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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/02/2004»

Incluye la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004.聽 Ref. BOE-A-2004-6404

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[Bloque 2: #preambulo]

El texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsi贸n social complementaria espec铆fico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.

De acuerdo con la evoluci贸n legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptaci贸n de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el 谩mbito de la Uni贸n Europea.

Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.

El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideraci贸n de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsi贸n social empresarial coordinado con los procesos de representaci贸n y negociaci贸n colectiva en el 谩mbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonom铆a y libertad de pactos que permita su adaptaci贸n a las necesidades y caracter铆sticas que concurren en el 谩mbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.

En segundo lugar, se avanza en la diferenciaci贸n, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsi贸n complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.

En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulaci贸n de la Uni贸n Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi贸n de los fondos de pensiones de empleo.

Este cuerpo normativo orienta la nueva regulaci贸n de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jur铆dica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversi贸n, y aumentando el nivel de transparencia e informaci贸n hacia los part铆cipes. La regulaci贸n de las inversiones se trata de adecuar a una situaci贸n de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobaci贸n del vigente reglamento.

En concreto, bajo la orientaci贸n general de la directiva referida, esta regulaci贸n toma como referencia prudencial la regulaci贸n de las inversiones de las provisiones t茅cnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta tambi茅n con la regulaci贸n de las instituciones de inversi贸n colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el car谩cter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversi贸n a largo plazo, de tipo finalista.

Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestaci贸n de servicios en materia financiera, dando as铆 mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este 谩mbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especializaci贸n de la actividad.

Por 煤ltimo, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el an谩lisis sistem谩tico que se ha pretendido dar a la regulaci贸n, proced铆a llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco t铆tulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodolog铆a se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitaci贸n prevista.

El t铆tulo I comienza con una descripci贸n general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios b谩sicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n. Se refiere tambi茅n a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categor铆as, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representaci贸n, administraci贸n y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este t铆tulo I desarrolla el r茅gimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el r茅gimen espec铆fico para personas con discapacidad derivado de la disposici贸n adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El t铆tulo II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificaci贸n de los planes de pensiones en raz贸n de las obligaciones estipuladas, que distinguen los reg铆menes de aportaci贸n definida, prestaci贸n definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripci贸n de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base t茅cnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalizaci贸n, regulando las reservas y garant铆as financieras que deben constituirse, la determinaci贸n de los derechos econ贸micos individuales, la revisi贸n peri贸dica del sistema financiero actuarial, as铆 como la terminaci贸n y liquidaci贸n de los planes de pensiones. A continuaci贸n se aborda la regulaci贸n espec铆fica de los planes del sistema de empleo, en especial su 谩mbito personal y el proceso de promoci贸n, el funcionamiento de la comisi贸n de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificaci贸n de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de informaci贸n a part铆cipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relaci贸n laboral, y se aborda un desarrollo espec铆fico de los planes de empleo de promoci贸n conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas caracter铆sticas de las empresas, especialmente de las peque帽as y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el 谩mbito laboral y empresarial.

Este t铆tulo II tambi茅n contiene disposiciones espec铆ficas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del part铆cipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, as铆 como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en inter茅s de sus socios o afiliados; de la regulaci贸n de estos sistemas cabe destacar la potenciaci贸n de la transparencia y de los derechos y obligaciones de informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios, en sinton铆a con la previsi贸n del legislador, y en coherencia tambi茅n con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

El t铆tulo III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo tambi茅n una regulaci贸n de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las caracter铆sticas propias de los fondos de empleo y los personales.

La regulaci贸n general aborda el proceso de constituci贸n y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integraci贸n de planes de pensiones, y la disoluci贸n y liquidaci贸n de los fondos de pensiones.

Las disposiciones espec铆ficas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este t铆tulo III inciden en el funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo de pensiones, y regulan la canalizaci贸n de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que est谩 adscrito, as铆 como la multiadscripci贸n del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes pol铆ticas de inversi贸n, beneficiarse de las econom铆as de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripci贸n de los recursos en funci贸n de las caracter铆sticas y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones espec铆ficas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.

El t铆tulo III se completa con el desarrollo del r茅gimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificaci贸n, dispersi贸n, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoraci贸n de los activos y la inversi贸n en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, as铆 como la referencia a garant铆as financieras externas ofrecidas a part铆cipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.

El t铆tulo IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribuci贸n de sus servicios, as铆 como la sustituci贸n de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este t铆tulo IV regula, adem谩s, la libre prestaci贸n de servicios o la contrataci贸n de la gesti贸n y dep贸sito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestaci贸n de tales servicios.

El t铆tulo V contiene el r茅gimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de informaci贸n, incidiendo en las funciones de ordenaci贸n y supervisi贸n administrativa conferidas al Ministerio de Econom铆a, el contenido de los registros administrativos, la sujeci贸n a la normativa contable y a la auditor铆a de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de informaci贸n y la publicidad y contrataci贸n de planes de pensiones.

El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

La disposici贸n adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligaci贸n de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos t茅rminos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resoluci贸n de las solicitudes de autorizaci贸n administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relaci贸n con los planes de pensiones de empleo.

Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del r茅gimen transitorio de integraci贸n voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsi贸n existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulaci贸n de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todav铆a persiste; en la adaptaci贸n de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias; en el establecimiento de un r茅gimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones; en la vigencia de los cr茅ditos concedidos a part铆cipes con anterioridad, y en la adaptaci贸n de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulaci贸n introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.

La disposici贸n final primera recoge la disposici贸n final segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsi贸n social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas p煤blicas, en su redacci贸n dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que ata帽e a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquellas para la instrumentaci贸n de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideraci贸n y normas concurrencia de las pensiones p煤blicas a las prestaciones abonadas a trav茅s de dichos contratos y planes de pensiones, seg煤n lo previsto por la legislaci贸n.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Econom铆a, con la aprobaci贸n previa de la Ministra de Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O:

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[Bloque 3: #aunico]

Art铆culo 煤nico. Aprobaci贸n del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuaci贸n.

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[Bloque 4: #dd]

Disposici贸n derogatoria. Normas derogadas y declaradas vigentes.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:

a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposici贸n.

b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f) de esta disposici贸n derogatoria.

c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contrataci贸n de la administraci贸n y dep贸sito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.

2. Mantienen su vigencia:

a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el art铆culo 56.1; el art铆culo 60; el art铆culo 62; el art铆culo 63.2; el art铆culo 72, y el art铆culo 73.2; la disposici贸n adicional 煤nica, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a 茅stas.

b) El Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripci贸n registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepci贸n de sus apartados segundo, tercero y octavo.

e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de informaci贸n estad铆stico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) La disposici贸n adicional 煤nica y la disposici贸n transitoria 煤nica del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

g) La Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relaci贸n con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que est茅 definida la prestaci贸n.

Las disposiciones enumeradas en los p谩rrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y ser谩n de aplicaci贸n en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustituci贸n de aqu茅llas.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposici贸n final primera. Competencias del Estado.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuaci贸n tienen la consideraci贸n de ordenaci贸n b谩sica de la banca y los seguros, y de la planificaci贸n general de la actividad econ贸mica, con arreglo al art铆culo 149.1.11.陋 y 13.陋 de la Constituci贸n, salvo las materias a que se refieren los p谩rrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al art铆culo 149.1.6.陋 de la Constituci贸n, se consideran legislaci贸n mercantil las materias reguladas en:

1.潞 Los t铆tulos I y II, salvo los art铆culos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.

2.潞 La disposici贸n adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.

b) Con arreglo al art铆culo 149.1.14.陋 de la Constituci贸n, se consideran legislaci贸n de la hacienda general las materias reguladas en la disposici贸n transitoria primera y en la disposici贸n final primera.

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

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[Bloque 7: #firma]

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Econom铆a,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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[Bloque 8: #reglamento]

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

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[Bloque 9: #ti]

T脥TULO I

Sistema de planes y fondos de pensiones

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[Bloque 10: #ci]

CAP脥TULO I

Instituciones y elementos que conforman el sistema

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[Bloque 11: #a1]

Art铆culo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entender谩n realizadas al texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el p谩rrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.

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[Bloque 12: #a2]

Art铆culo 2. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilaci贸n, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento y las obligaciones de contribuci贸n a ellos. Los recursos necesarios para la financiaci贸n, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrar谩n en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.

Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no ser谩n, en ning煤n caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el r茅gimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, car谩cter privado y complementario o no de aqu茅llas.

Queda reservada la denominaci贸n de planes de pensiones, as铆 como sus siglas, a los planes regulados por este reglamento.

2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:

a) El promotor del plan: tiene tal consideraci贸n cualquier empresa, sociedad, entidad, corporaci贸n, asociaci贸n o sindicato que promueva su creaci贸n o participe en su desenvolvimiento.

b) Los part铆cipes: tienen esta consideraci贸n las personas f铆sicas en cuyo inter茅s se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

c) Los beneficiarios, entendi茅ndose por tales las personas f铆sicas con derecho a la percepci贸n de prestaciones, hayan sido o no part铆cipes.

3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrar谩n necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporaci贸n o entidad y cuyos part铆cipes sean los empleados de 茅stas.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociaci贸n o sindicato, siendo los part铆cipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de car谩cter financiero y cuyos part铆cipes son cualesquiera personas f铆sicas.

4. Los planes de pensiones deber谩n cumplir cada uno de los siguientes principios b谩sicos:

a) No discriminaci贸n: los planes de pensiones deber谩n garantizar el acceso como part铆cipe de un plan a cualquier persona f铆sica que re煤na las condiciones de vinculaci贸n o de capacidad de contrataci贸n con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

El principio de no discriminaci贸n se aplicar谩 a las diferentes modalidades de planes en los t茅rminos previstos en este reglamento.

b) Capitalizaci贸n: los planes de pensiones se instrumentar谩n mediante sistemas financieros o actuariales de capitalizaci贸n. En consecuencia, las prestaciones se ajustar谩n estrictamente al c谩lculo derivado de tales sistemas.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendr谩n el car谩cter de irrevocables.

d) Atribuci贸n de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalizaci贸n utilizado determinan para los part铆cipes unos derechos de contenido econ贸mico destinados a la consecuci贸n de las prestaciones en los t茅rminos previstos en este reglamento.

e) Integraci贸n obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los part铆cipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrar谩n obligatoriamente en un fondo de pensiones en los t茅rminos fijados en este reglamento.

5. En los planes de empleo y asociado se constituir谩 una comisi贸n de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustar谩 a lo previsto en este reglamento.

6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustar谩n a los l铆mites se帽alados por la normativa vigente.

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[Bloque 13: #a3]

Art铆culo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gesti贸n, custodia y control se realizar谩n de acuerdo con este reglamento.

Queda reservada la denominaci贸n de fondos de pensiones, as铆 como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.

2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecer谩n de personalidad jur铆dica y ser谩n administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.

3. Podr谩n constituirse fondos de pensiones para la instrumentaci贸n de varios planes de pensiones o de un 煤nico plan. En funci贸n de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:

a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrar谩n necesariamente en fondos de pensiones cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.

4. En los fondos de pensiones se constituir谩 una comisi贸n de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustar谩 a lo previsto en este reglamento. La constituci贸n de esta comisi贸n de control no ser谩 precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.

5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podr谩n hacer efectivos sus cr茅ditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los part铆cipes, cuya responsabilidad est谩 limitada a sus respectivos compromisos de aportaci贸n a sus planes de pensiones adscritos.

El patrimonio de los fondos de pensiones no responder谩 por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

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[Bloque 14: #a4]

Art铆culo 4. Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades an贸nimas, cuyo objeto exclusivo sea la administraci贸n de fondos de pensiones, siempre que re煤nan los requisitos establecidos en este reglamento.

Tambi茅n podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en Espa帽a en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsi贸n social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

La denominaci贸n de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

2. La custodia y dep贸sito de los valores mobiliarios y dem谩s activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponder谩 a una entidad depositaria establecida en Espa帽a. Podr谩n ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de cr茅dito que re煤nan los requisitos establecidos en este reglamento.

3. Las entidades gestoras y las depositarias actuar谩n en inter茅s de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, part铆cipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades est谩n obligadas a exigirse rec铆procamente esta responsabilidad en inter茅s de aqu茅llos.

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[Bloque 15: #cii]

CAP脥TULO II

R茅gimen de contribuciones y prestaciones del sistema

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[Bloque 16: #s1]

Secci贸n 1.陋 R茅gimen general de aportaciones, contingencias y prestaciones

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[Bloque 17: #a5]

Art铆culo 5. Sujetos aportantes.

1. 脷nicamente podr谩n realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:

a) Los part铆cipes, cualquiera que sea el sistema del plan.

b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados part铆cipes, asumiendo estos 煤ltimos la titularidad sobre la aportaci贸n imputada.

Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr谩n realizar aportaciones propias al citado plan.

Las contribuciones se realizar谩n por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizar谩n por los part铆cipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.

2. No resultar谩n admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del r茅gimen especial previsto para personas con discapacidad en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo.

Sin embargo, podr谩n admitirse incrementos patrimoniales a t铆tulo gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a trav茅s de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los part铆cipes del plan y 茅stos tributen conforme a la normativa aplicable.

Necesariamente, las aportaciones directas del part铆cipe ser谩n realizadas por 茅ste, sin que la mera mediaci贸n de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportaci贸n y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacci贸n.

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[Bloque 18: #a6]

Art铆culo 6. Limitaci贸n de las aportaciones anuales.

1. Las aportaciones anuales m谩ximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuar谩n a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales m谩ximas de los part铆cipes a los planes de pensiones regulados en este reglamento, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los part铆cipes, no podr谩 exceder de los l铆mites establecidos con car谩cter general y en funci贸n de la edad en el art铆culo 5.3.a) del texto refundido de la ley o en disposici贸n con rango de ley que modifique dichos l铆mites.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a aqu茅llos tendr谩 como l铆mite anual m谩ximo las cuant铆as establecidas en el art铆culo 5.3.b) del texto refundido de la ley o en disposici贸n con rango de ley que modifique dichos l铆mites.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr谩n realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el l铆mite m谩ximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no ser谩n calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del c贸mputo de l铆mites.

c) Los l铆mites a que se refieren los p谩rrafos a) y b) anteriores se aplicar谩n de forma independiente e individualmente a cada part铆cipe integrado en la unidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podr谩 realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los part铆cipes de planes que incluyan reg铆menes de prestaci贸n definida para la jubilaci贸n y se haya puesto de manifiesto, a trav茅s del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un d茅ficit en el plan de pensiones.

2. Ning煤n plan de pensiones podr谩 admitir aportaciones anuales de un mismo part铆cipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n transitoria quinta del texto refundido de la ley y del r茅gimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.

3. Los excesos que se produzcan sobre la aportaci贸n m谩xima establecida podr谩n ser retirados antes del 30 de junio del a帽o siguiente, sin aplicaci贸n de la sanci贸n prevista en el art铆culo 36.4 del texto refundido de la ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligaci贸n de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los l铆mites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el art铆culo 35.3.n) del texto refundido de la ley.

La devoluci贸n de las cuant铆as indebidamente aportadas se ajustar谩 a las siguientes condiciones:

a) La devoluci贸n se realizar谩 por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del part铆cipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportaci贸n acrecer谩 al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y ser谩 de cuenta del part铆cipe si resultase negativa.

Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devoluci贸n, y el part铆cipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, proceder谩 la devoluci贸n del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

b) Trat谩ndose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, proceder谩 igualmente la devoluci贸n por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a 茅ste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.

c) En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones del part铆cipe con aportaciones de 茅ste vinculadas a las contribuciones empresariales a un plan de empleo, habr谩n de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.

Lo establecido en los p谩rrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportaci贸n resultasen de una incorrecta cuantificaci贸n o instrumentaci贸n de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.

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[Bloque 19: #a7]

Art铆culo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podr谩n ser:

a) Jubilaci贸n.

1.潞 Para la determinaci贸n de la contingencia de jubilaci贸n se estar谩 a lo previsto en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilaci贸n se entender谩 producida cuando el part铆cipe acceda efectivamente a la jubilaci贸n en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situaci贸n de jubilaci贸n parcial tendr谩n como condici贸n preferente en los planes de pensiones la de part铆cipe para la cobertura de las contingencias previstas en este art铆culo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilaci贸n total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podr谩n prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilaci贸n parcial. En todo caso ser谩 aplicable el r茅gimen de incompatibilidades previsto en el art铆culo 11.

2.潞 Cuando no sea posible el acceso de un part铆cipe a la jubilaci贸n, la contingencia se entender谩 producida a partir de la edad ordinaria de jubilaci贸n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el part铆cipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilaci贸n en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social.

b) Incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinaci贸n de estas situaciones se estar谩 a lo previsto en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.

c) Fallecimiento del part铆cipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

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[Bloque 20: #a8]

Art铆culo 8. Anticipaci贸n de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n.

1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prev茅n, podr谩 anticiparse la percepci贸n de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n a partir de los 60 a帽os de edad.

A tal efecto, ser谩 preciso que concurran en el part铆cipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, contin煤e asimilado al alta en alg煤n r茅gimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposici贸n anticipada no re煤na todav铆a los requisitos para la obtenci贸n de la prestaci贸n de jubilaci贸n en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.

No proceder谩 el anticipo de la prestaci贸n regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilaci贸n a los que se refiere el art铆culo 7.a).2.o

2. Las especificaciones de los planes de pensiones tambi茅n podr谩n prever el pago anticipado de la prestaci贸n correspondiente a la jubilaci贸n en caso de que el part铆cipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relaci贸n laboral y pase a situaci贸n legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulaci贸n de empleo aprobado por la autoridad laboral.

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[Bloque 21: #a9]

Art铆culo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.

1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podr谩n hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n de acuerdo con lo previsto en este art铆culo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que 茅stas establezcan.

2. Las especificaciones de planes de pensiones podr谩n prever la facultad del part铆cipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su c贸nyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aqu茅llos en primer grado o persona que, en r茅gimen de tutela o acogimiento, conviva con el part铆cipe o de 茅l dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado m茅dico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesi贸n que incapacite temporalmente para la ocupaci贸n o actividad habitual de la persona durante un per铆odo continuado m铆nimo de tres meses, y que requiera intervenci贸n cl铆nica de cirug铆a mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesi贸n con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupaci贸n o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realizaci贸n de cualquier ocupaci贸n o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades m谩s esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputar谩n enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepci贸n por el part铆cipe de una prestaci贸n por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al r茅gimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el part铆cipe una disminuci贸n de su renta disponible por aumento de gastos o reducci贸n de sus ingresos.

3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podr谩n hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duraci贸n siempre que los part铆cipes desempleados re煤nan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situaci贸n legal de desempleo durante un per铆odo continuado de al menos 12 meses.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinci贸n de la relaci贸n laboral o administrativa y suspensi贸n del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el art铆culo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el Servicio P煤blico de Empleo Estatal u organismo p煤blico competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r茅gimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podr谩 prever la facultad del part铆cipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.

Redactado el apartado 3.d) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.

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[Bloque 22: #a10]

Art铆culo 10. Prestaciones.

1. Las prestaciones son el derecho econ贸mico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por 茅stos. Las prestaciones de los planes de pensiones tendr谩n el car谩cter de dinerarias y podr谩n ser:

a) Prestaci贸n en forma de capital, consistente en una percepci贸n de pago 煤nico. El pago de esta prestaci贸n podr谩 ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

En raz贸n de una misma contingencia, un beneficiario s贸lo podr谩 obtener una 煤nica prestaci贸n de esta modalidad.

Si, llegado el vencimiento se帽alado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no se帽alase el medio de pago, la entidad gestora depositar谩 su importe en una entidad de cr茅dito a disposici贸n y por cuenta del beneficiario, entendi茅ndose as铆 satisfecha la prestaci贸n a cargo del plan de pensiones.

b) Prestaci贸n en forma de renta, consistente en la percepci贸n de dos o m谩s pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podr谩 ser actuarial o financiera, de cuant铆a constante o variable en funci贸n de alg煤n 铆ndice o par谩metro de referencia predeterminado.

Las rentas podr谩n ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podr谩n prever la reversi贸n de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

En raz贸n de la misma contingencia, un beneficiario podr谩 percibir de cada plan de pensiones dos o m谩s prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, seg煤n lo previsto en las especificaciones.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un 煤nico pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los p谩rrafos anteriores.

2. Las especificaciones deber谩n concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuant铆a y vencimientos, con car谩cter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorizaci贸n, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garant铆a.

3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deber谩 comunicar el acaecimiento de la contingencia, se帽alando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestaci贸n, y presentar la documentaci贸n acreditativa que proceda seg煤n lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aqu茅llas no podr谩 ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. El retraso en la comunicaci贸n del acaecimiento de la contingencia por parte del beneficiario por encima del plazo previsto en la norma no conlleva la p茅rdida del derecho a la prestaci贸n, sin perjuicio de la sanci贸n administrativa prevista en la ley a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso.

En el caso de fallecimiento, el plazo se contar谩 desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del fallecimiento del causante y de su designaci贸n como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condici贸n por disposici贸n testamentaria u otros medios.

Seg煤n lo previsto en las especificaciones, la comunicaci贸n y acreditaci贸n documental podr谩 presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisi贸n de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestaci贸n.

4. El reconocimiento del derecho a la prestaci贸n deber谩 ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo m谩ximo de 15 d铆as h谩biles desde la presentaci贸n de la documentaci贸n correspondiente, indic谩ndole la forma, modalidad y cuant铆a de la prestaci贸n, periodicidad y vencimientos, formas de revalorizaci贸n, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garant铆a, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y dem谩s elementos definitorios de la prestaci贸n, seg煤n lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opci贸n se帽alada por aqu茅l.

Si se tratase de un capital inmediato, deber谩 ser abonado al beneficiario dentro del plazo m谩ximo de siete d铆as h谩biles desde que 茅ste presentase la documentaci贸n correspondiente.

5. Si las especificaciones lo prev茅n, con las condiciones que 茅stas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garant铆a de las prestaciones, el beneficiario de una prestaci贸n diferida o en curso de pago podr谩 solicitar la anticipaci贸n de vencimientos y cuant铆as inicialmente previstos. Estas modificaciones s贸lo podr谩n autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.

6. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el art铆culo 9, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que 茅stas establezcan, los derechos consolidados podr谩n hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

7. Las prestaciones de los planes de pensiones deber谩n ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estar谩 a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

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[Bloque 24: #a11]

Art铆culo 11. Incompatibilidades del r茅gimen de aportaciones y prestaciones.

1. A partir del acceso a la jubilaci贸n, las aportaciones a planes de pensiones s贸lo podr谩n destinarse a la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, podr谩 realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilaci贸n en dicho r茅gimen.

Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilaci贸n el interesado contin煤a de alta en otro r茅gimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podr谩 realizar aportaciones para la jubilaci贸n en dicho r茅gimen.

2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilaci贸n, las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilaci贸n en el R茅gimen General de la Seguridad Social s贸lo podr谩n destinarse a la contingencia de fallecimiento si concurren en el interesado las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado o no ejerza actividad laboral o profesional determinante de alta en un r茅gimen de la Seguridad Social.

b) Que no pueda acceder a la jubilaci贸n ni figure en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social con expectativa de acceso posterior a dicha situaci贸n.

Si el cese de actividad se produce con posterioridad a que se cumpla la edad ordinaria de jubilaci贸n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, concurriendo las dem谩s circunstancias, las aportaciones realizadas a partir del cese s贸lo podr谩n destinarse a fallecimiento.

No obstante, en los supuestos contemplados en este apartado, si el interesado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, podr谩 realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilaci贸n en dicho r茅gimen.

3. Asimismo, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del art铆culo 8, a partir del cobro anticipado de la prestaci贸n correspondiente a la jubilaci贸n el beneficiario con al menos 60 a帽os de edad s贸lo podr谩 realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, podr谩 realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilaci贸n en dicho r茅gimen.

En el caso de anticipo de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n por expediente de regulaci贸n de empleo, el beneficiario menor de 65 a帽os podr谩 reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibido aqu茅lla 铆ntegramente o suspendido el cobro.

4. En ning煤n caso se podr谩 simultanear la condici贸n de part铆cipe y la de beneficiario por jubilaci贸n o prestaci贸n correspondiente en un plan de pensiones o en raz贸n de la pertenencia a varios planes de pensiones.

Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pensiones por jubilaci贸n, prestaci贸n correspondiente o su anticipo, y estuviera pendiente de cobro o en curso de pago su prestaci贸n, podr谩 reiniciar sus aportaciones para jubilaci贸n una vez que hubiera percibido aquella prestaci贸n 铆ntegramente o suspenda su percepci贸n y asigne expresamente los derechos econ贸micos remanentes a la posterior jubilaci贸n, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera percibido o suspendido la prestaci贸n en curso, siempre que re煤na los requisitos previstos en los apartados anteriores para realizar dichas aportaciones.

5. Las personas en situaci贸n de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, podr谩n realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el art铆culo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De no ser posible el acceso a la jubilaci贸n, esta contingencia se entender谩 producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilaci贸n en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente. Cuando el r茅gimen de la Seguridad Social aplicable prevea la jubilaci贸n por incapacidad y 茅sta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilaci贸n, se podr谩 aplicar lo previsto en el p谩rrafo anterior.

b) La persona declarada en incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual que est茅 dado de alta en otro r茅gimen de la Seguridad Social por raz贸n de otra actividad podr谩 realizar aportaciones para cualquier contingencia.

c) El beneficiario de la prestaci贸n de un plan de pensiones por incapacidad permanente podr谩 reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualquier contingencia susceptible de acaecer, una vez que hubiera percibido aquella 铆ntegramente o suspendido el cobro.

