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Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 26/08/2004.
Entrada en vigor:
27/08/2004
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2004-15457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/07/23/1716/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/10/2015»

La relevancia de las importaciones netas de hidrocarburos en el balance energético español hace que cualquier dificultad en el abastecimiento, incluso momentánea, pueda derivar en graves consecuencias para la actividad de nuestra economía. A este respecto, debe considerarse que los mercados internacionales de productos petrolíferos y de gas natural se caracterizan por una oferta imperfecta de materias primas, concentrada, en una parte significativa, en zonas geográficas ajenas a la influencia de las economías occidentales.

En estas circunstancias, el Estado debe velar por la seguridad y continuidad del abastecimiento de hidrocarburos, sobre la base de las competencias contenidas en la Constitución relativas a la planificación en materia energética, circunstancia que justifica la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y de gas natural, así como las exigencias de una adecuada diversificación de los suministros de gas.

Por lo que hace referencia a los productos petrolíferos, medidas de esta índole han venido siendo aplicadas por España desde 1972, cuando en el marco del Monopolio de Petróleos se estableció la obligación de mantenimiento de unas existencias mínimas de seguridad suficientes, refrendada en disposiciones posteriores en 1985 y 1992. Asimismo, España es miembro signatario de la Carta de la Agencia Internacional de la Energía, organismo multilateral consultivo de la OCDE que incorpora un sistema homogéneo de corresponsabilidad, para todos los países signatarios, de obligación de mantenimiento y disponibilidad de existencias mínimas de seguridad de crudos y productos petrolíferos. Por otra parte, como miembro de la Unión Europea, nuestro país está obligado a cumplir la normativa que sobre estas materias establece la normativa comunitaria (Directivas 68/414/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, y 98/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998). En ambos casos, las obligaciones consisten en el mantenimiento de un nivel mínimo de 90 días de importaciones netas o consumo de productos petrolíferos.

La importancia creciente del gas natural dentro del abastecimiento energético español aconseja la introducción de medidas para la seguridad del suministro de este combustible. A este fin se establece la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas y se incluye la necesidad de diversificación de los abastecimientos procedentes del exterior.

Al objeto de cumplir con los objetivos anteriormente señalados, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, ha establecido en su artículo 50 que todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de productos no adquiridos a los citados operadores deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, extendiéndose la misma obligación a los consumidores respecto a la parte del producto no adquirido a los operadores regulados en esta ley, materia regulada hasta ahora en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre. En el citado artículo se establece además la obligación, para los distribuidores al por mayor de gases licuados del petróleo, así como a los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a los distribuidores autorizados, de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo hasta un máximo de 30 días de sus ventas o consumos anuales. Por último, el artículo 50 citado establece las competencias de las distintas Administraciones en materia de inspección de existencias mínimas de seguridad.

En el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se delega en el Gobierno la determinación de la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas.

La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural de los transportistas que incorporen gas al sistema se regula en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en 35 días de sus ventas de carácter firme a distribuidores para el suministro a clientes en régimen de tarifa, extendiéndose dicha obligación a los comercializadores y a los consumidores que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de comercializadores autorizados.

Asimismo se regula en este artículo la forma de cumplimiento de esta obligación.

La diversificación de los abastecimientos de gas natural se regula en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación a los transportistas que incorporen gas al sistema y a los comercializadores, los cuales se encuentran obligados a diversificar sus abastecimientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país supere el 60 por ciento. Asimismo, se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para reglamentar esta obligación en el caso de los consumidores. En todo caso, se exime de esta obligación para el gas adquirido a efectos de atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otros combustibles.

Por su parte, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modifica el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, asignando la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación de los abastecimientos de gas natural a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado.

El título I de este real decreto tiene por objeto desarrollar el contenido de los artículos 50, 51, 53, 98 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estableciéndose aspectos relativos a la definición de los sujetos sobre los que recae la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, al contenido de la obligación, la cantidad, forma y localización de estas existencias, las obligaciones de información de los diferentes sujetos junto con los mismos aspectos relativos a la diversificación de los abastecimientos de gas natural. Por último, se regulan las competencias administrativas relativas a inspección y control de las citadas obligaciones.

En este mismo título se recoge, asimismo, la facultad para la apertura de expedientes sancionadores por las Administraciones competentes y se regula su tramitación.

El artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, relativo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, se desarrolla en el título II de este real decreto, estableciéndose su naturaleza jurídica, objeto, régimen jurídico, los procedimientos para la adquisición, mantenimiento y venta de existencias estratégicas, su régimen económico, así como el desarrollo de las facultades de inspección de aquella. Todas las actividades de la Corporación vendrán determinadas por esta normativa y por los estatutos que se aprueban como anexo de este real decreto, que la dotan de la organización más económica y eficaz posible.

El título III está dedicado a la definición de los mecanismos para la aplicación de las existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, incluidas las estratégicas, en casos de desabastecimiento, indicándose aquellas medidas de restricción de la demanda energética que el Gobierno se encuentra autorizado a establecer en situaciones de emergencia. En este particular, se establece la aplicación de un régimen retributivo a aquellas actividades que se vieran afectadas por la adopción de las citadas medidas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes, todo ello en desarrollo de los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2004,

D I S P O N G O :

TÍTULO I

Existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos y diversificación de suministro de gas natural

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, por parte de los distintos sujetos que intervienen en los sectores del petróleo y de gas natural y con la obligación de diversificación de suministro de gas natural.

