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Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOJA» núm. 144, de 15/12/2001, «BOE» núm. 10, de 11/01/2002.
Entrada en vigor:
04/01/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2002-548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2001/12/11/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2023»

Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2023, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2023-17647

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Coordinación de las Policías Locales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 14.2 que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, da cumplimiento, entre otras, a la previsión del artículo 148.1.22.a de la Constitución, sirviendo su artículo 39 de marco referencial para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, aprobándose por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Los cambios producidos en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía aconsejan modificar el marco normativo por el que se regulan, adecuándolo a la realidad presente.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1993, de 8 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a once artículos de la Ley 1/1989, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de algunos de sus preceptos, determinó que el citado cuerpo legal quedara con un texto fragmentado y parcelado que, en algunos casos, llegaba a ser incluso inconexo.

Con el presente texto, el Parlamento de Andalucía pretende ofrecer un conjunto vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de abarcar todas las exigencias reguladoras de una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz. Para ello se arranca básicamente del texto anterior, como punto de partida, con parecida estructura pero con profundas aportaciones que modifican sustancialmente el régimen estatutario del policía local profundizando en su acercamiento al del policía estatal.

Concretamente se matizan algunas de las competencias previstas para los órganos de coordinación que, sin desvirtuar las competencias anteriores, permiten diferenciar las funciones del órgano de ejecución de las del órgano asesor; se amplía la representación de varios sectores, en especial de los policías locales en la composición de la Comisión de Coordinación, de forma más acorde con los sistemas de participación actualmente existentes.

Se crea el Registro de Policías Locales, que se radica en la Consejería de Gobernación, con el ánimo de mantener un conocimiento puntual y exacto de los funcionarios de Policía Local existentes en cada momento y así poder programar mejor las vicisitudes que afecten al referido colectivo.

El título III, en su capítulo IV, dedicado a la estructura de los Cuerpos de la Policía Local, modifica con respecto a la Ley anterior, si bien manteniendo las mismas escalas, algunas denominaciones de las categorías; así mismo se modifica la titulación académica exigible para el acceso a algunas categorías, requiriéndose para la escala básica, en sus dos categorías, la correspondiente al grupo C, es decir, bachiller o equivalente, y para la categoría de Subinspector de la escala ejecutiva, la correspondiente al grupo B, es decir, diplomado universitario o equivalente.

En el título IV, dedicado al régimen estatutario, se establece la necesidad de que los miembros de los cuerpos policiales sean funcionarios de carrera, para una mejor prestación del servicio al ciudadano. Se establece la jubilación a la improrrogable edad de sesenta y cinco años y, para acercar más su régimen al de otros Cuerpos de Seguridad, se establece la situación de segunda actividad, tanto por razón de edad como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, pasando el policía a prestar servicio en otro puesto de trabajo del municipio y, si es posible, en el entorno del área de seguridad.

Se recoge el régimen disciplinario remitiéndolo al establecido para el Cuerpo Nacional de Policía y señalando el correspondiente a los alumnos de las escuelas en las que realicen los diferentes cursos, fijando la Ley las faltas muy graves y las sanciones correspondientes, así como los órganos competentes para imponerlas, y se remite a un posterior desarrollo reglamentario el resto de las faltas, sanciones y procedimiento.

En la movilidad, manteniendo la que corresponde a ascenso, se amplía a otra con carácter horizontal reservándose para ambas opciones el cuarenta por ciento de las vacantes que, durante el año, se produzcan en cada categoría.

Por último, en disposiciones transitorias, se prevé para el supuesto de que un municipio acuerde crear Cuerpo de la Policía Local, que sus funcionarios vigilantes municipales accedan por el procedimiento selectivo de concurso-oposición, con exención de los requisitos de la edad y la estatura, y también se trata de incorporar a los policías interinos, que ya lo fuesen a la entrada en vigor de la presente Ley, con un sistema equilibrado entre la exigencia deseable para un policía local y el reconocimiento a quienes ya llevan tiempo prestando servicio a la sociedad. Además y como consecuencia de los cambios sustanciales introducidos respecto a la estructura de los Cuerpos de Policía Local, se establece un régimen transitorio, con la finalidad de conseguir una correcta adecuación a la nueva situación, regulándose entre otros aspectos, la integración de los funcionarios de Policía Local, las titulaciones exigibles para el acceso y para la promoción interna, la dispensa en un grado de titulación correspondiente con la superación de cursos específicos.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Formación.

