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Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Publicado en:
«BOPA» núm. 247, de 24/10/2002, «BOE» núm. 278, de 20/11/2002.
Entrada en vigor:
24/12/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2002-22547
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2002/10/21/8/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/10/2002»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

PREÁMBULO

I. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas, su desarrollo y las normas, especialmente de seguridad, que deben cumplir los establecimientos, locales o instalaciones en las que los mismos tienen lugar han constituido un tradicional sector de interés para los poderes públicos, que han desarrollado diferentes técnicas de intervención sobre el mismo, habitualmente a través de la regulación de la concesión de las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas.

Sin embargo, la intervención de los poderes públicos en este sector ha ido cambiando de forma paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos, del que es manifestación clara el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los locales donde se realizan estas actividades y la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos y usuarios, objetivos que persiguen las actuales regulaciones del sector en las comunidades autónomas que han hecho ejercicio de sus competencias estatutarias en la materia.

En el ámbito del Principado de Asturias, que por Real Decreto 845/1995, de 30 de mayo, recibió el traspaso de los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la actividad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha estado regulada, hasta el momento, por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, norma cuya aplicación, sin embargo, ha puesto de manifiesto, según varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertos problemas entre los que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador en ella previsto, lo que ha obligado a acudir, en este ámbito, a la regulación establecida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Todo lo anterior, unido al hecho de que el Principado de Asturias ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, tal como establece el artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, hace conveniente establecer, en una norma de rango legal, una regulación global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

II. La presente Ley nace, por tanto, con carácter globalizador, esto es, con los objetivos de establecer una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de reconducir a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando así para posteriores desarrollos reglamentarios los contenidos de detalle más pormenorizado.

En cuanto a su contenido, el Capítulo I de la Ley, de disposiciones generales, establece el ámbito material de aplicación de la norma, que afecta a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen íntegramente en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen, con exclusión de las actividades restringidas al ámbito puramente privado.

Otro aspecto a destacar es la previsión de la elaboración, por vía reglamentaria, de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos y locales e instalaciones públicos, sin perjuicio de la existencia de un catálogo provisional que se recoge en la disposición transitoria tercera del texto legal.

En el Capítulo II de la Ley se regulan los aspectos más relevantes relativos a los establecimientos, locales e instalaciones donde se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas, destacando la importancia que se les confiere a las condiciones de seguridad de los emplazamientos donde tienen lugar las actividades sujetas a regulación, con el resultado de establecer la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil.

En la Sección 2.ª de este Capítulo, por su parte, se establece el régimen jurídico general de las licencias o autorizaciones, según los casos, a que quedan sujetos tanto los establecimientos y locales como otras instalaciones que pudieran albergar el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas.

Por su parte, el Capítulo III regula la creación de registros, de ámbito tanto autonómico como municipal, de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Capítulo IV de la norma se centra en la regulación de la celebración, propiamente dicha, de los espectáculos y actividades recreativas, con una Sección 1.ª referente a autorizaciones y prohibiciones que afectan a determinadas celebraciones y una Sección 2.ª que regula el régimen de los horarios de apertura y cierre, atribuyendo la Ley al Consejo de Gobierno el ejercicio de esta competencia, sin menoscabo del establecimiento, en la disposición transitoria séptima del propio texto legal, de un régimen transitorio que prácticamente reproduce el régimen de horarios vigente hasta el momento.

La Sección 3.ª de este Capítulo IV establece las facultades de control, por parte de las administraciones competentes, de las actividades sujetas a la Ley, con la atribución expresa de la condición de agente de la autoridad al personal público que haya de desarrollar las funciones de inspección y control, así como mediante la regulación de multas coercitivas que ayuden a lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la Ley.

Por su parte, la Sección 4.ª de este mismo Capítulo IV, por su parte, presta especial atención a la protección de consumidores y usuarios, previendo la Ley un claro control de la publicidad de los espectáculos y de la venta de entrada y abonos, al tiempo que protege con especial interés a la infancia y la juventud.

En el Capítulo V, en cumplimiento de la reserva material de ley, se procede a una tipificación exhaustiva de las infracciones y sanciones en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiéndose también la regulación de medidas cautelares y la previsión del resarcimiento, en su caso, de los daños y perjuicios que pudieran causarse.

Por lo que se refiere a la aplicación del régimen sancionador, se sigue la pauta fijada por la legislación actual y por el Pacto local asturiano, dando un mayor protagonismo a los ayuntamientos y potenciando, así, las cuotas de autonomía local, de manera que se garantice el ejercicio de las potestades públicas en los órganos más próximos a los ciudadanos.

