Está Vd. en

Legislación consolidada

Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.

Publicado en:
«BOC» núm. 86, de 07/05/2003, «BOE» núm. 162, de 08/07/2003.
Entrada en vigor:
27/05/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-13618
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/04/08/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/2017»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.

PREÁMBULO

I

La violencia de género constituye un grave atentado directo e inmediato contra la dignidad, los derechos individuales, la calidad de vida y la salud física y mental de las mujeres.

La violencia de género no es un fenómeno nuevo ni característico exclusivamente de nuestra sociedad. Se trata de una terrible lacra social que debilita los pilares de nuestro sistema político y nuestra convivencia cotidiana, y que se fundamenta en una consideración desigual y desequilibrada de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, prejuicios sexistas, y actitudes discriminatorias en los más variados aspectos.

Durante años la lucha por la erradicación de la discriminación contra las mujeres y la denuncia del fenómeno de la violencia ha estado liderada e impulsada por los colectivos feministas y de mujeres. Ello ha llevado a que en la actualidad la sociedad sea más consciente y sensible a la problemática y que tanto en el ámbito nacional como en el autonómico y local, se hayan puesto en marcha numerosos programas y acciones de todo orden para hacer frente a dicha cuestión. En dicho marco se encuadra el Programa canario para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (2002-2006), que es un conjunto de actuaciones diseñadas y promovidas por el Gobierno de Canarias a través del cual se formaliza su compromiso activo en la eliminación de cualquier tipo de manifestación de violencia de género en nuestro territorio. Fruto de la implementación de dicho programa ha sido el desarrollo de acciones específicas y transversales, coordinadas y promovidas por el Instituto Canario de la Mujer, que han contribuido a generar la iniciativa de crear un sistema canario de intervención integral contra la violencia hacia las mujeres, al que la presente Ley da el máximo relieve en cuanto contiene un conjunto de medidas para la prevención, sensibilización y erradicación de la violencia de género, así como para la asistencia y protección de sus víctimas.

II

En el marco de la Unión Europea, la igualdad entre hombres y mujeres y su promoción se consagra en el artículo 2 del Tratado constitutivo, punto de partida de un proceso institucional cuyo objeto fundamental es garantizar la igualdad de hombres y mujeres y evitar la discriminación de éstas, instando a los Estados miembros al desarrollo de políticas específicas de prevención y represión de la violencia contra las mujeres. La violencia ejercida contra las mujeres ha sido denunciada como problema que afecta al conjunto de la sociedad por distintos organismos internacionales, pero fue la Organización de Naciones Unidas la que en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres de septiembre de 1995, alcanzó a calificarla como un obstáculo para conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, al tiempo que un impedimento del ejercicio de los derechos humanos y de las libertades individuales. En la misma línea, como concluye el Dictamen del Foro Mundial de Mujeres contra la Violencia de noviembre de 2002, «socava el desarrollo y el progreso de todas las naciones, especialmente la igualdad de género y la posibilidad de ejercer la plena soberanía las mujeres» y además comporta «unos incalculables e irreversibles costes físicos y económicos».

III

La presente Ley, en atención a todo lo anterior, tiene como propósito la creación del Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres, con el que se pretende establecer, de forma integrada y multisectorial, un conjunto unitario de servicios y prestaciones de carácter social, educativo, sanitario y de seguridad, desarrollados por las administraciones públicas canarias en el cumplimiento de sus respectivas competencias y por las entidades públicas y privadas que colaboren con las mismas, tendentes a la prevención y erradicación de las situaciones de violencia de género, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

La presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura. En el Título I se recogen las disposiciones generales y el objeto y fines de la Ley, así como la descripción de las distintas formas de violencia de género, con un carácter exhaustivo para abarcar todas las manifestaciones de la misma, de conformidad con las resoluciones de los organismos internacionales. En el Título II se desarrollan las disposiciones relativas al Sistema Canario de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género, así como los principios de organización y funcionamiento de tal sistema. El Título III está referido a las actuaciones dirigidas a prevenir posibles situaciones de violencia de género e intervenir sobre las distintas causas que la originan. Así se concretan medidas de detección en distintos campos, actuaciones de estudio, divulgación, información y formación, así como acciones concretas en el ámbito educativo. El Título IV desarrolla los sistemas de apoyo y asistencia frente a situaciones de violencia de género, definiendo las funciones de cada uno de los centros y servicios asistenciales: los Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas, los Centros de Acogida Inmediata, las Casas de Acogida y los Pisos Tutelados. A su vez, prevé la colaboración de instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo lucrativo con las administraciones públicas canarias en el desarrollo de los planes y programas relacionados con la violencia de género. En el Título V se regulan las competencias de las administraciones públicas canarias, la Comunidad Autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos, en materia de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género. El Título VI regula el régimen de actuación en materia de atención integral a las mujeres maltratadas frente a situaciones de violencia de género, por parte de las entidades colaboradoras.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y fines.

1. El objeto de la presente Ley es el establecimiento y ordenación del sistema canario de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género.

En dicho sistema se integra y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, tienen por finalidad la prevención de las situaciones de violencia contra las mujeres, así como la asistencia, protección y reinserción de sus víctimas para garantizar su dignidad personal y el pleno respeto de sus entornos familiares y sociales.

2. Igualmente la Ley establece la distribución de competencias en la materia entre las distintas administraciones públicas y la colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definición de la violencia de género y ámbito de aplicación.

1. Quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley todas las manifestaciones de violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, coacción, intimidación o privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley las conductas que tengan por objeto mantener a las mujeres en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal.

2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen también a las niñas y adolescentes, salvo que se indique de otro modo. Asimismo, se considera incluida la violencia ejercida sobre menores y personas dependientes de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquella, y se reconoce que los niños y las niñas son víctimas de las violencias machistas como testigos de violencia dentro de la familia.

Se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, las y los menores expuestos a todas las formas de violencia incluidas en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2017, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7819

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Formas de violencia de género.