La formación de los miembros de la Policía Local constituirá objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Denominación.

Los Cuerpos de la Policía Local de los municipios tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local».

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de sus Alcaldes respectivos.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Creación de Cuerpos de la Policía Local.

Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Vigilantes municipales.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de vigilantes municipales, a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación. A tal efecto, los vigilantes municipales, que deberán ser funcionarios de carrera, recibirán cursos de formación adaptados a las características de sus funciones en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y en las Escuelas Mancomunadas, Municipales y Concertadas de Policía Local.

2. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

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[Bloque 10: #tii]

TÍTULO II

Órganos de coordinación

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Órganos.

1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a) La Consejería de Gobernación.

b) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

2. La Consejería de Gobernación podrá constituir órganos asesores de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de coordinación, que le corresponden.

3. El Consejo Andaluz de Municipios podrá formular las propuestas que considere convenientes sobre las materias objeto de esta Ley.

4. Las funciones de coordinación establecidas en la presente Ley serán ejercidas con estricto respeto a las competencias que correspondan a los municipios.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Competencias de la Consejería de Gobernación.

La Consejería de Gobernación ejercerá las siguientes competencias:

a) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de la Policía Local en cuanto a los medios técnicos necesarios para la eficacia de su cometido.

b) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de bachiller o equivalente.

c) Coordinar y supervisar la formación que imparten las Escuelas Municipales y Concertadas de Policía Local a través de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

d) Coordinar las actuaciones de los Cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial.

e) Instrumentar todos los medios necesarios para inspeccionar y garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, asesorando a los municipios que lo soliciten.

f) Establecer una red de transmisiones que enlazará a todos los servicios de la Policía Local andaluza y un banco de datos relativo a sus funciones, al que podrán tener acceso todos los municipios a través de sistemas informáticos.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía estará integrada por los siguientes miembros:

El titular de la Consejería de Gobernación, que la presidirá.

Cinco representantes designados por el titular de la Consejería de Gobernación.

Diez designados por el Consejo Andaluz de Municipios, en representación de la administración municipal, de los cuales dos pertenecerán a municipios de más de cien mil habitantes, dos a municipios de veinte mil a cien mil habitantes, dos a municipios de diez mil a veinte mil habitantes, dos a municipios de cinco mil a diez mil habitantes y dos a municipios de menos de cinco mil habitantes.

Seis por los sindicatos más representativos entre los funcionarios de los municipios de la Comunidad Autónoma.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería de Gobernación, con voz y sin voto.

2. Los correspondientes nombramientos serán efectuados por el titular de la Consejería de Gobernación.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Funciones de la Comisión.

Corresponde a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía:

a) Informar las normas sobre coordinación de las Policías Locales.

b) Informar los programas de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que se impartan en las Escuelas Municipales de Policía Local.

c) Asesorar a la Consejería de Gobernación, en las materias objeto de esta Ley, con los informes técnicos que considere pertinentes sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía Local.

d) De acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos del Cuerpo de la Policía Local, de carácter profesional, cuando lo soliciten de común acuerdo el municipio afectado y la junta o delegados de personal representantes de los sindicatos.

e) Cualquier otra función que le fuere atribuida en relación con las materias objeto de esta Ley.

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[Bloque 15: #tiii]

TÍTULO III

Organización y estructura

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[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

Organización

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Naturaleza jurídica.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, los Cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del Alcalde.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Jefatura del Cuerpo.

El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la normativa de Régimen Local.

El jefe inmediato del Cuerpo será nombrado por el Alcalde, por el procedimiento de libre designación de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente de dichas funciones. El nombramiento se habrá de efectuar bien entre funcionarios de la máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de Policía del municipio o bien, entre funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local o de otros Cuerpos de Seguridad, con acreditada experiencia en funciones de mando y con igual o superior rango y categoría que la del funcionario que ocupa el puesto de superior categoría del Cuerpo de Policía del municipio.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Armamento.

Los policías locales, por su pertenencia a un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne.

El Alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Uniformidad.

1. La uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

2. Todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

3. Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Medios técnicos.