6. La continuidad en el cobro de prestaciones causadas en los planes de pensiones por jubilaci贸n y prestaciones correspondientes o incapacidad permanente ser谩 compatible con el alta posterior del beneficiario en un r茅gimen de la Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposici贸n contraria en las especificaciones.

7. La percepci贸n de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n ser谩 incompatible con la realizaci贸n de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

8. Lo dispuesto en este art铆culo se entender谩 sin perjuicio del r茅gimen de instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley. En particular:

a) La percepci贸n de las prestaciones ser谩 compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a trav茅s del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un d茅ficit en el plan de pensiones, en los t茅rminos previstos en este reglamento.

b) La percepci贸n de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente ser谩 compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.

c) La percepci贸n de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n por expediente de regulaci贸n de empleo ser谩 compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulaci贸n de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones, referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeci贸n a la referida disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley.

d) La percepci贸n de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n ser谩 tambi茅n compatible con la realizaci贸n de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeci贸n a la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley.

El mismo r茅gimen se aplicar谩 respecto de las aportaciones de los perceptores obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

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[Bloque 25: #s2]

Secci贸n 2.陋 R茅gimen financiero especial para personas con discapacidad

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[Bloque 26: #a12]

Art铆culo 12. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.

De acuerdo con el r茅gimen especial previsto en la disposici贸n adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podr谩n prever la realizaci贸n de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusval铆a f铆sica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, ps铆quica igual o superior al 33 por ciento, as铆 como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusval铆a se acreditar谩 mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resoluci贸n judicial firme. A 茅stos les resultar谩 aplicable el r茅gimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:

a) Al amparo de este r茅gimen especial podr谩n efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado part铆cipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con 茅l una relaci贸n de parentesco en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, as铆 como el c贸nyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.

En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, 茅stas habr谩n de ser designadas beneficiarias de manera 煤nica e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 13.c).

b) Las aportaciones a favor de discapacitados podr谩n realizarse a planes de pensiones del sistema individual, as铆 como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportaci贸n a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.

En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponder谩 a esta 煤ltima, la cual ejercer谩 los derechos inherentes a la condici贸n de part铆cipe por s铆 o a trav茅s de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.

c) Las aportaciones previstas en los p谩rrafos a) y b) anteriores se realizar谩n sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en raz贸n de su pertenencia a aqu茅l.

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[Bloque 27: #a13]

Art铆culo 13. Contingencias del r茅gimen especial para personas con discapacidad.

Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por part铆cipes con un grado de minusval铆a en los t茅rminos previstos en el art铆culo 12, as铆 como las realizadas a su favor conforme a dicho art铆culo, podr谩n destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilaci贸n de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el art铆culo 7.

De no ser posible el acceso a esta situaci贸n, podr谩n percibir la prestaci贸n correspondiente a la edad que se se帽ale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 a帽os, siempre que carezca de empleo u ocupaci贸n profesional.

b) Incapacidad, conforme a lo previsto en el art铆culo 7.

Asimismo, podr谩 ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de incapacidad permanente que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupaci贸n que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestaci贸n conforme a un r茅gimen de la Seguridad Social.

c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el art铆culo 7.c).

No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el art铆culo 12.a) s贸lo podr谩n generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporci贸n a la aportaci贸n de 茅stos.

d) Jubilaci贸n, conforme a lo previsto en el art铆culo 7, del c贸nyuge o de uno de los parientes del discapacitado en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del c贸nyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.

f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este reglamento, s贸lo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deber谩n realizar bajo el r茅gimen general.

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[Bloque 28: #a14]

Art铆culo 14. Supuesto de liquidez del r茅gimen especial para personas con discapacidad.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los part铆cipes con un grado de minusval铆a en los t茅rminos previstos en el art铆culo 12, podr谩n hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duraci贸n seg煤n lo previsto en el art铆culo 9 con las siguientes especialidades:

a) Trat谩ndose de part铆cipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido art铆culo 9 ser谩n de aplicaci贸n cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al art铆culo 13 anterior. Adem谩s de los supuestos previstos en dicho art铆culo, en el caso de part铆cipes discapacitados se considerar谩n tambi茅n enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un per铆odo m铆nimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duraci贸n previsto en el art铆culo 9 citado ser谩 de aplicaci贸n cuando dicha situaci贸n afecte al part铆cipe discapacitado, a su c贸nyuge o a uno de sus parientes en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa econ贸micamente, o de quien lo tenga a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.

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[Bloque 29: #a15]

Art铆culo 15. Prestaciones del r茅gimen especial para personas con discapacidad.

1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regir谩n por lo establecido en el art铆culo 10.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el c贸nyuge o personas previstas en el art铆culo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deber谩n ser en forma de renta.

No obstante, podr谩n percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el art铆culo 10, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuant铆a del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario m铆nimo interprofesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades m谩s esenciales de la vida.

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[Bloque 30: #tii]

T脥TULO II

Los planes de pensiones

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[Bloque 31: #ci-2]

CAP脥TULO I

Caracter铆sticas generales

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[Bloque 32: #s1-2]

Secci贸n 1.陋 Clases y caracter铆sticas de los planes de pensiones

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[Bloque 33: #a16]

Art铆culo 16. Clases de planes de pensiones.

En raz贸n de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustar谩n a las clases siguientes:

a) Planes de aportaci贸n definida en los que, estando predeterminada la cuant铆a de las aportaciones de los part铆cipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuant铆a de las prestaciones futuras.

La aportaci贸n podr谩 fijarse en t茅rminos absolutos o en funci贸n de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinar谩n a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalizaci贸n desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del art铆culo 75.

No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podr谩 garantizarse a los beneficiarios la cuant铆a de las prestaciones causadas, siempre que dicha garant铆a se instrumente a trav茅s de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los part铆cipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorizaci贸n de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los t茅rminos del art铆culo 77 que, en todo caso, se concertar谩n como garant铆as independientes del plan de pensiones.

b) Planes de prestaci贸n definida, en los que est谩 predeterminada la cuant铆a de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo, tambi茅n se considerar谩n de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los part铆cipes un determinado nivel de prestaciones, previ茅ndose en especificaciones mecanismos de financiaci贸n o ajustes sistem谩ticos para tal finalidad.

A estos planes les ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el art铆culo 21.

La definici贸n de la prestaci贸n podr谩 realizarse en t茅rminos absolutos o en funci贸n de alguna magnitud como salarios, antig眉edad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simult谩nea o separadamente, la cuant铆a de la prestaci贸n y la cuant铆a de la contribuci贸n.

Con car谩cter general, quedar谩n incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinaci贸n de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los p谩rrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:

1.潞 Aquellos planes en los que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantiza la obtenci贸n de un tipo de inter茅s m铆nimo en la capitalizaci贸n de aquellas o una prestaci贸n m铆nima.

2.潞 Aquellos planes en los que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantice la obtenci贸n de un tipo de inter茅s determinado en la capitalizaci贸n de las aportaciones realizadas.

3.潞 Aquellos planes que combinan la aportaci贸n definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestaci贸n definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.

d) Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podr谩n ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual s贸lo podr谩n ser de la modalidad de aportaci贸n definida.

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[Bloque 34: #a17]

Art铆culo 17. Titularidad y adscripci贸n de los recursos de los planes de pensiones.

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponder谩 a los part铆cipes y beneficiarios.

Cada plan de pensiones implicar谩 unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en funci贸n de las condiciones contractuales previstas en 茅ste.

Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendr谩n el car谩cter de irrevocables.

Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles seg煤n sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada part铆cipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el r茅gimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificar谩n los derechos consolidados del correspondiente part铆cipe.

La correlaci贸n entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivar谩 de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalizaci贸n empleado.

3. Las contribuciones econ贸micas de los part铆cipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrar谩n inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que est茅 integrado el plan y se recoger谩n en la cuenta de posici贸n del plan en el fondo de pensiones.

El funcionamiento contable de la cuenta de posici贸n de un plan en un fondo de pensiones se ajustar谩 a los criterios que establezca el Ministro de Econom铆a.

Con cargo a esa cuenta, se atender谩 el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecuci贸n del plan.

Dicha cuenta recoger谩 asimismo la correspondiente imputaci贸n al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

4. El plan de pensiones se formalizar谩 mediante la aceptaci贸n de su integraci贸n en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptaci贸n, por la comisi贸n de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulaci贸n y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.

A instancia de los part铆cipes deber谩n expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ning煤n caso, ser谩n transmisibles.

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[Bloque 35: #a18]

Art铆culo 18. Especificaciones del plan de pensiones.

Los planes de pensiones deber谩n precisar necesariamente los aspectos siguientes:

a) Determinaci贸n del 谩mbito personal del plan, as铆 como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.

b) Normas para la constituci贸n y funcionamiento de la comisi贸n de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.

c) Sistema de financiaci贸n, con informaci贸n sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalizaci贸n empleado.

d) Adscripci贸n a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, seg煤n lo regulado en este reglamento.

e) Definici贸n de las prestaciones y normas para determinar su cuant铆a, con indicaci贸n de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorizaci贸n. Asimismo se precisar谩n, en su caso, los criterios y reg铆menes de diferenciaci贸n de aportaciones y prestaciones.

Igualmente, se especificar谩 si existen o se prev茅n prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicaci贸n, en este 煤ltimo caso, del grado de aseguramiento o garant铆a.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deber谩n incorporar, como anexo a las especificaciones, una base t茅cnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Econom铆a.

f) Derechos y obligaciones de los part铆cipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, as铆 como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de 茅stas.

Las especificaciones deber谩n prever la documentaci贸n que debe recibir el part铆cipe en el momento de la adhesi贸n al plan y la informaci贸n peri贸dica que recibir谩 conforme a lo previsto en este reglamento.

g) Causas y circunstancias que faculten a los part铆cipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los part铆cipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deber谩n prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al part铆cipe y, en su caso, de los derechos econ贸micos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra 铆ndole, altere su adscripci贸n a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

i) Requisitos para la modificaci贸n del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopci贸n de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminaci贸n del plan y normas para su liquidaci贸n.

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[Bloque 37: #s2-2]

Secci贸n 2.陋 Aspectos financieros y actuariales de los planes de pensiones

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[Bloque 38: #a19]

Art铆culo 19. Sistema de capitalizaci贸n.

1. Los planes de pensiones se instrumentar谩n mediante sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n. En consecuencia, las prestaciones se ajustar谩n estrictamente al c谩lculo derivado de tales sistemas.

Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a trav茅s de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los part铆cipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustar谩n estrictamente al sistema de capitalizaci贸n utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.

2. En los planes de pensiones s贸lo ser谩 admisible la utilizaci贸n de sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n individual.

La cuantificaci贸n de los derechos consolidados de cada part铆cipe reflejar谩 su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalizaci贸n aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias en que est茅 definida la prestaci贸n se calcular谩 individualmente para cada part铆cipe, sin que la cuant铆a anual de la aportaci贸n imputable a un part铆cipe por tales conceptos pueda diferir de la imputaci贸n fiscal soportada por aqu茅l.

3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigir谩n la constituci贸n de las provisiones matem谩ticas o fondos de capitalizaci贸n correspondientes en raz贸n de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalizaci贸n utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigir谩 la cuantificaci贸n de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de inter茅s que se especifiquen en el propio plan.

Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de inter茅s utilizables se ajustar谩n a los criterios que fije el Ministro de Econom铆a.

Deber谩 constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los t茅rminos previstos en este reglamento.

4. Los planes de pensiones podr谩n prever la contrataci贸n de seguros, avales y otras garant铆as con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garant铆a de las prestaciones.

Los citados contratos podr谩n formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de cr茅dito y con entidades aseguradoras.

Estos contratos deber谩n tener car谩cter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos econ贸micos de los beneficiarios.

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[Bloque 40: #a20]

Art铆culo 20. Fondo de capitalizaci贸n y provisiones matem谩ticas.

1. Para las contingencias que operen bajo el r茅gimen de aportaci贸n definida, y para las que estando definida la cuant铆a de las aportaciones el plan garantice la obtenci贸n de un tipo de inter茅s m铆nimo o determinado en la capitalizaci贸n de aqu茅llas, se constituir谩 un fondo de capitalizaci贸n integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aqu茅llas, deducidos los gastos que le sean imputables.

2. Para las contingencias que operen bajo el r茅gimen de prestaci贸n definida, as铆 como en los casos en los que se garantice la cuant铆a de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituir谩n las correspondientes provisiones matem谩ticas.

Cuando dicha provisi贸n se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estar谩 constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisi贸n matem谩tica se calcule una vez devengada la prestaci贸n, su importe coincidir谩 con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el c谩lculo de las provisiones matem谩ticas se realizar谩n de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de inter茅s especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Econom铆a.

3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posici贸n reflejar谩 la provisi贸n matem谩tica en poder del asegurador.

4. El Ministro de Econom铆a podr谩 regular las restantes provisiones t茅cnicas que los planes de pensiones deban de constituir en funci贸n de sus obligaciones.

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[Bloque 41: #a21]

Art铆culo 21. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garant铆a de un inter茅s en la capitalizaci贸n de las aportaciones o se garantice la cuant铆a de las prestaciones causadas deber谩n constituir reservas patrimoniales que se destinar谩n a la cobertura del margen de solvencia en la cuant铆a exigida por este reglamento.

El margen de solvencia de cada plan ser谩 independiente del que corresponda a los dem谩s planes integrados en un mismo fondo de pensiones.

2. La cuant铆a m铆nima del margen de solvencia ser谩 la suma de los importes que resulten de los p谩rrafos siguientes:

a) El cuatro por ciento de las provisiones matem谩ticas.

b) El cuatro por ciento del fondo de capitalizaci贸n m铆nimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un inter茅s m铆nimo o determinado en la capitalizaci贸n de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.

c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducir谩 al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un per铆odo no superior a tres a帽os, y al 0,15 por ciento cuando dicho per铆odo sea de duraci贸n superior a tres e inferior a cinco a帽os.

En el caso de coberturas excluyentes entre s铆, estos coeficientes se aplicar谩n sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuant铆a.

3. No ser谩 exigible el margen de solvencia cuando el plan est茅 totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el c谩lculo del margen de solvencia se computar谩 la parte de las provisiones matem谩ticas y del fondo de capitalizaci贸n m铆nimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicar谩n sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.

Tampoco resultar谩 precisa la constituci贸n del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garant铆a de inter茅s por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del art铆culo 19.

4. La cuant铆a m铆nima del margen de solvencia establecida en este art铆culo no podr谩 ser inferior a 225.000 euros.

No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese m铆nimo absoluto durante los cinco primeros a帽os del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuant铆a en cada uno de esos ejercicios por aplicaci贸n del apartado 2 de este art铆culo.

El Ministro de Econom铆a podr谩 revisar la cuant铆a m铆nima del margen de solvencia y las condiciones para su financiaci贸n en funci贸n de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.

5. Cada plan de pensiones especificar谩 el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constituci贸n de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, as铆 como la reposici贸n de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el m铆nimo exigido.

6. Las especificaciones y base t茅cnica del plan deber谩n contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuant铆a m铆nima del margen de solvencia exigible, en la cuant铆a de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinaci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes.

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[Bloque 42: #a22]

Art铆culo 22. Determinaci贸n de los derechos consolidados y econ贸micos.

1. Las aportaciones de los part铆cipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados part铆cipes unos derechos de contenido econ贸mico y unas prestaciones en los t茅rminos recogidos en este reglamento.

Los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios se ver谩n ajustados por la imputaci贸n de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.

2. Constituyen derechos consolidados de un part铆cipe los derechos econ贸micos derivados de sus aportaciones y del r茅gimen financiero actuarial de capitalizaci贸n que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los part铆cipes de un plan de pensiones los siguientes:

a) En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportaci贸n definida, la cuota parte del fondo de capitalizaci贸n que corresponde al part铆cipe, determinada en funci贸n de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

b) En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestaci贸n definida, la provisi贸n matem谩tica y el margen de solvencia que corresponda al part铆cipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al part铆cipe.

Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretar谩n las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un d茅ficit que haya sido determinado como resultado de una revisi贸n actuarial.

En el caso de planes asociados s贸lo se podr谩 prever la disminuci贸n de los derechos consolidados.

Lo previsto en el p谩rrafo anterior se entender谩 en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 33 en relaci贸n con la posibilidad de modificar el r茅gimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.

c) En los planes de modalidad mixta la determinaci贸n de los derechos consolidados se ajustar谩 a las reglas contenidas en los p谩rrafos a) y b) anteriores, en funci贸n de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantice la obtenci贸n de un inter茅s m铆nimo o determinado en su capitalizaci贸n, el derecho consolidado estar谩 integrado por el fondo de capitalizaci贸n correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al part铆cipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al part铆cipe.

3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestaci贸n a favor de un beneficiario, la cuant铆a de 茅sta deber谩 ajustarse al derecho consolidado del part铆cipe que genera el derecho a tal prestaci贸n, salvo que 茅sta sea definida. En este caso, la desviaci贸n desfavorable entre la reserva constituida y la prestaci贸n exigible deber谩 ser soportada por el promotor, o seg煤n lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.

4. Cuando la prestaci贸n se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligaci贸n de pago de 茅sta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestaci贸n se minorar谩n en la parte al铆cuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.

Cuando la prestaci贸n est茅 definida, podr谩 preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte al铆cuota del margen de solvencia imputable al part铆cipe, siempre que dicha prestaci贸n no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.

5. Los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios podr谩n movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los t茅rminos y condiciones establecidas en este reglamento para cada modalidad de plan.

6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de informaci贸n, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitir谩 a cada part铆cipe certificaci贸n sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada a帽o natural y el valor, al final del a帽o natural, de sus derechos consolidados.

7. Los derechos consolidados del part铆cipe en un plan de pensiones no podr谩n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci贸n o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n.

En los t茅rminos del art铆culo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del part铆cipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, 茅sta resultar谩 v谩lida y eficaz, si bien no se ejecutar谩 hasta que se cause el derecho a la prestaci贸n o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenar谩 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

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[Bloque 43: #a23]

Art铆culo 23. Revisi贸n del plan de pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de los planes deber谩 ser revisado, al menos cada tres a帽os, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, adem谩s de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un an谩lisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Los profesionales que participen en la revisi贸n deber谩n ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitaci贸n a las personas o entidades que realicen funciones de auditor铆a de las cuentas.

2. La revisi贸n de los aspectos actuariales incluir谩 como m铆nimo la siguiente informaci贸n:

a) Descripci贸n de los aspectos fundamentales del plan.

b) Datos del colectivo valorado.

c) Metodolog铆a actuarial.

d) Hip贸tesis utilizadas.

e) An谩lisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y econ贸micos.

f) Resultados y an谩lisis de las valoraciones actuariales.

g) An谩lisis de la cuenta de posici贸n del plan.

h) An谩lisis de la solvencia del plan.

i) Proyecciones efectuadas hasta la pr贸xima revisi贸n actuarial.

j) Conclusiones y recomendaciones.

3. Los aspectos financieros de la revisi贸n a la que hace referencia este art铆culo se referir谩n a la pol铆tica de inversi贸n llevada a cabo, con relaci贸n a los objetivos y caracter铆sticas de los planes de pensiones a los que se refiera. Como m铆nimo, incluir谩 los siguientes aspectos:

a) Criterios b谩sicos de la pol铆tica de inversiones fijada por la comisi贸n de control.

b) Caracter铆sticas de los activos que integran la cartera.

c) Establecimiento de 铆ndices de referencia que reflejen la pol铆tica y la estrategia de inversi贸n.

d) An谩lisis de las posibles desviaciones respecto de los 铆ndices de referencia.

e) Pol铆ticas de gesti贸n y distribuci贸n de activos seg煤n criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuaci贸n de estas pol铆ticas a los objetivos y caracter铆sticas de cada plan.

f) An谩lisis de sensibilidad de las inversiones.

g) An谩lisis de la duraci贸n de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

4. En los planes de pensiones que conlleven la constituci贸n del margen de solvencia la citada revisi贸n se realizar谩 anualmente.

5. En los planes individuales y asociados de aportaci贸n definida podr谩 sustituirse la anterior revisi贸n por un informe econ贸mico-financiero emitido por la entidad gestora adicional a las cuentas anuales auditadas del fondo de pensiones. El informe econ贸mico-financiero incluir谩 como m铆nimo la siguiente informaci贸n:

a) Descripci贸n de los aspectos fundamentales del plan.

b) Datos del colectivo del plan de pensiones.

c) Evoluci贸n y distribuci贸n de la cuenta de posici贸n del plan de pensiones.

d) Programa de inversiones aplicado en el fondo de pensiones en el que se integra el plan.

e) Evoluci贸n de los ingresos y gastos, distintos de las aportaciones y prestaciones.

f) Rentabilidad global del plan de pensiones, especificando el m茅todo de c谩lculo de tal rentabilidad.

g) Imputaci贸n de resultados del fondo de pensiones a los distintos planes de pensiones.

h) Informaci贸n sobre las p贸lizas de seguro o contratos de garant铆a de prestaciones que, en su caso, se hubieran contratado correspondientes a las prestaciones causadas.

i) Previsiones para los siguientes ejercicios: se incluir谩 una previsi贸n temporal de los rendimientos, vencimientos o enajenaciones de activos y un calendario de pagos por prestaciones ya causadas.

6. El Ministro de Econom铆a podr谩 desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras y en los informes econ贸mico-financieros, as铆 como el procedimiento y plazos para su presentaci贸n.

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[Bloque 44: #a24]

Art铆culo 24. Terminaci贸n de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones terminar谩n por las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios b谩sicos establecidos en el art铆culo 2.

b) Por la paralizaci贸n de su comisi贸n de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entender谩 que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiaci贸n exigidos al amparo del art铆culo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulaci贸n.

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisi贸n del plan a tenor del art铆culo 23.

e) Por ausencia de part铆cipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un a帽o.

f) por disoluci贸n del promotor del plan de pensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, no ser谩 causa de terminaci贸n del plan de pensiones la disoluci贸n del promotor por fusi贸n o cesi贸n global del patrimonio, subrog谩ndose la entidad resultante o cesionaria en la condici贸n de promotor del plan de pensiones. En caso de disoluci贸n de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisi贸n de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podr谩 aceptar la sustituci贸n de aqu茅lla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se proceder谩 a integrar en un 煤nico plan de pensiones a todos los part铆cipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operaci贸n societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

2. La liquidaci贸n de los planes de pensiones se ajustar谩 a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deber谩n respetar la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y prever la integraci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones.

En los planes del sistema de empleo la integraci贸n de derechos consolidados de los part铆cipes se har谩, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los part铆cipes puedan ostentar tal condici贸n o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado.

En todo caso, ser谩n requisitos previos para la terminaci贸n del plan la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y la integraci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes en otro plan de pensiones.

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[Bloque 45: #cii-2]

CAP脥TULO II

Planes de pensiones del sistema de empleo

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[Bloque 46: #s1-3]

Secci贸n 1.陋 脕mbito personal y promoci贸n de un plan de empleo

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[Bloque 47: #a25]

Art铆culo 25. 脕mbito personal de los planes de empleo.

1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los part铆cipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor s贸lo podr谩 serlo de uno, al que exclusivamente podr谩n adherirse como part铆cipes los empleados de la empresa promotora.

Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relaci贸n laboral, podr谩 promover un plan de pensiones del sistema de empleo en inter茅s de 茅stos en el que tambi茅n podr谩 figurar como part铆cipe. A tal efecto, el promotor del plan deber谩 ser el propio empresario individual persona f铆sica que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores part铆cipes.

Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podr谩n instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aqu茅l, en los t茅rminos y condiciones establecidos en este reglamento.

2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relaci贸n laboral, incluido el personal con relaci贸n laboral de car谩cter especial independientemente del r茅gimen de la Seguridad Social aplicable, as铆 como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes p煤blicos promotores vinculado por relaci贸n de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.

Las especificaciones del plan podr谩n prever la incorporaci贸n a 茅ste como part铆cipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relaci贸n laboral con el promotor respecto de los cuales 茅ste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relaci贸n laboral se entender谩n hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes p煤blicos, y a la relaci贸n de servicios correspondiente.

3. La condici贸n de part铆cipes tambi茅n podr谩 extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el 谩mbito de las sociedades cooperativas y laborales, si as铆 se prev茅 en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.

En tales casos, la sociedad promotora podr谩 realizar aportaciones a favor de los citados socios part铆cipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de 茅stos a planes de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relaci贸n laboral se entender谩n realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relaci贸n de socio trabajador.

Asimismo, en el 谩mbito de la relaci贸n entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposici贸n equivalente se podr谩n considerar realizadas a los acuerdos de los 贸rganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.

4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo ser谩 admisible la existencia de subplanes, incluso si 茅stos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integraci贸n del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificaci贸n de las aportaciones del promotor se deber谩 realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposici贸n equivalente o seg煤n lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

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[Bloque 48: #a26]

Art铆culo 26. Principio de no discriminaci贸n en los planes de empleo.

1. Un plan del sistema de empleo ser谩 no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor est茅 acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antig眉edad superior a dos a帽os para acceder a aqu茅l. Cualquier plan del sistema de empleo podr谩 prever el acceso con una antig眉edad inferior a dos a帽os o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

La no discriminaci贸n se entender谩 referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relaci贸n laboral con el promotor.

En orden a determinar la antig眉edad de dos a帽os m谩xima exigible para el acceso a que se refiere el p谩rrafo primero de este apartado, se computar谩 el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.