1. A efectos de la presente ley, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito o falta penal, o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, las violencias machistas pueden ejercerse en alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.

b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión intencional que produzca en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.

c) Violencia sexual y abusos sexuales: comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.

d) Violencia económica: consiste en la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijas o hijos, y la limitación en la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

2. A los efectos de esta ley se consideran manifestaciones de la violencia contra las mujeres, entre otras, y sin que ello suponga una limitación de la definición de las formas de violencia contemplada en el apartado anterior, las siguientes:

a) Violencia en la pareja o expareja: violencia consistente en la violencia física, psicológica, económica o sexual incluida su repercusión en las niñas y los niños que conviven en el entorno violento.

b) Violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, y el acoso sexual.

c) Violencia en el ámbito laboral: consistente en la violencia física, sexual o psicológica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo, y que puede adoptar dos tipologías:

c.1 Acoso por razón de género: lo constituye un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona en ocasión del acceso al trabajo remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crearles un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

c.2 Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado, de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

d) La trata de mujeres y niñas: la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder en situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres o niñas, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.

e) Explotación sexual: la obtención de beneficios financieros o de otra índole mediante la utilización de violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de mujeres en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

f) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres: se entenderá por tales la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, así como el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de forma natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

g) Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia, o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

h) Mutilación genital femenina: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer así como el hecho de incitar u obligar a una mujer a someterse a cualquiera de los actos anteriormente descritos y de proporcionarle los medios para dicho fin.

i) Feminicidio: los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales, entre otros, los homicidios o asesinatos vinculados a la violencia sexual o ejecutados en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres así como aquellos relacionados con el infanticidio de niñas o efectuados por motivos de honor o de dote.

j) Así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa estatal.

3. La violencia machista puede ejercerse de forma puntual o de forma reiterada.

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2017, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7819

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Situaciones de violencia de género.

En función al ámbito y naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia contra las mujeres se clasifican en:

a) Situaciones de violencia doméstica: son las que se operan por quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo, conyugal, de pareja, paterno-filial o semejante, con la víctima. Se incluyen en este ámbito los supuestos de violencia cometidos sobre personas que estén o hayan estado ligadas al agresor por relación conyugal o análoga relación de afectividad, sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que convivan con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro.

b) Situaciones de violencia laboral y docente: son las que se operan por quienes sostienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una posición de dependencia, frente a los mismos, de la víctima.

c) Situaciones de violencia social: son las que se operan por quienes carezcan, en relación con la víctima, de cualquiera de los vínculos que se relacionan en los dos apartados anteriores del presente artículo.

Subir


[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Del Sistema Canario Integral de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género

Subir


[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Concepto y ámbito.

1. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres está constituido por el conjunto integrado de actividades, servicios y prestaciones desarrollados por las administraciones públicas canarias, por sí mismas o en colaboración con la Administración General del Estado o con las entidades públicas y privadas colaboradoras, tendente a la prevención de situaciones de violencia contra las mujeres, así como su asistencia, protección y reinserción ante dichas situaciones de violencia para garantizar su dignidad personal y el pleno respeto de su entorno familiar y social.

2. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres se configura como un programa integrado-multisectorial de acciones en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, de protección, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con los demás programas y áreas de actuación de las administraciones públicas que operan en Canarias.

3. El Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres mantendrá las necesarias relaciones de cooperación, colaboración y asistencia con los órganos de gobierno del Poder Judicial, con el Ministerio Fiscal y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Principios del sistema.

La organización y funcionamiento del Sistema Canario Integral de Prevención y Protección de las Mujeres contra la Violencia de Género se ajustará a los siguientes principios:

a) Planificación de las diferentes acciones y prestaciones del sistema, mediante la elaboración y aprobación, por el Gobierno de Canarias, de programas integrales de prevención y erradicación de la violencia de género.

b) Integración de todos los centros y servicios disponibles en el sistema, mediante la actuación coordinada de las distintas administraciones públicas canarias y departamentos de las mismas con competencias concurrentes en la materia.

c) Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Coordinación de los distintos centros y servicios, permitiendo la movilidad de las usuarias entre los mismos, en caso necesario.

e) Equiparación de las prestaciones asistenciales realizadas por los distintos centros adscritos o integrados en el sistema, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela.

f) Igualdad de trato y prestaciones de las usuarias, con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.

g) Adscripción al sistema de los medios personales y materiales que sean puestos a su disposición por instituciones privadas, en colaboración y bajo la tutela de las administraciones públicas canarias.

h) Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.

i) Eficacia y agilidad en la prestación de servicios y asistencias, especialmente los de carácter urgente o inmediato.

j) Cooperación con las instituciones judiciales, del Ministerio Fiscal y policiales de la Administración del Estado.

k) Colaboración con instituciones públicas oficiales de otras comunidades autónomas a fin de garantizar, en régimen de reciprocidad, la asistencia y protección de las mujeres, con independencia de su lugar de residencia.

l) Corresponsabilización de las distintas administraciones, servicios y centros en la consecución unitaria y coordinada del sistema.

m) Participación en la planificación y ejecución de las prestaciones y servicios de las entidades colaboradoras y demás agentes sociales.

n) La mutua colaboración e interdependencia entre el sistema y las demás áreas de actuación, servicios y programas integrados que conforman el sistema canario de servicios sociales.

ñ) La reeducación de los agresores, ofreciendo a los mismos la asistencia y el tratamiento específico como medida de prevención de nuevas conductas violentas y en ningún caso como alternativa a las penas privativas de libertad.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Ámbito funcional del sistema.

1. El conjunto de actuaciones que forman el sistema se concreta en programas de carácter preventivo y de carácter asistencial y de protección, integrados funcionalmente.

2. El programa preventivo tiene por objeto la consecución de actuaciones integradas y transversales de análisis, estudio y divulgación de las situaciones de violencia de género; el fomento de la concienciación y sensibilización social frente a las mismas, así como la promoción y adopción de medidas preventivas que tiendan a su eliminación o reducción en el ámbito doméstico, educativo, laboral, profesional y social, en general.