Por último, el Capítulo VI de la Ley crea y regula el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias como órgano de coordinación, consulta y asesoramiento de las diferentes administraciones públicas actuantes en esta materia.

En suma, los objetivos de la presente Ley pueden resumirse en: lograr una regulación actual y global en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas; armonizar el ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico; dar el rango adecuado al régimen sancionador aplicable; y disciplinar las relaciones entre las diferentes instancias administrativas, autonómica y local, con competencia en esta materia, con un compromiso de coordinación entre ellas compatible con el principio de autonomía respectiva.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos públicos los organizados con el fin de congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga ; y se entenderá por actividades recreativas aquéllas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo.

3. A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Exclusiones.

1. Se excluyen de la aplicación de la presente Ley las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los establecimientos, locales o instalaciones donde se realicen estas actividades excluidas deberán reunir en todo caso las condiciones de seguridad exigidas por esta Ley.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Relaciones con normativas sectoriales.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de las demás normas que, para los espectáculos públicos y actividades recreativas, incidan en aspectos distintos a los regulados por ella.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Catálogo.

Reglamentariamente se establecerá un catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos y locales e instalaciones públicas sometidos a la presente Ley, definiendo claramente las peculiaridades de cada uno, y clasificándolos en función de las mismas. Entre tanto se aplicará el contenido en la disposición transitoria tercera.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas

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[Bloque 8: #s1]

Sección 1.ª Condiciones de seguridad

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Condiciones generales.

1. Los establecimientos, locales e instalaciones incluidos en el ámbito de esta Ley deberán, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso, reunir los requisitos legales y condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, aislamiento acústico, protección contra incendios e higiene necesarios para garantizar la seguridad y protección de personas y bienes y, en particular, del público asistente, así como para evitar molestias a terceros, y efectos negativos para el entorno.

2. Asimismo, los establecimientos, locales e instalaciones afectados por la presente Ley deberán disponer de un plan de emergencia conforme a lo que dispongan las normas aplicables en la materia.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Seguro de responsabilidad.

1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones o, en su caso, los organizadores de las actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán tener suscrito contrato de seguro por cuantía suficiente para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos o locales, de sus instalaciones y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como consecuencia del espectáculo o actividad desarrollados.

2. En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, se considerará responsables de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del presente texto legal.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas reguladoras de las condiciones de este seguro obligatorio.

4. Reglamentariamente se fijarán las normas específicas para el caso de espectáculos públicos o actividades recreativas organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Vigilancia y seguridad.

Reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo, o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.

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[Bloque 12: #s2]

Sección 2.ª Licencias de establecimientos y locales

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Sujeción a licencia.

1. Los establecimientos y locales regulados en la presente Ley, previamente a su puesta en funcionamiento, necesitarán obtener las preceptivas licencias municipales, sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran ser exigibles.

2. Las licencias previstas en esta Ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Se exigirá la obtención de nueva licencia para la reforma de instalaciones, para el cambio de emplazamiento de una actividad y para la ampliación de actividades, así como para la utilización con carácter permanente de un establecimiento o local para una actividad distinta a la que tuviera autorizada con anterioridad.

4. El cambio de titularidad de un establecimiento o local deberá ser comunicado a la autoridad municipal competente para la concesión de licencias.

5. En tanto no se disponga de la correspondiente licencia no podrá prestarse, por parte de las empresas correspondientes, suministro de agua, energía eléctrica o combustibles líquidos y gaseosos, salvo los necesarios para la adecuación del establecimiento o local.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Procedimiento de obtención de licencia.

1. El procedimiento para la obtención de licencias se regulará reglamentariamente, inspirándose en el principio de tramitación conjunta de las mismas, y, en el caso de ser de aplicación la normativa correspondiente a actividades clasificadas, dará lugar a una única licencia.

2. El plazo máximo de tramitación del procedimiento será de tres meses, entendiendo que la licencia ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Limitaciones a la concesión de licencia.

1. La instalación de establecimientos y locales sujetos a esta Ley podrá ser objeto de limitación, que habrá de ser establecida por los concejos en planes urbanísticos o en ordenanzas municipales, de conformidad con la legislación urbanística, cuando se produzca una excesiva acumulación en determinadas zonas de establecimientos o locales de similar naturaleza.

2. Asimismo, los concejos podrán acordar la suspensión temporal de la concesión de licencias para una clase determinada de actividad en zonas o calles previamente delimitadas.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Licencia de apertura.