En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogaci贸n de 茅ste en las relaciones laborales de otra empresa, se computar谩 la antig眉edad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del r茅gimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogaci贸n seg煤n lo previsto en convenio colectivo o disposici贸n equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogaci贸n del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentaci贸n.

Dentro del plazo m谩ximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogaci贸n en las relaciones laborales, deber谩n adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el r茅gimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogaci贸n.

2. La no discriminaci贸n en el acceso al plan del sistema de empleo ser谩 compatible con la diferenciaci贸n de aportaciones del promotor correspondientes a cada part铆cipe y con la aplicaci贸n de reg铆menes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulaci贸n de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposici贸n equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

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[Bloque 49: #a27]

Art铆culo 27. Promoci贸n de un plan de pensiones de empleo.

1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborar谩 el proyecto inicial del plan que incluir谩 las especificaciones contempladas en el art铆culo 18. El proyecto deber谩 incluir, en su caso, la base t茅cnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.

A trav茅s de los medios habituales de comunicaci贸n con el personal, el promotor dar谩 a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deber谩 estar a disposici贸n de los trabajadores, y se instar谩 a la constituci贸n de una comisi贸n promotora con representaci贸n del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales part铆cipes.

2. La comisi贸n promotora estar谩 formada y operar谩 de acuerdo con lo previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo para la comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo, con las peculiaridades previstas en este art铆culo, garantiz谩ndose en todo caso la representaci贸n paritaria de la representaci贸n del promotor o promotores.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n establecerse procedimientos de designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora por parte de la comisi贸n negociadora del convenio, o designaci贸n de los representantes de empleados por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designaci贸n por la comisi贸n negociadora del convenio, cada parte designar谩, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisi贸n promotora del plan.

La designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora podr谩 recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisi贸n negociadora o de los referidos representantes de empresas y/o trabajadores con independencia de que sean o no potenciales part铆cipes.

La designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora podr谩 ser revocada en cualquier momento en los t茅rminos previstos en el art铆culo 31.2 para la comisi贸n de control.

3. A falta de la designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, el promotor instar谩 un proceso electoral para la elecci贸n de los representantes del personal en la comisi贸n promotora.

Ser谩n electores y elegibles los trabajadores que re煤nan las condiciones se帽aladas en las especificaciones del plan para acceder a 茅ste como part铆cipes.

El proceso electoral se ajustar谩 a lo previsto en el art铆culo 31 para la comisi贸n de control del plan.

4. La comisi贸n promotora podr谩 adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabar谩, excepto en los planes de aportaci贸n definida que no prevean la posibilidad de otorgar garant铆a alguna a part铆cipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociaci贸n.

El referido dictamen incluir谩 pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estad铆sticas, demogr谩ficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.

El referido proyecto deber谩 ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisi贸n promotora, que deber谩 incluir, al menos, el voto favorable de la mayor铆a de los representantes de cada una de las partes.

Una vez acordado, la comisi贸n promotora proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deber谩 ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.

5. El r茅gimen previsto para las peque帽as y medianas empresas en los art铆culos 4 y en el apartado 6 del art铆culo 9 del texto refundido de la ley ser谩 aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendaci贸n 96/280/CE de la Comisi贸n, de 3 de abril de 1996, sobre la definici贸n de las peque帽as y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por una peque帽a y mediana empresa, el promotor proceder谩 a la formalizaci贸n del plan con el fondo de pensiones correspondiente si as铆 lo acuerda con la representaci贸n de los trabajadores. En este caso la comisi贸n promotora podr谩 constituirse en comisi贸n de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por peque帽as y medianas empresas no ser谩 preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garant铆as previstas en especificaciones con una entidad de seguros.

6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptar谩 en su caso el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunic谩ndolo a la comisi贸n promotora del plan. El plan se entender谩 formalizado a la fecha del acuerdo de admisi贸n en el fondo.

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[Bloque 50: #a28]

Art铆culo 28. Adhesi贸n de part铆cipes en planes de empleo.

1. Efectuada la comunicaci贸n de la admisi贸n del plan en el fondo prevista en el art铆culo anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n al plan de part铆cipes, y la comisi贸n promotora del plan de empleo deber谩 instar la constituci贸n de la pertinente comisi贸n de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan. En tanto no se constituya la comisi贸n de control, las funciones atribuidas a 茅sta por este reglamento corresponder谩n a la comisi贸n promotora.

2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporaci贸n de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entender谩n adheridos a 茅ste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisi贸n promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.

Lo anterior se entender谩 sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporaci贸n al plan de pensiones.

Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en 茅sta, la comisi贸n promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podr谩 efectuar directamente la incorporaci贸n al plan de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo se帽alarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. Tambi茅n ser谩 admisible la suscripci贸n de documentos individuales o colectivos de adhesi贸n al plan del sistema de empleo en virtud de delegaci贸n expresa otorgada por los part铆cipes.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior se entender谩 sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposici贸n equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligaci贸n de la empresa a su instrumentaci贸n a trav茅s de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o informaci贸n inadecuada sobre los procesos de incorporaci贸n al plan.

3. El trabajador que re煤na las condiciones para acceder al plan podr谩 ejercitar su derecho de incorporaci贸n en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relaci贸n laboral con el promotor, sin perjuicio del r茅gimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art铆culo 25.2, p谩rrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporaci贸n al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relaci贸n laboral con el promotor, las especificaciones precisar谩n las condiciones para su incorporaci贸n y el r茅gimen de aportaciones y prestaciones aplicable.

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[Bloque 51: #s2-3]

Secci贸n 2.陋 La comisi贸n de control en los planes de empleo

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[Bloque 52: #a29]

Art铆culo 29. Funciones de la comisi贸n de control del plan de empleo.

El funcionamiento y ejecuci贸n de cada plan de pensiones del sistema de empleo ser谩 supervisado por una comisi贸n de control constituida al efecto. La comisi贸n de control del plan tendr谩 las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cl谩usulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus part铆cipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situaci贸n y din谩mica del plan y designar al actuario independiente para la revisi贸n del plan conforme a lo previsto en el art铆culo 23.

c) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el art铆culo 33.

d) Nombrar los representantes de la comisi贸n de control del plan en la comisi贸n de control del fondo de pensiones al que est茅 adscrito y supervisar la adecuaci贸n del saldo de la cuenta de posici贸n del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del r茅gimen financiero del propio plan.

e) Proponer y, en su caso, decidir en las dem谩s cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los part铆cipes y beneficiarios en relaci贸n con el plan de pensiones.

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[Bloque 53: #a30]

Art铆culo 30. Composici贸n de la comisi贸n de control.

1. La comisi贸n de control del plan de pensiones de empleo estar谩 formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con car谩cter general, el n煤mero de miembros de la comisi贸n de control del plan ser谩 el fijado en las especificaciones, garantiz谩ndose la atribuci贸n del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representaci贸n de los part铆cipes y beneficiarios.

No obstante, en virtud de acuerdo de negociaci贸n colectiva, podr谩 establecerse una distribuci贸n de representantes distinta de la prevista con car谩cter general en el p谩rrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 32, y debiendo garantizarse la representaci贸n del promotor y de los part铆cipes.

b) Las especificaciones se帽alar谩n el n煤mero y distribuci贸n de los respectivos representantes de los part铆cipes y de los beneficiarios.

No obstante, los representantes de los part铆cipes podr谩n ostentar la representaci贸n de los beneficiarios del plan de pensiones si as铆 se establece en el plan con car谩cter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el n煤mero, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representaci贸n espec铆fica.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n prever la representaci贸n espec铆fica en la comisi贸n de control de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

Cuando en el desarrollo del plan 茅ste quedara sin part铆cipes, la representaci贸n atribuida a ellos corresponder谩 a los beneficiarios.

2. En los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

3. Los miembros de la comisi贸n de control del plan ser谩n nombrados por un per铆odo m谩ximo de cuatro a帽os, y podr谩n ser reelegidos o renovados.

En el seno de la comisi贸n de control se nombrar谩 al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a.

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[Bloque 54: #a31]

Art铆culo 31. Designaci贸n o elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control.

1. Las especificaciones del plan deber谩n regular el procedimiento de designaci贸n o elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control del plan.

El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como part铆cipe ser谩 titular de derechos pol铆ticos y de representaci贸n en la comisi贸n de control por su condici贸n de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el 谩mbito de la representaci贸n de los part铆cipes o beneficiarios.

2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n establecerse procedimientos de designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n de control por parte de la comisi贸n negociadora del convenio, y/o designaci贸n de los representantes de los part铆cipes y beneficiarios por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designaci贸n por la comisi贸n negociadora del convenio, cada parte designar谩, respectivamente, a los miembros de la comisi贸n de control representantes del promotor, y a los miembros representantes de part铆cipes y beneficiarios.

La designaci贸n de los miembros de la comisi贸n de control o de los representantes de part铆cipes y beneficiarios en 茅sta podr谩 coincidir con todos o parte de los componentes de la comisi贸n negociadora o, en su caso, de los representantes de los trabajadores en la empresa con independencia de que sean o no part铆cipes.

Las designaciones directas de los miembros de la comisi贸n de control podr谩n ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designar谩n los sustitutos.

En caso de designaci贸n efectuada por la comisi贸n negociadora del convenio, 茅sta podr谩 acordar que las renovaciones o revocaci贸n de los miembros de la comisi贸n de control se realicen, en su caso, por las partes respectivas en la comisi贸n de seguimiento del convenio.

Si as铆 lo acuerda la comisi贸n negociadora del convenio o lo prev茅n las especificaciones, los miembros de la comisi贸n de control designados por la misma como representantes de los part铆cipes y beneficiarios, podr谩n ser renovados o revocados posteriormente por la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en la empresa.

3. A falta de designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, la elecci贸n de los representantes de los part铆cipes y beneficiarios se realizar谩 mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:

a) Ser谩n elegibles los part铆cipes del plan, si bien las especificaciones podr谩n excluir de la condici贸n de elegible a los part铆cipes en suspenso por extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral con el promotor.

Los beneficiarios ser谩n elegibles siempre que, conforme a las especificaciones, les corresponda una representaci贸n espec铆fica en la comisi贸n de control.

En el caso de que la representaci贸n de los beneficiarios venga atribuida a la representaci贸n de los part铆cipes, los beneficiarios ser谩n elegibles salvo que las especificaciones les excluyan de tal condici贸n o la condicionen a que alcancen el n煤mero o porcentaje del colectivo total previsto en aqu茅llas a tal efecto.

Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendr谩n derecho a presentar candidatos part铆cipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.

Las candidaturas deber谩n estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de integrantes del correspondiente colegio electoral fijado en especificaciones, que no podr谩 ser inferior al 10 por ciento.

b) Ser谩n electores todos los part铆cipes del plan con independencia de que realicen o no aportaciones, siempre que mantengan sus derechos consolidados en el plan.

Los beneficiarios ser谩n electores cuando, de acuerdo a las especificaciones, les corresponda una representaci贸n espec铆fica en la comisi贸n de control. En tal caso, se podr谩 formar un colegio de part铆cipes y otro de beneficiarios para la elecci贸n de los respectivos representantes.

En el supuesto de que la representaci贸n de los beneficiarios est茅 atribuida a los representantes de los part铆cipes, los beneficiarios tambi茅n podr谩n ser electores si as铆 se prev茅 en las especificaciones, cualquiera que sea su n煤mero o cuando alcancen el n煤mero o porcentaje del colectivo total del plan previsto en dichas especificaciones a tal efecto. En tales casos, los beneficiarios ser谩n electores en iguales condiciones que los part铆cipes para la elecci贸n de la representaci贸n conjunta de ambos colectivos en la comisi贸n de control.

Cuando se haya previsto la representaci贸n espec铆fica en la comisi贸n de control de cada uno de los subplanes articulados en el plan, se formar谩n los respectivos colegios de los colectivos adscritos a cada subplan, para la elecci贸n de los representantes espec铆ficos de cada subplan conforme a lo previsto en los p谩rrafos anteriores.

c) El sistema de voto para la elecci贸n de representantes de los part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control del plan se ajustar谩 a lo previsto en las especificaciones.

El voto ser谩 libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisi贸n del voto, incluido el voto por correo.

En los procesos de elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control del plan, en ning煤n caso el voto podr谩 ponderarse por los derechos econ贸micos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.

En el supuesto regulado en este p谩rrafo c), el promotor podr谩 designar y revocar a sus representantes en la comisi贸n de control en cualquier momento, mediante comunicaci贸n dirigida a la comisi贸n de control.

4. No podr谩n ser miembros de la comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo las personas f铆sicas que ostenten, directa o indirectamente, una participaci贸n en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

Los miembros de una comisi贸n de control de un plan de empleo no podr谩n adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempe帽o de su cargo en tal comisi贸n. De mediar esa adquisici贸n, proceder谩 su cese como miembro de aquella comisi贸n de control.

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[Bloque 55: #a32]

Art铆culo 32. Adopci贸n de decisiones de la comisi贸n de control.

1. La comisi贸n de control del plan se reunir谩 al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente.

Las decisiones de la comisi贸n de control del plan se adoptar谩n de acuerdo con las mayor铆as estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayor铆as cualificadas. Cada miembro de la comisi贸n de control tendr谩 un voto, que podr谩 delegarse en otro miembro de la comisi贸n.

2. Cuando el plan de pensiones sea de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, las decisiones que afecten a la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones incluir谩n, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los part铆cipes en la comisi贸n de control.

Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la pol铆tica de inversi贸n los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisi贸n de control del plan relativos a:

a) La elecci贸n y cambio de fondo de pensiones.

b) La delegaci贸n en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, as铆 como la contrataci贸n de la gesti贸n y/o dep贸sito de activos con terceras entidades.

c) El ejercicio de derechos inherentes a los t铆tulos y dem谩s activos.

d) La selecci贸n, adquisici贸n, disposici贸n, realizaci贸n o garant铆a de activos.

e) La canalizaci贸n de recursos del plan a otro fondo o adscripci贸n del plan a varios fondos.

Lo dispuesto en este apartado ser谩 igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n que, conforme a lo previsto en el art铆culo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.

3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestaci贸n definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste econ贸mico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluir谩n, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste econ贸mico asumido por la empresa los acuerdos que, seg煤n las especificaciones, corresponda adoptar a la comisi贸n de control del plan relativos a:

a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiaci贸n y cobertura de cualesquiera contingencias, r茅gimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, as铆 como al c谩lculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.

b) La modificaci贸n de la base t茅cnica del plan y la contrataci贸n de seguros u otras garant铆as de las prestaciones.

c) Los acuerdos sobre aplicaci贸n de excedentes o tratamiento del d茅ficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.

d) Los acuerdos de la comisi贸n de control del plan que afecten a la pol铆tica de inversi贸n expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.

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[Bloque 56: #s3]

Secci贸n 3.陋 Desarrollo del plan de empleo

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[Bloque 57: #a33]

Art铆culo 33. Modificaci贸n de las especificaciones y revisi贸n del sistema financiero de los planes de empleo.

1. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podr谩n prever que la modificaci贸n del r茅gimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptaci贸n de la base t茅cnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representaci贸n de los trabajadores.

2. El sistema financiero y actuarial de los planes deber谩 ser revisado al menos cada tres a帽os por actuario independiente designado por la comisi贸n de control, conforme a los establecido en el art铆culo 23.

Si, como resultado de la revisi贸n, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someter谩 a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

En su caso, a los efectos de lo previsto en el art铆culo 6.1.d) ento sobre las aportaciones excepcionales de la empresa a favor de beneficiarios, se deber谩 determinar expresa y separadamente el d茅ficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisi贸n o dictamen actuarial.

En ning煤n caso se computar谩 a estos efectos el d茅ficit generado como consecuencia de la existencia de l铆mites de aportaci贸n a planes de pensiones.

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[Bloque 58: #a34]

Art铆culo 34. Informaci贸n a part铆cipes y beneficiarios de planes de empleo.

1. Con ocasi贸n de su incorporaci贸n al plan de pensiones de empleo, los part铆cipes que lo soliciten deber谩n recibir un certificado de pertenencia emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les har谩 entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si as铆 se prev茅 en 茅stas, se les indicar谩 el lugar y forma en que tendr谩n a su disposici贸n en todo momento el contenido de las especificaciones.

Tambi茅n se le entregar谩 al part铆cipe un ejemplar de la declaraci贸n de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones a que se refiere el art铆culo 69.3, o bien, si se prev茅 en las especificaciones, se le indicar谩 el lugar y forma en que tendr谩 su contenido a su disposici贸n.

La utilizaci贸n de boletines individuales de adhesi贸n, a los que se refiere el art铆culo 101, ser谩 opcional en los t茅rminos previstos en el apartado 3 de dicho art铆culo.

En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesi贸n, se har谩 entrega al part铆cipe de un certificado de pertenencia al plan.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitir谩 a cada part铆cipe de los planes de empleo una certificaci贸n sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada a帽o natural y el valor, al final del a帽o natural, de sus derechos consolidados en el plan.

Las especificaciones podr谩n prever plazos inferiores al se帽alado anteriormente para remitir dicha informaci贸n.

La certificaci贸n a que se refiere este apartado deber谩 contener un resumen sobre la determinaci贸n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu茅llas.

Asimismo, la certificaci贸n incluir谩 una indicaci贸n de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestaci贸n en el plazo previsto, advirtiendo de la sanci贸n administrativa prevista en el art铆culo 36.4, p谩rrafo segundo, del texto refundido de la ley, as铆 como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestaci贸n.

En su caso, la certificaci贸n indicar谩 la cuant铆a de los excesos de aportaci贸n del part铆cipe advertidos sobre los m谩ximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci贸n.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deber谩 recibir informaci贸n apropiada sobre la prestaci贸n y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garant铆a o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le har谩 entrega al beneficiario del certificado de seguro o garant铆a de su prestaci贸n, emitido por la entidad correspondiente.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitir谩 a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificaci贸n sobre el valor de sus derechos econ贸micos en el plan al final de cada a帽o natural.

4. En los planes de pensiones de empleo, al menos con car谩cter trimestral, se facilitar谩 a los part铆cipes y beneficiarios informaci贸n sobre la evoluci贸n y situaci贸n de sus derechos consolidados y econ贸micos en el plan, as铆 como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su pol铆tica de inversiones, y de las comisiones de gesti贸n y dep贸sito.

La informaci贸n trimestral contendr谩 un estado-resumen de la evoluci贸n y situaci贸n de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contrataci贸n de la gesti贸n con terceras entidades. Asimismo, deber谩 ponerse a disposici贸n de part铆cipes y beneficiarios, en los t茅rminos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posici贸n. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

No obstante, en los planes de empleo la informaci贸n peri贸dica prevista en este apartado, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los part铆cipes en el plan, podr谩 facilitarse en los t茅rminos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisi贸n de control y deber谩 incluir necesariamente la cuantificaci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes en caso de cese o extinci贸n de la relaci贸n laboral.

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[Bloque 59: #a35]

Art铆culo 35. Derechos en caso de cese y movilizaci贸n de derechos.

1. La extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral del part铆cipe con el promotor no ser谩 causa de baja y movilizaci贸n de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este art铆culo.

2. Los part铆cipes que hayan cesado en la realizaci贸n de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relaci贸n laboral, adquieren la condici贸n de part铆cipes en suspenso, continuando con la categor铆a de elemento personal del plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los part铆cipes en suspenso se ver谩n ajustados por la imputaci贸n de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalizaci贸n que les resulte aplicable.

Las especificaciones y, en su caso, la base t茅cnica del plan deber谩n contemplar expresamente el r茅gimen aplicable a los part铆cipes en suspenso.

3. Los derechos consolidados de los part铆cipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinci贸n de la relaci贸n laboral y s贸lo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminaci贸n del plan de pensiones. En este supuesto, junto con la movilizaci贸n de los recursos econ贸micos la entidad gestora de origen deber谩 trasladar a la de destino toda la informaci贸n relevante del part铆cipe, debiendo comunicar a 茅ste el contenido de dicha informaci贸n. El plazo m谩ximo para llevar a cabo esta movilizaci贸n ser谩 de un mes desde la recepci贸n de la documentaci贸n completa.

No se podr谩n movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a part铆cipes que hubieran extinguido su relaci贸n laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del part铆cipe que tuvieren car谩cter obligatorio.

Si las especificaciones lo prev茅n, el part铆cipe que hubiera extinguido o suspendido su relaci贸n laboral con el promotor podr谩 realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.

4. Para la determinaci贸n del derecho consolidado al producirse la extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral, la provisi贸n matem谩tica o fondo de capitalizaci贸n m铆nimo garantizado correspondiente al part铆cipe se calcular谩n conforme al mismo sistema financiero-actuarial, m茅todo e hip贸tesis que le ser铆an aplicables como empleado en activo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral, las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al part铆cipe. Asimismo, las especificaciones podr谩n prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atenci贸n a la cuenta de posici贸n del plan de pensiones.

Lo establecido en los p谩rrafos anteriores ser谩 aplicable tanto a efectos de movilizaci贸n del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.

Sin perjuicio de lo establecido en los p谩rrafos anteriores, no ser谩 admisible la aplicaci贸n de penalizaciones por movilizaci贸n de los derechos consolidados, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisi贸n parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones.

5. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de empleo no podr谩n movilizarse salvo por terminaci贸n del plan de pensiones.

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[Bloque 60: #a36]

Art铆culo 36. Adaptaciones por operaciones societarias o empresariales.

1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se proceder谩 a integrar en un 煤nico plan de pensiones a todos los part铆cipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos econ贸micos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operaci贸n societaria.

2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisi贸n de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta 煤ltima con los colectivos de part铆cipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasar谩n a ser promotoras del plan, y deber谩n adaptarse las especificaciones de 茅ste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoci贸n conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogaci贸n.

No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregaci贸n de su colectivo del plan inicial podr谩n promover nuevos planes de empleo a los que se transferir谩n los derechos consolidados de su colectivo de empleados part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios.

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[Bloque 61: #s4]

Secci贸n 4.陋 Planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta

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[Bloque 62: #a37]

Art铆culo 37. 脕mbito personal de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones p煤blicas podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podr谩n instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aqu茅l en los t茅rminos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y caracter铆sticas de los planes establecidos en este reglamento.

2. Los planes de promoci贸n conjunta podr谩n limitar su 谩mbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalizaci贸n o prever la posibilidad de incorporaci贸n de nuevas empresas con posterioridad.

Los planes de promoci贸n conjunta podr谩n ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su 谩mbito al de determinadas empresas promotoras o en funci贸n de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el car谩cter de peque帽a y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociaci贸n colectiva de 谩mbito supraempresarial u otros criterios.

3. Sin perjuicio del r茅gimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podr谩 delimitarse, complementariamente, en funci贸n de las siguientes caracter铆sticas:

a) Cuando exista un acuerdo de negociaci贸n colectiva de 谩mbito superior al de empresa que acuerde la incorporaci贸n de empresas y part铆cipes a planes de pensiones de promoci贸n conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podr谩, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.

b) A efectos de la promoci贸n de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerar谩 grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.

Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podr谩 prever la participaci贸n facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisi贸n y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposici贸n contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podr谩n concurrir tambi茅n como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio espa帽ol que formen parte del grupo.

Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones p煤blicas tambi茅n podr谩n promover conjuntamente planes de pensiones que se podr谩n considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.

c) Se considerar谩 que un plan de promoci贸n conjunta es promovido por peque帽as y medianas empresas cuando est茅n comprendidas en la Recomendaci贸n 96/280/CE de la Comisi贸n, de 3 de abril de 1996, sobre la definici贸n de las peque帽as y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

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[Bloque 63: #a38]

Art铆culo 38. Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta habr谩n de ser de la modalidad de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento e incapacidad permanente del part铆cipe, as铆 como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deber谩n garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del part铆cipe deber谩n ser de duraci贸n no superior a un a帽o, y podr谩n ser renovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promoci贸n conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilaci贸n y decidan asumir el riesgo por s铆 mismos, deber谩n cumplir los siguientes requisitos:

a) Las prestaciones de jubilaci贸n deber谩n estar definidas en t茅rminos y condiciones homog茅neas para todos los colectivos de part铆cipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.

b) Deber谩 utilizarse un 煤nico sistema de financiaci贸n del plan y un 煤nico conjunto de hip贸tesis financiero-actuariales en la determinaci贸n de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hip贸tesis deber谩n ser prudentes y coherentes entre ellas.

c) Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta de esta modalidad deber谩n mantener subcuentas de posici贸n diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.

d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un 煤nico documento o informe, deber谩n individualizarse para cada empresa promotora.

De no concurrir los requisitos anteriores deber谩n garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.

Cuando el plan de pensiones prevea la adhesi贸n independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociaci贸n colectiva, aqu茅l s贸lo podr谩 contemplar para las referidas empresas el r茅gimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este art铆culo.

3. Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilaci贸n se ajustar谩n a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestaci贸n definida, y les ser谩n de aplicaci贸n los p谩rrafos c) y d) del apartado anterior.

4. Cada empresa promotora ser谩 responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribuci贸n respecto de sus trabajadores part铆cipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediaci贸n en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.

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[Bloque 64: #a39]

Art铆culo 39. Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. Las especificaciones del plan de pensiones deber谩n incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendr谩 todas las condiciones particulares relativas a aqu茅lla y a sus trabajadores part铆cipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podr谩n ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cl谩usulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el r茅gimen general de aportaciones y prestaciones.

En su caso, la base t茅cnica del plan de pensiones incorporar谩 igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su r茅gimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de 茅stas.