3. El programa asistencial y de protección tiene por objeto un conjunto de actuaciones de información, asesoramiento, asistencia, protección y reintegración de las víctimas de violencia de género.

Subir


[Bloque 12: #tiii]

TÍTULO III

Del programa de prevención frente a la violencia de género

Subir


[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Funciones del sistema de prevención.

1. En la atención integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo de violencia, así como intervenir sobre las causas familiares, laborales, sociales, culturales y económicas que pueden, en determinados casos, favorecer su existencia.

2. Para la consecución de tales objetivos, el sistema realizará las siguientes funciones:

a) Diagnosticar las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma e identificar los elementos que intervienen en su aparición o existencia.

b) Velar por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos, y establecer los servicios y protocolos necesarios para su efectividad.

c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y sociolaboral de las mujeres.

d) Limitar o prohibir todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres, por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, jurídico, laboral, cultural, económico y social.

e) Disminuir los factores de riesgo ante situaciones de marginación socioeconómica.

f) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro de su entorno sociofamiliar o incidir negativamente en su autoestima.

g) Fomentar la incorporación de las mujeres en la vida social, laboral y económica, a fin de garantizarle el adecuado margen de independencia y suficiencia frente a terceros.

Subir


[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

De las actuaciones específicas de prevención

Subir


[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Medidas de detección de situaciones de violencia o de riesgo de la misma

Subir


[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Detección de las situaciones de riesgo.

1. Las administraciones públicas canarias desarrollarán las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres.

2. Las administraciones públicas canarias deberán mantener una relación directa con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, estadísticas e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como promover o ejecutar las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de alertar acerca de las situaciones de violencia de género de las que se tenga conocimiento.

3. Las administraciones competentes en cada ámbito habrán de dar cuenta de sus actuaciones sobre esta materia al Instituto Canario de la Mujer, a través de los mecanismos de coordinación y colaboración que se establezcan.

Subir


[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Obligaciones de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales.

1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma de las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.

2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las administraciones públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.

Subir


[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Obligaciones de los centros escolares.

1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditativas de violencia contra las alumnas cualquiera que fuere su procedencia, especialmente en los casos de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.

2. El incumplimiento de las obligaciones anteriores por el personal educativo de los centros escolares públicos será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa prevista en la presente Ley.

3. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de éstas.

Subir


[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Obligaciones de las empresas y organizaciones sindicales.

Los responsables de las empresas, representantes de los trabajadores y organizaciones sindicales están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditativas de violencia contra las mujeres, cualquiera que fuere su procedencia, especialmente en los casos de malos tratos y acoso sexual.

Subir


[Bloque 21: #s2]

Sección 2.ª Actuaciones de estudio, divulgación, información y formación

Subir


[Bloque 22: #a13]

Artículo 13. Estudios e investigaciones.

1. Las actuaciones de estudio tienen por objeto el análisis de las situaciones de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la determinación de sus causas, de los medios necesarios para su evitación, del grado de sensibilización de la sociedad ante las mismas y de los medios necesarios para su erradicación.

2. Los resultados de los estudios e investigaciones se darán a conocer a la sociedad canaria para fomentar el conocimiento de las causas y de las medidas para la erradicación de la violencia de género. De manera especial, se pondrán en conocimiento de los profesionales, las instituciones y las asociaciones relacionadas con la materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, judicial y policial.

Subir


[Bloque 23: #a14]

Artículo 14. Divulgación.

Las actuaciones de divulgación tienen por objeto poner en conocimiento de la sociedad, en general, y de los distintos sectores y agentes afectados, las situaciones de violencia de género concurrentes en el ámbito municipal, insular y de la Comunidad Autónoma, a los efectos de conseguir la concienciación y sensibilización de la sociedad sobre la realidad del problema y sus posibles soluciones.

Subir


[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Información.

1. Las actuaciones de información tienen por objeto dar a conocer:

Los derechos que asisten a las mujeres que puedan ser víctimas de situaciones de violencia de género o que se encuentren en situaciones de riesgo.

Los servicios públicos disponibles de asistencia y protección de las víctimas.

Los deberes de la ciudadanía, del funcionariado público y de los agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en el ámbito familiar, laboral, docente y vecinal o social, en general.

2. Dicha información podrá ser difundida a través de los medios de comunicación, y para su diseño y distribución se prestará atención a las particularidades territoriales, culturales, económicas y de acceso a oportunidades de la diversidad de las mujeres a la que va destinada.

3. Se promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que directa o indirectamente pudieran incitar a cualquier forma de violencia de género.

Subir


[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Formación.

1. Las actuaciones de formación tienen por objeto la especialización actualizada del personal de centros policiales, asistenciales, docentes y sanitarios, públicos y privados.

2. Asimismo, y en virtud de convenios con las corporaciones respectivas, se ejecutarán programas de formación del personal de la Administración local.

Subir


[Bloque 26: #s3]

Sección 3.ª De las medidas de prevención y su fomento

Subir


[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Prevención en el ámbito educativo.

1. En los diseños curriculares se integrarán los contenidos necesarios para promover en el ámbito educativo los valores de la igualdad entre sexos, el respeto a la dignidad de la persona, y la eliminación de cualquier práctica o contenido formativo que infunda ideas o conceptos de minusvaloración, debilidad, dependencia, subordinación o sometimiento de la mujer frente al hombre en el ámbito físico, sexual, intelectual, cultural, religioso, económico o social.

2. Con el mismo fin se revisarán los materiales educativos reglados y no reglados.

Subir


[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. Subvenciones de las actividades de prevención.

1. La Comunidad Autónoma establecerá subvenciones destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención contempladas en el presente título, y ajustadas a la planificación y programación de los distintos departamentos competentes en dicha materia de la Comunidad Autónoma.

