.

Dichas ayudas se regulaban en el Real Decreto 940/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre la determinación y concesión de subvenciones públicas estatales en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, desde una perspectiva que respondía al anterior modelo de gestión compartida de los citados espacios naturales protegidos. Así, la tramitación y resolución de dichas ayudas correspondía al organismo autónomo Parques Nacionales y la intervención autonómica se canalizaba, sustancialmente, a través de las Comisiones Mixtas de Gestión, el Consejo de la Red de Parques Nacionales y los Patronatos.

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 4 de noviembre, que declara contrario al sistema de distribución de competencias el modelo de gestión compartida de los Parques Nacionales, es necesario revisar la regulación y tramitación de estas ayudas, puesto que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el poder subvencionador del Estado está ligado a la competencia sustantiva que posea sobre la materia de que se trate. Por tanto, en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, deben regularse también con carácter básico este tipo de ayudas, cuyo desarrollo y ejecución corresponderá a las comunidades autónomas.

Junto al artículo 149.1.23.ª, se invoca, asimismo, el título competencial previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Ello se debe a que, como se ha señalado, la finalidad de las ayudas es la promoción del desarrollo sostenible, es decir, un desarrollo económico y social que sea compatible con la protección y mejora del medio ambiente. En consecuencia, y en coherencia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2005, de 20 de abril, sobre el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, la regulación de aquellas ayudas que tengan finalidad predominante de promoción económica requiere invocar otros títulos más específicos, como es el 149.1.13.ª de la Constitución.

Así, este real decreto regula con carácter básico el objeto de las subvenciones, los posibles beneficiarios, las iniciativas susceptibles de recibir tales ayudas o los criterios de valoración mínimos que deben tenerse en cuenta en su concesión, y se reconoce expresamente que la tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos corresponde a las comunidades autónomas.

Además, se establece que la financiación de las subvenciones corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a través del organismo autónomo Parques Nacionales, así como los deberes de información de las comunidades autónomas respecto a los beneficiarios y a los pagos de las subvenciones, la obligación de los beneficiarios de divulgar que la actividad ha sido realizada con cargo al programa de subvenciones de la Red de Parques Nacionales y los supuestos de reintegro.

Finalmente, como aspectos relevantes de la tramitación pueden citarse, junto al informe del Ministerio de Administraciones Públicas previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno, los informes del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente y la consulta a las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular el régimen de subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que, en aplicación de lo establecido en el artículo 22 quáter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, corresponde conceder a actividades en el interior de las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con los citados espacios naturales protegidos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán resultar beneficiarios de las subvenciones:

a) Entidades locales:

1.º Los ayuntamientos de los municipios situados en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

2.º Las entidades locales menores pertenecientes a dichos ayuntamientos.

3.º Las entidades de carácter supramunicipal de las que formen parte uno o varios de dichos ayuntamientos y hayan sido creadas por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de régimen local.

b) Entidades empresariales:

1.º Las entidades empresariales que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas, cuya sede social esté radicada en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales y cuya actividad principal se desarrolle en ella.

2.º Los empresarios autónomos en los siguientes supuestos:

Cuando su residencia y actividad se localicen en el área de influencia socioeconómica de un Parque Nacional.

Cuando residan en el área de influencia socioeconómica de un Parque Nacional y pretendan implantar su actividad en ella.

Cuando no residan en dicha área de influencia socioeconómica pero vengan realizando en el interior de un Parque Nacional actividades productivas de carácter artesanal ligadas al sector primario, siempre que tales actividades hayan sido específicamente regladas en los instrumentos de planificación de dicho parque.

c) Personas físicas: las personas físicas residentes en las áreas de influencia socioeconómica.

d) Instituciones sin fines de lucro:

1.º Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas y cuya sede social o la de alguna de sus secciones o delegaciones radique en el área de influencia socioeconómica de un Parque Nacional, siempre y cuando entre sus fines estatutarios figure expresamente la realización de actuaciones en materia de conservación o uso sostenible de los recursos naturales, de protección del patrimonio histórico artístico o de promoción de la cultura tradicional.

2.º Las asociaciones de municipios incluidos en el área de influencia socioeconómica de uno o varios Parques Nacionales, constituidas para la promoción de actividades de desarrollo sostenible.

e) Otros:

1.º Las entidades de derecho público constituidas al amparo de alguna legislación sectorial en materia de recursos naturales renovables y cuya actividad esté relacionada con su aprovechamiento ordenado en el área de influencia socioeconómica de alguno de los Parques Nacionales.