2. En los planes que estipulen obligaciones de prestaci贸n definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del art铆culo 38, las especificaciones y la base t茅cnica del plan deber谩n precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitaci贸n de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de 茅stas 煤nica responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-part铆cipes y beneficiarios.

Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del art铆culo 38 soportar谩 exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el art铆culo 21.

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[Bloque 65: #a40]

Art铆culo 40. Promoci贸n y formalizaci贸n de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

La promoci贸n y formalizaci贸n de los planes de pensiones de promoci贸n conjunta se regir谩 por lo dispuesto en el art铆culo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este art铆culo:

a) Mediante acuerdo colectivo de 谩mbito supraempresarial podr谩 establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoci贸n conjunta para las empresas incluidas en su 谩mbito ; la comisi贸n promotora podr谩 ser designada directamente por la comisi贸n negociadora del convenio o, en su defecto, por la representaci贸n de las empresas y de los trabajadores en el referido 谩mbito, y la designaci贸n podr谩 recaer en dichos representantes.

El proyecto incluir谩 al menos las especificaciones, y, en su caso, la base t茅cnica, generales. El plan de pensiones promovido en el 谩mbito supraempresarial podr谩 formalizarse mediante su admisi贸n en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesi贸n de las empresas mediante la suscripci贸n de los correspondientes anexos.

b) En otro caso, para la promoci贸n deber谩n concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborar谩n el proyecto inicial de plan que incluir谩 las especificaciones, y, en su caso, la base t茅cnica, generales, as铆 como el proyecto de anexo particular de cada empresa.

A trav茅s de los medios habituales de comunicaci贸n con el personal, los promotores dar谩n a conocer el proyecto, cuyo contenido deber谩 estar a disposici贸n de los trabajadores y sus representantes, e instar谩n la constituci贸n de una 煤nica comisi贸n promotora.

La comisi贸n promotora del plan de promoci贸n conjunta estar谩 formada y operar谩 de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 41 para la comisi贸n de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representaci贸n conjunta o un sistema de representaci贸n agregada de empresas y trabajadores en los t茅rminos contemplados en dicho precepto.

Para la designaci贸n de los representantes de los trabajadores o potenciales part铆cipes podr谩n utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designaci贸n directa en los t茅rminos previstos en el citado art铆culo 41 para la comisi贸n de control.

La formalizaci贸n del plan de empleo de promoci贸n conjunta requerir谩 la incorporaci贸n de los anexos suscritos por las empresas promotoras.

c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan mediante el acuerdo de admisi贸n en el fondo de pensiones correspondiente, se proceder谩 a la constituci贸n de la comisi贸n de control del plan.

Una vez formalizado el plan de pensiones, podr谩n incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripci贸n voluntaria de los anexos correspondientes.

La incorporaci贸n de nuevas empresas requerir谩 la aprobaci贸n de la comisi贸n promotora o de control del plan, si bien podr谩n delegar tal funci贸n en un miembro de 茅stas o en la entidad gestora.

Un plan de promoci贸n conjunta podr谩 adscribirse a varios fondos de pensiones en los t茅rminos previstos en este reglamento.

d) La comisi贸n promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podr谩 acordar la modificaci贸n y adaptaci贸n de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoci贸n conjunta que re煤na las condiciones establecidas en este cap铆tulo, con el objeto de integrar en 茅l al resto de las empresas y part铆cipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoci贸n conjunta.

e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoci贸n conjunta deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de 30 d铆as desde la incorporaci贸n, acompa帽ando certificaci贸n del acuerdo de admisi贸n junto con los anexos correspondientes.

Deber谩n comunicarse, igualmente, a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominaci贸n, operaciones societarias, separaci贸n del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, desde que la comisi贸n de control tenga conocimiento de dicha modificaci贸n.

No obstante, cuando se trate de un plan promovido exclusivamente por peque帽as y medianas empresas, la comunicaci贸n a la que se refieren los p谩rrafos anteriores tendr谩 car谩cter trimestral.

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[Bloque 66: #a41]

Art铆culo 41. Comisi贸n de control de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. La composici贸n y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoci贸n conjunta se ajustar谩 a lo previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo para la comisi贸n de control de un plan de empleo, con las particularidades que se se帽alan en este art铆culo.

En todo caso, la comisi贸n de control del plan estar谩 formada por representantes de los promotores, de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios.

2. En los planes de empleo de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:

a) Representaci贸n conjunta.

En este sistema, la comisi贸n de control estar谩 formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de part铆cipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar espec铆ficamente por empresas.

Las especificaciones podr谩n atribuir la representaci贸n de los beneficiarios a los representantes de los part铆cipes.

En este sistema, la incorporaci贸n de una nueva empresa al plan no alterar谩 necesariamente la composici贸n de su comisi贸n de control hasta su pr贸xima renovaci贸n.

b) Representaci贸n agregada.

En este sistema, la comisi贸n de control estar谩 formada con representantes espec铆ficos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus part铆cipes y de sus beneficiarios.

La representaci贸n de los beneficiarios podr谩 atribuirse a los representantes de los part铆cipes.

En el sistema de representaci贸n agregada, si las especificaciones lo prev茅n, el n煤mero total de representantes en la comisi贸n de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podr谩 asignarse en atenci贸n al n煤mero de part铆cipes y beneficiarios correspondientes a 茅sta. En ning煤n caso ser谩 admisible la atribuci贸n de representaciones en funci贸n del inter茅s econ贸mico de cada promotor o colectivo.

La incorporaci贸n al plan de una nueva empresa supondr谩 la incorporaci贸n a la comisi贸n de control de representantes de sus elementos personales, que deber谩n ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podr谩 ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisi贸n.

3. En los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociaci贸n colectiva de 谩mbito supraempresarial, se podr谩n prever procedimientos de designaci贸n de la comisi贸n de control por parte de la comisi贸n negociadora y/o por parte de la representaci贸n de empresas y trabajadores en dicho 谩mbito. La designaci贸n de los representantes en la comisi贸n de control podr谩 coincidir con todos o parte de los componentes de la comisi贸n negociadora o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran part铆cipes o beneficiarios del plan de pensiones.

Asimismo, en el sistema de representaci贸n agregada, se podr谩 prever la designaci贸n directa de los representantes de part铆cipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en 茅sta ; la designaci贸n podr谩 recaer en todos o algunos de dichos representantes.

Para la designaci贸n directa y su revocaci贸n ser谩 aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 31.

4. A falta de designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, la elecci贸n de los representantes de part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control ser谩 de aplicaci贸n el proceso electoral previsto en el apartado 3 del art铆culo 31, con las siguientes particularidades:

a) Los planes de promoci贸n conjunta con sistema de representaci贸n conjunta operar谩n mediante colegios electorales 煤nicos que engloben a part铆cipes y, en su caso, a los beneficiarios.

b) En los planes de pensiones de promoci贸n conjunta con sistema de representaci贸n agregada se constituir谩 por cada empresa un colegio electoral de part铆cipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.

5. Los miembros de la comisi贸n de control del plan de promoci贸n conjunta ser谩n nombrados por un per铆odo m谩ximo de cuatro a帽os, y podr谩n ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 31 en relaci贸n con la posible revocaci贸n de los miembros previamente designados.

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[Bloque 67: #a42]

Art铆culo 42. Modificaci贸n y revisi贸n de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de empleo de promoci贸n conjunta se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.

No obstante, las especificaciones podr谩n prever que la modificaci贸n del r茅gimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptaci贸n de la base t茅cnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representaci贸n de las empresas y los trabajadores en el 谩mbito supraempresarial.

Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisi贸n de control del plan de pensiones, para la modificaci贸n de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estar谩 al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.

La modificaci贸n del anexo podr谩 realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representaci贸n de sus trabajadores. Cuando la comisi贸n de control opere bajo un sistema de representaci贸n agregada, el anexo podr谩 atribuir la decisi贸n o propuesta de su modificaci贸n a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuesti贸n, con el r茅gimen de mayor铆as establecido en aqu茅l.

En todo caso, corresponde a la comisi贸n de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y ser谩 responsable de su adecuaci贸n a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.

2. La comisi贸n de control del plan designar谩 al actuario que haya de efectuar la revisi贸n actuarial en su caso, la cual comprender谩 la evaluaci贸n individualizada relativa a cada empresa promotora, as铆 como del plan de pensiones en su conjunto.

Si como resultado de la revisi贸n actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someter谩 la cuesti贸n a la comisi贸n de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o m谩s empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuar谩n conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificaci贸n del anexo.

En los planes que estipulen obligaciones de prestaci贸n definida, conforme a lo establecido en el art铆culo 38.2, si como resultado de la revisi贸n actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someter谩, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.

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[Bloque 68: #a43]

Art铆culo 43. Separaci贸n de entidades promotoras de los planes de empleo de promoci贸n conjunta.

1. La separaci贸n de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoci贸n conjunta podr谩 tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus part铆cipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.

A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoci贸n conjunta podr谩 en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separaci贸n de aquel por acuerdo de la comisi贸n promotora del nuevo plan.

Asimismo, podr谩 efectuarse la separaci贸n de la empresa para la integraci贸n de los compromisos en otro plan de promoci贸n conjunta, en virtud de acuerdo colectivo entre la empresa y la representaci贸n de sus trabajadores. Dicho acuerdo podr谩 ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisi贸n de control agregada que representen espec铆ficamente a los elementos personales de la empresa, si as铆 se prev茅 en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoci贸n conjunta originario.

El acuerdo de separaci贸n dar谩 lugar al traslado de los part铆cipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y econ贸micos al plan de destino.

Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoci贸n conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo, en el plazo de 12 meses desde la operaci贸n societaria deber谩 procederse a la integraci贸n de sus part铆cipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y econ贸micos en un 煤nico plan.

En su caso, proceder谩 la separaci贸n del plan de promoci贸n conjunta si se acuerda la concentraci贸n en uno distinto de aquel.

2. Si as铆 se prev茅 en las especificaciones, la comisi贸n de control del plan de empleo de promoci贸n conjunta podr谩 acordar la separaci贸n de una entidad promotora cuando 茅sta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aqu茅llas para la adhesi贸n y permanencia de las empresas en el plan.

En tal supuesto, los part铆cipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos econ贸micos se integrar谩n en otro plan de empleo en los t茅rminos previstos en el apartado 1 anterior.

3. Cuando la separaci贸n implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporaci贸n a otro plan de promoci贸n conjunta, se efectuar谩 el traslado de los derechos de los part铆cipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante el fondo de pensiones de origen la formalizaci贸n referida, plazo que la comisi贸n de control del fondo podr谩 extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posici贸n del plan.

La separaci贸n no dar谩 lugar a descuento o penalizaci贸n alguna sobre los derechos econ贸micos de los part铆cipes y beneficiarios afectados.

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[Bloque 69: #a44]

Art铆culo 44. Terminaci贸n de los planes de empleo de promoci贸n conjunta y baja de entidades promotoras.

1. Los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta terminar谩n por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en este reglamento sobre liquidaci贸n de planes de pensiones y terminaci贸n administrativa.

La liquidaci贸n se ajustar谩 a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deber谩n respetar la garant铆a de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los part铆cipes se integrar谩n necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condici贸n.

En su defecto, se proceder谩 al traslado de derechos consolidados de los part铆cipes a los planes de pensiones que aquellos designen.

2. Cuando alguna de las causas de terminaci贸n de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisi贸n de control del plan acordar谩 la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoci贸n conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.

La baja de una entidad promotora dar谩 lugar al traslado de los derechos consolidados de sus part铆cipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones. Los derechos consolidados de los part铆cipes se integrar谩n, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condici贸n. En su defecto, se trasladar谩n a los planes de pensiones que aquellos designen, pudiendo optar, si as铆 lo prev茅n en las especificaciones, por su permanencia como part铆cipes en suspenso en el plan de promoci贸n conjunta.

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[Bloque 70: #ciii]

CAP脥TULO III

Planes de pensiones individuales

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[Bloque 71: #a45]

Art铆culo 45. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deber谩n ser entidades de car谩cter financiero. Este tipo de planes s贸lo podr谩 contar con un promotor.

A estos efectos, tienen la consideraci贸n de entidades de car谩cter financiero las entidades de cr茅dito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversi贸n, las sociedades gestoras de instituciones de inversi贸n colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Econom铆a, del Banco de Espa帽a o de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores.

2. Los part铆cipes de estos planes de pensiones podr谩n ser cualesquiera personas f铆sicas.

3. Los planes de pensiones individuales ser谩n de aportaci贸n definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un inter茅s m铆nimo en la capitalizaci贸n.

Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podr谩 prever la garant铆a de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que 茅stas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

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[Bloque 72: #a46]

Art铆culo 46. Principio de no discriminaci贸n.

Un plan del sistema individual ser谩 no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesi贸n y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los t茅rminos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

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[Bloque 73: #a47]

Art铆culo 47. Promoci贸n de un plan de pensiones individual.

1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones ser铆an las siguientes:

a) Supervisar el cumplimiento de las cl谩usulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus part铆cipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situaci贸n y din谩mica del plan y su revisi贸n.

c) Designar a sus representantes en la comisi贸n de control del fondo al que est茅 adscrito su plan.

Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podr谩n corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisi贸n de control del fondo seg煤n lo establecido en el art铆culo 67.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las dem谩s cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los part铆cipes y beneficiarios en relaci贸n con el plan de pensiones.

2. El promotor del plan de pensiones individual elaborar谩 el proyecto de especificaciones del plan.

El promotor del plan proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptar谩, en su caso, el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento, y lo comunicar谩 al promotor del plan.

3. Efectuada la comunicaci贸n anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n de part铆cipes al plan.

En los planes de pensiones del sistema individual no se constituir谩 comisi贸n de control del plan, y corresponder谩n al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisi贸n se asignan en este reglamento.

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[Bloque 74: #a48]

Art铆culo 48. Adhesi贸n e informaci贸n a part铆cipes de planes de pensiones individuales.

1. Con car谩cter previo a la adhesi贸n de los part铆cipes, la entidad financiera promotora del plan de pensiones, directamente o a trav茅s de la entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en el que est茅 integrado el plan de pensiones individual, deber谩 informar adecuadamente a los part铆cipes sobre las principales caracter铆sticas del plan de pensiones y de la cobertura

que para cada part铆cipe puede otorgar en funci贸n de sus circunstancias laborales y personales.

La referida informaci贸n previa comprender谩 tambi茅n los datos correspondientes al defensor del part铆cipe del plan de pensiones, as铆 como de las comisiones de gesti贸n y dep贸sito aplicables.

La incorporaci贸n del part铆cipe al plan de pensiones individual se formalizar谩 mediante la suscripci贸n del bolet铆n o documento de adhesi贸n regulado en el art铆culo 101.

Con motivo de la adhesi贸n se har谩 entrega al part铆cipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportaci贸n inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le entregar谩 un ejemplar de las especificaciones del plan, as铆 como de la declaraci贸n de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 69, o bien se le indicar谩 el lugar y forma en que estar谩n a su disposici贸n.

2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitir谩 a cada part铆cipe de los planes individuales una certificaci贸n sobre las aportaciones realizadas en cada a帽o natural y el valor, al final del a帽o natural, de sus derechos consolidados.

La certificaci贸n a que se refiere este apartado deber谩 contener un resumen sobre la determinaci贸n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu茅llas.

Asimismo, la certificaci贸n incluir谩 una indicaci贸n de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestaci贸n en el plazo previsto, advirtiendo de la sanci贸n administrativa prevista en el art铆culo 36.4, p谩rrafo segundo, del texto refundido de la ley, as铆 como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestaci贸n.

En su caso, la certificaci贸n indicar谩 la cuant铆a de los excesos de aportaci贸n advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci贸n.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deber谩 recibir informaci贸n apropiada sobre la prestaci贸n y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garant铆a o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le har谩 entrega al beneficiario del certificado de seguro o garant铆a de su prestaci贸n, emitido por la entidad correspondiente.

4. Adem谩s de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deber谩n facilitar a los participes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, al menos con car谩cter trimestral, informaci贸n sobre la evoluci贸n y situaci贸n de sus derechos econ贸micos en el plan, as铆 como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su pol铆tica de inversiones, y de las comisiones de gesti贸n y dep贸sito.

La informaci贸n trimestral contendr谩 un estado-resumen de la evoluci贸n y situaci贸n de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informar谩, en su caso, sobre la contrataci贸n de la gesti贸n con terceras entidades. Asimismo, deber谩 ponerse a disposici贸n de part铆cipes y beneficiarios, en los t茅rminos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posici贸n. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

5. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podr谩n modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicaci贸n por 茅ste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelaci贸n, a los part铆cipes y beneficiarios.

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[Bloque 76: #a49]

Art铆culo 49. Defensor del part铆cipe.

1. En los planes de pensiones de este sistema deber谩 designarse al defensor del part铆cipe, que tambi茅n lo ser谩 de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, 谩mbito territorial o cualquier otro criterio, deber谩n designar como defensor del part铆cipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisi贸n se someter谩n las reclamaciones que formulen los part铆cipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que est茅n integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

2. La decisi贸n del defensor del part铆cipe favorable a la reclamaci贸n vincular谩 a dichas entidades. Esta vinculaci贸n no ser谩 obst谩culo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de soluci贸n de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisi贸n administrativa.

3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la designaci贸n del defensor del part铆cipe y su aceptaci贸n, as铆 como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resoluci贸n de las reclamaciones que, en ning煤n caso, podr谩 exceder de dos meses desde la presentaci贸n de aquellas.

4. Los gastos de designaci贸n, funcionamiento y remuneraci贸n del defensor del part铆cipe en ning煤n caso ser谩n asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

5. Lo previsto en este art铆culo se entender谩 sin perjuicio de la aplicaci贸n, en su caso, de lo establecido respecto de la protecci贸n de clientes de servicios financieros en el cap铆tulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 77: #a50]

Art铆culo 50. Movilizaci贸n de derechos en un plan individual.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podr谩n movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisi贸n unilateral del part铆cipe o por terminaci贸n del plan. La movilizaci贸n por decisi贸n unilateral podr谩 ser total o parcial.

2. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual tambi茅n podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones a petici贸n del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garant铆a y aseguramiento de la prestaci贸n as铆 lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilizaci贸n podr谩 ser total o parcial, y en ning煤n caso modificar谩 la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrar谩n en el plan o planes de pensiones que designe el part铆cipe.

La integraci贸n de los derechos consolidados en otro plan o planes de pensiones exige la condici贸n de part铆cipe de 茅stos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados entre planes adscritos a distintos fondos deber谩 realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

4. Cuando un part铆cipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en otro fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora, el part铆cipe deber谩 dirigirse a la sociedad gestora del plan de pensiones de destino para iniciar su traspaso.

A tal fin, el part铆cipe deber谩 acompa帽ar a su solicitud la identificaci贸n del plan y fondo de pensiones desde el que se realizar谩 la movilizaci贸n, as铆 como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporar谩 una comunicaci贸n dirigida a la sociedad gestora del fondo de pensiones de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorizaci贸n del part铆cipe a la entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la sociedad gestora del fondo de origen la movilizaci贸n de los derechos consolidados, as铆 como toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud del part铆cipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entender谩 presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.

En el caso de que existan convenios que permitan gestionar las solicitudes de movilizaci贸n a trav茅s de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentaci贸n de la solicitud en cualquier establecimiento de 茅stos se entender谩 realizada en la entidad gestora.

La entidad gestora de destino, adem谩s de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilizaci贸n de tales derechos, deber谩 dar traslado de la solicitud a la sociedad gestora del fondo de origen, con indicaci贸n, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de 茅ste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

La gestora del fondo de origen deber谩 ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora del fondo de destino toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

El plazo m谩ximo para proceder a esta movilizaci贸n ser谩 de siete d铆as h谩biles, a contar desde que la entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentaci贸n necesaria, hasta que la entidad gestora de origen ordene la oportuna transferencia.

5. Cuando un part铆cipe desee traspasar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan gestionado por la misma entidad gestora de fondos de pensiones, deber谩 indicar el importe que desea movilizar y, en su caso, el fondo de pensiones destinatario del traspaso.

La gestora deber谩 emitir la orden de transferencia en el plazo m谩ximo de dos d铆as h谩biles desde la presentaci贸n de la solicitud por el part铆cipe.

6. El procedimiento para la movilizaci贸n de derechos econ贸micos a solicitud del beneficiario se ajustar谩 a lo establecido en los apartados anteriores, entendi茅ndose realizadas a los beneficiarios y sus derechos econ贸micos las referencias hechas a los part铆cipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilizaci贸n, en su caso, se ajustar谩n a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7. No ser谩 admisible la aplicaci贸n de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilizaci贸n.

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[Bloque 78: #civ]

CAP脥TULO IV

Planes de pensiones asociados

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[Bloque 79: #a51]

Art铆culo 51. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado ser谩n asociaciones o sindicatos que deber谩n estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del prop贸sito de configurar un plan de pensiones.

Distintas asociaciones o sindicatos podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoci贸n conjunta, el r茅gimen de aportaciones y prestaciones de los part铆cipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recoger谩n en anexo independiente en las especificaciones del plan.

2. Los part铆cipes de estos planes de pensiones ser谩n los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.

3. Los planes de pensiones asociados podr谩n ser de aportaci贸n definida, prestaci贸n definida o mixtos.

En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, as铆 como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deber谩n garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ning煤n caso, asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

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[Bloque 80: #a52]

Art铆culo 52. Principio de no discriminaci贸n.

1. Un plan del sistema asociado ser谩 no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los part铆cipes.

2. En los planes del sistema asociado no existir谩 aportaci贸n de la entidad promotora.

3. Un mismo promotor puede instar a la constituci贸n de varios planes del sistema asociado de distintas modalidades.

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[Bloque 81: #a53]

Art铆culo 53. Comisi贸n de control del plan asociado.

1. El funcionamiento y ejecuci贸n de cada plan de pensiones del sistema asociado ser谩 supervisado por una comisi贸n de control que estar谩 formada por representantes del promotor o promotores y part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin part铆cipes, la representaci贸n atribuida a 茅stos corresponder谩 a los beneficiarios.

En la comisi贸n de control de un plan asociado, la mayor铆a de sus miembros, independientemente de la representaci贸n que ostenten, deber谩 estar compuesta por part铆cipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deber谩n prever el sistema de designaci贸n o elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control, pudi茅ndose prever la designaci贸n por parte de los 贸rganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

La designaci贸n de los representantes en la comisi贸n de control podr谩 recaer en miembros integrantes de estos 贸rganos.

2. En los planes de pensiones asociados de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y beneficiarios, respectivamente.

3. La comisi贸n de control del plan asociado tendr谩 las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el art铆culo 47.1.

4. No podr谩n ser miembros de la comisi贸n de control de un plan de pensiones asociado, las personas f铆sicas que ostenten, directa o indirectamente, una participaci贸n en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.

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[Bloque 82: #a54]

Art铆culo 54. Promoci贸n de un plan de pensiones asociado.

1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborar谩 el proyecto de especificaciones del plan y recabar谩, excepto en los planes de aportaci贸n definida que no prevean la posibilidad de otorgar garant铆a alguna a part铆cipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.

Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, seg煤n corresponda, su entidad gestora, adoptar谩, en su caso, el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunic谩ndolo al promotor del plan.

Efectuada la comunicaci贸n anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n al plan de part铆cipes.

2. La informaci贸n previa y peri贸dica que se debe suministrar a los part铆cipes de planes de pensiones asociados se regir谩 por lo establecido en el art铆culo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicaci贸n en relaci贸n con los planes de prestaci贸n definida contenidas en el art铆culo 34.

3. El promotor del plan asociado instar谩 la constituci贸n de la pertinente comisi贸n de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisi贸n de control, las funciones atribuidas a 茅sta corresponder谩n al promotor del plan.

4. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aqu茅llas. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.

5. Si, como resultado de la revisi贸n del plan de pensiones conforme a lo establecido en el art铆culo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someter谩 a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

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[Bloque 83: #a55]

Art铆culo 55. Movilizaci贸n de derechos en un plan asociado.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podr谩n movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisi贸n unilateral del part铆cipe o por p茅rdida de la condici贸n de asociado del promotor o por terminaci贸n del plan. La movilizaci贸n por decisi贸n unilateral podr谩 ser total o parcial.

2. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado tambi茅n podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones a petici贸n del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garant铆a y aseguramiento de la prestaci贸n as铆 lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilizaci贸n podr谩 ser total o parcial, y, en ning煤n caso, modificar谩 la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del art铆culo 50 ser谩 de aplicaci贸n a la movilizaci贸n de los derechos consolidados del part铆cipe o de los derechos econ贸micos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.

En el caso de que las prestaciones est茅n garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilizaci贸n de los derechos correspondientes a ellas se ajustar谩n a lo previsto en el contrato correspondiente.

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[Bloque 84: #tiii]

T脥TULO III

Los fondos de pensiones

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[Bloque 85: #ci-3]

CAP脥TULO I

R茅gimen general de organizaci贸n de los fondos de pensiones

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[Bloque 86: #a56]

Art铆culo 56. Clasificaci贸n de los fondos de pensiones.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 3, los fondos de pensiones se encuadrar谩n necesariamente en una de las dos categor铆as siguientes:

a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.

Cada fondo de pensiones podr谩 integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando as铆 su desenvolvimiento en los t茅rminos establecidos en este reglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relaci贸n con los procesos de inversi贸n desarrollados los fondos de pensiones, podr谩n encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversi贸n de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aqu茅l.

b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversi贸n de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aqu茅l, la inversi贸n de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categor铆a en los t茅rminos establecidos en este reglamento.