Regula igualmente el funcionamiento de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las situaciones de escasez de suministro de hidrocarburos.

Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.

Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición.

Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural.

En el caso de que la suma de todos los aprovisionamientos de gas natural destinados al consumo nacional provenientes de un mismo país sea superior al 50 por ciento, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, los comercializadores y los consumidores directos en mercado que, directamente o por estar integrados en grupos empresariales, realicen aprovisionamientos por una cuota superior al 7 por ciento de los aprovisionamientos en el año natural anterior, deberán diversificar su cartera de forma que sus suministros provenientes del principal país suministrador al mercado nacional sea inferior al 50 por ciento. A estos efectos, se entenderá por aprovisionamientos el gas natural importado en frontera española y destinado al consumo nacional.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado, pudiendo exceptuar de la obligación determinados tipos de transacciones. Asimismo, podrá modificar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.

Artículo 4. Competencias administrativas.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 37 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a:

a) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones Autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor, comercializadores o consumidores.

En cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a distribuidores al por menor, comercializadores y a los consumidores respecto a aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados.

b) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma.

Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.

c) Asimismo, según lo establecido en artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los casos en que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

d) Para el ejercicio de las funciones que les correspondan en materia de inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, las Administraciones autonómicas podrán establecer convenios de colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

e) Entre la Administración pública competente en materia de inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se establecerán los cauces oportunos de comunicación de información que resulten necesarios para el mejor desarrollo de las competencias y funciones respectivas.

Artículo 5. Información.

1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que se determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos de cada sujeto, entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución y sectores de consumo, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines.

2. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dentro de los cinco primeros meses de cada año, un estado contable relativo a las existencias, compras y ventas del ejercicio anterior, expresado en unidades físicas, acompañado de un informe de auditoría sobre dicho estado, emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado. El mencionado estado contable deberá estar constituido por los siguientes elementos:

a) Existencias al 1 de enero, por materias primas y productos.

b) Compras mensuales, por materias primas y productos.

c) Ventas mensuales, por materias primas y productos.

d) Existencias al 31 de diciembre, por materias primas y productos.

Dicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por persona con poderes suficientes para ello y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo cuando no se hubieran producido ventas o consumos en el periodo anual correspondiente en cuyo caso podrá sustituirse por una declaración expresa de la ausencia de actividad durante el ejercicio correspondiente.

3. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la forma y con la periodicidad que se determine, toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En particular, deberá facilitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que aquella determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de gas natural de cada sujeto, entradas de gas por importación, intercambio intracomunitario, compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por sectores de consumo, exportaciones, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines.

4. Toda esta información, así como la recibida por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados por empresa.

5. Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, aquellos sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuya competencia de inspección corresponda a las comunidades autónomas deberán enviar la documentación expresada en los apartados anteriores, además, a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

6. Los sujetos obligados a la diversificación en los abastecimientos de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos cuanta información sea precisa para el control del cumplimiento de la obligación de diversificación. A tal efecto, cada vez que suscriban un nuevo contrato de aprovisionamiento de gas natural, deberán informar, entre otros, de los siguientes extremos:

a) Cantidad del gas objeto del nuevo aprovisionamiento y la programación temporal de entregas prevista.

b) País o países de origen del nuevo aprovisionamiento.

c) Modo en que queda la cartera total de aprovisionamientos del sujeto en cuestión tras el nuevo contrato.

Artículo 6. Procedimiento sancionador.

1. El régimen sancionador aplicable en materia de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, gas natural y diversificación de suministro de gas natural será el establecido en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2. La Administración pública competente podrá disponer el inicio de expediente sancionador de oficio o a instancia de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

CAPÍTULO II

Existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo

Artículo 7. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto:

a) Los operadores al por mayor productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas y/o consumos a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la citada ley, o por otros distribuidores al por menor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la citada ley.

Artículo 8. Existencias mínimas de seguridad de los gases licuados del petróleo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto:

a) Los operadores al por mayor con autorización de actividad conforme a lo regulado en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo reguladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley.

c) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo, reguladas en la citada ley.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para fijar los criterios de determinación de las existencias de gases licuados del petróleo que deben computar como mínimas de seguridad a efectos del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9. Productos petrolíferos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, afecta a los siguientes grupos de productos:

1.º Gases licuados de petróleo.

2.º Gasolinas auto y aviación.

3.º Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos.

4.º Fuelóleos.

Se considerarán también como productos, a efectos de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, todos aquellos carburantes y combustibles líquidos o gaseosos no expresamente contemplados en los anteriores grupos, siempre que se destinen a usos idénticos a los allí recogidos.

Aquellos biocarburantes susceptibles de ser mezclados para su consumo con productos de alguno de los grupos anteriores se entenderán incluidos en dicha categoría de productos.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para las empresas que comercialicen biocombustibles o biocarburantes, de acuerdo con la definición dada en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, determinando el contenido de la obligación así como su forma de cómputo.

2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes:

a) Según las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial; o

b) Teniendo en cuenta la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de existencias mínimas fabricada durante el año natural precedente en la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial y la cantidad total de crudo utilizada durante dicho año; o

c) De acuerdo con los programas de producción de la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial para el año en curso.

En estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al primer, segundo y tercer grupo (gases licuados del petróleo, gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos).