1. La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y DNI o NIF del titular de la actividad.

b) Actividad para la que se autoriza el uso del establecimiento o local, de acuerdo con las definiciones que se contengan en el catálogo.

c) Denominación del establecimiento.

d) Emplazamiento.

e) Aforo máximo.

f) Condiciones o medidas correctoras de obligado cumplimiento, en su caso.

2. La Administración local podrá ampliar el contenido de la licencia de apertura mediante la correspondiente ordenanza.

3. El documento en el que se formalice la licencia de apertura deberá figurar en el establecimiento o local en un lugar visible al público y a disposición de los servicios de inspección competentes.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Revocación de la licencia de apertura.

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concedió la licencia de apertura podrá determinar la pérdida de eficacia de la misma, previa instrucción del expediente correspondiente y con audiencia al interesado.

2. Si el incumplimiento afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas o a la salubridad pública, la autoridad municipal competente clausurará temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del oportuno expediente para dejar sin eficacia la licencia concedida.

3. En el caso de alteración normativa del contenido de las licencias de apertura, deberá establecerse un plazo de adaptación, una vez transcurrido el cual sin resultar subsanadas las posibles deficiencias o carencias existentes se procederá a la revocación de las licencias.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Caducidad de la licencia de apertura.

1. Las licencias de apertura caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo señalado en la licencia o, en su defecto, en el plazo de un año a contar desde su concesión.

b) Cuando el ejercicio de la actividad autorizada en la licencia se paralice por un plazo superior a un año, salvo supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Producida la caducidad en los supuestos previstos en el apartado anterior, podrá reanudarse nuevamente la actividad a solicitud del interesado y previo el preceptivo reconocimiento del local por la autoridad municipal al efecto de comprobar si subsisten las medidas que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la licencia.

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[Bloque 19: #s3]

Sección 3.ª Licencia para instalaciones

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Sujeción a licencia.

1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables en las que pretendan desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.

2. La licencia de apertura deberá recoger, al menos, los extremos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 11.1 de esta Ley y el plazo máximo para la concesión de estas licencias será de 30 días, entendiéndose que la licencia ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.

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[Bloque 21: #ciii]

CAPÍTULO III

Registros

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Registro del Principado de Asturias.

Dependiente de la Consejería competente en materia de seguridad pública, existirá un Registro de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Registros municipales.

Existirá en cada Ayuntamiento un Registro de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Régimen de los registros.

1. Los registros a que se refiere el presente Capítulo serán públicos y cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos inscritos en los mismos.

2. Reglamentariamente, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y colaboración mutua, por los órganos respectivamente competentes, se regulará la estructura, organización y funcionamiento de los Registros a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley, así como los datos susceptibles de inscripción en los mismos.

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[Bloque 25: #civ]

CAPÍTULO IV

Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

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[Bloque 26: #s1-2]

Sección 1.ª Autorizaciones y prohibiciones

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Autorizaciones.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública:

a) La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal.

Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo no sobrepase los términos del concejo.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

b) La autorización corresponderá a la Administración del Principado de Asturias en el caso de:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuya celebración afecte a más de un término municipal.

Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo sobrepase los términos de un concejo.

Los espectáculos taurinos.

3. Las autorizaciones a que se hace referencia en este artículo para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que impliquen el uso de vías públicas se entenderán necesarias, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.

4. Las administraciones locales y autonómica del Principado de Asturias comunicarán a la Delegación del Gobierno en Asturias las autorizaciones que concedan para celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas al objeto de que ésta pueda adoptar las medidas que considere oportunas en materia de seguridad pública.

5. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, deberá contener la referencia de la resolución administrativa que los autoriza.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Requisitos y contenido de la autorización.

1. Procederá la concesión de autorización cuando se acrediten ante la autoridad competente, al menos, los siguientes extremos:

a) Disponibilidad de local, establecimiento, instalación o espacio público adecuados.

b) Cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene exigibles según la actividad y tipo de local, a través de certificación suscrita por técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional.

c) Aseguramiento de los riesgos derivados de la actividad y, en su caso, existencia de medidas o servicios de seguridad y vigilancia.

2. La autorización determinará, al menos, las medidas de seguridad a aplicar y, en su caso, el aforo máximo del emplazamiento en el que se vaya a celebrar la actividad, así como el tiempo, en su caso, por el que se concede y los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permiten.