Para poder operar como fondo de pensiones abierto ser谩 precisa autorizaci贸n administrativa previa, y que el fondo cuente con un patrimonio m铆nimo de 30 millones de euros en cuentas de posici贸n de planes directamente integrados en aqu茅l.

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[Bloque 87: #a57]

Art铆culo 57. Administraci贸n y promoci贸n de los fondos de pensiones.

1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones ser谩n administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el t铆tulo IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisi贸n de control del fondo previstas en el art铆culo 64.

Cada fondo de pensiones tendr谩 una 煤nica entidad gestora y una 煤nica entidad depositaria, sin perjuicio de la contrataci贸n con terceras entidades de la gesti贸n de las inversiones o del dep贸sito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los t茅rminos y condiciones previstos en este reglamento.

2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jur铆dicas que insten y participen en la constituci贸n de los fondos.

En el caso de los fondos de pensiones personales, actuar谩 como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustituci贸n de la entidad gestora, se entender谩 que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condici贸n de promotora del fondo de pensiones personal.

En los fondos de pensiones de empleo podr谩n ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, as铆 como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociaci贸n colectiva en el 谩mbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condici贸n de promotor corresponder谩 a la entidad gestora del fondo de empleo.

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[Bloque 88: #a58]

Art铆culo 58. Constituci贸n e inscripci贸n de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituir谩n, previa autorizaci贸n del Ministerio de Econom铆a, en escritura p煤blica otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribir谩n en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el art铆culo 96.

2. Con car谩cter previo a la constituci贸n de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deber谩n solicitar autorizaci贸n administrativa a tal efecto ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Econom铆a.

La concesi贸n o denegaci贸n de la autorizaci贸n administrativa previa para la constituci贸n del fondo de pensiones se har谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la v铆a administrativa.

3. Podr谩 solicitarse la autorizaci贸n previa para la constituci贸n de un fondo de pensiones y simult谩neamente la autorizaci贸n e inscripci贸n en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constituci贸n de aqu茅l. No se autorizar谩 la constituci贸n del fondo de pensiones sin la previa o simult谩nea autorizaci贸n e inscripci贸n de la entidad gestora conforme a lo establecido en este reglamento.

4. La constituci贸n del fondo de pensiones se realizar谩 en escritura p煤blica conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deber谩n concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribir谩 en el Registro Mercantil.

La escritura de constituci贸n deber谩 contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominaci贸n o raz贸n social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, as铆 como la identificaci贸n de las personas que act煤an en su representaci贸n en el otorgamiento.

b) La denominaci贸n del fondo que deber谩 ser seguida, en todo caso, de la expresi贸n "fondo de pensiones".

c) El objeto del fondo conforme a este reglamento, expresando la categor铆a del fondo como personal o de empleo. En su defecto, se entender谩 que la categor铆a del fondo ser谩 la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

d) Las normas de funcionamiento con el contenido m铆nimo establecido en el art铆culo siguiente.

5. Obtenida la autorizaci贸n administrativa, en el Registro Mercantil se abrir谩 a cada fondo una hoja de inscripci贸n en la que ser谩 primer asiento el correspondiente a la escritura de constituci贸n y contendr谩 los extremos que 茅sta deba expresar, aplic谩ndose las normas que regulan el Registro Mercantil.

6. La autorizaci贸n administrativa previa para la constituci贸n de un fondo de pensiones surtir谩 efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificaci贸n.

Dentro del indicado plazo, deber谩 presentarse ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripci贸n del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constituci贸n debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditaci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal.

En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedar谩 sin efecto la autorizaci贸n administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

La concesi贸n o denegaci贸n de la inscripci贸n del fondo de pensiones en el Registro especial se realizar谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificar谩 a la entidad promotora, y no agota la v铆a administrativa, y se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

7. La resoluci贸n de inscripci贸n en el Registro especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integraci贸n y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio de la publicaci贸n de la resoluci贸n para conocimiento general conforme al apartado anterior.

8. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n de fondos de pensiones.

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[Bloque 89: #a59]

Art铆culo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificar谩n, al menos:

a) La denominaci贸n del fondo y su 谩mbito de actuaci贸n como personal o de empleo. En su defecto, se entender谩 que la categor铆a del fondo ser谩 la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.

b) El procedimiento para la elecci贸n y renovaci贸n y la duraci贸n del mandato de los miembros de la comisi贸n de control del fondo, as铆 como las normas de funcionamiento de 茅sta.

c) La pol铆tica de inversiones de los recursos aportados al fondo.

d) Los criterios de imputaci贸n de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecuci贸n de los planes de pensiones.

f) La comisi贸n m谩xima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 84.

g) Las normas de distribuci贸n de los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo.

h) Las condiciones de movilizaci贸n de las cuentas de posici贸n y los criterios de cuantificaci贸n de 茅stas.

i) Los requisitos para la modificaci贸n de estas normas de funcionamiento y para la sustituci贸n de las entidades gestora y depositaria. En ning煤n caso podr谩 operarse la sustituci贸n sin el previo acuerdo de la comisi贸n, o铆das las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en el art铆culo 85.

j) Las normas que hayan de regir la disoluci贸n y liquidaci贸n del fondo de pensiones.

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[Bloque 90: #a60]

Art铆culo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

1. En el Registro especial de fondos de pensiones se har谩 constar la escritura de constituci贸n y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este art铆culo.

2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa y posterior inscripci贸n en el Registro especial de fondos de pensiones, a cuyo efecto ser谩 de aplicaci贸n el procedimiento regulado en el art铆culo 58 para la constituci贸n de un fondo de pensiones.

El mismo procedimiento ser谩 aplicable a la conversi贸n de un fondo de pensiones en abierto y a las modificaciones que para ello precisen, en su caso, las normas de funcionamiento del fondo.

Las resoluciones de inscripci贸n en el Registro especial de las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones no requerir谩n publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado", sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 siguiente.

3. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, los cambios de denominaci贸n del fondo de pensiones, de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n de los acuerdos correspondientes acompa帽ando certificaci贸n de 茅stos.

Para la sustituci贸n de la gestora o depositaria se tendr谩 en cuenta lo establecido en el art铆culo 85.

Los acuerdos a que se refieren este apartado y los anteriores se elevar谩n a escritura p煤blica que se inscribir谩 en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que se refiere este apartado deber谩n incorporar acreditaci贸n de la comunicaci贸n antes se帽alada, y deber谩n presentarse ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones para la anotaci贸n definitiva de los referidos cambios en el Registro especial y su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".

4. La integraci贸n de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posici贸n de los planes a otros fondos no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien las entidades gestoras deber谩n comunicarlos a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 d铆as desde la fecha de adopci贸n de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial.

La comunicaci贸n de la integraci贸n deber谩 incluir, en su caso, identificaci贸n de los miembros de la comisi贸n promotora del plan. La constituci贸n de la comisi贸n de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 d铆as desde la adopci贸n de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicar谩 el cargo y representaci贸n que ostenta cada uno, as铆 como su n煤mero de documento nacional de identidad.

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicar谩 a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a 茅ste relativas al plan de pensiones, as铆 como la identificaci贸n del defensor del part铆cipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este p谩rrafo se comunicar谩n dentro del plazo de 10 d铆as, se帽alado en el p谩rrafo anterior.

5. La categor铆a de un fondo de pensiones como personal o de empleo podr谩 variar en funci贸n de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efect煤e previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categor铆a del que se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integraci贸n de nuevos planes, que determinen un cambio de categor铆a del fondo como personal o de empleo, se comunicar谩n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos requerir谩n el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los p谩rrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la categor铆a del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulaci贸n de otros aspectos, no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos de su contenido a un cambio de categor铆a del fondo como personal o de empleo se sujetar谩n a autorizaci贸n administrativa previa conforme al procedimiento se帽alado en el apartado 2 de este art铆culo. Esta autorizaci贸n administrativa previa podr谩 otorgarse condicionada, en su caso, al traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categor铆a acordada.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el p谩rrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevar谩n a escritura p煤blica, la cual deber谩 incorporar, en su caso, certificaci贸n de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categor铆a. La escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil deber谩 presentarse ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripci贸n en el Registro especial de fondos de pensiones.

6. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre los procedimientos de autorizaci贸n e inscripci贸n de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicaci贸n regulados en este art铆culo.

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[Bloque 91: #a61]

Art铆culo 61. Operaciones con los planes de pensiones.

1. La integraci贸n de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigir谩 que se especifiquen las siguientes circunstancias:

a) Normas de cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n, con especial referencia a los criterios de imputaci贸n de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, as铆 como de sus gastos de funcionamiento.

b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posici贸n de un plan al fondo de pensiones que 茅ste designe.

Deber谩 preverse la f贸rmula de instrumentar la transmisi贸n de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificaci贸n que conllevar谩 la operaci贸n.

c) Procedimiento en el caso de liquidaci贸n del plan.

2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deber谩n prever la movilidad de la cuenta de posici贸n de un plan en las siguientes situaciones:

a) En los casos contemplados en el art铆culo 85.

b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisi贸n de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.

Las mismas previsiones afectar谩n, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.

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[Bloque 92: #a62]

Art铆culo 62. Disoluci贸n y liquidaci贸n de los fondos de pensiones.

1. Proceder谩 la disoluci贸n de los fondos de pensiones:

a) Por revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el cap铆tulo IX del texto refundido de la ley.

b) Por la paralizaci贸n de la comisi贸n de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del art铆culo 85, por el transcurso de los plazos en 茅l se帽alados para la designaci贸n de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designaci贸n se haya producido.

d) Por decisi贸n de la comisi贸n de control del fondo, o si 茅sta no existiese, si as铆 lo deciden de com煤n acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrir谩 el per铆odo de liquidaci贸n, a帽adi茅ndose a su denominaci贸n las palabras "en liquidaci贸n", realiz谩ndose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisi贸n de control del fondo y la entidad gestora.

La entidad gestora actuar谩 en la liquidaci贸n bajo el mandato y directrices de la comisi贸n de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentaci贸n de las operaciones.

Ser谩 admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidaci贸n de 茅ste, todos los planes deban integrarse en un 煤nico fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilizaci贸n a otro fondo.

En todo caso, ser谩n requisitos previos a la extinci贸n de los fondos de pensiones la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y la continuaci贸n de los planes de pensiones vigentes a trav茅s de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

3. La escritura p煤blica de disoluci贸n o, en su caso, el acuerdo administrativo de disoluci贸n se inscribir谩 en el Registro Mercantil y en el Registro especial, public谩ndose, adem谩s, en el "Bolet铆n Oficial del Registro Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulaci贸n del lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidaci贸n, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2, los liquidadores o, en su defecto, la gestora deber谩n solicitar del registrador mercantil y de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelaci贸n respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

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[Bloque 93: #cii-3]

CAP脥TULO II

Normas espec铆ficas sobre fondos de pensiones de empleo

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[Bloque 94: #a63]

Art铆culo 63. Comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo.

1. En los fondos de pensiones de empleo se constituir谩 necesariamente una comisi贸n de control del fondo cuya composici贸n se ajustar谩 a las siguientes condiciones:

a) Si el fondo integra un 煤nico plan de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del plan ejercer谩 las funciones de la comisi贸n de control del fondo.

b) Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del fondo podr谩 formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representaci贸n conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para la formaci贸n de la comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo se podr谩 utilizar un sistema de representaci贸n agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendr谩 representantes propios en la comisi贸n de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.

Cada plan designar谩 al menos dos representantes propios en la comisi贸n de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus part铆cipes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tambi茅n ser谩 admisible el sistema de representaci贸n conjunta en el seno de la comisi贸n de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o m谩s planes de empleo integrados en un mismo fondo podr谩n agruparse bajo una representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, si as铆 lo deciden de com煤n acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los t茅rminos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociaci贸n colectiva de 谩mbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podr谩n agruparse bajo una representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, con representantes designados por la comisi贸n negociadora del convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido 谩mbito supraempresarial. Los designados podr谩n ser la totalidad o parte de los componentes de la comisi贸n negociadora o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, se designar谩n al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los part铆cipes de dichos planes.

Una vez designada la representaci贸n conjunta de un grupo de planes, ser谩 admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representaci贸n, a petici贸n de la comisi贸n promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo de 谩mbito supraempresarial.

4. En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificar谩n las normas para la formaci贸n de la comisi贸n de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.

Con car谩cter general, ser谩 admisible la coexistencia en el seno de la comisi贸n de control del fondo de empleo de planes con representaci贸n propia y planes bajo representaci贸n conjunta, salvo disposici贸n en contra en las normas de funcionamiento del fondo.

5. Las normas de funcionamiento del fondo especificar谩n el procedimiento y acuerdos para la designaci贸n de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisi贸n negociadora del convenio colectivo supraempresarial o representantes de empresas y trabajadores en dicho 谩mbito.

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[Bloque 95: #a64]

Art铆culo 64. Funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo.

1. Las funciones de la comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:

a) La supervisi贸n del cumplimiento de los planes adscritos.

b) El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

c) El nombramiento de los expertos cuya actuaci贸n est茅 exigida en el texto refundido de la ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

d) La representaci贸n del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representaci贸n.

e) El examen y aprobaci贸n de la actuaci贸n de la entidad gestora en cada ejercicio econ贸mico, exigi茅ndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el art铆culo 22 del texto refundido de la ley y en el art铆culo 4 de este reglamento.

f) La sustituci贸n de la entidad gestora o depositaria, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 23 del texto refundido de la ley y art铆culo 85 de este reglamento.

g) La suspensi贸n de la ejecuci贸n de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los t茅rminos y con los l铆mites derivados de la naturaleza de aqu茅llos.

h) En su caso, la aprobaci贸n de la integraci贸n en el fondo de nuevos planes de pensiones, funci贸n que podr谩 delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisi贸n del primer plan que pretenda integrarse en el fondo ser谩 acordada por su entidad gestora.

i) La propuesta y, en su caso, la decisi贸n en las dem谩s cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.

Podr谩 recabar de las entidades gestora y depositaria la informaci贸n que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2. El mandato de los miembros de una comisi贸n ser谩 temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignar谩 el procedimiento para la designaci贸n y renovaci贸n de sus miembros, la duraci贸n de su mandato, que no ser谩 superior a cuatro a帽os, si bien, podr谩n ser reelegidos, as铆 como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisi贸n de control del fondo.

La comisi贸n de control del fondo deber谩 reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente.

3. Una vez designados los miembros de la comisi贸n de control del fondo, designar谩n entre s铆 a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a. La comisi贸n quedar谩 v谩lidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayor铆a de sus miembros, y adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a, teniendo en cuenta lo previsto en los p谩rrafos siguientes.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderar谩 el voto de los representantes designados por cada plan en atenci贸n a su n煤mero y a la cuenta de posici贸n del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posici贸n del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representaci贸n conjunta. Si la comisi贸n opera bajo una representaci贸n conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendr谩 un voto.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podr谩n exigir mayor铆as cualificadas para la adopci贸n de acuerdos.

4. Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 32 para la adopci贸n de acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n. La misma regla se aplicar谩 cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posici贸n.

Asimismo, se aplicar谩 lo previsto en el apartado 3 de dicho art铆culo 32 para la adopci贸n de acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n cuando los planes de prestaci贸n definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posici贸n.

5. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensi贸n de 茅ste, podr谩 arbitrarse la constituci贸n, en el seno de la comisi贸n de control, de subcomisiones que operar谩n seg煤n 谩reas homog茅neas de planes o seg煤n modalidades de inversi贸n u otros criterios.

Los miembros de las subcomisiones deber谩n ser necesariamente miembros de la comisi贸n de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n previstos en el apartado anterior.

En todo caso, se entiende que las funciones de la comisi贸n de control enumeradas en los p谩rrafos c), e), f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representaci贸n del fondo.

6. Se soportar谩n por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control y subcomisiones, si bien, podr谩 acordarse su asunci贸n total o parcial por las entidades promotoras.

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[Bloque 96: #a65]

Art铆culo 65. Canalizaci贸n de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.

La comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podr谩 acordar la canalizaci贸n de recursos de su cuenta de posici贸n a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:

a) El plan de pensiones de empleo inversor mantendr谩 una cuenta de participaci贸n en el fondo de empleo abierto que podr谩 ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que est茅 integrado el plan inversor.

Corresponde a la comisi贸n de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participaci贸n, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisi贸n o en su gestora.

b) La cuenta de participaci贸n del plan en el fondo abierto se considerar谩 un activo del fondo de empleo al que est茅 adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posici贸n de 茅ste.

En el activo del fondo al que est茅 adscrito el plan inversor, a la cuenta de participaci贸n del plan no le ser谩n aplicables los l铆mites de diversificaci贸n de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gesti贸n y dep贸sito imputables a dicha cuenta, se estar谩 a lo previsto al efecto en el art铆culo 84.

El fondo de empleo abierto no podr谩 garantizar una rentabilidad m铆nima por la participaci贸n de un plan inversor.

c) La instrumentaci贸n del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizar谩 en el fondo al que est茅 adscrito, correspondiendo a su gestora la certificaci贸n y movilizaci贸n de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n del plan.

d) La comisi贸n de control del plan de empleo inversor podr谩 designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisi贸n de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deber谩 informar a la comisi贸n de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la pol铆tica de inversi贸n del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que ser谩 como m铆nimo anual, informar谩 a dicha comisi贸n sobre el estado y movimientos de la cuenta de participaci贸n y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deber谩 facilitar diariamente la referida informaci贸n a la gestora del fondo al que est谩 adscrito el plan inversor.

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[Bloque 97: #a66]

Art铆culo 66. Adscripci贸n de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones.

1. Un mismo plan de pensiones de empleo podr谩 figurar adscrito a dos o m谩s fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalizaci贸n del plan o con posterioridad a 茅sta.

La adscripci贸n m煤ltiple se realizar谩 exclusivamente mediante la articulaci贸n de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentar谩n en los fondos respectivos.

Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base t茅cnica del plan precisar谩n la delimitaci贸n de cada uno de los distintos subplanes, su r茅gimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero espec铆fico.

La comisi贸n promotora o de control del plan solicitar谩 la integraci贸n de cada subplan en el fondo respectivo en los t茅rminos previstos en este reglamento para la integraci贸n de planes.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitaci贸n de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripci贸n en distintos fondos podr谩 establecerse en los siguientes casos:

a) En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con r茅gimen de aportaci贸n definida y otro u otros con r茅gimen de prestaci贸n definida, se podr谩 formalizar un subplan para cada uno de los distintos reg铆menes de prestaci贸n definida, adem谩s de otro para el colectivo afectado por el r茅gimen de aportaci贸n definida.

A los efectos de lo previsto en este art铆culo, se considerar谩 equivalente al r茅gimen de aportaci贸n definida el r茅gimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilaci贸n y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.

b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integraci贸n obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestaci贸n en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.

c) En los planes de pensiones de promoci贸n conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora de 茅ste.

Un mismo part铆cipe o beneficiario podr谩 estar adscrito a m谩s de un subplan en funci贸n del criterio o criterios delimitadores.

3. El plan mantendr谩 una cuenta de posici贸n en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.

La cuenta de posici贸n en cada fondo recoger谩 las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los part铆cipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.

Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrar谩n en el fondo correspondiente.

Los distintos subplanes no asumir谩n responsabilidad patrimonial entre s铆. La revisi贸n actuarial se realizar谩 de forma independiente por cada subplan.

4. La comisi贸n de control del plan ejercer谩 sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formaci贸n de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.

El plan estar谩 representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el art铆culo 63.

5. La gestora de cada fondo de pensiones ser谩 responsable de la gesti贸n del colectivo de part铆cipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentaci贸n efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificaci贸n de sus derechos consolidados y econ贸micos, de la gesti贸n de los recursos del subplan y de la cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n del subplan.

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[Bloque 98: #ciii-2]

CAP脥TULO III

Normas espec铆ficas sobre fondos de pensiones personales

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[Bloque 99: #a67]

Art铆culo 67. Comisi贸n de control de los fondos de pensiones personales.

1. En los fondos de pensiones personales se constituir谩 una comisi贸n de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el art铆culo 64.

2. En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes ser谩n designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un 煤nico plan del sistema asociado, la comisi贸n de control del plan ejercer谩 las funciones de comisi贸n de control del fondo.

En aplicaci贸n de lo previsto en el apartado 3 del articulo 54, en tanto no se constituya la primera comisi贸n de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisi贸n del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de 茅sta si fuera el 煤nico plan adscrito.

3. En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisi贸n de control del fondo ser谩n designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o m谩s planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, 茅sta podr谩 designar una representaci贸n conjunta de dichos planes en la comisi贸n de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no ser谩 precisa la constituci贸n de una comisi贸n de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisi贸n.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificar谩n las normas sobre composici贸n y funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.

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[Bloque 100: #a68]

Art铆culo 68. Funcionamiento de la comisi贸n de control de los fondos de pensiones personales.

1. El mandato de los miembros de la comisi贸n de control del fondo personal ser谩 temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignar谩 el procedimiento para la elecci贸n y renovaci贸n de sus miembros, la duraci贸n de su mandato, que no ser谩 superior a cuatro a帽os, si bien podr谩n ser reelegidos, as铆 como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisi贸n.

La comisi贸n de control del fondo deber谩 reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente.

2. Una vez elegidos los miembros de la comisi贸n de control del fondo, designar谩n entre s铆 a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a. La comisi贸n quedar谩 v谩lidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayor铆a de sus miembros, y adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a, teniendo en cuenta lo previsto en el p谩rrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderar谩 el voto del representante o representantes designados por cada plan en atenci贸n a su n煤mero y a la cuenta de posici贸n del plan en el fondo. En su caso, se ponderar谩 la cuenta de posici贸n del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si 茅ste hubiese designado una representaci贸n conjunta de sus planes.

Las normas de funcionamiento del fondo especificar谩n los requisitos para la adopci贸n de acuerdos, pudiendo exigir mayor铆as cualificadas.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensi贸n de 茅ste, podr谩 arbitrarse la constituci贸n, en el seno de la comisi贸n de control del fondo, de subcomisiones que operar谩n seg煤n 谩reas homog茅neas de planes o seg煤n modalidades de inversi贸n.

Los miembros de las subcomisiones deber谩n ser, en todo caso, miembros de la comisi贸n de control.

4. Los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control y subcomisiones ser谩n soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, seg煤n se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relaci贸n con las respectivas cuentas de posici贸n, correspondan a planes del sistema individual ser谩n soportados por sus entidades promotoras.

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[Bloque 102: #civ-2]

CAP脥TULO IV

R茅gimen de inversiones de los fondos de pensiones

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[Bloque 103: #a69]

Art铆culo 69. Principios generales de las inversiones.

1. Los activos de los fondos de pensiones ser谩n invertidos en inter茅s de los part铆cipes y beneficiarios.

En caso de conflicto de intereses, se dar谩 prioridad a la protecci贸n del inter茅s de part铆cipes y beneficiarios.

2. La gesti贸n de inversiones ser谩 realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificaci贸n y experiencia profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y dem谩s normas que regulan la actividad econ贸mica y la vida de los negocios, as铆 como las buenas pr谩cticas comerciales, financieras y bancarias.

3. La comisi贸n de control del fondo de pensiones, con la participaci贸n de la entidad gestora, elaborar谩 por escrito una declaraci贸n comprensiva de los principios de su pol铆tica de inversi贸n. A dicha declaraci贸n se le dar谩 suficiente publicidad.

Dicha declaraci贸n se referir谩, al menos, a cuestiones tales como los m茅todos de medici贸n de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gesti贸n del control de dichos riesgos, as铆 como la colocaci贸n estrat茅gica de activos con respecto a la naturaleza y duraci贸n de sus compromisos, y deber谩 ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en funci贸n de las conclusiones de la revisi贸n financiero actuarial a que se refiere el art铆culo 23.

4. Los activos de los fondos de pensiones se invertir谩n mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deber谩n, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisiones t茅cnicas se invertir谩n de manera adecuada a la naturaleza y duraci贸n de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.

A los efectos de este t铆tulo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del 谩mbito de la Organizaci贸n para la Cooperaci贸n y el Desarrollo Econ贸mico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversi贸n en el 谩mbito de los valores negociables, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades espa帽olas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Tambi茅n se considerar谩n incluidos en esta categor铆a los mercados organizados de derivados. Se entender谩 por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociaci贸n de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de dep贸sitos de garant铆a actualizables diariamente en funci贸n de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de p茅rdidas y ganancias, exista un centro de compensaci贸n que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

5. El activo de los fondos de pensiones estar谩 invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificaci贸n, dispersi贸n, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades, de acuerdo a lo previsto en este reglamento.

6. La comisi贸n de control del fondo de pensiones o la entidad gestora, siguiendo las indicaciones de la comisi贸n de control del fondo correspondiente o de acuerdo con lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo, deber谩 ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y car谩cter estable, en beneficio exclusivo de los part铆cipes y beneficiarios, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

7. A efectos de lo dispuesto en este cap铆tulo, se considerar谩n pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el art铆culo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

8. La utilizaci贸n de instrumentos derivados estar谩 sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art铆culo 71 de este reglamento y a las normas que, en su desarrollo, pueda dictar el Ministro de Econom铆a.

9. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al fondo y a todos los part铆cipes y beneficiarios de 茅stos, a excepci贸n del supuesto previsto en el art铆culo 65, y los derivados del aseguramiento o garant铆a del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas de aqu茅l. Tambi茅n se except煤a de esta regla general la atribuci贸n de la rentabilidad pactada respecto de la amortizaci贸n del d茅ficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la ley.