3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del 4 por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados.

4. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

Artículo 10. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados de petróleo.

1. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, podrán computarse como tales las cantidades que, siendo propiedad del sujeto obligado o estando a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, se destinen a su consumo en territorio nacional.

A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad, tendrán esta consideración:

a) Las contenidas a bordo de buques petroleros, incluidos los butaneros, que se encuentren en puerto pendientes de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias.

b) Las almacenadas en los puertos de descarga.

c) Las contenidas en los depósitos y esferas de las refinerías.

d) Las contenidas en depósitos a la entrada de los oleoductos.

e) Las existentes en los depósitos y esferas de los operadores autorizados para la distribución al por mayor, en las empresas de almacenamiento o de importación, y en los de los comercializadores y distribuidores al por menor.

f) Las existentes en los depósitos de los grandes consumidores. A estos efectos, se entenderá por gran consumidor aquel que consuma más de 10.000 toneladas métricas al año de los productos petrolíferos o 500 toneladas métricas al año en el caso de gases licuados del petróleo.

g) Las existentes en barcazas y barcos en tráfico de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales, siempre que la Administración pueda ejercer su control, y disponer de ellas sin demora.

h) El petróleo crudo o productos petrolíferos almacenados en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo.

En todo caso, las instalaciones en las que se almacenen productos petrolíferos, computables a efectos de existencias mínimas de seguridad, deberán estar inscritas en los correspondientes registros de las Administraciones públicas competentes.

2. No podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad:

a) Las reservas de petróleo crudo que se encuentren en los yacimientos almacén de origen.

b) Las cantidades de productos almacenados en las bodegas de los buques y destinados al avituallamiento para la navegación marítima.

c) Las cantidades de crudo o de productos contenidas en los conductos e instalaciones de tratamiento de las refinerías.

d) Los productos que estén en tránsito en camiones o vagones cisterna, o en el interior de los oleoductos, salvo que se encuentren en tránsito provenientes de un Estado miembro de la Unión Europea en el que se encontraban almacenados en virtud de algún acuerdo intergubernamental adoptado según lo dispuesto en el artículo 11.

e) Las cantidades de producto que se encuentran en los depósitos de instalaciones para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos (estaciones de servicio) o en poder de pequeños consumidores.

f) Los productos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o afectos a la defensa nacional.

3. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 11.

4. Las existencias mínimas de seguridad deberán almacenarse en cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 1 de este artículo y de tal forma que puedan llevarse al consumo, de forma continuada, durante un período de 92 días en el caso de productos petrolíferos líquidos y de 20 días en el caso de los gases licuados del petróleo.

Artículo 11. Existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos fuera del territorio español.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con crudo y productos que se encuentren almacenados por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional. Asimismo, podrá modificar la cuantía de los porcentajes a que se refieren los siguientes párrafos del presente artículo.

El porcentaje de existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de la legislación vigente.

En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea por el conjunto de los sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.

Artículo 12. Inicio de actividad.

En el caso en que un sujeto obligado inicie su actividad o no hubiera consumido o realizado ninguna venta de productos petrolíferos en el año inmediatamente anterior, los promedios de venta o consumo con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos durante los primeros 15 meses de actividad por una estimación razonada de ventas o consumos a propuesta del sujeto obligado, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha estimación será contrastada y podrá ser revisada por la citada Dirección General con el fin de actualizar el alcance de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.

Artículo 13. Criterios para determinar el contenido de la obligación.

1. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores.

Asimismo deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países miembros de la Unión Europea, los suministros de productos petrolíferos a la navegación marítima internacional y cualesquiera otras operaciones asimilables a las exportaciones.

Los criterios para determinar los suministros que pueden ser asimilados a operaciones de exportación tendrán en cuenta la necesidad de garantizar el suministro, los procedimientos establecidos por la Agencia Internacional de la Energía y la normativa comunitaria.

2. Los grupos empresariales del sector, tanto operadores como distribuidores, comercializadores y consumidores, podrán computar sus ventas o consumos y establecer sus existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.

Artículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.

1. Tendrán la consideración de existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos la parte de las existencias mínimas de seguridad que sean constituidas, mantenidas y gestionadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Al menos 45 días del total de la obligación de las existencias mínimas de seguridad del conjunto de sujetos obligados, excluyendo los gases licuados del petróleo, tendrán este carácter.

2. Se constituirán reservas estratégicas que computarán a favor de cada uno de los sujetos obligados por al menos 40 días de las existencias mínimas de seguridad, excluyendo los gases licuados del petróleo, de cada sujeto obligado. Dicha cantidad podrá ser incrementada para cumplir el límite establecido en el apartado anterior en la medida en que las reservas constituidas de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 3 no fuesen suficientes.

3. Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 podrán solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la ampliación de sus existencias estratégicas por una cantidad equivalente a 35 días adicionales de la totalidad de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

4. Los sujetos obligados que opten por la alternativa establecida en el apartado anterior deberán realizar la solicitud, con carácter vinculante, por un período mínimo de tres años, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Las solicitudes deberán renovarse anualmente.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes.

En los casos en que la capacidad solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 supere la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el reparto de capacidad se asignará aplicando el siguiente orden de prioridad:

1.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales sin capacidad de refino en el territorio español ni en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.

2.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupo empresariales sin capacidad de refino en el territorio español pero con capacidad de refino en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.