2. Las subvenciones destinadas a la realización de programas y proyectos cuya duración sea superior al ejercicio presupuestario podrán formalizarse en conciertos o convenios de colaboración con financiación plurianual.

Subir


[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Medidas de apoyo a las asociaciones de mujeres.

La Comunidad Autónoma de Canarias, con ayudas de carácter plurianual, apoyará el tejido asociativo de los colectivos femeninos y sociales que trabajen, tanto en los ámbitos regional, insular, comarcal o municipal, en prevenir y erradicar la violencia de género.

Subir


[Bloque 30: #s4]

Sección 4.ª De la colaboración en las actuaciones de prevención

Subir


[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Desarrollo y fomento de actuaciones preventivas.

1. Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas que, en el marco de lo establecido en esta Ley, se determinen en los planes y programas de servicios sociales y, específicamente, en aquellos que se relacionan con la prevención de la violencia contra las mujeres.

2. Las administraciones públicas canarias podrán concertar con las entidades colaboradoras, reconocidas conforme a lo dispuesto en el Título VI de la presente Ley, los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para el adecuado desarrollo de las actuaciones preventivas.

Subir


[Bloque 32: #tiv]

TÍTULO IV

Del programa de servicios sociales frente a situaciones de violencia de género

Subir


[Bloque 33: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 34: #a21]

Artículo 21. Funciones.

El sistema de servicios sociales frente a situaciones de violencia contra las mujeres asume las siguientes funciones:

a) Informar a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, de sus derechos de todo orden para su defensa, protección, asistencia y su reintegración social.

b) Asistir a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, prestándoles el asesoramiento legal, la asistencia sanitaria física, psíquica y psicológica que requieran y garantizando, a las mismas y a las personas de ellas dependientes, los medios de manutención y alojamiento que requieran.

c) Prestar acogimiento a las víctimas de violencia de género y personas de ellas dependientes, cuando carezcan de medios propios para ello o cuando exista riesgo razonable de que el retorno al domicilio habitual puede dar lugar a nuevas situaciones de violencia.

d) Denunciar ante las autoridades competentes las situaciones de violencia de que tuvieran conocimiento, previa conformidad de la víctima.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la adopción de medidas asistenciales que tengan por objeto la protección de la víctima ante futuras situaciones de violencia de género, o la aportación de medios probatorios relacionados con la comisión de actos de violencia.

Subir


[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Principios de actuación.

El ejercicio de las funciones y prestaciones asistenciales se regirá por los siguientes principios:

a) Procurar una asistencia integral de la víctima de la violencia y de las personas que dependan de ella, velando, especialmente, por su protección frente a situaciones de riesgo de nuevos actos de violencia.

b) Asesorar a la víctima en sus derechos de todo orden ante las situaciones de violencia, respetando, en todo caso, su libertad de decisión.

c) Procurar, en los recursos de acogimiento, el restablecimiento o mantenimiento de una relación familiar en condiciones de normalidad, respetando la privacidad de dichas relaciones.

d) Procurar la reintegración de la víctima a su entorno familiar, social y laboral habitual, respetando siempre la libertad de decisión de la víctima.

e) Coordinar las prestaciones asistenciales de la víctima y su familia con las prestaciones integradas en el sistema canario de servicios sociales.

f) Coordinar los servicios asistenciales con los órganos jurisdiccionales y con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias.

g) Coordinar los servicios asistenciales con las funciones judiciales y policiales de protección de la víctima y de las personas de ella dependientes.

Subir


[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. De las personas usuarias del sistema de servicios sociales.

Tienen la condición de personas usuarias del sistema de servicios sociales contra la violencia, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, las mujeres, cualquiera que sea su edad, estado civil, nacionalidad o lugar de residencia, que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma, respecto a los servicios y prestaciones de intervención y asistencia ante situaciones inminentes de violencia de género o riesgo de las mismas.

Subir


[Bloque 37: #cii-2]

CAPÍTULO II

De los servicios y centros que integran el sistema asistencial

Subir


[Bloque 38: #s1-2]

Sección 1.ª Relación de servicios y centros asistenciales

Subir


[Bloque 39: #a24]

Artículo 24. Enumeración.

Los servicios y centros que integran el sistema asistencial se clasifican en:

1. Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas (DEMA).

2. Centros de Acogida Inmediata (CAI).

3. Casas de Acogida (CA).

4. Pisos Tutelados (PT).

Subir


[Bloque 40: #ss1]

Subsección 1.ª De los Dispositivos de Emergencia para Mujeres Agredidas

Subir


[Bloque 41: #a25]

Artículo 25. Funciones.

Corresponde a los DEMA la prestación de asistencia inmediata a las mujeres que se encuentren en situación de necesidad como consecuencia de haber sido objeto de actos de violencia de género o encontrarse en riesgo razonable e inminente de padecerla, a través de los siguientes medios:

a) Acompañamiento al reconocimiento médico inmediato, si éste fuera necesario y, en su caso, facilitación del ingreso en los centros del Servicio Canario de la Salud.

b) Asesoramiento jurídico sobre los derechos que le competen con relación a la denuncia de los actos de violencia de género de que ha sido objeto, medidas de protección de su persona y de las personas de ella dependientes.

c) Acompañamiento y asistencia a la mujer en todos los trámites que, en su caso, proceda realizar para poner en conocimiento de las autoridades judiciales, fiscales y policiales los hechos de violencia de género o la situación de riesgo, previa conformidad expresa de la mujer.

d) Información sobre las actuaciones y alternativas de la situación legal, conyugal, familiar o laboral de la mujer víctima de violencia de género, así como sobre las prestaciones que se le reconocen y garantizan.

e) Acogimiento inmediato de la víctima en los Centros de Acogida Inmediata por un plazo de 96 horas, sin requerir la denuncia de ésta y como medida de protección.

Subir


[Bloque 42: #a26]

Artículo 26. Colaboración con los centros primarios del sistema de servicios sociales y con entidades colaboradoras.