2.º Las agrupaciones de propietarios de terrenos en el interior de un Parque Nacional que se hubieran constituido para la explotación racional en común de los recursos renovables propios de dichos terrenos, siempre que tales actividades hayan sido específicamente regladas en los instrumentos de planificación de dicho parque.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Iniciativas subvencionables.

Podrán ser objeto de subvención las siguientes iniciativas:

a) Las inversiones en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales referidas a:

1.º Iniciativas públicas tendentes a la modernización de las infraestructuras urbanas, periurbanas y rurales destinadas al uso general, así como a la diversificación y mejora de los servicios prestados por la Administración local, cuando guarden una relación directa con las finalidades y objetivos que establecen las normas de declaración de los Parques Nacionales o sus instrumentos de planificación.

2.º Iniciativas públicas o privadas destinadas a la conservación o restauración del patrimonio natural, siempre que presenten un manifiesto valor ecológico.

3.º Iniciativas públicas o privadas orientadas a la eliminación de cualquier tipo de impacto sobre los valores naturales o culturales que justificaron la creación de los Parques Nacionales, incluido el impacto visual sobre la percepción estética de los Parques Nacionales ocasionado por infraestructuras preexistentes.

4.º Iniciativas públicas o privadas dirigidas a garantizar la compatibilidad de las actividades y los usos tradicionales con la finalidad y objetivos de los Parques Nacionales.

b) Asimismo, las comunidades autónomas podrán incluir en sus respectivas convocatorias, como objeto de subvención, las inversiones en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales referidas a:

1.º Iniciativas públicas o privadas destinadas a la conservación o restauración del patrimonio arquitectónico, así como aquellas que contribuyan a la recuperación de la tipología constructiva tradicional, siempre que presenten un manifiesto valor histórico-artístico o cultural a escala local.

2.º Iniciativas privadas destinadas a la puesta en marcha de actividades económicas relacionadas con los Parques Nacionales, en particular, las relacionadas con la prestación de servicios de atención a visitantes y la comercialización de productos artesanales.

3.º Iniciativas privadas destinadas al mantenimiento o la recuperación de la tipología constructiva tradicional de los edificios que constituyen la primera residencia de sus propietarios o que tienen un uso directamente relacionado con la actividad productiva asociada al sector primario.

4.º Iniciativas privadas destinadas a la dotación, en la primera residencia de sus propietarios, de las condiciones exigidas para la concesión de la cédula de habitabilidad a viviendas con una antigüedad acreditada de más de 50 años.

c) Las actividades no consistentes en inversiones referidas a:

1.º Iniciativas públicas o privadas orientadas a la divulgación de los valores e importancia de los Parques Nacionales entre amplios sectores de la sociedad local.

2.º Iniciativas públicas o privadas destinadas a la formación de la población local en tareas relacionadas con la gestión de los Parques Nacionales en cualquiera de sus facetas, con la conservación de los valores naturales y culturales que justificaron su declaración o con el uso sostenible de los recursos naturales renovables.

d) Con carácter general, cualquier iniciativa pública o privada expresamente prevista en los planes de desarrollo sostenible de los Parques Nacionales o en la Agenda 21 de cualquiera de los municipios que conforman sus áreas de influencia socioeconómica.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Financiación.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, a través del organismo autónomo Parques Nacionales, financiará las subvenciones previstas en este real decreto con cargo a sus presupuestos mediante transferencia anual de créditos a cada una de las correspondientes comunidades autónomas.

2. Los compromisos de gasto necesarios para la materialización de dichas transferencias abarcarán dos anualidades, para la primera de las cuales se comprometerán todos los créditos que correspondan al ejercicio corriente y para la segunda una cantidad equivalente al 70 por ciento de aquella.

3. La distribución territorial de los créditos consignados anualmente al efecto en los presupuestos del Estado a cargo del organismo autónomo Parques Nacionales se realizará de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se hará constar expresamente el importe sufragado con los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Convocatoria.

1. Con carácter anual, las comunidades autónomas en cuyo territorio exista algún Parque Nacional convocarán la concesión de subvenciones para la realización de actividades previstas en el artículo 3, mediante convocatoria pública.