3.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales con capacidad de refino en el territorio español.

En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes de un mismo grupo establecido en los criterios anteriores, se realizará un reparto uniforme del número de días disponibles para todas las solicitudes de ese grupo.

En caso de que se produjesen eventuales reducciones de la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dicha reducción se imputará a los sujetos aplicando los criterios anteriores en orden inverso.

Una vez asignada la capacidad, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32.

5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar el número de días a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

6. Los sujetos a los que se refieren los párrafos b y c de los artículos 7 y 8 de este real decreto que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0.5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán solicitar el mantenimiento por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolífero de hasta el 100 por ciento de su obligación. Dichas solicitudes tendrán preferencia sobre las realizadas por el resto de los sujetos obligados.

Las Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes.

7. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.

CAPÍTULO III

Existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministro de gas natural

Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:

a) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional.

b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados.

Artículo 16. Suministros firmes.

1. A los únicos efectos de determinar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, tendrán la consideración de suministros firmes los que no se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los suministros acogidos a un peaje interrumpible, en las condiciones que establezca la reglamentación aplicable.

b) Los suministros realizados al amparo de un contrato entre un comercializador y un consumidor en el que se hayan incluido cláusulas de interrumpibilidad comercial, siempre que el mismo cumpla los preceptos establecidos en la normativa vigente que le sea de aplicación, así como las siguientes condiciones:

i) El punto de suministro deberá disponer de equipo de telemedida.

ii) El periodo de posible interrupción suscrito deberá superar 10 días por año y la duración del contrato deberá ser, al menos, anual.

Para cada sujeto obligado no se podrán considerar como suministros interrumpibles comerciales, a los efectos de la exención de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, más del 25 por ciento de sus ventas totales anuales.

Los comercializadores deberán remitir a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema la relación de clientes con interrumpibilidad comercial a los que se refiere el punto 2 anterior, indicando localización, caudal diario contratado, consumo del año anterior, periodo de interrupción y fechas de inicio y finalización del contrato. A su vez, el gestor técnico del sistema deberá enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de consumidores acogidos al peaje interrumpible junto con su consumo anual.

Toda la información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitida antes del día 20 de febrero de cada año.

2. Los consumidores directos en mercado que dispongan de equipo de telemedida quedarán eximidos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad establecida en el artículo 2.2 hasta un máximo del 25 por ciento de su consumo total anual siempre que remitan, antes del día 20 de febrero de cada año, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema, una declaración expresa en la que asuman, durante un periodo mínimo de un año, los compromisos, derechos y obligaciones que disponga la normativa vigente para la interrumpibilidad comercial incluyendo un período de posible interrupción, especificado en la declaración, superior a 10 días.

Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.

La cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

No obstante lo anterior, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.

2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas a las que se refiere el apartado anterior, de unas existencias de carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior, que se computarán del siguiente modo:

a) Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de existencias en el año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.

Dichas existencias se podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no a la red básica.

b) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de 8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.

Las cuantías establecidas en cada uno de los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales.

3. Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.

4. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.

5. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:

a) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.

b) Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista.

c) Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL).

d) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.

6. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.

7. Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.

Artículo 18. Existencias mínimas de seguridad de gas natural fuera del territorio español.

Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural a los sujetos obligados, con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional.

Artículo 19. Inicio de actividad.

En el caso de los comercializadores y consumidores directos en mercado que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme del año anterior teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.

Artículo 20. Criterios para determinar el contenido de la obligación.

1. Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:

a) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.

b) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.

c) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.

2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.

3. Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.

Artículo 21. Diversificación del suministro.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, estén directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.

2. A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas en el año natural precedente para el consumo nacional.

Antes del 30 de abril de cada año, los sujetos que incorporen gas al sistema enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará, al menos semestralmente, el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.

3. Cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la presente disposición, quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.

4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Para la valoración de las solicitudes presentadas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Que favorezcan la competencia en el suministro de gas.

2.º Que mejoren la seguridad del suministro.

3.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz del mercado del gas.

4.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.

La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:

a) Las razones detalladas por las que se autoriza la suscripción del contrato.

b) La duración de dicha autorización.

c) Análisis detallado de las repercusiones que la concesión de la autorización tiene en la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado.

d) Efectos sobre la diversificación del suministro generado por la autorización.

5. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.

TÍTULO II

Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

CAPÍTULO I

Régimen jurídico de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que fue creada por el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, tiene la consideración de corporación de derecho público y se rige por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por lo establecido en este real decreto y por los estatutos que figuran como anexo de este.

2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene personalidad jurídica propia y actuará en la totalidad de sus actividades en régimen de derecho privado.

3. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 23. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ejercerá las funciones contenidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, así como en los estatutos que por este real decreto se aprueban y que figuran como anexo.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene por objeto:

a) La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas calificadas como tales por el artículo 14.

b) El control de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 2 de este real decreto.

c) El control del cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural dispuestas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 2 de este real decreto.

d) El control del cumplimiento de la obligación de la diversificación de los abastecimientos de gas natural, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 de este real decreto.

e) La elaboración de informes estadísticos relativos al sector de hidrocarburos, así como la colaboración con las distintas Administraciones públicas a efectos de proporcionar información, asesoramiento y cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia y la elaboración y publicación de un informe anual que recoja los datos más significativos sobre cobertura de las reservas, origen de suministros, consumos y cualquier otro que permita el adecuado conocimiento de la realidad del sector de hidrocarburos.

CAPÍTULO II

Régimen económico de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

Artículo 24. Patrimonio y recursos.

1. El patrimonio de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos estará integrado por los bienes y derechos que esta adquiera en el ejercicio de sus actividades.

2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos establecidos en este real decreto y en sus estatutos.

Artículo 25. Contribución de los sujetos obligados.

1. Las existencias estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos.

2. Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su cuota de mercado, medida en volumen de ventas o consumos sobre el total del mercado.

3. Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.

4. (Anulado)

Artículo 26. Establecimiento de las cuotas.

1. Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias.

Una vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud.

2. Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.

Artículo 27. Pago de las cuotas.

1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que ésta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la cuota de mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.

2. El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.

3. La falta de pago dentro del plazo indicado dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización hasta el que se realice el ingreso, al tipo resultante de añadir al interés legal del dinero vigente en cada momento tres puntos porcentuales.

4. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquélla las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción civil que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Téngase en cuenta que se declara la nuliad del inciso destacado, en la redacción dada por el el art. 3.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por Sentencia del TS de 1 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-5199.

5. El impago total o parcial de las cuotas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se considerará como infracción grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Artículo 28. Contabilidad y auditoría.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se regirá por las normas del derecho mercantil en lo que se refiere a la llevanza de su contabilidad, libros oficiales y documentos contables.

2. Las cuentas anuales, integradas por el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, así como el informe de gestión, antes de su aprobación, deberán ser auditadas por experto independiente.

3. Aprobadas las cuentas anuales, estas deberán ser remitidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 29. Aplicación de resultados.

1. Los resultados positivos derivados de la venta o permuta de existencias estratégicas realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 no podrán ser objeto de distribución, aplicándose prioritariamente a la amortización de las deudas contraídas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

2. La aplicación de los resultados ordinarios positivos que obtenga la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos procedentes de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros se regula según lo dispuesto en el artículo 13.3 de los estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que figuran como anexo de este real decreto.

CAPÍTULO III

Constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas de productos petrolíferos

Artículo 30. Formas de adquisición y mantenimiento de existencias estratégicas.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos terminados a través de los procedimientos siguientes:

a) Adquisición mediante compra o permuta de las existencias necesarias, en condiciones de mercado.

b) Arrendamiento a los operadores de las existencias al precio y en las condiciones del mercado, hasta un máximo del 50 por ciento del total de las existencias estratégicas.

Para el caso de las existencias estratégicas mantenidas en forma de crudo, se aplicarán los mismos criterios de equivalencia entre crudo y productos que se señalan en el artículo 9.

2. A estos efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá celebrar contratos para la compraventa, permuta o arrendamiento de existencias estratégicas. En todos los casos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá asegurar el mantenimiento de las condiciones de competencia existentes en el mercado, sin alterar en ningún caso su normal funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.

Artículo 31. Almacenamiento de existencias estratégicas.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá asimismo concertar en condiciones de mercado contratos de compra o arrendamiento de la capacidad de almacenamiento necesaria para el mantenimiento de las existencias estratégicas.

2. Las adquisiciones o arrendamientos de capacidad de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se realizarán en condiciones de mercado.

3. Para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, y de acuerdo con lo que se establezca en la planificación obligatoria en materia de instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer planes de actuación de obligado cumplimiento para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

La citada Corporación deberá presentar en el primer trimestre de cada año ante el Secretario General de Energía un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento para su aprobación o modificación.

En el cálculo de las cuotas a que hace referencia el artículo 25.1 se incluirán los costes previstos en el citado plan de inversiones. Dichas cuotas serán recaudadas y mantenidas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la financiación del indicado plan.

Artículo 32. Contratos tipo.

Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas, así como la constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 14, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 33. Distribución geográfica de existencias estratégicas.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos garantizará una distribución geográfica de las existencias estratégicas de forma que estas puedan alcanzar los centros de consumo a lo largo de 30 días de manera continuada. A tal efecto, cuando la situación geográfica u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, se ubicará en el territorio correspondiente el volumen de existencias estratégicas preciso para hacer frente a las posibles necesidades en caso de emergencia.

2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos dará cuenta anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la distribución geográfica de las existencias estratégicas y, en su caso, de los planes para su futura modificación.

Artículo 34. Calidad de los productos.

1. Los productos mantenidos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como existencias estratégicas deberán reunir en todo momento las características de calidad e idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como cumplir con la normativa en vigor sobre especificaciones oficiales de los productos.

2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de operadores con capacidad para ello, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas.

Artículo 35. Aseguramiento de las existencias estratégicas.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos deberá disponer en todo momento de un seguro sobre la totalidad de las existencias estratégicas de cuyo mantenimiento es responsable. Este seguro podrá ser contratado directamente por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o por la propia empresa almacenista, debiéndose incluir en la correspondiente póliza, en este último caso, una cláusula que establezca como beneficiaria a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en relación con cualquier indemnización que resultase procedente.