1. Los centros y servicios sociales de carácter municipal a los que acudan mujeres en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 4 de la presente Ley, prestarán la asistencia inmediata, en los mismos términos previstos en el artículo 20 de la misma, poniéndolo en conocimiento del DEMA de la respectiva isla y, en caso de ser varios, del que comprenda, en su ámbito de actuación, el respectivo municipio, a los efectos de coordinar las actuaciones referenciadas, correspondiendo al DEMA, en todo caso, la competencia para la derivación de la mujer a otros centros y servicios regulados en la presente Ley o a aquellos otros integrados en el sistema canario de servicios sociales.

2. Para la ejecución de las medidas de asistencia a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley, el DEMA competente podrá recabar la colaboración de los centros y servicios sociales de los municipios que procedan, así como de las entidades colaboradoras que cumplan los requisitos de homologación que se establezcan reglamentariamente.

Subir


[Bloque 43: #ss2]

Subsección 2.ª De los Centros de Acogida Inmediata

Subir


[Bloque 44: #a27]

Artículo 27. Funciones.

1. Corresponde a los Centros de Acogida Inmediata dispensar el alojamiento y la manutención temporal, por tiempo máximo de 15 días, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación inminente de riesgo, que precisen abandonar su domicilio habitual a fin de proteger la vida y la integridad física de la víctima y menores acompañantes.

2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CAI las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia de género, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.

3. Para el ejercicio de las referidas funciones, los CAI actuarán en coordinación con los DEMA y los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.

Subir


[Bloque 45: #ss3]

Subsección 3.ª De las Casas de Acogida

Subir


[Bloque 46: #a28]

Artículo 28. Funciones.

1. Corresponde a las Casas de Acogida dispensar el alojamiento y manutención temporal, por tiempo máximo de 12 meses, a las mujeres que así lo soliciten, por haber sido víctimas de violencia de género o encontrarse en situación de riesgo y que precisen no retornar a su domicilio habitual así como el desarrollo de programas de apoyo e intervención para su fortalecimiento personal y reintegración sociolaboral.

2. Tendrán, igualmente, derecho a la manutención y alojamiento en CA las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva, por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.

3. Para el ejercicio de las referidas funciones, las Casas de Acogida actuarán en coordinación con los CAI y con los demás centros y servicios de las administraciones públicas competentes para la prestación y utilización de los servicios de guardería, enseñanza, asistencia sanitaria, de empleo y restantes servicios sociales, en función de las necesidades y circunstancias concurrentes en las víctimas.

Subir


[Bloque 47: #a29]

Artículo 29. Personas usuarias.

Tendrá derecho a la manutención y alojamiento en CAI toda mujer que padezca situación real o riesgo de violencia, si así lo hubiera denunciado ante la autoridad competente, y carezca de medios propios para ello o, de tenerlos, el único medio disponible radique en su domicilio habitual y exista riesgo razonable de que el retorno al mismo pueda dar lugar a nuevas situaciones de violencia, y así lo solicite del DEMA o servicio social al que haya acudido.

Subir


[Bloque 48: #ss4]

Subsección 4.ª De los Pisos Tutelados

Subir


[Bloque 49: #a30]

Artículo 30. Funciones.

Son Pisos Tutelados (PT) los inmuebles puestos a disposición, para su alojamiento por un período máximo de 12 meses, de las mujeres y, en su caso, de las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de la mujer víctima de violencia de género, cuando dichas potestades se ejerzan efectivamente, y de forma exclusiva por ésta, o cuando, de ejercerlas de manera compartida con otra persona, resulte conveniente, a fin de evitar situaciones de riesgo, que tales personas convivan con la víctima de violencia, o cuando así lo disponga la autoridad competente en cada caso.

Subir


[Bloque 50: #a31]

Artículo 31. Personas usuarias.

1. Tendrán derecho a la utilización de forma gratuita de los Pisos Tutelados (PT) las personas que, habiendo residido en una Casa de Acogida (CA), se encuentren en condiciones de abandonarla, y aquellas que hayan agotado el plazo máximo legal de permanencia en Casas de Acogida.

2. Será a su cargo el mantenimiento del piso en las condiciones adecuadas de uso.

Subir


[Bloque 51: #s2-2]

Sección 2.ª De la titularidad y organización de los centros de asistencia

Subir


[Bloque 52: #a32]

Artículo 32. Titularidad y gestión.

1. Los recursos de acogida podrán ser de titularidad pública o privada, correspondiendo la coordinación y supervisión a la coordinación insular.

2. Los recursos de acogida de titularidad pública podrán ser gestionados a través de cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos previstos por la legislación vigente.

3. Los recursos de acogida de titularidad privada son aquellos cuyo titular sea una entidad colaboradora reconocida según se establezca reglamentariamente, o convenido, a título gratuito u oneroso, la prestación del servicio, previa homologación.

4. Los recursos privados de acogida deberán reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.

Subir


[Bloque 53: #a33]

Artículo 33. Coordinación.

Los centros de asistencia mantendrán un cauce permanente de comunicación con los restantes servicios y unidades administrativas integrados en el sistema canario de servicios sociales, que permita:

a) La unificación y coordinación de los criterios comunes de atención a las personas usuarias.

b) El conocimiento preciso de la situación de las personas usuarias.

c) La uniformidad de los criterios y condiciones de ingreso y baja en los centros.

d) La inspección y control de sus actividades.

Subir


[Bloque 54: #a34]

Artículo 34. Régimen económico.

1. Los centros públicos de asistencia, cualquiera que fuere la Administración de la que dependan, contarán con un régimen económico específico dotado de la autonomía necesaria para la prestación del servicio público al que están destinados.