Las características de los medios técnicos utilizados por los Cuerpos de la Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cualquier caso, los signos externos de identificación de estos medios serán iguales para todos los Cuerpos.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el Alcalde, según modelo oficial establecido por la Consejería de Gobernación, en el que constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como agente y número del documento nacional de identidad.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Registro de Policías Locales.

Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado.

Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.

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[Bloque 24: #cii]

CAPÍTULO II

Estructura

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Escalas y categorías.

Los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía estarán estructurados en las siguientes escalas: Técnica, con las categorías de Superintendente, Intendente Mayor e Intendente; ejecutiva, con las categorías de Inspector y Subinspector, y básica, con las categorías de Oficial y Policía.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Clasificación por grupos.

Corresponden a las escalas de los Cuerpos de la Policía Local los siguientes grupos:

a) A la escala técnica, grupo A.

b) A la escala ejecutiva, grupo B.

c) A la escala básica, grupo C.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Plazas de Superintendente o Intendente Mayor.

Las plazas de Superintendente o Intendente Mayor solo podrán crearse en las capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente podrán crearse dichas plazas en municipios con población inferior, si el número de miembros del Cuerpo excede de cien.

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[Bloque 28: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen estatutario

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[Bloque 29: #ci-2]

CAPÍTULO I

Principios generales

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Funcionarios de carrera.

Los Cuerpos de la Policía Local estarán integrados solamente por funcionarios de carrera de los municipios respectivos. Adquirirán tal condición de miembro del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el proceso selectivo, y subsiguientes nombramiento y toma de posesión.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Derechos sindicales.

Los miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán ejercer los derechos sindicales de conformidad con lo determinado en la normativa vigente.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Incompatibilidades.

La pertenencia a los Cuerpos de la Policía Local es incompatible con el ejercicio de otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Interdicción de la huelga.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la condición de Policía Local implica el no poder ejercer el derecho de huelga, ni ninguna otra acción sustitutiva que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Retribuciones.

Independientemente de otros conceptos retributivos que les correspondan, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local tendrán derecho a percibir el complemento específico previsto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuya cuantía será determinada por cada municipio teniendo en cuenta su régimen de dedicación e incompatibilidades, así como la penosidad o peligrosidad de los correspondientes puestos de trabajo.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Premios y distinciones.

La Consejería de Gobernación podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, con informe previo del municipio al que pertenezcan.

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[Bloque 36: #cii-2]

CAPÍTULO II

Jubilación y segunda actividad

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[Bloque 37: #s1]

Sección 1.ª Jubilación

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Edad de jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

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[Bloque 39: #s2]

Sección 2.ª Segunda actividad

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Segunda actividad. Ámbito y naturaleza.

1. Los municipios, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de Policía Local, establecerán la situación de segunda actividad.

2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Causas.

Se podrá pasar a la situación de segunda actividad por:

a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.

b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

c) Embarazo.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Características.

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.

4. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de la Policía Local.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:

a) Escala técnica: Sesenta años.

b) Escala ejecutiva: Cincuenta y siete años.

c) Escala básica: Cincuenta y cinco años.

2. El municipio, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.

3. Asimismo el municipio podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado y siempre que medie informe favorable de Tribunal Médico, constituido según lo establecido en el artículo 32.2.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Por disminución de aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por facultativos designados por el municipio. A petición del interesado, podrá constituirse un Tribunal Médico compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del municipio y el tercero a propuesta del interesado, que dictaminará la evaluación de la disminución.

3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico.

5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33. Por embarazo.

Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo acredite.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Cuadro de aptitudes.

El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente para cada escala, en un plazo no superior a dos años, el cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originen el pase a la situación de segunda actividad.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Razones excepcionales.

El Alcalde podrá requerir, motivadamente, a policías locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que reglamentariamente se determinarán.

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[Bloque 48: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen disciplinario

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Régimen aplicable.

El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local será el establecido para el Cuerpo Nacional de Policía.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Competencia sancionadora.

Corresponde al Alcalde la sanción de las faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21.1 h) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

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[Bloque 51: #tv]

TÍTULO V

Ingreso, promoción, movilidad y formación

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[Bloque 52: #ci-3]

CAPÍTULO I

Ingreso, promoción y movilidad

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[Bloque 53: #s1-2]

Sección 1.ª Normas comunes

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Titulaciones académicas.