Artículo 36. Venta o permuta de existencias estratégicas.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá vender o permutar el exceso de existencias sobre el nivel obligatorio, en su caso, previo acuerdo de la junta directiva, siempre que dicha venta, o la transmisión en el caso de permuta, se produzca a un precio o valor igual al coste medio ponderado de adquisición, o al de mercado si fuese superior. Si el precio de venta o el valor de lo permutado fuera inferior al coste medio ponderado de adquisición, será preceptiva la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. En cualquier otro caso distinto al contemplado en el apartado anterior, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, la venta o permuta de existencias estratégicas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos exigirá la autorización previa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. En ningún caso, la venta o permuta de existencias estratégicas por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá alterar las condiciones de competencia o el funcionamiento normal del mercado de productos petrolíferos.

CAPÍTULO IV

Facultades de inspección e iniciación del procedimiento sancionador

Artículo 37. Facultades de inspección.

1. Según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad definidas en el artículo 50 de la citada ley.

2. Igualmente, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que tenga suscritos relativos al arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas.

3. Asimismo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene facultades para inspeccionar y controlar las existencias mínimas de seguridad de gas natural y la diversificación de suministros, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

4. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ejercerá también las funciones de inspección y control que pudieran derivarse del contenido de los convenios de colaboración que en su caso suscriba con las distintas Administraciones autonómicas, según lo establecido en el artículo 4.d).

5. A estos efectos, podrá recabar cuantas informaciones resulten necesarias y realizar cuantas inspecciones, físicas o documentales, resulten precisas en relación con cualquier sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y de diversificación de suministros, o sus almacenistas o depositarios, así como en relación con cualquier persona física o jurídica con quienes tenga concertados contratos de arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas.

6. El personal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o terceras personas, debidamente habilitadas por esta y bajo su dirección, podrán acceder a los locales o almacenes de cualquier sujeto inspeccionado, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, y examinar cuantos documentos, instalaciones o condiciones se refieran a las existencias mínimas de seguridad o estratégicas y a la diversificación de suministros.

Artículo 38. Desarrollo de la inspección.

1. La inspección se podrá desarrollar en el lugar donde se encuentren las existencias o en cualquier otro relacionado con estas o con la diversificación de suministros, y se llevará a cabo de acuerdo con las normas generales de funcionamiento de las instalaciones o locales.

2. El hecho de impedir la entrada en el lugar a las personas habilitadas para la inspección o entorpecer o evitar dolosamente su acción, por cualquier medio o procedimiento, tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto por el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

3. La inspección levantará un acta donde se reflejarán todos los datos y circunstancias de hecho que resulten de las actuaciones llevadas a cabo.

4. El acta también deberá reflejar si, a juicio de la inspección, aparece algún incumplimiento en cuanto a la forma y condiciones en que las existencias, tanto mínimas como estratégicas, deben ser mantenidas, así como la diversificación de suministros, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

5. Concluido el expediente de inspección, el Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en caso de apreciar incumplimientos, elevará las actuaciones practicadas a la autoridad administrativa competente, a los efectos de que, si así procediera, pueda ser iniciado el oportuno expediente sancionador.

TÍTULO III

Aplicación de existencias mínimas de seguridad

Artículo 39. Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.

1. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.

Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas.

b) Limitación de la circulación de cualquier tipo de vehículo.

c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.

d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo.

e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.

f) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de estos.

g) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional.

h) Intervenir los precios venta al público de los productos derivados del petróleo.

i) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España forme parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.

2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, podrá desarrollar por orden ministerial normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas. Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará un manual de situaciones y procedimientos para la venta o permuta de las existencias estratégicas en estas circunstancias.

4. Asimismo, el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

Artículo 40. Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de gas natural.

1. A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Gobierno, ante situaciones de emergencia o escasez de suministro y sin perjuicio de la utilización de las existencias conforme al apartado 3 de este artículo, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.

b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso a las instalaciones por parte de terceros.

d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.

f) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

3. Los sujetos que intervienen en el sistema gasista, sin perjuicio de las demás obligaciones que deban asumir en situaciones de emergencia, crisis de suministro o problemas puntuales de desabastecimiento, estarán obligados a confeccionar un plan de emergencia que enviarán al gestor técnico del sistema, al que se refiere el artículo 64 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Dichos planes, que deberán ser actualizados anualmente, deberán contener, entre otras, las siguientes especificaciones:

a) Examen y descripción de los compromisos de carácter interrumpible de abastecimiento de gas.

b) Examen y descripción de los compromisos de carácter firme de abastecimiento de gas, incluido un orden de prioridades de suministro, en función de criterios de minimización de efectos en la actividad económica, y dando preferencia, en todo caso, a los servicios esenciales, a los suministros domésticos, comerciales y a servicios públicos e industriales, por este orden.

c) Plan de gestión de existencias propias.

d) Plan de utilización de otras existencias.

e) Modo y tiempo necesarios para el restablecimiento de los servicios afectados.

f) Medidas que se proponen en función de las posibles situaciones de emergencia.

A la vista de aquellos, el gestor técnico del sistema propondrá un plan que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual fijará por orden ministerial el procedimiento, prioridades de suministro, utilización de existencias propias y ajenas y tiempo de reposición de estas. El control y seguimiento de la utilización de existencias mínimas de seguridad en este supuesto se encomienda a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

4. En relación a las medidas señaladas anteriormente el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

Disposición transitoria primera. Existencias mínimas de seguridad y diversificación de gas natural.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo o gas natural o a diversificar el suministro de gas natural deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo III del título I, antes de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, los contratos de aprovisionamiento que hayan sido firmados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y que supongan una dependencia de un mismo país superior al 60 por ciento, podrán ser mantenidos hasta su vencimiento, sin que estos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con el mismo país, en tanto no se cumpla con la obligación de diversificación del suministro.