3. El plazo de tramitación del procedimiento será de un mes, entendiéndose que la autorización ha sido desestimada por el transcurso de dicho plazo sin haber sido notificada la oportuna resolución.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:

a) Los que puedan ser constitutivos de infracción penal.

b) Los que inciten o fomenten la violencia, atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas.

c) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, no estando incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

d) Los que impliquen prácticas incitadoras del consumo de bebidas alcohólicas, tales como los concursos de resistencia; el ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que correspondan según la carta de precios de los establecimientos, locales o instalaciones; u otros supuestos análogos.

e) Los que pongan en grave riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental.

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[Bloque 30: #s2-2]

Sección 2.ª Horarios de apertura y cierre

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21. Regulación de horarios.

La regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se determinará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad pública y previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, garantizado en todo caso el derecho al descanso y a la salud y teniendo en cuenta, al menos, los siguientes extremos:

a) Tipos de espectáculos y actividades.

b) Estación anual.

c) Distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos.

d) Celebración al aire libre o en locales cerrados y condiciones de insonorización.

e) Emplazamiento en zonas residenciales urbanas u hospitalarias.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Ampliación y reducción de horarios.

Los ayuntamientos, mediante la oportuna ordenanza municipal y en los términos que se prevean en el reglamento regulador de los horarios de apertura y cierre de establecimientos y locales, podrán establecer ampliaciones de horarios en atención a la celebración de fiestas locales o de espectáculos o actividades singulares.

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[Bloque 33: #s3-2]

Sección 3.ª Facultades de control de la actividad

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. Inspección y control.

1. La inspección de los establecimientos, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales espectáculos y actividades serán ejercidos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por la Administración del Principado de Asturias y los ayuntamientos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el personal de las administraciones públicas competentes debidamente acreditado, que tendrá la condición de agente de la autoridad, podrá acceder en todo momento a los establecimientos y locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.

El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa del propietario o encargado del local.

3. El resultado de la inspección deberá consignarse en acta, que se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.

4. Las labores de inspección y control a que hace referencia este artículo también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiendo solicitarse, en su caso, la colaboración de éstas a través de la Delegación del Gobierno en Asturias.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos.

1. Las autoridades administrativas competentes suspenderán la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes casos:

a) Los previstos en el artículo 20 de la presente Ley, debiendo, en su caso, la autoridad que acuerde la suspensión ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

b) Las que pongan en riesgo la integridad de las personas o bienes y las que incumplan las condiciones de seguridad, sanitarias y de higiene aplicables.

2. Las autoridades competentes, previa audiencia a los interesados, procederán a la clausura y precinto de los establecimientos, locales e instalaciones que carezcan de licencia o que, aun teniéndola, presenten deficiencias que hagan peligrar la integridad de personas y bienes o la salubridad pública.

En el caso de apreciarse peligro inminente, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Multas coercitivas.

1. Para lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la presente Ley, se podrán imponer multas coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La cuantía de estas multas no excederá en ningún caso de la mitad del importe mínimo que se disponga para la sanción aplicable al caso y serán compatibles e independientes de las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley.

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[Bloque 37: #s4]

Sección 4.ª Derechos y protecciones especiales

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Protección del consumidor y usuario.

1. Sin perjuicio de la normativa vigente en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios, se establecen las siguientes medidas de protección de consumidores y usuarios:

a) La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollarán, de forma que se asegure la capacidad de elección.

b) Queda prohibida la venta de entradas y abonos en número que exceda del aforo del establecimiento, local o instalación, así como la reventa y venta ambulante de entradas y abonos y la percepción de precios superiores a los autorizados, no debiendo las entidades organizadoras, en ningún caso, favorecer tales situaciones.

c) Los usuarios, que tienen derecho a contemplar el espectáculo público o a participar en la actividad recreativa, y a que éstos se desarrollen en su integridad, según la forma y condiciones en que hayan sido anunciados, tendrán también derecho a la devolución total o parcial del importe abonado en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor o caso fortuito, y todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.

2. En todos los establecimientos, locales e instalaciones deberán existir y estar a disposición del público, libros y hojas de reclamaciones cuyos contenidos se regularán reglamentariamente.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Protección de la infancia y de la juventud.

1. Reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a la infancia y la juventud, o condicionar su participación en los mismos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

2. En establecimientos, locales e instalaciones destinados a menores de dieciséis años, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.

b) No podrán colocarse máquinas de juego o azar.

c) El horario de finalización de los espectáculos no podrá superar las veintidós treinta horas.

d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.

3. En los establecimientos, locales e instalaciones donde se celebren espectáculos o actividades destinadas a menores de dieciséis años, en tanto éstas tengan lugar, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.

b) Caso de existir máquinas de juego o azar, no podrán estar en funcionamiento.

c) No podrán instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.

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[Bloque 40: #s5]

Sección 5.ª Entidades organizadoras

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Entidades organizadoras.

1. A los efectos de esta Ley, se considerará entidad organizadora de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que asuman ante las administraciones públicas, o subsidiariamente ante el público, la celebración de los mismos.

2. Los titulares de las empresas organizadoras, sus cargos directivos, los empleados de aquéllas y, en su caso, los espectadores con ocasión y consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas estarán obligados a cumplir las prescripciones que se señalen reglamentariamente por las administraciones públicas competentes.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Derecho de admisión.

1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión al objeto de impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

A tal fin, las condiciones de admisión deberán ser debidamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública.

2. El ejercicio del derecho de admisión no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni para situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.

3. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los establecimientos, locales e instalaciones.

4. En los espectáculos públicos contenidos en el apartado A) de la disposición transitoria tercera de esta ley se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos.

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[Bloque 43: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

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[Bloque 44: #s1-3]

Sección 1.ª Potestad Sancionadora

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[Bloque 45: #a30]

Artículo 30. Principios generales.

La potestad sancionadora en materia de establecimientos, locales e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas, que podrá ser objeto de delegación, se ejercerá por las administraciones públicas de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

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[Bloque 46: #s2-3]

Sección 2.ª Infracciones

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[Bloque 47: #a31]

Artículo 31. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones contempladas en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 48: #a32]

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La apertura de establecimientos, locales o instalaciones y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a.1 Que carezcan de licencia o autorización o excedan de los límites de la misma.

a.2 Que no adopten, total o parcialmente, las medidas obligatorias de seguridad o salubridad, éstas no funcionen o lo hagan defectuosamente.

b) El incumplimiento de la obligación de tener suscrito el contrato de seguro exigido en la presente Ley, con su correspondiente póliza en vigor.

c) La admisión en establecimientos, locales o instalaciones de espectadores o usuarios en número superior al previsto en su aforo oficial, lo que será suficiente para integrar una causa grave de riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.

d) La admisión de menores de dieciséis años en establecimientos públicos, locales e instalaciones en que lo tengan prohibido.

e) Las actividades que impliquen prácticas incitadoras del consumo de bebidas alcohólicas en los términos previstos en el artículo 20.d) del presente texto legal.

f) La negativa de acceso, o su obstaculización, a los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o la suspensión ordenadas por la autoridad competente.

h) La comisión de una tercera infracción grave dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción muy grave, siempre que las sanciones hayan alcanzado firmeza.

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La apertura de establecimientos, locales o instalaciones y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de licencia o autorización, o excediendo de los límites de las mismas.

b) La apertura de establecimientos, locales o instalaciones y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que, aun contando con la correspondiente licencia o autorización, no adopten, total o parcialmente, las medidas de seguridad o salubridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente.

c) La instalación, dentro de los establecimientos, locales o instalaciones, de cualquier tipo de venta, u otras actividades, sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva.

d) El incumplimiento de las condiciones de venta de las entradas y abonos.

e) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa anunciados sin causa justificada o la modificación sustancial no autorizada del contenido del espectáculo público o actividad recreativa anunciada.

f) Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo, salvo por causa de fuerza mayor o caso fortuito, resultando en estos casos responsable el artista que desarrolle las actuaciones reseñadas.

g) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, locales e instalaciones.

h) La utilización del derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria.

i) La realización de publicidad fraudulenta que pueda distorsionar la capacidad electiva del público.

j) La utilización de datos o circunstancias falsos para la obtención de los documentos previstos por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.

k) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave, siempre que las sanciones hayan alcanzado firmeza.

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[Bloque 50: #a34]

Artículo 34. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos y actividades recreativas o el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los locales en los que se desarrollen los mismos.

b) La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas, deportistas y demás actuantes, así como al resto del público o viceversa.

c) El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad, siendo responsables, en este supuesto, los organizadores del espectáculo.

d) La falta de limpieza o higiene en aseos o servicios, así como el mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.

e) El suministro de agua potable, electricidad o combustibles líquidos o gaseosos a los establecimientos, locales o instalaciones eventuales que no cuenten con la oportuna licencia o autorización o que hayan sido privados de la misma por resolución administrativa firme, recayendo la responsabilidad sobre la empresa suministradora.

f) Todas aquellas infracciones que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

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[Bloque 51: #a35]

Artículo 35. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

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[Bloque 52: #a36]

Artículo 36. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia.

2. Serán responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta Ley quienes gestionen o exploten los establecimientos, locales e instalaciones o desarrollen las actividades u organicen espectáculos, así como los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.

3. En el caso de las personas jurídicas serán responsables subsidiarios, hayan o no cesado en su actividad, quienes ostenten cargos de administración o dirección en ellas, entendiéndose por tales, a los efectos de esta Ley, a los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, a los directores generales o asimilados, los consejeros delegados, los presidentes ejecutivos de los consejos de administración y, en general, a quienes dentro de la entidad desarrollen facultades de dirección de la misma.

La responsabilidad subsidiaria se fijará, en su caso, en la resolución que ponga fin al expediente y se ejercitará previa declaración de fallido del responsable principal o solidario.

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[Bloque 53: #s3-3]

Sección 3.ª Sanciones

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. Clases de sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la presente Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa desde seis mil diez con veinte euros (6.010,20 euros) a sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros).

b) Reducción del horario de cierre.

c) Decomiso de los bienes o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

d) Cierre provisional o suspensión temporal de la actividad por un tiempo máximo de tres meses.

e) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.

f) Clausura definitiva del establecimiento, cese de la actividad y retirada de la licencia o de la autorización, sanción ésta que llevará aparejada la suspensión del suministro de agua potable, energía eléctrica y combustibles líquidos o gaseosos.

2. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en la presente Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa desde seiscientos uno con dos euros (601,02 euros) a seis mil diez con doce euros (6.010,12 euros).

b) Reducción del horario de cierre.

c) Decomiso de los bienes o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

d) Cierre provisional o suspensión temporal de la actividad por un tiempo máximo de un mes.

e) Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.

3. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en esta Ley se podrá imponer multa de hasta seiscientos uno con un euro (601,01 euros) y reducción del horario de cierre.

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[Bloque 55: #a38]

Artículo 38. Proporcionalidad.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, el beneficio obtenido y la reincidencia.

En el establecimiento de sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

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[Bloque 56: #a39]

Artículo 39. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año.

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[Bloque 57: #a40]

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 58: #a41]

Artículo 41. Órganos sancionadores competentes.

1. Los concejos cuya población de derecho supere los diez mil habitantes serán competentes para la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.

2. Los concejos cuya población de derecho no supere los diez mil habitantes podrán, no obstante, asumir la competencia para la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores cuando, previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, resulte acreditado que disponen de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados y sea adoptado el correspondiente acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento, siendo efectivo dicho acuerdo una vez que el mismo sea comunicado a la Consejería competente en materia de seguridad pública y publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. Los órganos competentes de la Administración Local remitirán a los de la Administración del Principado de Asturias una relación de los procedimientos sancionadores iniciados dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4. La Administración del Principado de Asturias asumirá la competencia de tramitación y resolución de los expedientes sancionadores en los siguientes casos:

a) Cuando los concejos a que se refiere el apartado segundo de este artículo no asumieran la competencia en la materia.

b) Cuando se produjera dejación de funciones por parte de un concejo de modo que, teniendo conocimiento de los hechos constitutivos de infracción, no hubiera incoado el oportuno expediente sancionador con notificación al imputado en el plazo de un mes. A estos efectos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá al órgano competente del concejo la remisión del expediente en el plazo de diez días.

5. En la Administración del Principado de Asturias se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora al titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública para las infracciones muy graves, y al titular de la Viceconsejería, Dirección General o Secretaría General Técnica competentes en materia de seguridad pública, para las infracciones graves y leves.

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[Bloque 59: #a42]

Artículo 42. Recursos.

1. Contra los actos dictados por los órganos competentes de los concejos pondrán interponerse los recursos previstos en la legislación aplicable.

2. Contra las resoluciones dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública podrá interponerse recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

3. Contra las resoluciones dictadas por el titular de la Viceconsejería, Dirección General o Secretaría General Técnica competente en materia de seguridad pública podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que las dictó.

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43. Publicación.

Las sanciones muy graves firmes serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 61: #s4-2]

Sección 4.ª Otras medidas

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador y en cualquier momento del mismo, mediante acuerdo del órgano encargado de resolver y a petición del instructor del expediente, y por acuerdo motivado, se podrán imponer las medidas cautelares siguientes que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer:

a) La clausura del local o establecimiento.

b) La suspensión temporal de la actividad, licencia o autorización.

c) El decomiso de los bienes o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

d) La adopción de otras medidas necesarias para garantizar la seguridad de personas o bienes.

2. Las medidas se extinguirán, en todo caso, con la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

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[Bloque 63: #a45]

Artículo 45. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.

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[Bloque 64: #cvi]

CAPÍTULO VI

Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Naturaleza.

Se crea el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias como órgano de coordinación, colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas competentes en las materias reguladas en esta Ley, adscrito a la Consejería competente en materia de seguridad pública.

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Funciones.

Al Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Emitir dictamen con carácter preceptivo y no vinculante sobre:

Proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo y aplicación de la presente ley por la Administración del Principado de Asturias.

Proyectos de disposiciones generales municipales relativas a la limitación de apertura de establecimientos, locales o instalaciones, concesión de licencias u horarios de apertura y cierre.

Cualquier otro asunto cuando expresamente así lo establezca una ley.

c) Emitir dictamen no vinculante cuando sea requerido por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a petición de cualquiera de las Administraciones, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo Asesor.

d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuadas para la mejor consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley.

e) Emitir anualmente dentro del primer trimestre de cada año, un informe sobre la situación y las actuaciones llevadas a cabo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el Principado de Asturias, que remitirá a la Consejería competente en materia de seguridad pública.

f) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Composición.

1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Lo será el titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública.

b) Vicepresidente: Lo será el titular de la presidencia de la Federación Asturiana de Concejos.

c) Vocales:

Cinco en representación de la Administración del Principado de Asturias, designados por el titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública.

Tres en representación de los concejos, designados por la Federación Asturiana de Concejos.

Dos en representación de la Administración del Estado en su caso designados por la Delegación del Gobierno en Asturias.

Tres designados por y entre las organizaciones empresariales más representativas del sector de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Dos designados por y entre las organizaciones sindicales más representativas en el sector de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Uno designado por y entre las asociaciones de consumidores más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Uno designado por y entre las asociaciones vecinales más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Uno en representación de las asociaciones juveniles, designado por el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

2. Actuará como Secretario del Consejo Asesor un funcionario de la Consejería competente en materia de seguridad pública designado por su titular. El Secretario asistirá a las sesiones del Pleno y de las Comisiones con voz, pero sin voto, y le corresponderán las funciones que atribuya la normativa vigente a los Secretarios de los órganos colegiados.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Organización y funcionamiento.

Por decreto del Consejo de Gobierno se determinará el régimen de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias que, en todo caso, contemplará:

a) Los medios personales y materiales precisos para asegurar el correcto funcionamiento del mismo.

b) El funcionamiento en Pleno y en Comisiones que garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran. El Pleno del Consejo Asesor se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.

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[Bloque 69: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Los anuncios que por imperativo de esta Ley deban ser publicados en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» serán gratuitos.

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[Bloque 70: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a proceder a la actualización de las sanciones de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

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[Bloque 71: #datercera]

Disposición adicional tercera.

La Administración del Principado de Asturias dotará el Registro a que se refiere el artículo 15 de esta Ley de los medios personales y materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

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[Bloque 73: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

En tanto sea aprobada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la normativa de desarrollo de la presente Ley, se aplicarán las normas reglamentarias vigentes y supletoriamente las disposiciones generales de la Administración del Estado en esta materia, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.

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[Bloque 74: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley dispondrán del plazo de un año para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidos en la misma.

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[Bloque 75: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se apruebe el catálogo al que se refiere el artículo 4 del presente texto legal, se aplicará el siguiente:

A) Espectáculos públicos:

Cine y autocine.

Teatro y similares.

Conciertos y festivales.

Espectáculos taurinos.

Circo y análogos.

Espectáculos al aire libre y ambulantes.

Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas, incluido baile y danza.

Desfiles en vía pública.

En general, espectáculos destinados a congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquéllos.

B) Actividades recreativas:

Baile.

Verbenas, romerías y similares.

Juegos recreativos y de azar.

Hostelería en sus diferentes categorías.

Atracciones de feria.

Exhibición de animales vivos.

Conferencias y congresos.

Exposiciones artísticas o culturales.

Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

En general, actividades recreativas varias dirigidas a congregar un público en que una persona física o jurídica o entidad ofrece el uso de sus locales y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento, ocio o diversión.

C) Establecimientos, locales e instalaciones:

1. De espectáculos públicos:

Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.

Salas de conciertos.

Plazas de toros permanentes.

Circos permanentes.

Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.

Discotecas.

Salas de fiestas de juventud.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

2. De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.

Cafeterías y bares.

Restaurantes, sidrerías y autoservicios.

Churrerías y heladerías.

Bares especiales, clubs, pubs, disco-bares y karaokes.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

3. De uso deportivo-recreativo:

Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).

Gimnasios.

Boleras.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Culturales y artísticos:

Salas de exposiciones y conferencias.

Museos y bibliotecas.

Palacios de congresos y auditorios.

Cines.

Teatros.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

5. De juegos recreativos y de azar:

Casinos.

Bingos.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Recintos abiertos o semiabiertos:

Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas.

Recintos feriales.

Parques de atracciones.

Parques zoológicos.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

7. Instalaciones desmontables:

Circos.

Plazas de toros.

Casetas de feria.

Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.

8. Otros locales e instalaciones:

Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

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[Bloque 76: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que se proceda a la aprobación de una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes y conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.

f) Planos de situación del establecimiento, local o instalación y sus partes, así como del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, local o instalación y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.

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[Bloque 77: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 6.3 de esta Ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia:

Hasta 50 personas, 15.025,30 euros.

Hasta 100 personas, 30.050,61 euros.

Hasta 300 personas, 60.101,21 euros.

Hasta 700 personas, 150.253,03 euros.

Hasta 1.500 personas, 240.404,84 euros.

Hasta 5.000 personas, 420.708,47 euros.

Para el resto de locales e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 60.101,21 euros por cada 5.000 personas de aforo, o fracción de éste.

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[Bloque 78: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. En el caso de actividades sujetas a esta Ley a las que también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9, para la tramitación de licencias de los establecimientos, locales o instalaciones en los que se desarrollen dichas actividades será de aplicación el procedimiento previsto en el citado Reglamento, con las siguientes salvedades:

a) En los concejos con población igual o superior a 40.000 habitantes no será necesario solicitar informes previos a la Administración del Principado de Asturias en el caso de tramitación de licencias para los locales de los grupos a), b) y c) de la disposición transitoria séptima ni tampoco, con carácter general, para los locales cuyo aforo sea igual o inferior a 150 personas.

b) En los concejos con menos de 40.000 habitantes se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 12/1984, de 21 de noviembre, por la que se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a delegar la facultad de informe sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en los ayuntamientos, no siendo en este caso preceptivo el informe al que se refiere el artículo 3 del citado texto legal.

2. En cualquier caso, cuando a las actividades sujetas a esta Ley también les sea de aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la licencia será única.

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[Bloque 79: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

1. Mientras no se regulen reglamentariamente los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, regirán los siguientes:

a) Locales destinados a menores de 16 años:

Apertura:

Días escolares lectivos: Catorce horas.

Resto de los días: Once horas.

Cierre:

Viernes, vísperas de festivos y del 1 de julio al 30 de septiembre: Veintidós treinta horas.

Resto de días: Veintidós horas.

b) Cafés, bares, tabernas, boleras americanas, sidrerías, cafeterías y restaurantes:

Apertura: Seis horas.

Cierre:

Viernes y vísperas de festivos: Dos treinta horas.

Resto de días: Dos horas.

Locales con actividad musical y sin pista de baile:

Apertura: Seis horas.

Cierre:

Viernes y vísperas de festivos: Tres treinta horas.

Resto de días: Tres horas.

d) Discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculos o pases de atracciones, cafés teatro y tablaos flamencos:

Apertura: Doce horas.

Cierre:

Viernes y vísperas de festivos: Seis horas.

Resto de días: Cinco horas.

e) Cines, teatros y circos:

Apertura: Once horas.

Cierre:

Viernes y vísperas de festivos: Tres horas.

Resto de días: Dos treinta horas.

f) Espectáculos al aire libre, verbenas y fiestas populares:

Apertura: Seis horas.

Cierre:

Viernes y vísperas de festivos: Cuatro horas.

Resto de días: Tres treinta horas.

2. En cualquier caso, entre el cierre de un establecimiento y la apertura siguiente deberá transcurrir un tiempo mínimo de ocho horas.

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[Bloque 80: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Decreto al que se refiere el artículo 49 de esta Ley.

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[Bloque 81: #dtnovena]

Disposición transitoria novena.

En el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se designarán los representantes de las Administraciones, organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 48.1 de esta Ley, los cuales serán nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dentro del mes siguiente a la finalización del plazo precedente. Dicho acuerdo establecerá también la fecha de la reunión constitutiva del pleno del Consejo Asesor de espectáculos públicos y actividades recreativas del Principado de Asturias.

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[Bloque 82: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma y, en especial, la Resolución de la Consejería de Cooperación de 29 de octubre de 1997, por la que se regulan en el ámbito del Principado de Asturias los requisitos y condiciones que habrán de cumplir los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, de carácter extraordinario, durante las fiestas navideñas.

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[Bloque 83: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 84: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 85: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de octubre de 2002.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

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