La titulación exigida para acceder a las distintas escalas será la establecida para los grupos fijados en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente correspondencia:

Escala técnica, grupo A.

Escala ejecutiva, grupo B.

Escala básica, grupo C.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Tribunales.

Las pruebas de selección se realizarán en los municipios por Tribunal presidido por el Alcalde o Concejal que se determine, y del que formarán parte, entre otros, un representante de la Consejería de Gobernación y otro de la junta o delegados de personal.

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Sistemas de acceso.

Los sistemas de acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local serán por la promoción interna, la movilidad y el turno libre.

1. A la categoría de Policía se accederá, por turno libre, respetando la reserva para movilidad sin ascenso prevista en el artículo 45.

2. A las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector se accederá por promoción interna, respetando la reserva para movilidad prevista en el artículo 45; si estas vacantes reservadas a la promoción interna no se pudieran proveer por dicho sistema, por falta de solicitantes, de cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, o fuesen declaradas desiertas, se recurrirá sucesivamente al sistema de movilidad y turno libre. Cuando sea la máxima categoría de la plantilla, el municipio optará entre promoción interna, movilidad o turno libre.

3. A las categorías de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente se podrá acceder por el sistema de promoción interna, movilidad o turno libre, según decida el municipio, respetando, en su caso, la reserva para la movilidad prevista en el artículo 45.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. Procedimientos de selección.

1. Para la categoría de Policía se empleará el procedimiento selectivo de oposición.

2. Para las demás categorías la selección se efectuará por el procedimiento de concurso-oposición; no obstante, para el acceso a las categorías de Oficial, Intendente Mayor y Superintendente, por el sistema de promoción interna, el municipio podrá optar por el procedimiento de concurso de méritos.

3. Para la movilidad de funcionarios que opten a la misma categoría a la que pertenecen se aplicará el procedimiento de concurso de méritos.

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[Bloque 58: #s2-2]

Sección 2.ª Ingreso

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[Bloque 59: #a42]

Artículo 42. Criterios.

Los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local, que serán regulados por Decreto del Consejo de Gobierno, deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Nivel académico.

2. Examen médico, con sujeción a un cuadro de exclusiones.

3 Superación de pruebas físicas, psicotécnicas y culturales.

4. Superación del curso de ingreso para la categoría de Policía y de capacitación para las demás, en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuelas Municipales de Policía Local, que remitirán al municipio un informe académico del alumno, para su valoración en la resolución definitiva de las pruebas de ingreso.

5. Edad y estatura. Estarán exentos del requisito de la estatura aquellos aspirantes que sean funcionarios de carrera de algún Cuerpo de la Policía Local de Andalucía.

6. Permisos de conducción.

7. Compromiso de portar armas.

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43. Funcionarios en prácticas.

1. Los alumnos de los cursos cuya superación sea precisa para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local tendrán la consideración de funcionarios en prácticas durante la realización de los mismos.

2. Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a las retribuciones establecidas en la normativa vigente y a recibir una formación adecuada para el mejor ejercicio de la actividad policial, que desarrollarán una vez adquirida la condición de funcionarios de carrera.

3. Tendrán la obligación de seguir los cursos con total dedicación y aprovechamiento.

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[Bloque 61: #s3]

Sección 3.ª Promoción interna

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Requisitos.

Para el acceso por el sistema de promoción interna, referida exclusivamente a los funcionarios de un mismo Cuerpo de la Policía Local, será necesario haber permanecido como mínimo dos años en la categoría inmediatamente inferior, tener la titulación académica correspondiente, superar el procedimiento de selección que se establezca y aprobar el curso de capacitación en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuelas Municipales de Policía Local.

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[Bloque 63: #s4]

Sección 4.ª Movilidad

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45. Derecho y porcentaje de reserva.

Los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría a otro Cuerpo de la Policía Local de Andalucía, con ocasión de plazas vacantes.

A tal efecto se reservará, para la categoría de Policía, el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año y el cuarenta por ciento para el resto de categorías, correspondiendo el veinte por ciento para funcionarios que opten a la misma categoría a la que pertenecen y el veinte por ciento a funcionarios que aspiren a la categoría inmediatamente superior a la que pertenecen. Cuando este porcentaje no sea un número entero se despreciarán las fracciones.

Si las vacantes convocadas para movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y turno libre, sucesivamente.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Requisitos.

1. Los requisitos para acceder a los Cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad sin ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad de cinco años en la categoría.

b) Faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad.

2. Para acceder a los Cuerpos de la Policía Local por el sistema de movilidad con ascenso se exigen los mismos requisitos establecidos para la promoción interna y, además, faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad.

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[Bloque 66: #cii-3]

CAPÍTULO II

Régimen de formación

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[Bloque 67: #s1-3]

Sección 1.ª Centros de formación

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[Bloque 68: #a47]

Artículo 47. Escuelas de Policía Local.

Los cursos de ingreso, capacitación, actualización y especialización de los policías locales podrán realizarse en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, escuelas concertadas y Escuelas Municipales de Policía Local.

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[Bloque 69: #a48]

Artículo 48. Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

1. La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, además de otras competencias que puedan serle atribuidas, llevará a cabo la formación y perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos Cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las Escuelas Municipales de Policía Local.

2. Son órganos de gobierno de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía el Consejo Rector y el Director.

3. La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía expedirá un diploma en el que se hará constar que el alumno ha superado los estudios seguidos.

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[Bloque 70: #a49]

Artículo 49. Escuelas Municipales de Policía Local.

1. Los municipios podrán crear, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, Escuelas de Policía Local para la realización de los cursos de ingreso, capacitación, actualización o perfeccionamiento de sus propias plantillas.

2. A los efectos previstos en el artículo 8 c), los municipios remitirán a la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía certificación del acuerdo de creación o, en su caso, de modificación, así como, anualmente, la memoria de las actividades formativas realizadas.

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[Bloque 71: #a50]

Artículo 50. Escuelas concertadas.

1. Las Escuelas Municipales de Policía Local podrán tener la condición de concertadas con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo municipio y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Para el otorgamiento de tal condición, que se realizará mediante orden del titular de la Consejería de Gobernación, deberá considerarse, además de otras circunstancias que puedan determinarse, la capacidad docente de la escuela, sus programas formativos, su profesorado, su infraestructura, así como su equipamiento didáctico.

2. La concertación comporta que la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía pueda delegar la impartición de sus cursos en las Escuelas Municipales de Policía Local, en los que participen alumnos de otros municipios, ajustando sus programas y duración a los que de igual nivel imparta aquella.

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[Bloque 72: #s2-3]

Sección 2.ª Función formativa

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[Bloque 73: #a51]

Artículo 51. Duración y programas.

La duración y los programas de los cursos, que se adecuarán a los principios señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que tendrán carácter profesional y permanente, se establecerán de acuerdo con el nivel académico exigible para cada categoría.

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[Bloque 74: #a52]

Artículo 52. Homologación de estudios.

La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía podrá homologar los estudios correspondientes a los cursos impartidos por otras Escuelas de Policía, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.

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[Bloque 75: #a53]

Artículo 53. Dispensa de curso.

Estarán exentos de realizar los cursos de ingreso o de capacitación quienes ya hubieran superado el correspondiente a la misma categoría a la que aspiran en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o escuelas concertadas; en el caso de las Escuelas Municipales de Policía Local, los cursos necesitarán la homologación de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía. Esta exención tendrá una duración de cinco años a contar desde la superación del curso realizado, hasta la fecha de terminación de la fase de oposición, concurso-oposición o concurso.

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[Bloque 76: #a54]

Artículo 54. Carrera profesional.

La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía elaborará un plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y normas de desarrollo, la posibilidad de que se equiparen las titulaciones exigidas para el acceso a las distintas categorías que establece la presente Ley. El plan de carrera profesional, así como el plan anual de formación, serán aprobados por el Consejo Rector de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

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[Bloque 77: #s3-2]

Sección 3.ª Régimen sancionador

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[Bloque 78: #a55]

Artículo 55. Régimen disciplinario de los alumnos de las escuelas.

El régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, de las Escuelas Municipales y de las Concertadas de Policía Local se ajustará a los siguientes criterios:

1. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los dos años. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.

2. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

b) Las agresiones físicas contra superiores, alumnos, profesores y demás personal de la Escuela.

c) Las ofensas personales o familiares graves dirigidas hacia las personas significadas en la letra anterior, así como las amenazas de producirles un daño físico o patrimonial.

d) La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesores de la escuela, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades académicas o al buen orden en la impartición de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones o a discutirlas vehementemente. Asimismo, las manifestaciones públicas e intensas de protesta o desagrado.

e) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su consumo.

f) La embriaguez manifestada en actos o gestos que demuestren una alteración de las condiciones psicofísicas habituales en situación de sobriedad.

g) Sustraer o causar maliciosamente daños a material, documentación o instalaciones de la escuela, así como a los efectos de los demás alumnos.

h) El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias de la escuela que la requieran, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida el acceso libre y sin obstáculos a su interior.

i) Emplear medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, evaluaciones o exámenes.

j) Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa contra la expresa voluntad del profesor o responsable del acto sin causa de justificación suficiente o bien no personarse en las mismas injustificadamente en más de una ocasión.

3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, debiendo reflejar sus tipos una intención proporcional inferior a las significadas para las faltas muy graves.

Las conductas constitutivas de faltas graves o leves deberán resaltar su incompatibilidad con actitudes, actuaciones y comportamientos propios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, valorando, asimismo, el ámbito académico y de formación sobre el que es de eventual aplicación el presente régimen disciplinario.

La tipificación de las faltas graves y leves se realizará de conformidad con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) La perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la escuela.

c) Los daños y perjuicios de todo tipo que puedan ocasionar a la escuela.

d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía.

e) La reincidencia. Se entenderá producida cuando se haya sancionado en ocasiones precedentes alguna falta disciplinaria.

f) La situación y condiciones personales del alumno.

4. Por razón de las faltas podrán imponerse a los alumnos las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de faltas muy graves:

Expulsión del curso que estuviera realizando y prohibición de realizar cualquier otro hasta un período máximo de cuatro años.

Expulsión del curso que estuviera realizando y prohibición de realizar cualquier otro hasta un período máximo de dos años.

Expulsión del curso que estuviese realizando.

b) Por la comisión de faltas graves:

Suspensión de actividades académicas y sueldo, desde cinco días hasta dos meses.

c) Por la comisión de faltas leves:

Suspensión de actividades académicas y sueldo, por menos de cinco días.

Apercibimiento.

5. En el caso de los alumnos de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, corresponde al Director general de Política Interior la sanción de las faltas muy graves y al Director de la Escuela la sanción de las faltas graves y leves; la suspensión de sueldo corresponde al Alcalde respectivo, a propuesta del Director de la Escuela.

En las Escuelas Municipales y en las Concertadas de Policía Local, la sanción de las faltas corresponde a los Alcaldes.

6. A los alumnos pertenecientes al colectivo de Policía Local se le aplicará, supletoriamente, el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

7. De las sanciones impuestas se dará cuenta al Consejo Rector de la escuela correspondiente.

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[Bloque 79: #tvi]

TÍTULO VI

Funciones y actuaciones supramunicipales

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[Bloque 80: #ci-4]

CAPÍTULO I

Ejercicio de las funciones

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[Bloque 81: #a56]

Artículo 56. Funciones.

Los Cuerpos de la Policía Local ejercerán las funciones señaladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Previo convenio entre la Administración de la Junta de Andalucía y los respectivos municipios, que habrá de contemplar expresamente las compensaciones económicas, también podrán ejercer en su término municipal las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

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[Bloque 82: #a57]

Artículo 57. Funciones por escalas.

Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderá a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes:

Escala técnica, la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades del Cuerpo.

Escala ejecutiva, la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.

Escala básica, la realización de las funciones planificadas por sus superiores.

Al jefe del Cuerpo le corresponderá, en todo caso, las funciones atribuidas a la escala técnica, adecuándolas a las especificidades de la plantilla.

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[Bloque 83: #cii-4]

CAPÍTULO II

Actuaciones supramunicipales

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[Bloque 84: #a58]

Artículo 58. Convenios de colaboración.

Los municipios podrán convenir que policías locales de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla.

Estos convenios se comunicarán a la Consejería de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución.

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[Bloque 85: #a59]

Artículo 59. Jefatura de los servicios supramunicipales.

Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con el artículo anterior, se harán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, designando el propio Alcalde el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

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[Bloque 86: #a60]

Artículo 60. Funciones de protección.

En el ejercicio de las funciones de protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, que atribuye la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los policías locales, previamente dispensados de la uniformidad, podrán ampliar el ámbito de actuación territorial cuando las autoridades protegidas salgan del término municipal.

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[Bloque 87: #daprimera]

Disposición adicional primera. Reglamentos de organización y servicios.

En el plazo de los dos años siguientes desde la entrada en vigor de la presente Ley, los municipios que tengan Cuerpos de la Policía Local aprobarán o, en su caso, adaptarán sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

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[Bloque 88: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Cambio de denominación.

Los vigilantes a los que se refería el artículo 4 de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, pasarán a denominarse vigilantes municipales, entendiéndose referidas a estos las alusiones que en cualquier disposición se hicieran a aquellos.

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[Bloque 89: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Titulaciones.

1. La titulación de bachiller o equivalente para el acceso a la escala básica, establecida en el artículo 38, solo será exigible a partir de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de graduado escolar o equivalente.

2. (Anulado)

3. En el período señalado en los párrafos precedentes, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la escala básica y de la ejecutiva, en su categoría de Subinspector, se entenderán clasificados, solo a efectos retributivos, en los grupos C y B, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de dichas escalas y categorías.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por la Sentencia del TC 4/2012, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2012-2141.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 90: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Convocatorias pendientes.

Las convocatorias de procesos de selección aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se desarrollarán, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, por las normas vigentes en el momento de aprobar sus bases reguladoras.

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[Bloque 91: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Integración de funcionarios de la Policía Local.

A los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que carezcan de la titulación académica requerida para la escala o categoría a la que pertenecen se clasificarán en el correspondiente nuevo grupo como situación a extinguir, con respeto de sus derechos, permaneciendo en dicha situación hasta que acrediten haber obtenido los nuevos niveles de titulación exigidos en cada caso.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que tenga como consecuencia un cambio de grupo, se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales.

En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

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[Bloque 92: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Promoción interna. Dispensa de titulación.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por la Sentencia del TC 3/2012, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2012-2140.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 93: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Acceso de los interinos existentes.

1. Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan policías con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición, por turno libre, excusándoles de los requisitos de la edad y de la estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local, en función de la edad de los aspirantes.

2. Esta posibilidad solamente podrá ejercitarse dentro del período de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 94: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Acceso de los vigilantes municipales en municipios que creen Cuerpo de Policía.

Creado por un municipio el Cuerpo de Policía Local empleará, por una sola vez, el procedimiento selectivo de concurso-oposición libre para sus funcionarios de carrera, vigilantes municipales, que aspiren a la categoría de Policía. Dichos funcionarios estarán exentos de los requisitos de la edad y la estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el acceso al resto de categorías de los Cuerpos de la Policía Local, atemperadas en función de la edad de los aspirantes.

Reglamentariamente se determinarán los méritos de la fase de concurso, en la que se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados como vigilantes municipales.

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[Bloque 95: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Vigilantes municipales a extinguir.

Cuando un municipio cree Cuerpo de la Policía Local, los vigilantes municipales, si los hubiere, que no se integren en el mismo, permanecerán con la consideración de situación a extinguir, desempeñando las funciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 96: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Correspondencia de categorías.

Las categorías de los Cuerpos de Policía Local establecidas en el artículo 14 de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, se equipararán a las que se fijan en la presente Ley, según la siguiente correspondencia:

Policía: Policía.

Cabo: Oficial.

Sargento: Subinspector.

Suboficial: Inspector.

Oficial: Intendente.

Subinspector: Intendente Mayor.

Inspector: Superintendente.

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[Bloque 97: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

1. Las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías existentes:

Por cada diez Policías, al menos, un Oficial.

Por cada cuatro Oficiales, al menos, un Subinspector.

Por cada tres Subinspectores, al menos, un Inspector.

Por cada dos Inspectores, al menos, un Intendente.

2. No puede ser cubierta ninguna categoría, sin la existencia de la categoría inmediata inferior.

3. Los Ayuntamientos tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar sus plantillas a la presente disposición.

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[Bloque 98: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 99: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

2. El Decreto de homologación de medios técnicos a los que se hace referencia en el artículo 15, se publicará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 100: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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[Bloque 101: #firma]

Sevilla, 11 de diciembre de 2001.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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