2. El procedimiento ordinario de concesión de tales subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan aplicar otros de los procedimientos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el caso de las referidas a los beneficiarios que se prevén en el artículo 2.a).1.º

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Tramitación de las subvenciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las subvenciones corresponderán al órgano competente de cada comunidad autónoma.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se pretenda realizar la actuación subvencionada y se presentarán en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en donde se disponga en la normativa de desarrollo de las comunidades autónomas.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Criterios de valoración.

1. El baremo de valoración que establezca cada convocatoria anual atenderá preferentemente a las siguientes circunstancias:

a) El grado de sinergia con los objetivos y actividades de los Parques Nacionales o de la Red.

b) El carácter de ejemplificación de un modelo de desarrollo compatible con la conservación de los procesos naturales.

c) El grado de contribución al mantenimiento y promoción de las actividades tradicionales.

d) La intensidad del efecto sobre la mejora de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico.

e) El volumen de creación de empleo estable.

2. Dicho baremo incluirá necesariamente factores de multiplicación para discriminar positivamente los proyectos que, referidos a inversiones, repercutan directamente sobre los residentes en el interior de los Parques Nacionales, así como aquellas iniciativas que presenten alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3.c).

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán añadir criterios complementarios para la valoración de las solicitudes recibidas.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Deber de información.

1. Una vez resuelta cada convocatoria anual, el órgano competente de cada comunidad autónoma remitirá al organismo autónomo Parques Nacionales una relación individualizada de los beneficiarios, con indicación del proyecto subvencionado y el detalle de la cuantía de la subvención concedida.

2. Por otro lado, al comienzo de cada ejercicio económico trasladarán al organismo autónomo una relación individualizada de los pagos efectuados en el ejercicio anterior.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán divulgar que la actividad ha sido financiada con cargo al programa de subvenciones de la Red de Parques Nacionales. A tal efecto, durante la ejecución de las obras subvencionadas deberán realizarse las oportunas comunicaciones y señalizaciones acreditativas de su financiación de acuerdo con lo que se determine en la convocatoria anual.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Reintegro.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas procederán a iniciar el expediente de reintegro de la subvención otorgada, previa audiencia al interesado, en los siguientes supuestos de incumplimiento:

a) Modificación de la finalidad para la cual la subvención fue concedida.

b) Incumplimiento de la obligación de ejecución y justificación.

c) Incumplimiento de otras obligaciones o compromisos asumidos por los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención y, en particular, la de divulgar que la actividad ha sido financiada con cargo al programa de subvenciones de la Red de Parques Nacionales.

d) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirán de los beneficiarios el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, de los intereses correspondientes desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. Antes de la finalización de cada ejercicio económico, las comunidades autónomas ingresarán en el presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales las cantidades que hubiesen podido recaudar, tanto en periodo voluntario como por vía ejecutiva, a consecuencia del reintegro de subvenciones a las que se refiere este real decreto.

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[Bloque 13: #dtunica]

Disposición transitoria única. Distribución territorial de los fondos en el ejercicio en curso.

La distribución territorial de los fondos consignados en el concepto 750 de los presupuestos del Organismo Autónomo Parques Nacionales correspondientes al ejercicio de 2005 se realizará de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Comunidad Autónoma

Porcentaje

Parque Nacional

Porcentaje

       

Andalucía

31,70

P. N. de Doñana

8,10

   

P. N. de Sierra Nevada

23,60

Aragón

6,70

P. N. de Ordesa y Monte Perdido

6,70

Canarias

18,50

P. N. de la Caldera de Taburiente

4,50

   

P. N. de Garajonay

3,10

   

P. N. del Teide

6,20

   

P. N. de Timanfaya

4,70

Castilla-La Mancha

11,70

P. N. de Cabañeros

8,60

   

P. N. de las Tablas de Daimiel

3,10

Cataluña

9,20

P. N. de Aigéstortes i Estany de S. Maurici

9,20

Islas Baleares

1,80

P. N. del Archipiélago de Cabrera

1,80

Galicia

1,80

P. N. de las Islas Atlánticas de Galicia

1,80

Asturias

7,25

P. N. de los Picos de Europa

18,60

Cantabria

4,84

   

Castilla y León

6,51

   

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18782.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Reglamento sobre la determinación y concesión de subvenciones públicas estatales en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, aprobado por el Real Decreto 940/1999, de 4 de junio.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este real decreto y, en lo no previsto en él, se aplicará lo dispuesto con carácter básico en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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[Bloque 17: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid, el 13 de octubre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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