2. El régimen económico que se establezca por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se desarrolle reglamentariamente contemplará, en todo caso, los siguientes extremos:

a) El presupuesto de gastos, en el que se recogerán exclusivamente los gastos derivados del funcionamiento de los centros y de los servicios de apoyo a las actividades que se realicen en los mismos.

b) Régimen de libramientos de los fondos, que en todo caso tendrán el carácter de libramientos en firme.

c) Procedimiento y medios de justificación de la aplicación de las cantidades recibidas, así como los plazos en que deben rendirse las cuentas.

d) Órgano o unidad administrativa responsable de la custodia de los justificantes originales y de los documentos acreditativos de los pagos realizados.

Subir


[Bloque 55: #a35]

Artículo 35. Organización y funcionamiento de los centros.

El Gobierno de Canarias velará por la existencia equilibrada de centros y servicios asistenciales para las mujeres víctimas de violencia de género en todo el territorio canario.

Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los centros públicos, determinando los medios personales y materiales necesarios, su estructura y los demás elementos necesarios para su gestión y funcionamiento.

El reglamento de régimen interior de cada uno de los centros se adecuará a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Subir


[Bloque 56: #s3-2]

Sección 3.ª Del régimen jurídico de la prestación de asistencia y alojamiento

Subir


[Bloque 57: #a36]

Artículo 36. Naturaleza de los servicios.

1. Los servicios de alojamiento y acogida que se presten en los centros asistenciales tendrán la condición de servicio público asistencial.

2. Las personas usuarias de los centros de asistencia, alojamiento y acogida carecerán de todo derecho de carácter real o personal, de permanencia, disposición o uso de los inmuebles y enseres ubicados en ellos, una vez acordado el cese de dicha prestación, y sin que resulte de aplicación, a tales efectos, la normativa civil, común o especial, en materia de derecho de uso, habitación, usufructo, arrendamiento, comodato, precario o de prestación de alimentos.

3. El servicio de manutención que se preste a favor de las personas usuarias de los centros asistenciales tendrá la condición de servicio público asistencial.

Las beneficiarias de dicha prestación carecerán, una vez acordado su cese, de todo derecho a seguir percibiendo la misma, y sin que resulte, en ningún caso, de aplicación, a tales efectos, la normativa civil en materia de alimentos.

4. Las prestaciones de manutención, alojamiento y acogida tienen carácter personalísimo, por lo que no pueden ser objeto de transmisión o cesión, por cualquier título, a terceros.

5. Las personas usuarias de estos servicios suscribirán una declaración de aceptación de las condiciones de prestación de los mismos.

Subir


[Bloque 58: #ciii]

CAPÍTULO III

Otros medios de atención y asistencia

Subir


[Bloque 59: #a37]

Artículo 37. Acceso a la vivienda.

De acuerdo con la legislación sectorial aplicable, las mujeres víctimas de violencia de género tendrán acceso prioritario a una vivienda social, en virtud de los informes sociales que así lo acrediten y aconsejen; así mismo tendrán acceso prioritario aquellas mujeres víctimas de violencia que abandonen las Casas de Acogida o los Pisos Tutelados una vez transcurrido el período de estancia en los mismos. Tendrán derecho asimismo a las ayudas económicas necesarias para garantizar un alojamiento provisional gratuito, cuando así lo requieran en virtud de su situación sociolaboral y por un período máximo de doce meses.

Subir


[Bloque 60: #a38]

Artículo 38. Formación e inserción laboral.

La Comunidad Autónoma facilitará la integración socio-laboral de las mujeres víctimas de violencia de género que se encuentren o no acogidas, a través de los medios siguientes:

La disposición de un régimen de subvenciones a las empresas o las entidades que las contraten.

La disposición de un régimen de ayudas y subvenciones a las víctimas cuando constituyan su propia empresa.

La integración preferente en los programas de formación para el empleo y de inserción laboral del Servicio Canario de Empleo.

Cualquier otra vía de promoción laboral que contribuya a los objetivos de esta Ley.

Subir


[Bloque 61: #a39]

Artículo 39. Fondo de Emergencia.

1. La Comunidad Autónoma creará un Fondo de Emergencia destinado a ayudas que tengan por finalidad atender de modo inmediato situaciones de emergencia social en que se encuentren las mujeres víctimas de violencia de género que carezcan de medios económicos.

2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y las cuantías de dichas ayudas, el período máximo de percepción y su régimen de gestión, concesión y abono.

3. Dichas ayudas estarán gestionadas por las corporaciones locales.

Subir


[Bloque 62: #a40]

Artículo 40. Ayudas escolares.

Para la concesión de ayudas escolares, la Administración educativa habrá de ponderar como factor cualificado la situación de violencia de género en el entorno familiar de los menores y adoptar las medidas necesarias para su integración en la escuela.

Subir


[Bloque 63: #civ]

CAPÍTULO IV

Asistencia jurídica

Subir


[Bloque 64: #a41]

Artículo 41. Asistencia jurídica gratuita.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos civiles y penales que inicien por razón de tal situación.

2. La Comunidad Autónoma podrá convenir con el Consejo General de Colegios de Abogados de Canarias o con cada uno de los colegios, las condiciones para la prestación de este servicio, de conformidad con la legislación reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

Subir


[Bloque 65: #a42]

Artículo 42. Acción popular.

La Comunidad Autónoma ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por violencia de género, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los casos de muerte o incapacitación definitiva de la víctima por las secuelas de la violencia. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia.

Subir


[Bloque 66: #tv]

TÍTULO V

Competencias de las Administraciones Públicas Canarias

Subir


[Bloque 67: #ci-4]

CAPÍTULO I

Delimitación de las competencias

Subir


[Bloque 68: #s1-3]

Sección 1.ª Disposiciones generales

Subir


[Bloque 69: #a43]

Artículo 43. Principios de distribución competencial.

1. Las administraciones públicas canarias garantizan el cumplimiento de las funciones que conforman el sistema integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, en los términos de la presente Ley. Su actuación se ajustará a los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen y en la planificación, programación y prestación de los distintos servicios, así como a los principios de eficacia y eficiencia.