No obstante, el Ministro de Econom铆a podr谩 regular las condiciones, bajo las cuales podr谩 efectuarse la asignaci贸n espec铆fica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en 茅ste.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Econom铆a podr谩 regular las condiciones en que podr谩n asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de inter茅s t茅cnico.

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[Bloque 105: #a70]

Art铆culo 70. Inversiones aptas de los fondos de pensiones.

Son activos aptos para la inversi贸n de los fondos de pensiones:

1. Valores y derechos de renta fija y variable admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, incluidos aquellos que den derecho a la suscripci贸n o adquisici贸n de aqu茅llos.

Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisi贸n ser谩n provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesar谩, si en el plazo de un a帽o desde su emisi贸n no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.

A dichos valores e instrumentos se equiparar谩n aquellos en cuyas condiciones de emisi贸n conste el compromiso de solicitar la admisi贸n a negociaci贸n, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisi贸n a negociaci贸n en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisi贸n, deber谩 reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al t茅rmino de los plazos antes se帽alados.

2. Acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, o en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir m谩s de un 10 por ciento del activo de la instituci贸n en acciones o participaciones de otras instituciones de inversi贸n colectiva.

3. Dep贸sitos en entidades de cr茅dito que sean a la vista, siempre que la entidad de cr茅dito tenga su sede en un Estado miembro de la Uni贸n Europea, y siempre que est茅n nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

4. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que re煤nan los requisitos establecidos en el apartado 10 del art铆culo 50 del Reglamento de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

5. Cr茅ditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y 茅sta est茅 constituida sobre inmuebles que re煤nan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deber谩n cumplirse, adem谩s, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislaci贸n hipotecaria.

Cr茅ditos frente a la Hacienda p煤blica por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Cr茅ditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garant铆a sea tambi茅n un activo apto para la inversi贸n de los fondos de pensiones.

6. Instrumentos financieros derivados admitidos a negociaci贸n en un mercado organizado de derivados sobre tipos de inter茅s, tipos de cambio, acciones, dividendos o 铆ndices burs谩tiles, que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 71.

7. Valores, t铆tulos de renta fija e instrumentos financieros derivados, no admitidos a negociaci贸n en mercados regulados. Para que estas categor铆as puedan ser aptas para la inversi贸n de los fondos de pensiones, deber谩n cumplir los siguientes requisitos:

a) Valores no negociados en mercados regulados.

Para que puedan ser considerados como inversiones aptas de los fondos de pensiones deber谩n cumplir los siguientes requisitos:

1.潞 No podr谩n presentar ninguna limitaci贸n a su libre transmisi贸n. En el caso de valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados para operar en Espa帽a conforme a la Ley 1/1999, de 5 de enero, cuando por configuraci贸n y estructura se encuentre limitada la libre transmisi贸n o aumentos de capital a los socios o part铆cipes de la entidad de capital riesgo, este requisito se entender谩 acreditado cuando incorporen una cl谩usula o pacto expreso de recompra de los valores o participaciones de la entidad de capital riesgo al fondo de pensiones.

2.潞 Deber谩n haber sido emitidos por entidades con sede social en alg煤n pa铆s miembro de la OCDE en el que no concurra el car谩cter de para铆so fiscal.

3.潞 La entidad emisora de los valores deber谩 auditar sus estados financieros anualmente ; tal auditor铆a ser谩 externa e independiente. En el momento de la inversi贸n, deber谩 constar la opini贸n favorable del auditor respecto del 煤ltimo ejercicio de referencia.

4.潞 Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversi贸n en activos no negociados en mercados regulados podr谩 suponer el ejercicio, en la pr谩ctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.潞 La inversi贸n no podr谩 tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a trav茅s de personas interpuestas, una participaci贸n significativa, tanto en el grupo de la entidad gestora como en la entidad en la que se invierta. Tampoco se podr谩n realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo econ贸mico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiaci贸n recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los cr茅ditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consangu铆nea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisi贸n de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisi贸n.

Queda prohibida la inversi贸n de los fondos de pensiones en valores no negociados emitidos por el grupo econ贸mico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.

b) Instrumentos del mercado monetario y valores de renta fija con vencimiento inferior a 18 meses no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.潞 Que est茅n emitidos o garantizados por el Estado o sus organismos aut贸nomos, las comunidades aut贸no mas, las corporaciones locales, las sociedades estatales, entidades p煤blicas del Espacio Econ贸mico Europeo, los organismos financieros internacionales de los que Espa帽a sea miembro y por aquellos otros que as铆 resulte de compromisos internacionales que Espa帽a pueda asumir.

2.潞 Que est茅n emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.

c) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado organizado de derivados sobre tipos de inter茅s, tipos de cambio, acciones, dividendos o 铆ndices burs谩tiles, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.潞 Que las contrapartes sean entidades domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisi贸n prudencial de esos Estados u organismos supranacionales de los que Espa帽a sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realizaci贸n de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

2.潞 Que las operaciones puedan quedar sin efecto en cualquier momento a petici贸n del fondo de pensiones, de modo que las cl谩usulas contractuales de cada operaci贸n deber谩n permitir en todo momento su liquidaci贸n o cesi贸n a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte, bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y re煤na los requisitos establecidos en el gui贸n anterior estar谩n obligados a ofrecer cotizaciones diarias de compra y venta. La diferencia m谩xima en que oscilar谩n ambos tipos de cotizaciones deber谩 haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos peri贸dicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesi贸n a un tercero, 茅ste deber谩 subrogarse en la posici贸n, como m铆nimo, al precio fijado para ese d铆a por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.

3.潞 Que las cl谩usulas contractuales incorporen documentaci贸n precisa acerca del m茅todo de valoraci贸n conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias se帽aladas en el gui贸n anterior.

4.潞 Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad gestora de fondos de pensiones, deber谩 poderse probar que la operaci贸n se realiza a precios de mercado. Se presumir谩 que se ha realizado a precio de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo.

5.潞 Que cumplan los restantes requisitos establecidos en el art铆culo 71.

8. El Ministro de Econom铆a podr谩 establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideraci贸n como aptos para la inversi贸n por parte de los fondos de pensiones.

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[Bloque 106: #a71]

Art铆culo 71. Operaciones con derivados.

1. Los fondos de pensiones podr谩n invertir en productos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversi贸n para gestionar de modo m谩s eficaz la cartera, o en el marco de una gesti贸n encaminada a la consecuci贸n de un objetivo concreto de rentabilidad. En el caso de instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados, su finalidad 煤nicamente podr谩 ser la cobertura de los riesgos asumidos por el fondo de pensiones o la consecuci贸n de un objetivo concreto de rentabilidad.

2. Los fondos de pensiones no podr谩n utilizar ning煤n derivado distinto de los se帽alados en el apartado siguiente, bien sea contratado aisladamente bien incorporado en una operaci贸n estructurada en combinaci贸n con otros instrumentos, valores o dep贸sitos.

3. Los fondos de pensiones podr谩n utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo, operaciones de permuta financiera y operaciones estructuradas resultantes de la combinaci贸n de dos o m谩s instrumentos o activos en los t茅rminos que pueda establecer el Ministro de Econom铆a. En el caso de las operaciones estructuradas, cada uno de los elementos que las compongan deber谩 ser apto seg煤n lo establecido en este cap铆tulo.

4. Los fondos de pensiones deber谩n mantener en todo momento una pol铆tica razonable de diversificaci贸n del riesgo de contraparte, teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentraci贸n de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estar谩n sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los l铆mites establecidos en el art铆culo 72.

5. Los fondos de pensiones deber谩n valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.

6. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremar谩n la diligencia en lo referente a la inversi贸n en productos financieros derivados, para lo que ser谩 preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.

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[Bloque 109: #a72]

Art铆culo 72. Criterios de diversificaci贸n, dispersi贸n y congruencia de las inversiones.

Las inversiones de los fondos de pensiones estar谩n, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los p谩rrafos siguientes:

a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertir谩 en activos financieros admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, en dep贸sitos bancarios, en cr茅ditos con garant铆a hipotecaria y en inmuebles. Tambi茅n se podr谩n incluir en el referido porcentaje las participaciones en fondos de inversi贸n sometidos a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, cuyas participaciones tengan la consideraci贸n de valores cotizados.

La posici贸n en los instrumentos y la inversi贸n en los activos se帽alados en el apartado 7 del art铆culo 70 no podr谩n exceder, en su conjunto, del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.

El Ministro de Econom铆a podr谩 establecer normas espec铆ficas sobre la incidencia de los instrumentos financieros derivados en el c贸mputo de los l铆mites establecidos en este art铆culo, as铆 como la aplicaci贸n de l铆mites, condiciones y normas de valoraci贸n a las operaciones con dichos instrumentos.

b) La inversi贸n en t铆tulos o valores emitidos por una misma entidad, m谩s los cr茅ditos otorgados a ella o avalados o garantizados por ella, no podr谩 exceder del cinco por ciento del activo del fondo de pensiones.

No obstante, el l铆mite anterior ser谩 del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta m谩s del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el cinco por ciento del activo del fondo.

El fondo podr谩 invertir en varias empresas de un mismo grupo, no pudiendo superar la inversi贸n total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.

Ning煤n fondo de pensiones podr谩 tener invertido m谩s del dos por ciento de su activo en valores o activos no admitidos a negociaci贸n en mercados regulados emitidos o avalados por una misma entidad. Ning煤n fondo de pensiones podr谩 tener m谩s del cuatro por ciento de su activo en valores o activos no negociados en mercados regulados emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

La inversi贸n en un mismo fondo de inversi贸n cuyas participaciones tengan la consideraci贸n de valores cotizados podr谩 llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo.

c) Los fondos de pensiones no podr谩n invertir m谩s del cinco por ciento de su activo en t铆tulos o valores emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en 茅l integrados.

d) La inversi贸n de los fondos de pensiones en t铆tulos o valores emitidos o avalados por una misma entidad no podr谩 exceder del cinco por ciento, en valor nominal, del total de los t铆tulos o valores en circulaci贸n de aqu茅lla.

En el caso de valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en Espa帽a conforme a la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, este l铆mite se elevar谩 al 20 por ciento.

Los l铆mites establecidos en los p谩rrafos anteriores no ser谩n de aplicaci贸n a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos aut贸nomos, por las comunidades aut贸nomas, corporaciones locales o por Administraciones p煤blicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que Espa帽a sea miembro y por aquellos otros que as铆 resulte de compromisos internacionales que Espa帽a pueda asumir, siempre que la inversi贸n en valores de una misma emisi贸n no supere el 10 por ciento del saldo nominal de 茅sta.

e) La inversi贸n en inmuebles, cr茅ditos hipotecarios y derechos reales inmobiliarios no podr谩 exceder del 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. No se podr谩 invertir m谩s del cinco por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble. Estos l铆mites ser谩n aplicables asimismo sobre aquellos inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente pr贸ximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversi贸n.

A los efectos de la aplicaci贸n de los l铆mites previstos en este art铆culo, se considerar谩n asimiladas a los inmuebles las participaciones en el capital social de sociedades cuyos t铆tulos no est茅n admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gesti贸n de inmuebles, y en las que al menos el 90 por ciento de su activo est茅 constituido por inmuebles.

A esta categor铆a de activos no le resultar谩 de aplicaci贸n lo establecido en el p谩rrafo d) anterior.

f) Para la verificaci贸n de los l铆mites previstos en este art铆culo, el activo del fondo se determinar谩 seg煤n los criterios de valoraci贸n establecidos en el art铆culo 75, excluyendo del c贸mputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en 茅l, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con aqu茅llos por raz贸n de planes de reequilibrio acogidos a la disposici贸n transitoria cuarta del texto refundido de la ley, y la parte de la cuenta de posici贸n canalizada a otro fondo de pensiones.

En el caso de operaciones estructuradas, estos l铆mites se aplicar谩n adem谩s sobre cada uno de los elementos que componen la operaci贸n.

g) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los p谩rrafos anteriores se calcular谩n, adem谩s, con relaci贸n al balance consolidado de dichos fondos.

h) El Ministro de Econom铆a podr谩 establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.

i) Cuando el grado de concentraci贸n de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en este art铆culo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aqu茅llas.

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[Bloque 110: #a73]

Art铆culo 73. Liquidez de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones, en atenci贸n a las necesidades y caracter铆sticas de los planes de pensiones adscritos, establecer谩n un coeficiente de liquidez seg煤n las previsiones de requerimientos de activos l铆quidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definir谩n el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.

Tal exigencia de liquidez deber谩 mantenerse en dep贸sitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.

2. Los fondos de pensiones no podr谩n contraer pr茅stamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podr谩n contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el 煤nico objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicaci贸n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los t茅rminos a que se hace referencia en el apartado anterior.

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[Bloque 111: #a74]

Art铆culo 74. Condiciones generales de las operaciones.

1. Con car谩cter general, por los fondos de pensiones se realizar谩n las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operaci贸n pueda realizarse en condiciones m谩s favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2. Por los fondos de pensiones se realizar谩n las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotizaci贸n en mercados regulados u organizados de los citados en el apartado 4 del art铆culo 69, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operaci贸n pueda realizarse en condiciones m谩s favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo se帽alado en el apartado 1 del art铆culo 17, el fondo de pensiones deber谩 tener en todo momento la titularidad y la libre disposici贸n sobre los activos en que se materialice la inversi贸n de su patrimonio.

Los activos deber谩n hallarse situados en el Espacio Econ贸mico Europeo.

A estos efectos, el lugar de situaci贸n de los activos se determinar谩 de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de cr茅dito o de entidad aseguradora, ser谩 el lugar donde se sit煤e el establecimiento garante.

b) Participaciones en fondos de inversi贸n: el domicilio del depositario.

c) Dep贸sitos: el lugar donde est茅 situado el establecimiento en que se hayan constituido.

d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

e) Cr茅ditos: el domicilio del deudor. Si se trata de cr茅ditos con garant铆a real, el lugar donde la garant铆a pueda ejecutarse.

f) Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

En todo caso, los valores negociables deber谩n estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en alg煤n Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deber谩n respetarse sus normas espec铆ficas.

Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Econ贸mico Europeo y dentro del 谩mbito de la OCDE deber谩n estar garantizadas o avaladas por entidad de cr茅dito autorizada para operar por medio de establecimiento en alg煤n Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo.

3. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, as铆 como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisi贸n de control, no podr谩n comprar ni vender para s铆 elementos de los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. An谩loga restricci贸n se aplicar谩 a la contrataci贸n de cr茅ditos. A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consangu铆nea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisi贸n de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisi贸n.

No se considerar谩n incluidas en el p谩rrafo anterior aquellas operaciones de cesi贸n y adquisici贸n de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

4. Los bienes de los fondos de pensiones s贸lo podr谩n ser objeto de garant铆a para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podr谩n exceder en ning煤n caso del cinco por ciento del activo del fondo.

No se tendr谩n en cuenta a estos efectos los d茅bitos contra铆dos en la adquisici贸n de elementos patrimoniales en el per铆odo que transcurra hasta la liquidaci贸n total de la correspondiente operaci贸n, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los part铆cipes.

5. Cuando el exceso sobre cualquiera de los l铆mites m谩ximos de inversi贸n indicados en este reglamento se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los t铆tulos que formen parte de la cartera, a la variaci贸n del valor de t铆tulos que fueron adquiridos con sujeci贸n a las normas legales, a una reducci贸n de activo del propio fondo de pensiones por movilizaci贸n de cuentas de posici贸n o liquidaci贸n de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversi贸n, el fondo dispondr谩 del plazo de un a帽o a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularizaci贸n.

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[Bloque 112: #a75]

Art铆culo 75. Criterios de valoraci贸n de inversiones.

1. Los valores negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorar谩n por su valor de realizaci贸n, conforme a los siguientes criterios:

a) Para aquellos valores admitidos a negociaci贸n en un mercado regulado, se entender谩 por valor de realizaci贸n el de su cotizaci贸n al cierre del d铆a a que se refiera su estimaci贸n o, en su defecto, al 煤ltimo publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en m谩s de un mercado, se tomar谩 la cotizaci贸n o precio correspondiente a aqu茅l en que se haya producido el mayor volumen de negociaci贸n.

Como excepci贸n a lo indicado en el p谩rrafo anterior, los valores de renta fija con vencimiento inferior o igual a seis meses se valorar谩n al precio de adquisici贸n incrementado en los intereses devengados correspondientes, que se calcular谩n de acuerdo a la tasa interna de rentabilidad de estas inversiones, y nunca aplicando un m茅todo lineal de periodificaci贸n. En el caso de inversiones en renta fija con vencimiento superior a seis meses, se comenzar谩 a aplicar el m茅todo de valoraci贸n indicado en el p谩rrafo anterior el d铆a en que resten justamente seis meses para el vencimiento, considerando como precio de adquisici贸n el que en ese d铆a iguale el rendimiento interno de la inversi贸n al tipo de inter茅s de mercado.

b) En el caso de t铆tulos de renta fija no admitidos a negociaci贸n en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociaci贸n, su cotizaci贸n o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realizaci贸n se determinar谩 actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a unas tasas equivalentes a la media del 煤ltimo mes resultantes del mercado de deuda p煤blica anotada del Banco de Espa帽a con id茅ntico plazo de vencimiento, aplicando, en su caso, las homogeneizaciones oportunas seg煤n la calidad del emisor que se prevean en la normativa contable.

c) Cuando se trate de otros valores, distintos de los se帽alados en los p谩rrafos anteriores, se entender谩 por valor de realizaci贸n el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la pr谩ctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Econom铆a bajo el principio de m谩xima prudencia.

2. Los inmuebles se computar谩n por su valor de tasaci贸n.

Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deber谩n ser tasados. Las tasaciones podr谩n efectuarse por los servicios t茅cnicos de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones o por entidad tasadora autorizada para la valoraci贸n de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas espec铆ficas para la valoraci贸n de inmuebles aprobadas por el Ministro de Econom铆a.

En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducir谩 del valor de tasaci贸n el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizar谩 para su actualizaci贸n la tasa de inter茅s de la Deuda del Estado de duraci贸n m谩s pr贸xima a la residual de la respectiva obligaci贸n.

Cuando se trate de inmuebles en construcci贸n o en rehabilitaci贸n, la entidad podr谩 incorporar a la valoraci贸n inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realizaci贸n de 茅stas.

3. Los cr茅ditos se valorar谩n por su valor actual, con el l铆mite del valor de la garant铆a, utilizando para su actualizaci贸n la tasa de inter茅s de la Deuda del Estado de duraci贸n m谩s pr贸xima a la residual del cr茅dito.

4. Los fondos de pensiones calcular谩n diariamente el valor de la cuenta de posici贸n de los planes integrados en 茅l.

La cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n de cada plan integrado en el fondo se derivar谩 de la aplicaci贸n de los criterios de valoraci贸n de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoraci贸n contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicaci贸n espec铆fica a fondos de pensiones.

La movilizaci贸n de la cuenta de posici贸n de un plan de pensiones podr谩 implicar una penalizaci贸n a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de 茅ste.

Las referidas normas de funcionamiento podr谩n prever que la movilizaci贸n de una cuenta de posici贸n se haga mediante la transmisi贸n a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posici贸n.

5. A efectos de la realizaci贸n de aportaciones a planes de pensiones, movilizaci贸n de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizar谩 el valor diariamente fijado de la cuenta de posici贸n del plan, aplic谩ndose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportaci贸n, la movilizaci贸n, la liquidez o el pago de la prestaci贸n.

No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podr谩n referir la valoraci贸n de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al d铆a h谩bil siguiente al se帽alado.

Para la valoraci贸n de los pagos a efectuar por prestaciones de cuant铆a no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalizaci贸n, se utilizar谩 igualmente el valor de la cuenta de posici贸n en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien las normas de funcionamiento del fondo podr谩n referir la valoraci贸n a los cambios burs谩tiles o similares correspondientes al d铆a h谩bil siguiente al del vencimiento.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jur铆dicos de la fecha de la aportaci贸n o de la solicitud de movilizaci贸n, liquidez o reconocimiento de la prestaci贸n.

A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entender谩 la de recepci贸n por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisi贸n de control del plan de la petici贸n formulada por escrito por el part铆cipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representaci贸n, que contenga la totalidad de la documentaci贸n necesaria ; el receptor estar谩 obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepci贸n.

Ser谩 responsable la entidad gestora de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento entre la fecha de recepci贸n de la solicitud con la documentaci贸n correspondiente y la de orden efectiva de pago o movilizaci贸n de la operaci贸n, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aqu茅l que hubiera causado el retraso.

6. A efectos de cobertura de provisiones t茅cnicas y de fondos de capitalizaci贸n con garant铆a de inter茅s, se aplicar谩n los criterios de valoraci贸n de activos se帽alados en los apartados anteriores, netos de las deudas contra铆das para la adquisici贸n de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.

No obstante, se podr谩n establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Econom铆a, m茅todos especiales de valoraci贸n de t铆tulos de renta fija en atenci贸n a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilizaci贸n de su tasa interna de rendimiento como tipo de inter茅s t茅cnico.

Se habilita al Ministro de Econom铆a para dictar normas espec铆ficas sobre activos aptos para la inversi贸n de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones t茅cnicas y fondos de capitalizaci贸n con garant铆a de inter茅s.

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[Bloque 113: #a76]

Art铆culo 76. Inversi贸n de un fondo de pensiones en fondos de pensiones abiertos.

La comisi贸n de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podr谩 acordar la inversi贸n en fondos de pensiones, de la misma categor铆a, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:

a) El fondo de pensiones inversor mantendr谩 una cuenta de participaci贸n en el fondo abierto que podr谩 ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podr谩 mantener cuenta de participaci贸n en m谩s de un fondo abierto.

Corresponde a la comisi贸n de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisi贸n o en la gestora del fondo.

b) La participaci贸n en el fondo abierto no podr谩 asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerar谩 un activo del fondo de pensiones inversor, asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aqu茅l.

En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participaci贸n en un fondo abierto no le ser谩n de aplicaci贸n los l铆mites de diversificaci贸n de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relaci贸n con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gesti贸n y dep贸sito imputables a dicha cuenta, se aplicar谩 lo previsto al efecto en el art铆culo 84.

El fondo abierto no podr谩 garantizar una rentabilidad m铆nima por la participaci贸n de fondos de pensiones inversores.

c) En el fondo inversor se instrumentar谩 el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificaci贸n y movilizaci贸n de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificaci贸n de las cuentas de posici贸n de los planes adscritos.

d) La comisi贸n de control del fondo inversor podr谩 designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisi贸n de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deber谩 informar a la comisi贸n de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la pol铆tica de inversi贸n del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que ser谩 como m铆nimo anual, informar谩 a dicha comisi贸n sobre el estado y movimientos de la cuenta de participaci贸n y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitar谩 diariamente la referida informaci贸n a la gestora del fondo inversor.

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[Bloque 114: #a77]

Art铆culo 77. Garant铆a externa en planes de pensiones de aportaci贸n definida.

En el caso de que las entidades financieras, en los t茅rminos permitidos por su normativa espec铆fica, ofrez can a los part铆cipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garant铆a individualizada, referida a la obtenci贸n de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garant铆as se formalizar谩n por escrito, especificando clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garant铆a y la rentabilidad o par谩metro de referencia, el plan al que se refiere, la duraci贸n, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensi贸n o rescisi贸n de la garant铆a, las circunstancias, tiempo y forma en que podr谩 exigirse su ejecuci贸n, forma de determinar la cuant铆a a compensar por la entidad financiera y, en su caso, l铆mites cuantitativos de la garant铆a. Si la informaci贸n hace referencia a una te贸rica rentabilidad impl铆cita en la operaci贸n, deber谩 informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.

Se har谩 constar expresamente que la garant铆a es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestaci贸n del plan de pensiones, aportaci贸n al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garant铆a ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.

Las referidas garant铆as, instituidas entre la entidad garante y el part铆cipe, no podr谩n condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gesti贸n de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aqu茅llas.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podr谩n asumir las garant铆as a que se refiere este art铆culo.

Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garant铆a no podr谩n contener en su denominaci贸n el t茅rmino "garant铆a", "garantizado", "seguro", "asegurado" o aquellos otros que conduzcan a pensar que es el plan de pensiones o el fondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garant铆a.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 115: #tiv]

T脥TULO IV

Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones

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[Bloque 116: #ci-4]

CAP脥TULO I

Requisitos y actividad de las entidades gestoras y depositarias

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[Bloque 117: #a78]

Art铆culo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.

1. Podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades an贸nimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administraci贸n de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorizaci贸n administrativa previa, re煤nan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.

Adicionalmente, los recursos propios deber谩n incrementarse en los porcentajes que a continuaci贸n se indican sobre el exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:

El uno por ciento para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.

El 0,3 por ciento para los excesos sobre 901.518.157 hasta 3.305.566.574 euros.

El 0,1 por ciento para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.

A estos efectos, se computar谩n como recursos propios los conceptos se帽alados en el apartado 2 de este art铆culo.

b) Sus acciones ser谩n nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administraci贸n de fondos de pensiones. Su denominaci贸n ir谩 seguida en todo caso de la expresi贸n "gestora de fondos de pensiones".

d) No podr谩n emitir obligaciones ni acudir al cr茅dito y tendr谩n materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este art铆culo.

e) Deber谩n tener su domicilio social en Espa帽a.

f) Deber谩n obtener autorizaci贸n administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.

g) A los socios y a las personas f铆sicas y jur铆dicas miembros del consejo de administraci贸n, as铆 como a los directores generales y asimilados a estos 煤ltimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultar谩 de aplicaci贸n los criterios y r茅gimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los art铆culos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

El Ministro de Econom铆a podr谩 regular la forma de acreditaci贸n del requisito establecido en este p谩rrafo g).

2. A efectos de lo previsto en el p谩rrafo a) del apartado 1, podr谩n computarse como recursos propios adicionales:

a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 601.012 euros.

b) La reserva legal, las reservas de revalorizaci贸n de elementos patrimoniales por aplicaci贸n de norma legal, la prima de emisi贸n de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, se deducir谩n de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constituci贸n, ampliaci贸n de capital y formalizaci贸n de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusval铆as resultantes de la sobrevaloraci贸n de elementos de activo y de la infravaloraci贸n de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligaci贸n, provisi贸n o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este art铆culo deber谩n estar invertidos en activos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, valores mobiliarios, tesorer铆a o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.

En ning煤n caso, estas entidades podr谩n emitir obligaciones, pagar茅s, efectos o t铆tulos an谩logos, ni dar garant铆a o pignorar sus activos o acudir al cr茅dito.

4. Ser谩n causas de disoluci贸n de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este art铆culo:

a) Las enumeradas en el art铆culo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

b) La revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa seg煤n lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorizaci贸n viniendo tal renuncia 煤nicamente motivada por la modificaci贸n de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administraci贸n de fondos de pensiones a que se refiere el p谩rrafo c) del apartado 1.

El acuerdo de disoluci贸n, adem谩s de la publicidad que previene el art铆culo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, se inscribir谩 en el Registro especial y se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial del Estado", y posteriormente se cancelar谩 la inscripci贸n en el Registro especial, adem谩s de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art铆culo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas.

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[Bloque 119: #a79]

Art铆culo 79. Autorizaci贸n e inscripci贸n de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

1. Las sociedades an贸nimas a las que se refiere el art铆culo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deber谩n solicitar autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.

Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deber谩 solicitar ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n simult谩nea en el citado Registro especial.

La concesi贸n o denegaci贸n de la autorizaci贸n y simult谩nea inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se har谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial del Estado" para conocimiento general, y no agota la v铆a administrativa.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deber谩n seguirse los procedimientos de autorizaci贸n administrativa previstos en este reglamento para la constituci贸n de fondos de pensiones o sustituci贸n de las entidades gestoras.

Podr谩n simultanearse las solicitudes de autorizaci贸n previa de un fondo de pensiones, y de autorizaci贸n e inscripci贸n en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administraci贸n de tal fondo.

En todo caso, la autorizaci贸n administrativa para la constituci贸n del fondo de pensiones requerir谩 la previa o simult谩nea autorizaci贸n e inscripci贸n de la entidad gestora con objeto social exclusivo.

3. Los cambios de denominaci贸n, domicilio y estatutos de la entidad gestora no requerir谩n autorizaci贸n administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades an贸nimas, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones para su constancia en el Registro especial, en el plazo de 10 d铆as desde la adopci贸n del correspondiente acuerdo.

Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicar谩n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de presentar en su momento ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura p煤blica inscrita en el Registro Mercantil.

4. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicaci贸n de modificaciones, y, en especial, sobre comunicaci贸n de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de v铆nculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organizaci贸n y programas de actividad.

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[Bloque 120: #a80]

Art铆culo 80. Entidades aseguradoras que act煤an como gestoras de fondos de pensiones.

1. Tambi茅n podr谩n actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en Espa帽a en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsi贸n social, que re煤nan los requisitos establecidos en este reglamento.

A tal efecto, deber谩n cumplir los requisitos se帽alados en los p谩rrafos a), e), f) y g) del art铆culo 78.1.

2. A efectos de lo previsto en el citado p谩rrafo a) del art铆culo 78.1, para la cobertura del m铆nimo inicial de 601.012 euros y recursos adicionales requeridos en funci贸n del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podr谩n computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorizaci贸n de elementos patrimoniales por aplicaci贸n de norma legal, la prima de emisi贸n de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garant铆a requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.

3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deber谩 solicitar autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentar谩 ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolver谩 sobre la autorizaci贸n y simult谩nea inscripci贸n de la entidad.

4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les ser谩 aplicable su normativa espec铆fica contenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados, en lo referente a su disoluci贸n, liquidaci贸n y extinci贸n, as铆 como en relaci贸n con la revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsi贸n social.

5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producir谩 por:

a) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.

b) Disoluci贸n de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en Espa帽a.

c) Revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa para ser gestora de fondos de pensiones d) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanci贸n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 36 del texto refundido de la ley, en relaci贸n con el art铆culo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

e) A petici贸n de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entender谩 sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiera incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.

La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podr谩 volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho registro conforme al apartado 3 de este art铆culo, siempre que re煤na los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.

6. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

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[Bloque 123: #a81]

Art铆culo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendr谩n como funciones:

a) La intervenci贸n en el otorgamiento de la correspondiente escritura p煤blica de constituci贸n del fondo de pensiones como, en su d铆a, las de modificaci贸n o liquidaci贸n del fondo. En su caso, podr谩 colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboraci贸n de tales documentos.

b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al d铆a y efectuar la rendici贸n de cuentas en la forma prevista en este reglamento.

c) La determinaci贸n de los saldos de las cuentas de posici贸n y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursar谩 las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.

d) La emisi贸n, en uni贸n de la entidad depositaria, de los certificados de pertenencia a los planes de pensiones, requeridos por los part铆cipes cuyos planes se integren en el fondo. Se remitir谩 anualmente certificaci贸n sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada part铆cipe, as铆 como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de informaci贸n contenidas en este reglamento.

e) La determinaci贸n del valor de la cuenta de posici贸n movilizable a otro fondo de pensiones, cuando as铆 lo solicite el correspondiente plan.

f) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de 茅sta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

2. Ser谩n funciones de las mencionadas entidades gestoras en los t茅rminos expresamente establecidos por la comisi贸n de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que 茅sta estime pertinente:

a) La selecci贸n de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.

b) Ordenar al depositario la compra y venta de activos del fondo de pensiones.

c) El ejercicio de los derechos derivados de los t铆tulos y dem谩s bienes integrantes del fondo, cuando as铆 se le hubiera delegado por parte de la comisi贸n de control del fondo.

d) La autorizaci贸n para el traspaso de cuentas de posici贸n a otros fondos.

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[Bloque 127: #a82]

Art铆culo 82. Entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. La custodia y dep贸sito de los valores mobiliarios y dem谩s activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponder谩 a una entidad depositaria establecida en Espa帽a. Podr谩n ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que re煤nan los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de cr茅dito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de cr茅dito.

b) Tener en Espa帽a su domicilio social o sucursal.

c) Tener como actividad autorizada la recepci贸n de fondos del p煤blico en forma de dep贸sito, cuentas corrientes u otras an谩logas que lleven aparejada la obligaci贸n de su restituci贸n y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de t铆tulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

Las entidades depositarias de fondos de pensiones se inscribir谩n en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. La entidad de cr茅dito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deber谩 solicitar inscripci贸n en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentar谩 ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aqu茅lla. La resoluci贸n favorable a la inscripci贸n comportar谩 la autorizaci贸n para ser depositaria de fondos de pensiones.

3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producir谩 por:

a) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para operar como entidad de cr茅dito.

b) Disoluci贸n de la entidad o cierre del establecimiento en Espa帽a.

c) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanci贸n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 36 del texto refundido de la ley, en relaci贸n con el art铆culo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

d) A petici贸n de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entender谩 sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de cr茅dito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.

La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podr谩 causar de nuevo alta en 茅l para la reanudaci贸n de tal actividad en los t茅rminos se帽alados en el apartado 2 anterior, siempre que re煤na los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.

4. Nadie podr谩 ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustituci贸n de la entidad gestora.

5. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de inscripci贸n y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

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[Bloque 128: #a83]

Art铆culo 83. Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Adem谩s de la funci贸n de custodia, ejercer谩n la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, part铆cipes y beneficiarios, debiendo efectuar 煤nicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cada fondo de pensiones tendr谩 una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contrataci贸n de diferentes dep贸sitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se conf铆e a un tercero su gesti贸n, administraci贸n o dep贸sito.

3. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendr谩 las siguientes funciones:

a) La intervenci贸n en el otorgamiento de las escrituras de constituci贸n y, en su caso, de modificaci贸n o liquidaci贸n del fondo de pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboraci贸n de tales documentos.

b) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de 茅sta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

c) La emisi贸n, junto a la entidad gestora, de los certificados de pertenencia de los part铆cipes de los planes de pensiones, que se integran en el fondo.

d) La instrumentaci贸n, que puede realizarse junto a la entidad gestora, de los cobros y pagos derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, as铆 como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.

e) El ejercicio, por cuenta del fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materializaci贸n de otras rentas, v铆a transmisi贸n de activos y cuantas operaciones se deriven del propio dep贸sito de valores.

f) La canalizaci贸n del traspaso de la cuenta de posici贸n de un plan de pensiones a otro fondo.

g) La recepci贸n de los valores propiedad del fondo de pensiones, constituci贸n en dep贸sitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.

h) La recepci贸n y custodia de los activos l铆quidos de los fondos de pensiones.

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[Bloque 129: #a84]

Art铆culo 84. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.

1. Las sociedades gestoras percibir谩n como retribuci贸n total por el desarrollo de sus funciones una comisi贸n de gesti贸n establecida, de manera expresa, dentro del l铆mite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendr谩n determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.

En ning煤n caso las comisiones devengadas por la entidad gestora podr谩n resultar superiores, por todos los conceptos, al dos por ciento anual del valor de las cuentas de posici贸n a las que deber谩n imputarse. Dicho l铆mite resultar谩 aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada part铆cipe y beneficiario.

2. En remuneraci贸n por el desarrollo de las funciones encomendadas en este reglamento, las entidades depositarias de fondos de pensiones percibir谩n de los fondos de pensiones, en concepto de comisi贸n de dep贸sito, una retribuci贸n m谩xima del 0,5 por ciento del valor de las cuentas de posici贸n a las que deber谩n imputarse.

Dicho l铆mite resultar谩 aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada part铆cipe y beneficiario.

3. Resultar谩 admisible la determinaci贸n de la cuant铆a de las comisiones en funci贸n de los resultados atribuidos al plan, si bien en ning煤n caso podr谩n exceder de las cuant铆as m谩ximas indicadas anteriormente.

4. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participaci贸n en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversi贸n colectiva, el l铆mite anterior operar谩 conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras y depositarias o instituciones.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisi贸n de gesti贸n y de dep贸sito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integraci贸n en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo de 10 d铆as desde la formalizaci贸n del plan o desde el acuerdo de modificaci贸n. La misma obligaci贸n se establece para la canalizaci贸n de cuentas de posici贸n de planes a fondos abiertos, as铆 como la participaci贸n de fondos de pensiones en fondos abiertos.

La obligaci贸n de comunicaci贸n establecida en el p谩rrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relaci贸n con las comisiones de gesti贸n y dep贸sito aplicables a las cuentas de participaci贸n correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.

Las comisiones establecidas en este art铆culo no podr谩n ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicaci贸n a que se refiere este apartado. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 dar publicidad a tales comisiones.

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[Bloque 131: #a85]

Art铆culo 85. Sustituci贸n de la entidad gestora o depositaria.

1. La sustituci贸n de las entidades gestora o depositaria proceder谩:

a) Por decisi贸n de la comisi贸n de control del fondo de pensiones.

b) A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentaci贸n de otra entidad que haya de sustituirla.

c) Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.

d) Por disoluci贸n, procedimiento concursal o exclusi贸n del Registro especial de la entidad.

2. La comisi贸n de control del fondo de pensiones podr谩 acordar la sustituci贸n de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gesti贸n o el dep贸sito. En tanto no se produzca la correspondiente designaci贸n, la entidad afectada continuar谩 en sus funciones.

3. La sustituci贸n de la gestora o depositaria podr谩 producirse a instancia de la propia entidad, previa presentaci贸n de la que haya de sustituirla.

En tal caso ser谩 precisa la aprobaci贸n por la comisi贸n de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que contin煤e en sus funciones del proyecto de sustituci贸n que, cumpliendo los requisitos que se se帽alen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aqu茅llas.

Para proceder a la sustituci贸n de la entidad gestora ser谩 requisito previo que 茅sta haya dado cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 98 sobre formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas y, en su caso, la constituci贸n por la entidad cesante de las garant铆as necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gesti贸n.

En ning煤n caso, podr谩n renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y tr谩mites para la designaci贸n de sus sustitutos.

4. Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podr谩n renunciar unilateralmente a sus funciones.

A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deber谩 comunicar su renuncia mediante notificaci贸n fehaciente a la comisi贸n de control del fondo.

La gestora no podr谩 renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el art铆culo 98 sobre formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas.

Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisi贸n de control del fondo, tal renuncia s贸lo surtir谩 efectos vinculantes pasado un plazo de dos a帽os desde su notificaci贸n fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, 茅sta haya cumplido los requisitos de formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garant铆as necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gesti贸n.

Si vencido el indicado plazo de dos a帽os no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, proceder谩 la disoluci贸n del fondo de pensiones.

5. La disoluci贸n, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusi贸n del registro administrativo producir谩 el cese en la gesti贸n o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.

Si se tratase de la entidad gestora, la gesti贸n quedar谩 provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.

Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo ser谩n depositados en el Banco de Espa帽a, en tanto no designe sustituta.

En ambos casos se producir谩 la disoluci贸n del fondo si en el plazo de un a帽o no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este art铆culo.

6. La sustituci贸n o nueva designaci贸n de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estar谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa, si bien deber谩 ser comunicada a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 d铆as desde la adopci贸n del acuerdo por la comisi贸n de control del fondo, acompa帽ando certificaci贸n de los acuerdos correspondientes.

Una vez comunicada la sustituci贸n, deber谩 posteriormente presentarse ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura p煤blica debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporar谩 acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n.

7. La fusi贸n y escisi贸n de entidades gestoras de fondos de pensiones requerir谩 autorizaci贸n previa de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, cumplimentar el procedimiento previsto en este reglamento para la autorizaci贸n e inscripci贸n de la nueva entidad resultante que pretenda ser gestora de fondos de pensiones.

La fusi贸n o escisi贸n que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deber谩 comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones para la baja de la entidad disuelta en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en 茅l de la entidad de cr茅dito resultante que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones. La entidad de cr茅dito resultante podr谩 asumir provisionalmente las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados, si bien deber谩 comunicarse tal circunstancia a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustituci贸n de sus consejeros deber谩n ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de informaci贸n previstos en este reglamento.

La sustituci贸n de la sociedad gestora de un fondo de pensiones, as铆 como los cambios que se produzcan en el control de 茅sta, en cuant铆a superior al 50 por ciento del capital de aqu茅lla, conferir谩 a los planes de pensiones integrados en ese fondo el derecho a movilizar su cuenta de posici贸n traslad谩ndola a otro fondo de pensiones.

9. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre los procedimientos previstos en este art铆culo.

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[Bloque 135: #cii-4]

CAP脥TULO II

Contrataci贸n de la gesti贸n y dep贸sito de activos financieros de los fondos de pensiones

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[Bloque 136: #a86]

Art铆culo 86. Objeto y aspectos generales de la contrataci贸n.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podr谩n contratar la gesti贸n de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversi贸n. Dicha contrataci贸n se someter谩 a lo establecido en este cap铆tulo.

A efectos de esta norma, el contrato de gesti贸n tendr谩 por objeto la gesti贸n individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversi贸n, la cual asume la selecci贸n de inversiones y la emisi贸n de 贸rdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.

2. Cuando se hubiese contratado la gesti贸n de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podr谩n contratar el dep贸sito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de dep贸sito, en las condiciones previstas en este cap铆tulo.

En todo caso, los contratos de gesti贸n de los activos financieros deber谩n incorporar expresamente el r茅gimen de dep贸sito de 茅stos.

3. La gesti贸n de los activos financieros de un fondo de pensiones podr谩 encomendarse a una o m谩s entidades de inversi贸n mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporar谩n su propio r茅gimen de dep贸sito de dichos activos.

El contrato de dep贸sito vinculado a un contrato de gesti贸n se concertar谩 con una 煤nica entidad.

La gesti贸n y el dep贸sito no podr谩n encomendarse a una misma entidad, aunque 茅sta re煤na los requisitos establecidos en el art铆culo siguiente para la prestaci贸n de ambos servicios.

4. La suscripci贸n de los anteriores contratos requerir谩, con car谩cter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisi贸n de control del fondo de pensiones sobre aqu茅llos y todas sus cl谩usulas y condiciones, as铆 como la autorizaci贸n de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gesti贸n, y la autorizaci贸n de la entidad gestora en el de dep贸sito. Opcionalmente, los citados contratos podr谩n formalizarse en un documento 煤nico.

5. La inversi贸n en dep贸sitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de cr茅dito, y no vinculados a un contrato de gesti贸n de activos, se regir谩 por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el cap铆tulo IV del t铆tulo III.

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[Bloque 137: #a87]

Art铆culo 87. Requisitos de las entidades de inversi贸n y de dep贸sito.

1. Las entidades de inversi贸n con las que podr谩 contratarse la gesti贸n de activos financieros deber谩n reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jur铆dicas con domicilio social en el territorio del Espacio Econ贸mico Europeo.

b) Ser entidades de cr茅dito, sociedades gestoras de instituciones de inversi贸n colectiva, empresas de inversi贸n o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en Espa帽a por las autoridades de supervisi贸n del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversi贸n en el 谩mbito de los valores negociables, 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios, 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr茅dito y a su ejercicio.

Tambi茅n se podr谩 contratar la gesti贸n de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al art铆culo 78, as铆 como con entidades de terceros pa铆ses a trav茅s de sus establecimientos permanentes en Espa帽a, autorizados conforme a la legislaci贸n espa帽ola en los t茅rminos del p谩rrafo anterior.

2. Las entidades de dep贸sito con las que podr谩 contratarse el dep贸sito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gesti贸n deber谩n reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jur铆dicas con domicilio social en el territorio del Espacio Econ贸mico Europeo.

b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de cr茅dito o empresas de inversi贸n por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y dep贸sito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 93/22/CEE y 2000/12/CE.

Tambi茅n podr谩 contratarse el dep贸sito con entidades de terceros pa铆ses a trav茅s de sus establecimientos permanentes en Espa帽a autorizados conforme a la legislaci贸n espa帽ola como entidades de cr茅dito o empresas de inversi贸n para la prestaci贸n de los servicios objeto del contrato.

3. En su caso, para que las entidades contempladas en este art铆culo puedan suscribir los contratos regulados en este cap铆tulo en r茅gimen de establecimiento o de prestaci贸n de servicios, ser谩 precisa la notificaci贸n contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades espa帽olas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversi贸n colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversi贸n o entidades de cr茅dito, seg煤n proceda.

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[Bloque 138: #a88]

Art铆culo 88. Activos financieros cuya gesti贸n se podr谩 contratar con entidades de inversi贸n.

1. A efectos de lo previsto en este cap铆tulo, tendr谩n la consideraci贸n de activos financieros los valores negociables, instrumentos del mercado monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados.

2. El contrato de gesti贸n de activos financieros s贸lo podr谩 permitir la adquisici贸n y venta en mercados regulados radicados en Estados miembros de la OCDE de activos que se negocien, de forma habitual, en ellos, con independencia de la nacionalidad del emisor.

A los efectos de este art铆culo, se consideran mercados regulados aquellos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades espa帽olas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Las inversiones y operaciones con instrumentos financieros derivados se realizar谩n exclusivamente con el objeto de conseguir una adecuada cobertura de los riesgos que afecten a los valores o activos adquiridos previamente por la entidad de inversi贸n en virtud del contrato de gesti贸n. En ning煤n momento las obligaciones actuales o potenciales generadas como consecuencia de la operativa con instrumentos derivados a estos efectos podr谩 superar el valor de los activos cuyo riesgo se cubre.

3. No podr谩n ser objeto del contrato de gesti贸n los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversi贸n parte del contrato o por empresas del grupo al que 茅sta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.

A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinar谩 conforme al criterio se帽alado en el art铆culo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

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[Bloque 139: #a89]

Art铆culo 89. Condiciones generales de los contratos de gesti贸n de activos y de dep贸sito vinculados.

La contrataci贸n de la gesti贸n de activos financieros y, en su caso, el dep贸sito de 茅stos vinculado a aqu茅lla se ajustar谩 a las siguientes condiciones generales:

a) Los contratos deber谩n formalizarse por escrito, redact谩ndose al menos en una de las lenguas oficiales espa帽olas, sin perjuicio de la emisi贸n de duplicados en otros idiomas a petici贸n del fondo de pensiones o de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de prueba, prevalecer谩 el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales espa帽olas.

b) Los contratos s贸lo podr谩n permitir la adquisici贸n y el dep贸sito de activos financieros que re煤nan los requisitos del art铆culo anterior. Les ser谩n aplicables las normas generales sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en el cap铆tulo IV del t铆tulo III. A estos efectos, los porcentajes correspondientes se aplicar谩n sobre la parte de patrimonio cuya gesti贸n se contrata.

c) La contrataci贸n del r茅gimen de dep贸sito estar谩 vinculada al contrato de gesti贸n. El contrato de gesti贸n deber谩 especificar si el dep贸sito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si 茅sta contrata el dep贸sito de los activos objeto del contrato de gesti贸n con otra entidad de dep贸sito que re煤na las condiciones fijadas en el apartado 2 del art铆culo 87.

d) Los movimientos econ贸micos derivados del contrato de gesti贸n y el dep贸sito de los activos adquiridos en virtud de 茅ste se instrumentar谩n en cuentas de efectivo y de valores espec铆ficas, cuya finalidad exclusiva ser谩 instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

e) El contrato deber谩 establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposici贸n de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos pol铆ticos inherentes a los t铆tulos corresponder谩 a la comisi贸n de control del fondo o, por delegaci贸n, a la entidad gestora de 茅ste. Las partes no podr谩n establecer cargas o grav谩menes sobre los activos.

f) En los contratos se reservar谩 a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversi贸n y dep贸sito la compra o venta de activos financieros, la suspensi贸n o cancelaci贸n de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los dep贸sitos correspondientes. La gestora podr谩 ejer cer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

g) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecer谩n en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisi贸n de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicaci贸n e informaci贸n peri贸dica, que las entidades de inversi贸n y de dep贸sito deber谩n cumplir. Estos mecanismos deber谩n ser lo suficientemente 谩giles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gesti贸n y situaci贸n de los activos financieros objeto del contrato.

Se deber谩 incorporar la obligaci贸n para la entidad de inversi贸n de notificarles las operaciones efectuadas y la valoraci贸n diaria de los activos objeto del contrato.

Asimismo, deber谩 facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situaci贸n de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de dep贸sito, la valoraci贸n de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuesti贸n que se considere relevante.

h) En ning煤n caso el contrato contendr谩 cl谩usulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

i) La duraci贸n m谩xima de los contratos ser谩 de tres a帽os, que podr谩 prorrogarse expresa o t谩citamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservar谩n la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.

En ning煤n caso podr谩n establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resoluci贸n del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo m谩ximo de un mes ser谩 de aplicaci贸n a los per铆odos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposici贸n a la pr贸rroga del contrato.

j) Las partes se someter谩n en los contratos a la legislaci贸n espa帽ola y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.

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[Bloque 140: #a90]

Art铆culo 90. Condiciones espec铆ficas del contrato de gesti贸n de activos.

1. El contrato deber谩 establecer que la gesti贸n de los activos financieros se realizar谩, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversi贸n. En el contrato se establecer谩 la aceptaci贸n expresa por parte de la entidad de inversi贸n de los criterios y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre planes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecer谩 cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.

3. En el contrato deber谩n establecerse los l铆mites de diversificaci贸n y dispersi贸n y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gesti贸n y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversi贸n, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.

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[Bloque 141: #a91]

Art铆culo 91. Condiciones espec铆ficas del contrato de dep贸sito vinculado a un contrato de gesti贸n.

1. El dep贸sito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gesti贸n, as铆 como los movimientos econ贸micos derivados de 茅ste, se instrumentar谩n a trav茅s de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponder谩 a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de 茅ste.

2. Las cuentas abiertas en la entidad de dep贸sito estar谩n claramente identificadas en el contrato y deber谩n registrar 煤nica y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gesti贸n.

3. La entidad de dep贸sito asumir谩 sus obligaciones contractuales sin remisi贸n de responsabilidad alguna a terceros.

4. En el contrato de dep贸sito se establecer谩n las obligaciones de informaci贸n sobre la situaci贸n de las cuentas de valores y efectivo, as铆 como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gesti贸n de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de dep贸sito facilitar谩 a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la informaci贸n referida mediante notificaciones independientes.

5. En el contrato se establecer谩 la aceptaci贸n expresa por parte de la entidad de dep贸sito de los requisitos y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre inversiones de los fondos de pensiones.

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[Bloque 142: #a92]

Art铆culo 92. Remuneraciones en los contratos de gesti贸n de activos y dep贸sito vinculados.

1. En los contratos deber谩 expresarse con claridad y precisi贸n los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversi贸n y dep贸sito, y gastos.

2. En todo caso, la remuneraci贸n a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gesti贸n y dep贸sito de los activos financieros, junto con la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no podr谩n superar los l铆mites establecidos en el art铆culo 84.

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[Bloque 143: #a93]

Art铆culo 93. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones.