Disposición transitoria segunda. Incremento de existencias estratégicas.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2010.

2. Los aumentos de reservas constituidas por cuenta de los sujetos obligados que efectúe la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta que se alcance la capacidad suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, serán asignados entre los sujetos que lo soliciten de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del citado artículo.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar lo establecido en la presente disposición en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras.

Disposición transitoria tercera. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para los transportistas.

1. Hasta el 1 de julio de 2008, los transportistas que incorporen gas natural al sistema estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad por sus ventas firmes a distribuidores de gas natural.

2. A efectos del cómputo de la obligación de existencias mínimas de seguridad por parte de los comercializadores de último recurso de gas natural a partir del 1 de julio de 2008, se incluirán en el cómputo de ventas del año anterior de dichos comercializadores los consumos realizados en el año natural anterior por los consumidores que les hayan sido asignados en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación para el cumplimiento del número de días de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.

Hasta el 31 de diciembre del año 2009, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 se fija en 90 días de las ventas o consumos de los sujetos obligados en los 12 meses anteriores, con el procedimiento de cómputo establecido en el citado artículo.

Disposición transitoria quinta. Plan de Inversiones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

En el primer trimestre del año 2008, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos presentará al Secretario General de Energía el primer plan de inversiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del presente real decreto.

Dicho plan incluirá un análisis detallado de las inversiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.1 del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.

Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, que quedan redactados del siguiente modo:

«a) Peajes de regasificación. El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta, equivalente a cinco días de la capacidad contratada diaria.

La contratación del peaje de regasificación dará derecho a la contratación del servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en este peaje, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.

b) Peaje de transporte y distribución. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado, así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a dos días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.»

Disposición final segunda. Carácter básico.

1. Este real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en la disposición final primera, que no será de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Dado en Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANEXO

Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y régimen jurídico.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, creada por el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por las disposiciones reglamentarias de aplicación y por estos estatutos.

Artículo 2. Objeto.

La Corporación tiene por objeto:

a) La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas calificadas como tales por el artículo 14 de este real decreto.

b) El control de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el apartado 1 del artículo 2 de este real decreto.

c) El control del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural dispuestas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el apartado 2 del artículo 2 de este real decreto.

d) El control del cumplimiento de la obligación de la diversificación de los abastecimientos de gas natural dispuesta en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 3 de este real decreto.

e) La elaboración de informes estadísticos relativos al sector de hidrocarburos, así como la colaboración con las distintas Administraciones públicas a efectos de proporcionar información, asesoramiento y cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia.

Artículo 3. Domicilio.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos establecerá su domicilio en la ciudad de Madrid, pudiendo cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal si por cualquier circunstancia fuera menester. Asimismo, podrá establecer las delegaciones y representaciones en otros lugares del territorio nacional que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4. Duración.

La duración de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos es indefinida.

Artículo 5. Ámbito territorial.

La Corporación tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Real Decreto, y de lo establecido en el punto 3 del artículo 3 de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.

CAPÍTULO II

De los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de los órganos de representación

Artículo 6. Miembros.

1. Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada Ley.

2. La condición de miembro se adquiere automáticamente desde la fecha de la autorización administrativa para la realización de la actividad y se conservará en tanto permanezca vigente dicha autorización.

Artículo 7. Órganos rectores.

Los órganos rectores de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos son los siguientes:

a) El Presidente.

b) La Asamblea General.

c) La Junta Directiva.

Artículo 8. Funciones del Presidente.

Al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos le corresponderán las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en todo tipo de actos y contratos y frente a cualquier persona física o jurídica, en juicio o fuera de él, sin perjuicio del sistema de poderes establecido por la Junta Directiva.

b) Dirigir las actividades y tareas inspectoras proponiendo a la Administración pública competente la iniciación de los expedientes sancionadores correspondientes.

c) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación las propuestas de fijación de cuotas y las cuentas anuales.

d) Convocar y presidir la Junta Directiva y la Asamblea General.

e) Decidir sobre aquellas cuestiones que tengan relación con la actividad inspectora y el tratamiento de información individualizada de los sujetos obligados.

f) Ejercer las facultades que la Junta Directiva delegue en él de manera expresa, así como las demás que le atribuya el ordenamiento vigente.

Artículo 9. La Asamblea General.

1. La Asamblea General está constituida por todos los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, debidamente acreditados.

2. Corresponde al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos convocar la Asamblea General. Dicha convocatoria será única, y el correspondiente anuncio, que deberá contener la fecha de celebración y el orden del día de los asuntos a tratar, se publicará en al menos dos diarios de los de mayor circulación de ámbito nacional, con 15 días como mínimo de antelación a la fecha de celebración.

Este plazo podrá ser inferior en el caso de que circunstancias de urgencia así lo aconsejaran, previa comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. El Presidente convocará la Asamblea General necesariamente una vez en cada ejercicio económico para informar sobre la evolución de las actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos durante el ejercicio anterior, para aprobar las cuentas y para censurar la gestión de los órganos de administración. Igualmente convocará la Asamblea General cuando lo soliciten por escrito, indicando el objeto de la convocatoria, miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que representen al menos el 15 por ciento del total de los votos de los asociados. El Presidente también podrá convocar la Asamblea General cuando lo crea conveniente para los intereses de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

4. La Asamblea General tendrá capacidad para tomar acuerdos cualquiera que sea el número de asistentes. Estará presidida por el Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el cual designará el Secretario para levantar acta de las sesiones, que actuará con voz pero sin voto.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los votos presentes y se comunicarán, una vez aprobada el acta correspondiente, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual, en su caso, y en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción, podrá imponer su veto a aquellos acuerdos que pudieran infringir lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposiciones de desarrollo.

6. La Asamblea General decidirá sobre la aprobación de las cuentas y de la gestión de los órganos de administración, así como sobre aquellas otras cuestiones que se le atribuyan en las disposiciones legales o en estos estatutos.

Artículo 10. Derecho de voto.

Cada miembro tendrá los votos que le correspondan en función de la cuantía de su aportación financiera anual a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

La aportación financiera a que hace referencia el párrafo anterior se calculará de acuerdo con el importe de las cuotas efectivamente satisfechas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos durante los 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, salvo para el supuesto en que el objeto de esta última sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los órganos de administración; en tal caso, dicha aportación será la efectuada durante el ejercicio correspondiente.

La Junta Directiva verificará el número de votos con que cuenta cada miembro antes de la celebración de la Asamblea General.

Artículo 11. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva estará formada por 11 miembros además del Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, quien la presidirá.

2. El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y cuatro de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Uno de estos vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía.

3. Los siete vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:

a) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, que dispongan de capacidad de refino en el territorio nacional, elegirán a tres representantes.

b) Los operadores sin capacidad de refino, autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, elegirán a dos representantes.

c) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor gases licuados del petróleo elegirán un vocal.

d) Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.

4. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.

5. La Junta Directiva podrá crear en su seno uno o varios comités, con competencias específicas sobre alguna de las parcelas que constituyen el objeto legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, aunque sometidos al control último de la Junta Directiva, o bien con el objeto de dar cumplimiento a la normativa vigente en cada momento. La Junta Directiva, al crear dichos comités, preverá las competencias específicas que asuman, sus procedimientos de deliberación y normas de funcionamiento, el número y la identidad de sus miembros, así como cualquier otra circunstancia que estime conveniente.

6. Si uno de los vocales elegidos cesase antes de expirar su mandato, la Junta Directiva podrá designar a un nuevo vocal por el tiempo que falte hasta la próxima Asamblea General.

Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva.

1. Corresponde a la Junta Directiva:

a) Determinar la política general de actuación de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y deliberar sobre las cuestiones que sean de importancia para esta.

b) Aprobar las normas y procedimientos de organización y funcionamiento internos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, ajustándose a los principios reguladores de su régimen jurídico.

c) Controlar la actividad de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo en aquellos aspectos relativos a tareas inspectoras concretas o que tengan relación con la información individualizada de los sujetos obligados.

d) Aprobar las propuestas de fijación de cuotas para su remisión al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

e) Formular las cuentas anuales de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

f) Ejercer las demás funciones que le asignen las disposiciones legales o estos estatutos.

g) Aprobar un manual de inspección, comprensivo de los principios básicos a que deberá ajustarse la actividad inspectora, así como los procedimientos para llevarla a cabo.

h) Establecer el domicilio de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, así como las delegaciones o representaciones que se estimen necesarias al cumplimiento de sus fines.

i) Las demás competencias no atribuidas a la Asamblea General o al Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

2. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, convocada por el Presidente o quien le sustituya, además de este, la mitad más uno de sus vocales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por medio del Presidente, podrá ejercer el derecho de veto, en el plazo de 15 días, sobre cualquier decisión contraria a los intereses públicos.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 13. Recursos económicos.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que deban satisfacer los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y los demás sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.

b) Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

c) Los ingresos procedentes de su endeudamiento o empréstitos. A tales efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrá acudir a los mercados financieros para obtener los recursos necesarios para la realización de sus objetivos.

d) Cualesquiera otros ingresos ordinarios o extraordinarios que puedan generarse por el ejercicio de sus actividades.

2. Las cuotas serán abonadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en la forma y plazo que se determine en la normativa aplicable.

3. En el supuesto de que se produjera un exceso de recaudación procedente de las cuotas en relación con los gastos efectivamente realizados para cuya cobertura fueron fijadas aquellas, la Junta Directiva podrá acordar bien la devolución del mencionado excedente, bien su aplicación para la determinación de cuotas futuras, o bien dotar a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, hasta que esta alcance una cuantía mínima equivalente a una cuarta parte de los gastos ordinarios del ejercicio de los que aquellos procedan. Dicho acuerdo habrá de ser ratificado por la Asamblea General convocada para la aprobación de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio.

4. Antes de ser remitidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las propuestas de fijación de cuotas, se darán a conocer, junto con el presupuesto correspondiente, a todos los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. A tales efectos, se convocará la correspondiente Asamblea General.

Artículo 14. Presupuesto.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará el presupuesto anual ordinario de ingresos y gastos a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, con sujeción a las normas contenidas en estos estatutos y a las generales aplicables sobre la materia, y contendrá la previsión de los medios financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO IV

De la disolución de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

Artículo 15. Disolución.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se disolverá por las causas y con los efectos previstos en la ley.

Artículo 16. Comisión liquidadora.

En caso de disolución de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, se nombrará por la Asamblea General Extraordinaria una comisión liquidadora que procederá a realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación.

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