2. La distribución de funciones y competencias entre las distintas administraciones públicas canarias responde a los principios de máxima proximidad a las personas usuarias y de atención al hecho insular, garantizando la efectiva descentralización de los servicios, prestaciones y medios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género.

Subir


[Bloque 70: #s2-3]

Sección 2.ª Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias

Subir


[Bloque 71: #a44]

Artículo 44. Delimitación de competencias.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las competencias de:

a) Ordenación normativa del sistema canario integral de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, así como de los servicios, funciones y centros que lo integran, previa audiencia de la Comisión Sectorial General y las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.

b) Planificación, a nivel general, de los servicios y prestaciones del sistema en colaboración con la Comisión Sectorial General y las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.

c) Coordinación, a nivel regional, de todos los servicios, funciones y centros que integran el sistema.

d) Asistencia técnica y asesoramiento a las entidades locales y a las organizaciones sociales para la prestación de los servicios y funciones encomendados a las mismas.

e) Alta inspección de todos los servicios, funciones y centros que integran el sistema.

f) Creación y gestión de un registro autonómico de los servicios y centros que integran el sistema.

g) Homologación de las entidades colaboradoras y la creación y gestión de un registro de las mismas.

h) Prestación, con carácter subsidiario, de servicios, funciones y gestión de centros de competencia insular o municipal, cuando los mismos no hayan sido asumidos por estas últimas administraciones o los presten de forma deficiente.

Subir


[Bloque 72: #s3-3]

Sección 3.ª De las competencias de las islas

Subir


[Bloque 73: #a45]

Artículo 45. Delimitación de competencias.

1. Corresponden a las islas las siguientes competencias:

a) La planificación, coordinación y supervisión de los centros y servicios, de carácter público y privado, ubicados en la respectiva isla, en el marco de las directrices y criterios fijados por el Gobierno de Canarias y la planificación general.

b) La prestación de servicios y gestión de los recursos de apoyo, alojamiento y acogida, dependientes del respectivo cabildo, ya se trate de centros propios, concertados con particulares o adscritos por los municipios para su gestión por los cabildos insulares, en régimen de colaboración.

c) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de los responsables públicos o de iniciativa privada, de los servicios y centros que integran el sistema.

d) Las demás atribuidas por el Decreto 113/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones a los cabildos insulares en materia de servicios sociales especializados a personas mayores, minusválidos y mujeres, en cuanto sean de aplicación a esta materia.

2. Las islas ejercerán sus competencias a través del presidente del cabildo insular o del consejero del cabildo en el que delegue.

Subir


[Bloque 74: #s4-2]

Sección 4.ª De las competencias de los municipios

Subir


[Bloque 75: #a46]

Artículo 46. Delimitación de competencias.

1. Son competencias de los municipios:

a) La colaboración con los cabildos insulares en la adscripción de medios personales o materiales y en la gestión de aquellos servicios y centros cuya gestión asuman, en régimen de colaboración con los cabildos insulares.

b) La prestación de servicios y asistencia, a través de los servicios sociales y de igualdad de la mujer dependientes de los municipios, que les sean requeridos por los cabildos insulares.

c) Las demás que les sean atribuidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.

2. Los municipios ejercerán sus competencias a través del Alcalde o Concejal en que delegue.

Subir


[Bloque 76: #cii-3]

CAPÍTULO II

Organización administrativa del sistema

Subir


[Bloque 77: #s1-4]

Sección 1.ª De los órganos unipersonales de dirección, supervisión y coordinación

Subir


[Bloque 78: #a47]

Artículo 47. De la coordinación general.

1. Corresponde a la dirección del Instituto Canario de Igualdad la dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La gestión y coordinación ordinaria del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerá por el coordinador general, con categoría de jefe de servicio.

3. Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador general para el ejercicio de sus funciones.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a48]

Artículo 48 Del coordinador insular.

1. La dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de cada una de las islas del Archipiélago corresponderá a un coordinador insular, adscrito orgánicamente al respectivo cabildo, con rango de Jefe de Servicio, y dependiente, funcionalmente, del coordinador general.

2. El coordinador insular será nombrado por el presidente del cabildo insular.

3. Corresponden al coordinador insular las funciones de dirección, seguimiento y supervisión del sistema que se determinen reglamentariamente, en el ámbito de su respectiva isla.

4. Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de éstas.

Subir


[Bloque 80: #s2-4]

Sección 2.ª De los órganos colegiados de asesoramiento y coordinación

Subir


[Bloque 81: #a49]

Artículo 49. De la Comisión General de Coordinación del Sistema.

1. La Comisión General de Coordinación del Sistema estará integrada, en la forma que se determine reglamentariamente, por:

La Dirección del Instituto Canario de la Mujer, que la presidirá.

El coordinador general, que asumirá la Secretaría de la Comisión.

Cada uno de los coordinadores insulares.

Dos personas representantes de los municipios canarios designadas por la Federación de Municipios de Canarias.

Una persona representante de la Delegación del Gobierno en Canarias, nombrado por el Delegado.

Una persona representante de la organización judicial designada por el Consejo General del Poder Judicial.

Una persona representante del Ministerio Fiscal designada por el Fiscal General del Estado.

Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.

Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de servicios sociales, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.

Una persona representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de sanidad, nombrada por el Consejero y con rango mínimo de director general.

Un representante de las entidades colaboradoras integradas en el sistema.

Un representante de las asociaciones de mujeres reconocidas legalmente y que entre sus funciones y servicios se encuentre la atención a las víctimas de violencia de género.

2. Corresponde a la Comisión el ejercicio de las competencias de asesoramiento, asistencia e informe sobre las siguientes materias, sin perjuicio de cualesquiera otras que se atribuyan por esta Ley o por sus disposiciones de desarrollo:

a) la determinación general de los criterios básicos y comunes para evaluar las situaciones de violencia o riesgo de la misma, y las necesidades materiales y personales y los índices objetivos a que debe responder la evaluación para decidir la consecución de las prestaciones asistenciales contenidas en el sistema;

b) la fijación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de promoción, detección, prevención, amparo y reintegración sociofamiliar;

c) el marco de las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones, así como las que se consideren prioritarias;

d) el establecimiento de criterios generales básicos a que debe responder la evaluación de la eficacia y rendimiento de los servicios, prestaciones y medios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización, funcionamiento y competencias de la Comisión.