1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se ver谩n afectadas por el hecho de que conf铆en, respectivamente, la gesti贸n y la custodia y el dep贸sito de los activos financieros a un tercero.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este art铆culo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones ser谩n, adem谩s, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velar谩n por la adecuaci贸n de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gesti贸n y, en su caso, el dep贸sito de activos financieros, a la normativa espa帽ola en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:

a) Requerir a las entidades de inversi贸n y de dep贸sito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuaci贸n de sus operaciones al mandato otorgado y a la legislaci贸n espa帽ola en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

b) Presentar a la comisi贸n de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que 茅sta acuerde, la informaci贸n recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

c) Comunicar a la comisi贸n de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la informaci贸n suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversi贸n y de dep贸sito de sus obli gaciones contractuales, as铆 como informar a dicho 贸rgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.

d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efect煤e la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los art铆culos 33 y 34 del texto refundido de la ley.

3. Las entidades gestora y depositaria deber谩n adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y l铆mites previstos en el cap铆tulo IV del t铆tulo III de este reglamento.

4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa espa帽ola en materia de planes y fondos de pensiones, deber谩n adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el art铆culo 89.f) o procediendo a la rescisi贸n de los contratos.

5. La celebraci贸n de los contratos regulados en este cap铆tulo no podr谩 limitar en ning煤n caso las funciones de supervisi贸n atribuidas por la normativa vigente a la comisi贸n de control del fondo, ni sus facultades sobre la pol铆tica de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensi贸n de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.

En particular, la comisi贸n de control del fondo podr谩 establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el art铆culo 89.f) y las de rescindir los contratos, su pr贸rroga o modificaci贸n. En todo caso, la comisi贸n de control del fondo podr谩 ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.

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[Bloque 144: #a94]

Art铆culo 94. Informaci贸n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contrataci贸n de la gesti贸n y dep贸sito.

1. La formalizaci贸n y ejecuci贸n de los contratos regulados en este cap铆tulo no requerir谩 su presentaci贸n ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservaci贸n en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposici贸n de aqu茅lla y de sus servicios de inspecci贸n.

En la informaci贸n estad铆stico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluir谩 informaci贸n sobre los referidos contratos, identificaci贸n de las entidades de dep贸sito e inversi贸n, su ejecuci贸n e incidencias.

La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 establecer el contenido m铆nimo y la forma de la referida informaci贸n.

El Ministro de Econom铆a podr谩 establecer normas espec铆ficas de desarrollo de lo previsto en este cap铆tulo.

2. En su caso, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisi贸n y control, podr谩 requerir la adecuaci贸n de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensi贸n de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopci贸n, en su caso, de medidas de intervenci贸n administrativa previstas en el cap铆tulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

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[Bloque 145: #tv]

T脥TULO V

R茅gimen de control administrativo y obligaciones contables y de informaci贸n

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[Bloque 146: #a95]

Art铆culo 95. Ordenaci贸n y supervisi贸n administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Econom铆a la ordenaci贸n y supervisi贸n administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la informaci贸n que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Ser谩 de aplicaci贸n a la inspecci贸n de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspecci贸n de entidades aseguradoras en el art铆culo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

A falta de menci贸n expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspecci贸n se entender谩n comunicadas cuando tal comunicaci贸n se efect煤e ante la entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n facilitar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci贸n sobre su situaci贸n, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en 茅stos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.

4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Econom铆a en el ejercicio de sus funciones de ordenaci贸n y supervisi贸n de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de car谩cter p煤blico, tendr谩n car谩cter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenaci贸n y supervisi贸n en materia de fondos de pensiones, as铆 como aquellas a quienes el Ministerio de Econom铆a haya encomendado funciones respecto de las mismas, est谩n sometidas al deber de secreto profesional en los t茅rminos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el art铆culo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

5. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervenci贸n administrativa regulados en el cap铆tulo IX del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.

Redactado el apartado 5 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.

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[Bloque 147: #a96]

Art铆culo 96. Registros administrativos.

1. En la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Econom铆a se establecen los siguientes registros administrativos:

a) Registro especial de fondos de pensiones.

b) Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

c) Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. En el Registro especial de fondos de pensiones figurar谩n:

a) Resoluciones de autorizaci贸n previa e inscripci贸n del fondo de pensiones.

b) Denominaci贸n y clasificaci贸n del fondo de pensiones como personal o de empleo y, en su caso, como fondo abierto.

c) Escritura de constituci贸n del fondo y sus normas de funcionamiento, as铆 como sus modificaciones y las resoluciones de autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n de 茅stas.

d) Identificaci贸n de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustituci贸n de 茅stas.

e) El plan o planes de pensiones integrados en el fondo, en particular, su denominaci贸n y modalidad, identificaci贸n del promotor o promotores y, en su caso, del defensor del part铆cipe.

f) La revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disoluci贸n y la intervenci贸n en la liquidaci贸n.

3. En el Registro especial de entidades gestoras figurar谩n:

a) Las resoluciones administrativas de autorizaci贸n e inscripci贸n para actuar como gestoras de fondos de pensiones.

b) La escritura de constituci贸n y modificaciones de estatutos.

c) La denominaci贸n y domicilio social y sus modificaciones.

d) El aumento y reducci贸n de capital social suscrito y desembolsado.

e) El nombre y apellidos y n煤mero de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.

f) La identificaci贸n de los fondos de pensiones gestionados.

g) La fusi贸n y escisi贸n de entidades.

h) La revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa, el acuerdo de disoluci贸n, nombramiento y cese de liquidadores, la intervenci贸n en la liquidaci贸n.

Trat谩ndose de entidades aseguradoras, figurar谩n 煤nicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripci贸n en el Registro especial de entidades aseguradoras conforme a la normativa de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

4. En el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones figurar谩n:

a) La resoluci贸n administrativa de inscripci贸n y autorizaci贸n para ser la entidad depositaria de fondos de pensiones.

b) La denominaci贸n y domicilio social y sus modificaciones.

c) Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.

d) El nombre y apellidos y n煤mero de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiese apoderado para la representaci贸n de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.

e) La revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa impuesta a la entidad como sanci贸n conforme a este reglamento.

5. Las entidades y personas que figuren inscritas en los registros indicados en este art铆culo deber谩n facilitar la documentaci贸n e informaci贸n necesarias para permitir su llevanza actualizada, sin perjuicio de la obligaci贸n de atender tambi茅n los requerimientos individualizados de informaci贸n que se les formulen por parte de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Con car谩cter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripci贸n, que no requieran autorizaci贸n administrativa conforme a este reglamento, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 d铆as a partir de la fecha de la adopci贸n de los acuerdos correspondientes, acompa帽ando la oportuna certificaci贸n de 茅stos.

6. Las solicitudes y documentaci贸n presentadas relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripci贸n se redactar谩n en castellano o, en su caso, se acompa帽ar谩 traducci贸n a dicha lengua.

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[Bloque 148: #a97]

Art铆culo 97. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regir谩 por sus normas espec铆ficas y, en su defecto, por las establecidas en el C贸digo de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y dem谩s disposiciones de la legislaci贸n mercantil en materia contable.

Se faculta al Ministro de Econom铆a, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditor铆a de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas espec铆ficas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.

2. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevar谩n los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el C贸digo de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicaci贸n, incluyendo con car谩cter obligatorio el libro mayor, que recoger谩, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, as铆 como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Econom铆a.

En todo caso, deber谩n llevar un registro de cuentas, que recoger谩 las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, as铆 como las principales relaciones contables relativas a aqu茅llas en cuanto no est茅n definidas por la normativa contable vigente en cada momento.

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[Bloque 149: #a98]

Art铆culo 98. Cuentas anuales.

1. El ejercicio econ贸mico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidir谩 con el a帽o natural.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio econ贸mico las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n:

a) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobaci贸n de sus 贸rganos competentes debidamente auditadas.

b) Formular el balance, la cuenta de p茅rdidas y ganancias, la memoria y el informe de gesti贸n del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someter谩 a la aprobaci贸n de la comisi贸n de control del fondo respectivo, la cual podr谩 darle la difusi贸n que estime pertinente.

c) Presentar los documentos citados en los p谩rrafos anteriores, incluidos los informes de auditor铆a, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, as铆 como ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulaci贸n, aprobaci贸n y presentaci贸n, incluido el informe de auditor铆a, ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo ser谩 el establecido en la normativa espec铆fica de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisi贸n de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podr谩 exceder del establecido en la citada normativa de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.

En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditor铆a de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regir谩 el plazo establecido en el apartado 1.

3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio econ贸mico, las entidades gestoras deber谩n publicar, para su difusi贸n general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deber谩n efectuar su dep贸sito en el Registro Mercantil, conforme a la legislaci贸n societaria aplicable.

4. Los documentos citados en el apartado 1 deber谩n ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditor铆a de Cuentas.

Los informes de auditor铆a deber谩n abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

5. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realizaci贸n de auditor铆as externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministro de Econom铆a establecer谩 los modelos de balance, cuenta de p茅rdidas y ganancias y dem谩s estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, as铆 como los criterios de contabilizaci贸n y valoraci贸n en cuanto no est茅n determinados por disposiciones del Gobierno.

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[Bloque 150: #a99]

Art铆culo 99. Requerimientos de informaci贸n.

1. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estad铆sticos, p煤blicos o reservados, referentes a 茅stas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, est茅n relacionados con sus funciones de inspecci贸n y tutela, y se帽alar谩 la periodicidad con que dicha informaci贸n deber谩 elaborarse y los plazos m谩ximos para su entrega.

Entre otras cuestiones, la informaci贸n a proporcionar podr谩 referirse a la emisi贸n de informes provisionales internos ; en su caso, la evaluaci贸n de las hip贸tesis actuariales utilizadas ; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la pol铆tica de inversi贸n 2. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con car谩cter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una informaci贸n frecuente, r谩pida y suficiente en favor de los part铆cipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

En todo caso, previa solicitud del part铆cipe o beneficiario, la gestora deber谩 facilitar o poner a disposici贸n de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditor铆a del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posici贸n de su plan de pensiones, correspondientes al 煤ltimo ejercicio cerrado, y el informe de revisi贸n actuarial y financiera o el informe econ贸mico financiero, a los que se refiere el art铆culo 23.

3. Las comisiones de control de los planes de pensiones podr谩n solicitar de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci贸n sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que est茅n adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que est茅n en poder de dicho centro directivo o que 茅ste pueda recabar.

4. Lo previsto en este art铆culo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el t铆tulo II.

El Ministro de Econom铆a podr谩 regular el contenido, requisitos y condiciones de la informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una informaci贸n adecuada a los intereses de aquellos.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones est谩n sujetas al cumplimiento de las obligaciones de informaci贸n previstas en el ordenamiento jur铆dico y, en especial, las obligaciones tributarias de informaci贸n de las entidades gestoras y de las depositarias se regir谩n por lo previsto con car谩cter general en el ordenamiento jur铆dico y por las disposiciones espec铆ficas de este reglamento.

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[Bloque 151: #a100]

Art铆culo 100. Publicidad de planes de pensiones.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustar谩 a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este art铆culo.

Tendr谩 la consideraci贸n de publicidad toda forma de comunicaci贸n por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue informaci贸n sobre 茅stos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campa帽a de difusi贸n.

2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deber谩 transmitir a sus destinatarios una informaci贸n veraz, eficaz y suficiente sobre las caracter铆sticas esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con 茅l, y deber谩, al menos, cumplir los siguientes requisitos:

a) La identificaci贸n de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que 茅stas puedan inducir a confusi贸n, en cuyo caso se emplear谩 la denominaci贸n social.

b) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deber谩 identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.

c) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deber谩 hacerse constar el per铆odo de obtenci贸n, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificaci贸n del auditor del fondo de pensiones y, en su caso, clarificar el car谩cter estimatorio e informar de manera clara y precisa de qu茅 resultados hist贸ricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorizaci贸n de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deber谩 identificar claramente a la entidad garante.

3. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no est谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa, ni debe ser objeto de remisi贸n sistem谩tica previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deber谩 estar en todo momento disponible para la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Lo dispuesto en este art铆culo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de Espa帽a y la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisi贸n que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.

5. Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del p煤blico en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsi贸n social complementaria, el Ministerio de Econom铆a, a trav茅s de sus servicios de publicaciones, podr谩 editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la informaci贸n de car谩cter estad铆stico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, as铆 como informaci贸n de car谩cter agregado sobre datos de los que 茅sta disponga referentes a la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposici贸n.

Las publicaciones a que se refiere este apartado podr谩n comprender los balances y cuentas de p茅rdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.

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[Bloque 152: #a101]

Art铆culo 101. Contrataci贸n de planes de pensiones.

1. La contrataci贸n de un plan de pensiones se formalizar谩 mediante un documento o bolet铆n de adhesi贸n suscrito por el part铆cipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria.

El bolet铆n de adhesi贸n contendr谩 informaci贸n, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) La denominaci贸n, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.

b) La denominaci贸n del fondo o fondos de pensiones y n煤mero identificativo en el registro especial.

c) La denominaci贸n y domicilio social del promotor del plan, as铆 como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su n煤mero identificativo en los registros especiales correspondientes.

d) La legislaci贸n aplicable al contrato, e indicaci贸n de la normativa fiscal aplicable.

e) Indicaciones sobre el r茅gimen de aportaciones, contingencias cubiertas, se帽alando, en las que as铆 proceda, que se determinar谩n conforme al r茅gimen de la Seguridad Social aplicable al part铆cipe, r茅gimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garant铆a de las prestaciones, con identificaci贸n, en su caso, de la denominaci贸n y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.

Se se帽alar谩 el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilaci贸n que no figuren de alta ni coticen en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social, as铆 como de las personas jubiladas.

El bolet铆n deber谩 contener espacios para el se帽alamiento de las contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designaci贸n de beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas f铆sicas.

En los reg铆menes de aportaci贸n definida se se帽alar谩 la dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evoluci贸n del valor del patrimonio del fondo.

f) Indicaciones sobre los l铆mites de aportaci贸n a planes de pensiones establecidos por la normativa, y el plazo para la comunicaci贸n del acaecimiento de la contingencia y solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario conforme a aqu茅lla, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento de los citados l铆mites o del referido plazo.

g) Indicaciones sobre el c谩lculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilizaci贸n y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso, se reflejar谩 claramente el car谩cter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producci贸n de la contingencia o, en su caso, en los citados supuestos excepcionales.

h) Instancias de reclamaci贸n utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la denominaci贸n y domicilio del defensor del part铆cipe.

i) Se se帽alar谩 el lugar y forma en que el part铆cipe podr谩 acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaraci贸n de la pol铆tica de inversi贸n a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 69, as铆, como, en su caso, al reglamento de funcionamiento del defensor del part铆cipe, documentos que, en cualquier caso, deber谩n hallarse a disposici贸n de los part铆cipes y beneficiarios.

En ning煤n caso podr谩n emitirse boletines o documentos de adhesi贸n a un plan de pensiones que incorporen la contrataci贸n de operaciones, productos o servicios distintos de aqu茅l.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entender谩 sin perjuicio del uso e intercambio de sus redes comerciales por parte de las entidades financieras u otras empresas para la comercializaci贸n de planes de pensiones y otros productos o servicios, o de la intervenci贸n de mediadores en la contrataci贸n de planes de pensiones.

No ser谩n de cuenta del part铆cipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contrataci贸n del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercializaci贸n o mediaci贸n en aqu茅lla.

3. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisi贸n de boletines de adhesi贸n individuales ser谩 opcional, seg煤n lo acordado por la empresa con la representaci贸n de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporaci贸n del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisi贸n promotora o de control seg煤n lo previsto en el art铆culo 28 y siempre que el potencial part铆cipe no haya solicitado por escrito su exclusi贸n.

En todo caso, se facilitar谩 a cada part铆cipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 34.

4. En la medida que la estructura y organizaci贸n del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contrataci贸n de planes de pensiones podr谩 realizarse por v铆a electr贸nica.

Se habilita al Ministro de Econom铆a para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con car谩cter general, regulan la contrataci贸n por v铆a electr贸nica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contrataci贸n de los planes de pensiones y de sus part铆cipes.

5. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas en desarrollo de lo previsto en este art铆culo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contrataci贸n m谩s adecuados en inter茅s de los usuarios.

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[Bloque 170: #daprimera]

Disposici贸n adicional primera. Contingencias sujetas a la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de pensiones.

1. A efectos de lo previsto en la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deber谩n instrumentarse en las condiciones establecidas en aqu茅lla ser谩n las de jubilaci贸n, incapacidad permanente y fallecimiento previstas, respectivamente, en los p谩rrafos a).1.o, b) y c) del art铆culo 7 de este reglamento.

2. En el caso de empleados que accedan a la jubilaci贸n parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetar谩n a la citada disposici贸n adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aqu茅llos vinculados a la jubilaci贸n total, incapacidad permanente y fallecimiento antes citados.

3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relaci贸n laboral y pasen a situaci贸n legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulaci贸n de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilaci贸n, podr谩n ser objeto de instrumentaci贸n, con car谩cter voluntario, de acuerdo con el r茅gimen previsto en la referida disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someter谩n a la normativa financiera y fiscal derivada de aqu茅lla.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior ser谩 aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente de regulaci贸n de empleo en tanto no acceda a la jubilaci贸n, as铆 como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilaci贸n.

Estar谩n sujetos necesariamente a la referida disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal afectado por el expediente de regulaci贸n de empleo vinculados espec铆ficamente a las contingencias de incapacidad permanente, las prestaciones pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilaci贸n, as铆 como las de fallecimiento antes o despu茅s de la jubilaci贸n distintas de las reversiones se帽aladas en el p谩rrafo anterior.

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[Bloque 171: #dasegunda]

Disposici贸n adicional segunda. Plazo de resoluci贸n de las solicitudes de autorizaci贸n administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en este reglamento deber谩n ser resueltas y notificadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentaci贸n de la solicitud de autorizaci贸n.

En ning煤n caso se entender谩n autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

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[Bloque 172: #datercera]

Disposici贸n adicional tercera. Actividad profesional de los actuarios en relaci贸n con los planes de pensiones.

1. La elaboraci贸n de bases t茅cnicas, c谩lculos, informes y dict谩menes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deber谩n efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.

2. Los actuarios personas f铆sicas podr谩n desarrollar su actividad profesional relativa a planes de pensiones a t铆tulo individual, o bien encuadrados como socios en una sociedad legalmente constituida cuyo objeto social y actividad comprenda las funciones referidas en el apartado anterior. La actividad de estas sociedades ser谩 incompatible con el ejercicio de la actividad de auditor铆a de cuentas en relaci贸n con los mismos planes y fondos de pensiones respecto de los cuales realicen su actividad profesional.

Las comisiones de control de los planes de pensiones podr谩n elegir libremente a cualquier actuario o sociedad de las referidas para la elaboraci贸n de las revisiones y dict谩menes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, seg煤n 茅ste, deban ser realizados por profesionales independientes.

Para la elaboraci贸n de las bases t茅cnicas del plan y para su funcionamiento ordinario, si la comisi贸n de control del plan as铆 lo acuerda, el plan tambi茅n podr谩 servirse de actuarios que presten sus servicios en virtud de relaci贸n laboral o de servicios profesionales en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de 茅stas. En todo caso, los actuarios que elaboren las bases t茅cnicas o intervengan en el funcionamiento ordinario del plan deber谩n ser personas o sociedades distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisi贸n y dict谩menes obligatorios a los que se refiere el p谩rrafo anterior.

3. En orden a la revisi贸n y dict谩menes actuariales por actuarios independientes, personas f铆sicas o sociedades, se considerar谩 que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el actuario o la sociedad de actuarios est茅n vinculados en virtud de relaci贸n de servicios profesionales o relaci贸n laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de 茅stas.

En todo caso, se entender谩 que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuaci贸n para el plan supongan m谩s del 20 por ciento de los rendimientos 铆ntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.

b) Cuando el actuario o la sociedad controlen, directa o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere el p谩rrafo a), o formen parte de sus 贸rganos de administraci贸n, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad de actuarios.

c) Cuando entre el actuario o sociedad de actuarios y el auditor o sociedad de auditor铆a del fondo de pensiones se d茅 alguno de los supuestos de dependencia contemplados en los p谩rrafos anteriores, en el ejercicio en que deba realizarse la revisi贸n o dictamen actuarial o en alguno de los tres anteriores.

d) En el caso de que el actuario persona f铆sica sea part铆cipe o beneficiario del plan o miembro de su comisi贸n de control.

Cuando en una sociedad de actuarios concurra alguno de los supuestos de dependencia, la comisi贸n de control del plan podr谩 encomendar la revisi贸n o dictamen actuarial a alguno de sus socios actuarios para su elaboraci贸n a t铆tulo individual, siempre que el designado pueda considerarse no dependiente.

Asimismo, la comisi贸n de control del plan podr谩 designar a una sociedad de actuarios aun cuando en alguno de sus socios concurra situaci贸n de dependencia, siempre que 茅ste se abstenga de elaborar la revisi贸n o dictamen actuarial, manteniendo no obstante la responsabilidad subsidiaria a que se refiere la disposici贸n adicional tercera del texto refundido de la ley y el apartado 4 de esta disposici贸n adicional.

4. La documentaci贸n relativa a los informes de revisi贸n actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estar谩n sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los 贸rganos de control de la corporaci贸n profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad y por los servicios del Ministerio de Econom铆a. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dict谩menes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.

5. Los actuarios que emitan informes o dict谩menes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responder谩n, directa, ilimitada y, en caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisi贸n, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, part铆cipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaran por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprender谩 tambi茅n a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en aqu茅l que actu贸 en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial ser谩 subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre s铆.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la constituci贸n de fianzas, avales, seguros u otras garant铆as por parte de los actuarios y sus sociedades en previsi贸n de posibles responsabilidades por los perjuicios que puedan derivarse del ejercicio de su actividad.

6. Los actuarios y las sociedades de 茅stos conservar谩n y custodiar谩n la documentaci贸n referente a cada dictamen o revisi贸n actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco a帽os a partir de la fecha de emisi贸n del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentaci贸n pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extender谩 hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La p茅rdida o deterioro de la documentaci贸n a que se refiere el p谩rrafo precedente deber谩 ser comunicada por el actuario a la comisi贸n de control del plan de pensiones correspondiente en un plazo de 15 d铆as naturales desde que tuvo conocimiento de ella.

7. Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones establecido en la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones por el art铆culo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

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[Bloque 183: #dtprimera]

Disposici贸n transitoria primera. R茅gimen transitorio de integraci贸n voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsi贸n existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.

El r茅gimen de integraci贸n voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsi贸n, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendr谩 su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integraci贸n de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.

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[Bloque 184: #dtsegunda]

Disposici贸n transitoria segunda. Adaptaci贸n de los planes y fondos de pensiones preexistentes.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposici贸n transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deber谩n adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en 茅ste en cuanto no estuviese regulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicaci贸n efectiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y en este reglamento. El plazo para la adaptaci贸n a este reglamento ser谩 de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

2. En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorizaci贸n previa para su constituci贸n o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 57 de este reglamento, dichas entidades podr谩n mantener su condici贸n.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda del texto refundido de la ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simult谩neamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podr谩n mantener tal situaci贸n como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podr谩n integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.

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[Bloque 185: #dttercera]

Disposici贸n transitoria tercera. R茅gimen transitorio de las inversiones de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones deber谩n adaptar en el plazo de un a帽o sus inversiones a las reglas establecidas en el cap铆tulo IV del t铆tulo III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulaci贸n contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podr谩n mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.

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[Bloque 186: #dtcuaa]

Disposici贸n transitoria cuarta. Vigencia de los cr茅ditos concedidos a part铆cipes.

Los cr茅ditos concedidos a part铆cipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendr谩n su vigencia en los t茅rminos pactados, hasta su extinci贸n.

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[Bloque 187: #dtquinta]

Disposici贸n transitoria quinta. Comisi贸n de control de los planes de pensiones de empleo formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deber谩n adecuarse a lo dispuesto en el art铆culo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los art铆culos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.

Para la adecuaci贸n a lo establecido en el art铆culo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deber谩 adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinar谩 la composici贸n de la comisi贸n de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.

En orden a la adaptaci贸n a lo establecido en el art铆culo 32 de este reglamento, se adoptar谩 el correspondiente acuerdo de modificaci贸n de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.

Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicar谩 directamente lo dispuesto como regla general en el art铆culo 30.1.a), as铆 como lo dispuesto en el art铆culo 32, respectivamente.

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[Bloque 192: #dfprimera-2]

Disposici贸n final primera. Previsi贸n social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas p煤blicas.

Conforme a lo previsto en la disposici贸n final segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones p煤blicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podr谩n promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a 茅stos, as铆 como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsi贸n social empresarial, al amparo de la disposici贸n adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del art铆culo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relaci贸n de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entender谩 sin perjuicio de la correspondiente habilitaci贸n presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, as铆 como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de car谩cter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiaci贸n e instrumentaci贸n de la previsi贸n social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a trav茅s de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsi贸n social empresarial, conforme a la disposici贸n adicional primera del citado texto refundido, no tendr谩n la consideraci贸n de pensiones p煤blicas ni se computar谩n a efectos de limitaci贸n del se帽alamiento inicial o fijaci贸n de la cuant铆a m谩xima de las pensiones p煤blicas.

En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones p煤blicas, la designaci贸n de los miembros de la comisi贸n promotora o de control, as铆 como la incorporaci贸n de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, podr谩 realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los 贸rganos de negociaci贸n establecidos en la normativa sobre determinaci贸n de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aqu茅llas.

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[Bloque 193: #dfsegunda-2]

Disposici贸n final segunda. Potestad para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Econom铆a, a propuesta de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que espec铆ficamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecuci贸n.

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