Subir


[Bloque 82: #a50]

Artículo 50. De las Comisiones Insulares de Coordinación del Sistema.

1. Cada una de las Comisiones Insulares estará integrada, en la forma que se determine reglamentariamente, por:

el consejero del cabildo insular respectivo competente en materia de servicios sociales, que la presidirá;

el coordinador insular;

un representante de los municipios de la respectiva isla;

un representante de la Dirección Insular de la Administración del Estado en la isla;

un representante del Tribunal Superior de Justicia de Canarias;

un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de educación;

un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de servicios sociales;

un representante de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de sanidad;

un representante del Instituto Canario de la Mujer;

un representante de las entidades colaboradoras integradas en el sistema;

un representante de las asociaciones de mujeres reconocidas legalmente y que entre sus funciones y servicios se encuentre la atención a las víctimas de violencia de género.

2. Corresponde a la Comisión el ejercicio de las competencias de asesoramiento, asistencia e informe sobre las materias previstas en el artículo anterior, proyectadas al ámbito insular, así como aquellas otras que se delimitan por esta Ley o por sus disposiciones de desarrollo.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de organización, funcionamiento y competencias de la Comisión.

Subir


[Bloque 83: #s3-4]

Sección 3.ª De la colaboración interadministrativa

Subir


[Bloque 84: #a51]

Artículo 51. Colaboración interadministrativa.

1. Las administraciones públicas canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a las mujeres víctimas de violencia o en situación de riesgo que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:

a) Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a estas mujeres, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

b) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.

c) Colaborar mutuamente en la gestión o adscripción de medios para la prestación de los servicios encomendados a una de ellas, a través de los convenios de colaboración a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

d) Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes administraciones.

2. Para la efectiva colaboración podrán suscribirse convenios entre las administraciones públicas canarias. Estos convenios habrán de prever: la competencia de cada Administración en que se fundamenta; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes, cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

3. Los convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia de género, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.

4. En los convenios de colaboración, para que las entidades locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.

Subir


[Bloque 85: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Registros administrativos

Subir


[Bloque 86: #a52]

Artículo 52. Creación de registros administrativos.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para la atención integral de las mujeres víctimas de violencia de género.

2. Los registros podrán organizarse como secciones de los creados en ejecución de la legislación de servicios sociales o de forma independiente, en atención a las necesidades de coordinación e interdependencia con aquellos.

3. El número, denominación, organización y funcionamiento de los registros de este artículo se establecerán reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, así como el libre acceso del Ministerio Fiscal y los órganos judiciales en ejercicio de las funciones que le atribuya la legislación vigente.

Subir


[Bloque 87: #tvi]

TÍTULO VI

De las entidades colaboradoras del sistema

Subir


[Bloque 88: #a53]

Artículo 53. Entidades colaboradoras.

Son entidades colaboradoras de las administraciones públicas, las fundaciones, asociaciones y cualesquiera otras que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las mujeres frente a situaciones de violencia de género que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento que desarrolle la presente Ley.

Subir


[Bloque 89: #a54]

Artículo 54. Repercusión de la violencia en la salud.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Sanidad y mediante revisión del Plan de Salud de Canarias, en su caso, pondrá en marcha los protocolos necesarios para afrontar la violencia de género en sus aspectos sanitarios.

2. Los planes y programas de la Consejería de Sanidad deberán incluir la formación de los profesionales del Servicio Canario de Salud para abordar de forma adecuada la violencia de género en base a las nuevas tipologías que se definen en la presente Ley.

Subir


[Bloque 90: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Gobierno, en colaboración con los cabildos insulares, elaborará para cada isla, dentro de los planes sectoriales, un plan de centros asistenciales para la prevención y protección integral de la mujer contra la violencia de género a financiar conjuntamente por el Gobierno de Canarias y el cabildo correspondiente.

Subir


[Bloque 91: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Gobierno promoverá la suscripción de un convenio de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para articular la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Observatorio sobre la Violencia Doméstica constituido en su seno.

Subir


[Bloque 92: #datercera]

Disposición adicional tercera. Viviendas de promoción pública.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de Vivienda, regulará procesos específicos de adjudicación de viviendas de promoción pública a mujeres víctimas de la violencia de género.

Subir


[Bloque 93: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Informe anual al Parlamento.

El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un informe con carácter anual sobre la situación de la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como una evaluación de impacto de los planes, programas y servicios dependientes de la comunidad autónoma en materia de igualdad y prevención de violencia machista.

Se modifica por el art. único de la Ley 1/2017, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7819

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 94: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Alojamientos alternativos.

Excepcionalmente, cuando no existan plazas disponibles en los centros y servicios que integran el sistema asistencial, el/la coordinador/a insular podrá disponer su ingreso temporal en otros alojamientos alternativos por el tiempo mínimo indispensable.

Subir


[Bloque 95: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los ayuntamientos de más de 100.000 habitantes presentarán, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la creación de una unidad especial dentro de las policías locales de atención a mujeres víctimas de violencia de género, así como un programa especial de formación de los cuerpos policiales locales dirigido a la especialización en la prevención, detección y erradicación de la violencia de género, y también en la protección y asistencia a las víctimas de la misma, en orden a la consecución de la máxima eficacia en dichos objetivos, con el apoyo de la Academia Canaria de Seguridad.

Subir


[Bloque 96: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

La Administración educativa procederá en el plazo de un año a la definición de los diseños curriculares para la consecución de los fines previstos en el artículo 17 de la presente Ley.

Subir


[Bloque 97: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Subir


[Bloque 98: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Subir


[Bloque 99: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Subir


[Bloque 100: #firma]

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 8 de abril de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid