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Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 04/01/2001.
Entrada en vigor:
05/01/2001
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2001-336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/15/3428/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/05/2002»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5186

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[Bloque 2: #preambulo]

Por Decreto de 9 de marzo de 1951 se constituyeron los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, definiéndose su régimen corporativo por el Reglamento aprobado por Orden de 10 de enero de 1952, modificada por Orden de 9 de diciembre de 1961. Constituyendo este Reglamento en puridad los Estatutos generales de los Colegios y de su Consejo General.

La conveniencia de que el régimen de la vida corporativa se regule por unos Estatutos Generales, tanto en su contenido material como en el de su propia denominación formal, y la necesidad de que dicho régimen se actualice para adaptarse a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, la cual modifica determinados artículos de la anterior y obliga en su disposición adicional, a adaptar los Estatutos de todos los Colegios, y a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que modifica el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, de la primera Ley citada, hacen imprescindible la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Por otra parte, la transferencia a las Comunidades Autónomas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales ha obligado a introducir cambios en la estructura colegial, limitando la aprobación de estos Estatutos a aquellos supuestos básicos del ejercicio de la profesión.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, en su reunión del día 29 de octubre de 1999, acordó remitir un proyecto de nuevos Estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General, cuya constitución se aprobó por Decreto de 9 de marzo de 1951, que figuran en el anexo de este Real Decreto.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 10 de enero de 1952, por la que se establecían las normas por las que habían de regirse los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 6: #firma]

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

ESTATUTOS GENERALES DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE QUÍMICOS Y DE SU CONSEJO GENERAL

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. De la naturaleza jurídica de los Colegios y del Consejo General.

1. Los Colegios Oficiales de Químicos y el Consejo General son corporaciones de derecho público que se rigen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos.

2. El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Químicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir, a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar, toda clase de bienes ; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3. La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Decanos, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.

4. Los Colegios agrupan obligatoriamente a todos los Químicos que, de acuerdo con las Leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus especialidades, aspectos o formas de trabajo, tanto libre como por cuenta ajena. Quedan exceptuados del requisito de incorporación al correspondiente Colegio de Químicos los funcionarios públicos que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación los que, estando en posesión del título académico a que hace referencia el artículo 38, no ejerzan la profesión, pudiéndose establecer para este caso una cuota reducida.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. De las relaciones con la Administración del Estado.

1. El Consejo General y los Colegios se relacionarán con la Administración del Estado a través del Departamento ministerial pertinente y con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2. Los Decanos y Vicedecanos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Químicos tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

3. El Consejo General y los Colegios tendrán el tratamiento de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo.

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[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

De los fines de los Colegios y del Consejo General

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Fines de los Colegios y del Consejo General.

Son fines fundamentales de los Colegios y del Consejo General, en el respectivo ámbito de sus competencias:

1. La ordenación dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión química, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución y de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión química y la aplicación de los mismos.

3. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener sistemas de previsión y protección social.

4. Ser garante ante la sociedad de la profesionalidad de sus colegiados.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Del ámbito y distribución territorial

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Ámbito territorial.

1. La fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios Oficiales de Químicos existentes en la actualidad tendrá lugar de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En el ámbito de cada Colegio podrán existir cuantas Delegaciones determinen los Estatutos particulares del propio Colegio.

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[Bloque 15: #civ]

CAPÍTULO IV

De los Estatutos y órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Químicos

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Estatutos colegiales.

Los Colegios elaborarán y aprobarán en Juntas Generales sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento.

Asimismo, podrán elaborar y aprobar, en Juntas Generales, sus Reglamentos de régimen interior, en los que desarrollarán las normas estatutarias adaptándolas a sus peculiares características.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Colegios son:

a) La Junta General.

b) La Junta Directiva.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. De la Junta General.

La Junta General constituye el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Junta General serán vinculantes para todos los colegiados.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Constitución y funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General estará formada por la totalidad de los colegiados.

La Junta General podrá celebrarse en sesión ordinaria o extraordinaria.

2. Las Juntas Generales ordinarias se convocarán, como mínimo, con veinte días naturales de antelación, y las extraordinarias, con ocho, como mínimo, mediante notificaciones, que se enviarán a cada uno de los colegiados, con expresión del orden del día.

3. La Junta General no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados.

5. Para la válida constitución de las Juntas Generales será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados presentes o representados, en primera convocatoria, o de un número cualquiera de ellos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

6. Los Estatutos de cada Colegio podrán prever la delegación por escrito de un colegiado a otro para reuniones de las Juntas Generales. Cada colegiado asistente podrá ostentar un máximo de tres representaciones, que acreditará, previa la comprobación de la firma por el Secretario, al comienzo de la reunión.

7. De las reuniones de las Juntas Generales se levantará un acta, en la que se harán constar las mismas circunstancias previstas en el artículo 15 para las Juntas Directivas. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y por dos Interventores, que se designarán en la propia Junta General.

Dichos acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

8. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, al principio de cada una de las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Generales de los Colegios se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

Si se hubiera incurrido en errores, deberán ser enmendadas de acuerdo con el criterio de la mayoría.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. De las Juntas Generales ordinarias.

Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias. La primera tendrá lugar en el primer trimestre del año y tratará, con carácter obligatorio, sobre la aprobación o no de la gestión de la Junta Directiva en el año anterior, así como sobre la aprobación o rechazo del Balance y liquidación presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 48 de estos Estatutos. La segunda se celebrará en el cuarto trimestre y tendrá por objeto, con carácter obligatorio, la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el próximo año, y, en su caso, la elección de los cargos directivos.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. De las Juntas Generales extraordinarias.

Las Juntas Generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo estime conveniente el Decano, la Junta Directiva o lo solicite, por lo menos, el 10 por 100 de los colegiados, debiendo tratar exclusivamente de los asuntos que hayan motivado la convocatoria y consten en el orden del día.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. De las competencias de la Junta General.

Corresponde a la Junta General:

a) Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, que se someterán al procedimiento definitivo de aprobación que, en cada caso, corresponda.

b) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales y la gestión de la Junta Directiva.

c) Tomar los acuerdos de enajenación patrimonial y de emisión de empréstitos y obligaciones, con o sin garantía real, y todo acto de contenido económico cuya cuantía exceda de la cuarta parte del presupuesto de gastos del ejercicio.

d) Adoptar las normas generales a seguir en materia de competencia del Colegio.

e) Aprobar las proposiciones que, a iniciativa de la Junta Directiva o del 10 por 100 de los colegiados, figuren en el orden del día.

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. De la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano rector de los Colegios y estará constituida por:

a) Un Decano.

b) Los Vicedecanos.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero.

f) Un Interventor.

g) Un número de Vocales, que será determinado por cada Colegio en sus propios Estatutos.

h) Los Presidentes de las Delegaciones existentes en cada Colegio.

Tendrán derecho de asistencia a la Junta Directiva, con voz y sin voto, salvo que, por elección, ya formaran parte de ella, el Presidente de la Junta Directiva de la asociación, agrupación territorial o de la delegación regional de la Asociación Nacional de Químicos de España y el Delegado de la Sección de Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles, correspondientes a la demarcación territorial del Colegio, siempre que sean colegiados.

Los Colegios podrán fijar en sus Estatutos particulares los requisitos razonables que hayan de reunir quienes pretendan acceder a cualquier cargo de la Junta Directiva, especialmente a las Vocalías, con la finalidad de otorgar representación a diferentes sectores de los Colegios caracterizados por circunstancias diferentes.

Asimismo, podrán disponer que el desempeño de las funciones del Tesorero o Interventor recaiga en una misma persona.

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13. De la duración del mandato de los cargos de la Junta Directiva y causas del cese.

1. Los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad cada dos años.

2. Los miembros de las Juntas Directivas cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo político o un alto cargo de las Administraciones públicas.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 20.

g) Nombramiento para un cargo del Consejo de los enumerados en el artículo 72, párrafos a), c) y d), y de las normas reguladoras del Consejo General.

3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán interinamente entre los restantes miembros de la Junta Directiva y en la primera Junta General que se celebre se proveerán tales vacantes, por el tiempo que reste, hasta que normalmente hubiera cesado el miembro sustituido.

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14. De las atribuciones de la Junta Directiva.

Las Juntas Directivas de los Colegios ostentarán, por medio del Decano o personas en quien éste delegue especialmente, la representación del Colegio ante cualquier autoridad administrativa, judicial o de cualquier otro orden, así como ante particulares, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales y particulares y Reglamentos de régimen interior.

b) Preparar y convocar las Juntas Generales y ejecutar los acuerdos de las mismas.

c) Velar para que los colegiados al servicio de entidades y empresas de cualquier género sean tratados conforme a su dignidad profesional, recabando de los organismos competentes la promulgación de disposiciones tendentes a proteger a los colegiados.

d) Vigilar que por parte de todos y cada uno de los colegiados se observen las normas esenciales de dignidad profesional y compañerismo.

e) Designar las Comisiones encargadas de preparar informes, dictámenes y estudios o de dictar laudos arbitrales, así como establecer los diversos turnos de colegiados a los efectos prevenidos en el párrafo h) del artículo 45.

f) Decidir sobre la admisión de nuevos colegiados, así como acordar la baja de aquellos que hayan incurrido en alguna causa de expulsión.

g) Establecer las directrices para la elaboración de los presupuestos y todo lo concerniente a la gestión económica.

h) Cuantas otras funciones se prevean en estos Estatutos y en los particulares y Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, así como aquellas propias de los Colegios y no atribuidas expresamente a las Juntas Generales.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. De las reuniones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Decano.

Las convocatorias para las reuniones se harán por la Secretaria, previo mandato del Decano, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Decano tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, la Junta, cuando las circunstancias así lo exijan.

El "quórum" para la válida constitución de la Junta Directiva será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera "quórum", la Junta Directiva se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Decano.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta, no justificada, a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

2. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

Los puntos del orden del día serán fijados por el Decano por sí o a petición, al menos, de tres miembros de la Junta Directiva.

3. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará un acta, en la que se hará constar los acuerdos adoptados, con expresión de si han sido por mayoría, por unanimidad o por asentimiento, indicando, en el primer caso, si los interesados lo pidieran, los nombres de los que han votado en contra.

Asimismo, se hará constar en las actas un extracto de las manifestaciones e incidencias que durante la sesión se produjeran. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y los acuerdos serán inmediatamente ejecutados sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII de estos Estatutos.

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[Bloque 27: #a16]

Artículo 16. De la Comisión Ejecutiva.

1. La Junta Directiva podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Ejecutiva que, por delegación de aquélla, atienda los asuntos urgentes que le sean encomendados.

2. Asimismo, podrán crear las Comisiones auxiliares y ponencias que estimen oportunas, pudiendo pertenecer a ellas cualquier colegiado en la forma que se establezca en los Estatutos de cada Colegio. Dichas Comisiones serán presididas por un miembro de la Junta Directiva.

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[Bloque 28: #a17]

Artículo 17. De la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General ordinaria de cada Colegio, a celebrar en el último trimestre de los años en que corresponda la renovación, por simple mayoría de votos.

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[Bloque 29: #a18]

Artículo 18. De la convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta Directiva, en el que se indicarán las vacantes que han de ser cubiertas, requisitos que han de reunir los candidatos, el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del censo de electores y la composición de la mesa electoral.

2. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito, a cada uno de los colegiados dentro de los diez días naturales siguientes al de la fecha del acuerdo.

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[Bloque 30: #a19]

Artículo 19. De la mesa electoral.

El proceso electoral se iniciará con la constitución de la mesa electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha del acuerdo de convocatoria.

La mesa electoral estará constituida por el Decano y el Secretario del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario, respectivamente, de la mesa, y el colegiado más antiguo y el más moderno. Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que siga o preceda en orden de antigüedad.

De la constitución de la mesa electoral se levantará acta.

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. De los electores y de los elegibles.

Serán electores todos los colegiados que estén dados de alta en el Colegio y al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria, y figuren inscritos en el Libro Registro del Colegio, documento que tendrá el carácter de censo electoral y deberá ser cerrado, a estos efectos, con una diligencia del Secretario, en la que se hará constar el número de colegiados existentes a dicha fecha.

Serán elegibles todos los colegiados que, no estando incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, se encuentren en las mismas circunstancias del apartado anterior, reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras exigidas por los Estatutos particulares de cada Colegio y presenten la correspondiente candidatura.

En todo caso, para ser designado para el cargo de Decano será requisito indispensable llevar cinco años de colegiación y tres años para los de Vicedecano, Secretario y Tesorero.

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[Bloque 32: #a21]

Artículo 21. De la presentación y proclamación de candidaturas.

1. Los colegiados que deseen formar parte de la Junta Directiva presentarán sus candidaturas mediante escrito dirigido a la mesa electoral, a través del Registro del Colegio.

2. El plazo de presentación de candidaturas finalizará a las diecinueve horas del vigésimo día natural siguiente al del acuerdo de la convocatoria de elecciones.

3. Las candidaturas podrán ser individuales o colectivas. Será requisito indispensable para la admisión de candidaturas colectivas el nombramiento de un representante, que deberá estar colegiado, que podrá ser o no candidato, que se encargará de realizar todas las gestiones de la candidatura y de recibir las notificaciones que hayan de practicarse a la misma.

4. La mesa electoral proclamará, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al que finalice el de presentación de candidaturas, la relación provisional de las candidaturas que cumplan todos los requisitos exigidos.

Los acuerdos de proclamación o denegación serán notificados, en escrito razonado, dentro de los dos días hábiles siguientes, a los candidatos individuales y a los representantes de las candidaturas colectivas y publicados en el tablón de anuncios del Colegio.

La exclusión de un miembro de una candidatura colectiva no será causa de exclusión del resto de sus miembros.

5. En el supuesto de que el número de candidatos presentados coincidiera con el número de cargos vacantes, los candidatos serán automáticamente proclamados miembros de la Junta Directiva, quedando así finalizado el proceso electoral.

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[Bloque 33: #a22]

Artículo 22. Del procedimiento electivo.

1. La campaña electoral se desarrollará durante diez días naturales a partir del siguiente al de la fecha de proclamación definitiva de los candidatos.

Toda propaganda escrita deberá ir firmada, al menos, por uno de los candidatos.

La mesa electoral, previa audiencia de los candidatos proclamados, determinará el espacio, lugar y tiempo que utilizarán los candidatos en su campaña, de modo que todos dispongan de igualdad de oportunidades.

2. La votación, que será libre, pública y secreta, se celebrará el septuagésimo día natural siguiente al de la convocatoria de elecciones, o el sexagésimo día natu ral siguiente a dicha fecha, si no se hubiese impugnado la proclamación de candidaturas.

A tal fin, el Colegio se constituirá en Junta General.

3. Se admitirán los votos que los colegiados entreguen en la Secretaría del Colegio o envíen por correo, para lo cual los electores deberán remitir, bajo sobre cerrado, un pliego firmado con expresión de su nombre, apellidos y el número de colegiado, y dentro de dicho sobre, otro, cerrado y en blanco, conteniendo la papeleta de votación.

4. En las papeletas de votación figurarán, clasificadas por cargos y, a su vez, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los candidatos proclamados, precedidos de un recuadro en blanco, para que el votante señale los candidatos a los que otorga su voto.

5. Cada candidato podrá designar un interventor, de entre los componentes del censo electoral, mediante escrito dirigido a la mesa electoral. El Interventor designado exhibirá ante la mesa electoral la credencial justificativa de su condición.

6. En primer lugar votarán los electores presentes en la Junta General, que acudirán ante la mesa electoral, y una vez comprobado por el secretario de la mesa que su nombre figura en el censo electoral y verificada su identidad mediante el carné de colegiado o, en su defecto, el documento nacional de identidad, entregarán el sobre al Presidente, quien, a la vista del público y pronunciando en voz alta el nombre, el elector lo depositará en la urna.

A continuación, el presidente de la mesa electoral procederá a introducir en la urna los sobres en blanco conteniendo la papeleta de votación de los votos emitidos por correo o entregados por los colegiados en la Secretaría del Colegio, previa comprobación, por el secretario de la mesa electoral, de la identidad de los votantes y de su inscripción en el censo electoral.

El secretario, en uno y otro caso, anotará en el listado el nombre y apellidos de los votantes, para llevar a cabo las comprobaciones precisas en el escrutinio.

7. El acto de escrutinio será público y se efectuará, por la mesa electoral, en el transcurso de la Junta General.

8. Finalizada la votación, y antes de comenzar el recuento de votos, se comprobará si el número de papeletas depositadas es igual al de votantes. Serán consideradas válidas aquellas papeletas en las que aparezca votado un número de candidatos igual o inferior al de cargos vacantes.

Serán nulas aquéllas en las que esté señalado mayor número de candidatos a votar y las que presenten enmiendas o tachaduras.

9. El secretario levantará acta, por duplicado, de la sesión, que será firmada por todos los componentes de la mesa electoral y por los Interventores, si los hubiese.

Los Interventores podrán hacer constar en la misma las observaciones que consideren oportunas a efectos de posteriores recursos o reclamaciones.

Los ejemplares del acta permanecerán en el Colegio, uno de los cuales se expondrá en el tablón de anuncios durante quince días naturales. Se dará cuenta al Consejo General del resultado de las elecciones.

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. De la proclamación de electos.

Finalizado el escrutinio, el presidente de la mesa electoral dará lectura del resultado definitivo de la votación y proclamará a los candidatos que hubieran sido elegidos.

En los casos de empate se resolverá a favor del candidato de mayor antigüedad en el Colegio y, si ésta fuera también igual, al de mayor edad.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. De la constitución de la Junta Directiva.

La toma de posesión de los elegidos y la constitución de la Junta Directiva tendrá lugar en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a la proclamación de cargos electos.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Impugnación de las elecciones.

1. Contra el resultado de las elecciones cabrán los recursos que establezcan los Estatutos del Colegio, de conformidad con las distintas Leyes autonómicas de Colegios Profesionales.

2. En lo no previsto en este capítulo y, en general, en estos Estatutos será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Todo lo contenido en este capítulo tendrá carácter supletorio con respecto a lo que pudieran establecer los Estatutos particulares de los distintos Colegios.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Del Decano.

Quienes desempeñen el cargo de Decano de los Colegios deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. Igual condición deberán reunir los demás cargos, salvo si los Estatutos de cada Colegio reserva alguno o algunos para los no ejercientes.

Corresponde al Decano la presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar del mismo en todas sus relaciones con las autoridades, corporaciones, Tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en estos casos concretos, puedan las Juntas Directivas encomendar dichas funciones a determinados Colegios o a comisiones constituidas al efecto.

El Decano ostentará la presidencia de la Junta Directiva y de la General, fijará el orden del día de una y otra y dirigirá las deliberaciones.

El Decano autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio y ordenará los pagos.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. De los Vicedecanos.

1. Podrán existir cuantos Vicedecanos sean necesarios para el desarrollo de la labor colegial. En los Estatutos particulares de los Colegios se establecerá el orden de prelación de éstos.

2. Sustituirán al Decano por su orden de prelación y ejercerán sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante del mismo, y llevarán a cabo todas aquellas funciones que en el orden colegial les confiera el Decano.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Del Secretario.

1. Redactará y dirigirá los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Decano y con la anticipación debida.

2. Recibirá y dará cuenta al Decano de todas las solicitudes y notificaciones que se remitan al Colegio.

3. Firmará con el Decano el documento acreditativo de la colegiación.

4. Expedirá las certificaciones que se soliciten del Colegio.

5. Dirigirá la marcha de las oficinas del Colegio, llevando los libros y archivos necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

6. Redactará las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Junta General que, previa su aprobación en la sesión inmediata siguiente de dichos órganos y su transcripción en el correspondiente libro, autorizará con su firma y con el visto bueno del Decano.

Cuando del contenido de los acuerdos resulte necesario o conveniente su inmediata ejecución, sin esperar a la reunión siguiente de la Junta, el Secretario expedirá certificaciones de los correspondientes acuerdos con la conformidad del Decano al fin indicado.

7. Custodiará con el mayor celo los documentos interesados en el Colegio.

8. Tramitará cuantas solicitudes escritas se dirijan al Colegio.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Del Vicesecretario.

Auxiliará en su trabajo al Secretario en la forma que disponga la Junta Directiva y le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Del Tesorero.

1. Recaudará y custodiará los fondos del Colegio.

2. Formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior.

3. Ingresará y retirará fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano o quienes reglamentariamente le sustituyan.

4. Llevará el inventario de los bienes del Colegio.

5. Formulará los presupuestos con sujeción a las directrices de la Junta Directiva.

6. Tomará las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente los fondos del Colegio.

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Del Interventor.

Auditará los libros de contabilidad para que se ajusten a la forma legal ; firmará las cuentas de ingresos y gastos mensuales para someterlas a la aprobación de la Junta Directiva del Colegio y presentará las cuentas anuales a la aprobación de la Junta General.

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[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. De los vocales.

Prestarán su consejo a la Junta Directiva, desempeñarán las funciones que ésta les encomiende, formarán parte de las Comisiones para las que se les designe y sustituirán al Decano, Tesorero y Secretario en sus funciones cuando por cualquier motivo no puedan ser sustituidos por los Vicedecanos, Interventor o Vicesecretario. En el caso de que estos últimos sustituyan a aquéllos, los vocales asumirán las funciones propias de Vicedecano, Interventor y Vicesecretario.

Dichas sustituciones las efectuarán los vocales más antiguos, salvo cuando se trate de sustituir al Secretario o Vicesecretario, en cuyo caso serán sustituidos por los más modernos.

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[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. De los Delegados.

Representarán al Colegio en sus demarcaciones y los Colegios fijarán en sus Estatutos particulares y Reglamentos sus funciones específicas.

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[Bloque 45: #cv]

CAPÍTULO V

De las Juntas de Delegación

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Ámbito territorial.

1. Cada Colegio podrá dividir su territorio en Delegaciones. El número y demarcación de las mismas estará establecido en su Estatuto particular.

2. Al frente de cada Delegación habrá una Junta de Delegación, elegida por los colegiados de la demarcación por sufragio universal, secreto y directo.

3. Las Juntas de Delegaciones actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones de orden ejecutivo que ésta les delegue, especificándose en los Estatutos particulares de cada Colegio su forma de constitución, convocatorias y procedimiento electivo. Los Presidentes tendrán la consideración de Vocales natos de las Juntas Directivas de los Colegios.

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[Bloque 47: #cvi]

CAPÍTULO VI

De la Comisión de Deontología

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. De los miembros de la Comisión de Deontología.

En los Colegios existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva.

Los Estatutos particulares de cada Colegio señalarán el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes.

Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia en los modos y términos que señalen los Estatutos de cada Colegio.

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[Bloque 49: #cvii]

CAPÍTULO VII

De la competencia de los Colegios

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[Bloque 50: #a36]

Artículo 36. De la competencia genérica.

Corresponde a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales y el artículo 3 de estos Estatutos.

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37. De las competencias específicas.

Corresponde a cada Colegio, en el ámbito de su jurisdicción territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio de la profesión, defender y cuidar que sean reconocidos los derechos profesionales de sus colegiados.

b) Combatir el intrusismo profesional, poniendo y recabando los medios para evitarlo.

c) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

d) Asesorar a las Administraciones públicas y entidades públicas o privadas en las materias relacionadas con la profesión, emitiendo los informes que les sean requeridos, e intervenir como órgano pericial colegiado cuando le sea solicitado.

e) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

f) Participar en los Consejos u organismos consultivos de las Administraciones en materias de la competencia de la profesión.

g) Prestar colaboración, en los casos previstos en las normas estatales, autonómicas o universitarias, en la elaboración de los planes de estudio y en las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos graduados.

h) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

i) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, según proceda.

j) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Colaborar con la Asociación Nacional de Químicos de España y con la Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles en la organización de actividades y servicios comunes de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos de interés de los colegiados, contribuyendo al sostenimiento económico con los medios necesarios.

l) Fomentar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

n) Resolver, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

ñ) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.

o) Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales de los colegiados, a petición de los interesados, en los casos y condiciones que se determinen en los Estatutos particulares de cada Colegio. En tales casos, el Decano ostentará la representación de éstos sin necesidad de poder especial para ello.

p) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando hayan de surtir efecto oficial o cuando por cualquier motivo así lo interesen los propios colegiados.

q) Organizar y promocionar cursos para la formación profesional de los posgraduados.

r) Recaudar las cuotas de los colegiados.

s) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia profesional.

t) Diligenciar las altas y bajas de licencia fiscal del impuesto sobre actividades económicas en los casos que prevean las leyes.

u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

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[Bloque 52: #cviii]

CAPÍTULO VIII

De la colegiación

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38. De la obligatoriedad de la colegiación.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente y cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.

A tal efecto, para poder formar parte de un Colegio, será necesario hallarse en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas). Asimismo, podrán integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39. De las solicitudes de colegiación.

1. Para la incorporación al Colegio, el interesado solicitará su admisión a la Junta de Directiva acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de los estudios y abono de los derechos de expedición, y abonar, en su caso, la cuota de incorporación. Si se trata de un traslado de Colegio, bastará una simple certificación del de procedencia, acreditativa de encontrarse en activo y al corriente de sus obligaciones, además de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

2. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes, desde la recepción de la documentación, la denegación o admisión de la colegiación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que ésta es positiva.

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40. De la desestimación de solicitudes y recursos.

La desestimación por el Colegio de la solicitud de ingreso habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo de quince días hábiles que se conceda a tal fin.

b) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio en virtud de resolución firme en la vía colegial y no hubiera tenido expresa rehabilitación.

c) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia judicial o por resolución firme en vía colegial.

d) Cuando el peticionario procedente de otro Colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

El acuerdo de desestimación debe ser notificado oficialmente al interesado. Contra este acuerdo cabrán los recursos que establece el artículo 65 de los presentes Estatutos.

Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5186

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41. Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante en un Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42. Intrusismo profesional.

El Colegio deberá ejercitar las acciones judiciales procedentes cuando tenga noticias de la comisión del delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43. De las clases de colegiados.

Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.

a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse,fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse.

b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. En los Estatutos particulares de cada Colegio se fijarán las diversas categorías de éstos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.

c) Los Colegios podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares.

Se declara la nulidad del inciso destacado de la letra a) por Sentencia del TS de 15 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-9628

Seleccionar redacción:

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[Bloque 59: #a44]

Artículo 44. De los derechos de los colegiados.

Serán derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las disposiciones que en cada momento regulen la actividad profesional.

b) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio y en los Reglamentos de régimen interior. Ostentar y desempeñar cargos en el Colegio y en el Consejo General e intervenir en la vida de los mismos en la forma prevista en dichas normas.

d) Recurrir contra los acuerdos de la Junta Directiva y la Junta General del Colegio y los del Consejo General. La legitimación activa necesaria para estos recursos se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de lo Contencioso-administrativo.

e) Solicitar la intervención del Colegio para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios.

f) Solicitar la intervención del Colegio ante los órganos de la Administración, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando el colegiado estime que se lesionan o no se le reconocen los derechos que las propias leyes le otorgan.

g) Cualesquiera otros derechos derivados de su carácter de miembro de los Colegios, en atención a los fines y funciones de éstos.

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[Bloque 60: #a45]

Artículo 45. De los deberes de los colegiados.

Serán deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con absoluta honorabilidad.

b) Pertenecer al Colegio del domicilio profesional único o principal.

c) Cumplir estrictamente las disposiciones de estos Estatutos generales, las de los Estatutos particulares de su Colegio y de los Reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos que se adopten por el respectivo Colegio en materia de su competencia, sin perjuicio de los recursos procedentes.

d) Asistir a los actos corporativos y, especialmente, emitir voto en las Juntas Generales.

e) Aceptar el desempeño de los cargos para los que se les designe, salvo excusa debidamente justificada.

f) Fijar sus honorarios y remuneraciones, pudiendo tomar como base las normas sobre honorarios orientativos.

g) Observar estrictamente las normas de compañerismo y disciplina en la vida profesional.

h) Llevar a cabo los estudios, dictámenes, peritaciones, valoraciones y cualesquiera otros trabajos que sean solicitados al Colegio por entidades públicas o privadas y les corresponda por turno de colegiados y por especialidades.

i) Pertenecer en las condiciones que la legislación aplicable establezca, a la Mutualidad de Previsión Social de los Químicos Españoles.

j) Contribuir al mantenimiento de las cargas económicas del Colegio a que pertenecen.

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[Bloque 61: #a46]

Artículo 46. Bajas.

El que haya sido dado de baja en un Colegio por falta de pago no podrá solicitar la reincorporación ni colegiarse en otro, mientras no haya satisfecho las cuotas pendientes.

Las bajas causadas se notificarán por escrito al interesado, al Consejo General y a la Mutualidad. También se comunicarán a los restantes Colegios, si la causa de la baja impidiera una nueva colegiación, surtiendo efecto desde la constancia del recibo de dicha notificación.

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[Bloque 62: #cix]

CAPÍTULO IX

Del régimen económico y financiero de los Colegios

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47. Competencias.

Los Colegios tienen plena personalidad jurídica en el ámbito económico, sin perjuicio de la obligación de contribuir al presupuesto del Consejo General.

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48. Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios.

Los Colegios confeccionarán anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos, debiendo presentarlo, durante el último trimestre de cada año, a la aprobación de la Junta General correspondiente.

Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios deberán presentar a la Junta General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de los censores nombrados por la Junta, así como de cualquier colegiado que lo requiera.

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[Bloque 65: #a49]

Artículo 49. De los recursos económicos de los Colegios.

Constituyen los recursos económicos de los Colegios:

a) Las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias que señale cada Colegio a sus miembros.

b) La cuota de colegiación que pudiera establecer el Colegio.

c) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio.

d) Los derechos por visado de proyectos y demás servicios que tengan establecidos los Colegios.

e) Los ingresos que se obtuvieran por publicaciones que realicen, por matrículas de cursillos que puedan organizar, por prestación de servicios a sus colegiados y otros conceptos análogos.

f) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se otorguen por el Estado, corporaciones oficiales, entidades públicas o privadas y particulares.

g) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los Colegios.

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[Bloque 66: #a50]

Artículo 50. Cuotas extraordinarias.

Los Colegios podrán acordar la imposición de cuotas extraordinarias por plazo determinado cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen. Dicho acuerdo corresponde a la Junta General extraordinaria.

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[Bloque 67: #a51]

Artículo 51. Cuotas ordinarias.

Los químicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer a sus respectivos Colegios las cuotas periódicas que establezcan las Juntas Generales.

La Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.

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[Bloque 68: #a52]

Artículo 52. Gastos.

Los gastos de los Colegios serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse gasto alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Las Juntas Directivas podrán acordar la habilitación de suplementos de crédito, dando cuenta a la Junta General.

Sin la autorización expresa del Decano y del Tesorero no podrá realizarse gasto alguno.

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[Bloque 69: #a53]

Artículo 53. De la disolución de los Colegios.

En el supuesto de disolución de un Colegio, el patrimonio social se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo, y el activo resultante pasará a la asociación, agrupación territorial o delegación regional de la Asociación Nacional de Químicos de España correspondiente y, en defecto de ésta, a la persona jurídica, pública o privada, cuyo fin sea mas próximo a los del Colegio disuelto.

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[Bloque 70: #cx]

CAPÍTULO X

Del visado de proyectos y de los honorarios profesionales

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54. Del visado.

1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y explotación, informes y otros trabajos comprendidos en las tarifas o, en su defecto, en la correspondiente contraprestación económica -ya sean ejecutados total o parcialmente-, y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial cuando:

a) Hayan de ser presentados a la Administración para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.

2. El visado comporta el examen del proyecto y de la documentación correspondiente, mediante el cual se comprueba la identidad y la habilitación facultativa del colegiado que la presenta, la corrección e integridad formal del trabajo y la observación de las normas colegiales. El visado no comprende, en ningún caso, los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja a libre acuerdo de las partes.

Los Colegios podrán establecer, en sus Reglamentos, las normas y requisitos para la realización y el visado de los trabajos profesionales.

3. Las recaudaciones por proyectos visados en Colegios distintos al de su emplazamiento se imputarán a partes iguales entre los Colegios correspondientes.

4. Los Colegios definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial correspondiente, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, con el fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el Estado.

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55. De los honorarios.

1. El Colegio establecerá y publicará unas tarifas orientativas de honorarios que sirvan de orientación para su percepción por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

2. En el caso de que la persona o entidad a quien se hubieren prestado servicios profesionales se negare a satisfacerlos o los impugnare por excesivos, el colegiado podrá, libre y expresamente, ponerlo en conocimiento del Colegio, que intentará una conciliación. Si en el acto de conciliación no se llegara al acuerdo, el Colegio recabará de la persona obligada al pago que se someta a la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado el arbitraje, tanto el colegiado como el deudor vendrán obligados a someterse a dicho arbitraje y acatar la decisión del Colegio.

3. Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá dictamen sobre la cuestión, del que entregará copia certificada al interesado y éste quedará en libertad para poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los honorarios o sueldos reclamados.

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[Bloque 73: #a56]

Artículo 56. De la reclamación judicial de honorarios.

El Colegio cuidará, a petición de cualquier colegiado, de la reclamación judicial de los honorarios que se le adeuden y que no hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados en el artículo anterior. El colegiado otorgará poder general para pleitos a favor de los procuradores que designe el Colegio.

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[Bloque 74: #cxi]

CAPÍTULO XI

Del régimen disciplinario

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57. Principios generales.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

4. La potestad sancionadora corresponde a las Juntas Directivas. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dichas Juntas Directivas será competencia del Consejo General en el supuesto de que no exista Consejo Autonómico de Colegios.

5. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos en cuanto se agote la vía corporativa.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Es falta leve: La desatención respecto a las requisitorias o peticiones de informes solicitadas por el Colegio.

2. Son faltas graves:

a) No someter los proyectos al visado de los Colegios respectivos cuando este requisito sea obligatorio.

b) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos.

c) Los actos y omisiones que atenten a la dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

d) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

3. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

c) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 45 de estos Estatutos, o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico, en todo caso, antes de imponerse cualquier sanción, será oída la Comisión Deontológica.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse las siguiente sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves se sancionarán con la amonestación privada.

3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

5. La sanción de expulsión del Colegio solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma y la conformidad de la mitad más uno de quienes la integran.

Dicha sanción llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras no se obtenga la rehabilitación.

6. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de ésta, su reiteración y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

7. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente, una vez cumplida la sanción, siempre que los colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, dos años para las graves, y cinco años para las muy graves.

3. Las faltas prescriben a los dos meses de su comisión sin haberse iniciado la incoación del oportuno expediente si se tratara de leves, a los seis meses si fueran graves y al año si se tratara de faltas muy graves, salvo las que constituyan delito, en cuyo caso tendrán el mismo plazo de prescripción que éste.

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente.

2. No obstante, la Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente.

3. Acordado el procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará, de entre uno de sus miembros o de sus colegiados, al órgano instructor y al secretario. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos, diez años de colegiación. Desempeñarán obligatoriamente sus funciones, a menos que tuvieran motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta Directiva. Ésta podrá delegar en el órgano instructor el nombramiento de secretario para nombrarlo entre los colegiados.

5. Las causas de abstención o recusación serán las establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Los nombramientos del órgano instructor y del secretario serán comunicados al expedientado, que podrá hacer uso del derecho de recusación dentro del plazo de ocho días hábiles del recibo de la notificación.

7. El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, disponiendo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento y acreditar documentalmente la aceptación de la persona designada. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el órgano instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.

Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.

8. Compete al órgano instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Además de las declaraciones que preste el inculpado, el órgano instructor le pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y claridad los hechos imputados susceptibles de integrar la falta sancionable que contra él aparezca ; la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones que se pudieran imponer y la identidad del órgano con competencia para ello, concediéndole un plazo improrrogable, salvo causa justificada, de ocho días hábiles, a partir de la notificación, para que lo conteste y proponga la prueba o pruebas que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días hábiles, el órgano instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

10. Terminadas las actuaciones, el órgano instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses, a contar de la fecha de incoación del expediente, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, desde el recibo de la notificación, para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el interesado o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución motivada al interesado con indicación de los medios de impugnación.

12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al órgano instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

14. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejo Autonómico o, caso de no estar constituido, al Consejo General.

15. La resolución dictada agotará la vía corporativa, pudiendo el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 80: #a62]

Artículo 62. Separación de los cargos de la Junta Directiva.

Cuando la falta se impute a un miembro de la Junta Directiva, éste quedará provisionalmente separado de su cargo hasta la terminación del expediente sancionador.

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[Bloque 81: #cxii]

CAPÍTULO XII

Del régimen jurídico de los actos colegiales

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[Bloque 82: #a63]

Artículo 63. Competencias.

Los Colegios de Químicos son plenamente competentes en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley de Colegios Profesionales, los presentes Estatutos, las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales y, en su caso, los Estatutos particulares.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos legalmente.

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[Bloque 83: #a64]

Artículo 64. Eficacia.

1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna tendrán la publicidad adecuada.

2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

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[Bloque 84: #a65]

Artículo 65. Recursos.

Los actos emanados de los órganos de los Colegios, en lo no previsto específicamente en los presentes Estatutos, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra las decisiones o resoluciones de los órganos de los Colegios cabe interponer los recursos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante el Consejo General, cuando así esté previsto en la correspondiente normativa autonómica.

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[Bloque 85: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

Del régimen de distinciones y premios

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Distinciones y premios.

El Consejo General y los Colegios, a propuesta de las Juntas Directivas o por propia iniciativa, podrán otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos, en concordancia con el artículo 43 de estos Estatutos.

Los Estatutos particulares regularán las normas y el procedimiento para la concesión de distinciones y premios.

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[Bloque 87: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

Del Consejo General de Colegios de Químicos

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[Bloque 88: #a67]

Artículo 67. Naturaleza.

El Consejo General tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrá su sede administrativa en la capital del Estado.

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[Bloque 89: #a68]

Artículo 68. Funciones.

1. Corresponden al Consejo General de Colegios de Químicos las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre ; por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, exclusivamente, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, las específicas encomendadas por el artículo 9 de la misma Ley y cuantas otras le fueren atribuidas por virtud de disposiciones legales del Estado.

2. En relación con la finalidad de representación y defensa de las aspiraciones legítimas de la profesión Química, le compete en su ámbito específico:

a) Ostentar, en el ámbito estatal e internacional, la representación y defensa de la profesión química, haciendo suyas sus aspiraciones legítimas.

b) Informar los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango, emanadas del Estado, que se refieran a las condiciones generales de la función profesional, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Informar, asimismo, los proyectos de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales.

c) Armonizar en todo momento la actuación de la profesión con las exigencias del bien común y velar porque aquélla mantenga el prestigio y alto nivel que le corresponden.

d) Estudiar los problemas de la profesión adoptando, dentro de su ámbito, las soluciones generales precisas o proponiendo, a sugerencia de los Colegios, las reformas pertinentes ; intervenir en cuantos conflictos afecten a la Química Española, ejerciendo los derechos de petición en la representación que ostenta, sin perjuicio del derecho que corresponda a los Colegios o individualmente a cada químico.

e) Informar en los procedimientos en que se discuten tarifas u honorarios químicos y, en general, representar y defender los intereses de la profesión química ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.

f) Establecer relaciones con los organismos y corporaciones de otros países, así como con las organizaciones químicas internacionales.

g) Conocer y resolver, en su caso, los recursos que contra acuerdos de los Colegios Oficiales de Químicos interpongan los colegiados.

h) Ostentar, con plena legitimación, la representación de los colegiados en la defensa de sus intereses profesionales, cuando rebase la competencia de su Colegio respectivo y no exista Consejo Autonómico de Colegios.

i) Evacuar los informes que procedan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y cuantos otros le sean solicitados por las autoridades administrativas o judiciales y corporaciones públicas, con respecto a los asuntos que sean de su competencia.

j) Ejercer las funciones disciplinarias de los miembros del propio Consejo y, en su caso, la de los miembros de las Juntas Directivas de los distintos Colegios, cuando no exista Consejo Autonómico de Colegios.

k) Fomentar cooperaciones asociativas, especialmente con las restantes corporaciones colegiales, en la defensa y reivindicación de problemas comunes, configurando formaciones interprofesionales, a todos los niveles, con posibles servicios conjuntos.

3. En relación con la finalidad de orientación y vigilancia deontológica del ejercicio profesional y sin perjuicio de las competencias reconocidas a los Colegios en el artículo 36:

a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión e interpretar y aplicar, en su caso, dicha ordenación, velando por su observancia y uniforme ejecución.

b) Adoptar las medidas conducentes a evitar la competencia ilícita, el intrusismo y la clandestinidad, vigilando la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades.

4. En relación con la promoción social, científica, cultural y laboral de la profesión:

a) Estimular la solidaridad, previsión social y progreso profesional entre los químicos colegiados.

b) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

c) Colaborar en la función de perfeccionamiento profesional participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios, coadyuvando a la docencia de graduados y recién graduados y a la formación continuada, así como participando en la formación y registro de especialistas.

d) Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal fueren necesarios o convenientes para la mejor orientación y defensa de los Colegios de Químicos y de sus colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos estimare pertinentes.

e) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.

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[Bloque 90: #a69]

Artículo 69. Composición del Consejo General.

El Consejo General de Colegios de Químicos de España estará integrado por el Pleno y la Comisión Permanente.

El Pleno y la Comisión Permanente se regirán por un Reglamento de régimen interior aprobado por el propio Consejo.

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[Bloque 91: #a70]

Artículo 70. Del Pleno.

El Pleno del Consejo General estará integrado por:

a) El Decano-Presidente.

b) Dos Vicedecanos.

c) El Secretario general.

d) El Tesorero.

e) Los Decanos de los Colegios.

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[Bloque 92: #a71]

Artículo 71. De la condición para ser elegibles.

Los miembros del Consejo General habrán de encontrarse en el ejercicio de la profesión o haberla ejercido y no estar incluidos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

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[Bloque 93: #a72]

Artículo 72. Forma de elección.

1. El Decano-Presidente será elegido en votación secreta y libremente por los Decanos de los Colegios entre todos los colegiados de la Nación.

2. Los Vicedecanos serán elegidos por los Decanos de los Colegios entre los propios Decanos.

3. El Secretario general y el Tesorero serán, igualmente, elegidos por los Decanos entre todos los colegiados y habrán de residir en la capital del Estado.

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[Bloque 94: #a73]

Artículo 73. Convocatoria de las elecciones.

El Consejo General, con sesenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días hábiles de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes a la recepción de las candidaturas, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados.

Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 74 y no incurriendo en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección.

El período electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato.

Caso de producirse una vacante por otro motivo, deberá convocarse la elección en un plazo no superior a treinta días.

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[Bloque 95: #a74]

Artículo 74. Procedimiento electivo.

La elección para Decano-Presidente, Vicedecanos, Secretario general y Tesorero se efectuará por votación personal o por correo, en la forma establecida en el artículo 22.2.

La mesa electoral estará constituida, en el día y hora que se fije en la convocatoria, bajo la presidencia del Decano de más edad entre los asistentes, auxiliado por el Decano que le siga en edad, y por el más joven, que actuará de secretario.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato. Concluido éste, el Decano-Presidente proclamará al que resultare electo. Para que la proclamación de los cargos sea válida, se requerirá que éstos obtengan la mayoría absoluta. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, debiendo figurar en la misma la relación nominal de los votos emitidos.

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[Bloque 96: #a75]

Artículo 75. Posesión y duración de los cargos.

Seguidamente, y en el plazo máximo de un mes después de celebradas las elecciones y de realizada la proclamación de miembros del Consejo, éstos tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá el Consejo General en sesión extraordinaria.

El mandato de los elegidos será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos.

Podrán cesar también por:

a) Renuncia del interesado.

b) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración pública central, autonómica, local o institucional, siempre y cuando resulten incompatibles.

c) Condena, por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

d) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, firme y tipificada.

e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 73.

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[Bloque 97: #a76]

Artículo 76. Reuniones del Pleno del Consejo General.

1. El Pleno del Consejo General se reunirá con carácter ordinario cada cuatro meses y, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos así lo requiera, previa convocatoria del Decano-Presidente, que será obligada cuando así lo soliciten, al menos, cuatro Decanos.

Las convocatorias del Pleno, con el orden del día, se cursarán con veinte días de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que se efectuará con siete días de antelación y, obligatoriamente, por correo o telegráficamente. Del contenido del orden del día se dará cuenta a todos los Colegios.

El "quórum" para la válida constitución del Pleno será de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá, en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

2. Tendrá derecho a la asistencia a las reuniones del Pleno del Consejo, con voz pero sin voto, el Presidente de la Mutualidad de Previsión Social de Químicos de España.

El Pleno podrá convocar, con carácter asesor, a cualquier persona que considere idónea.

3. Los Decanos de los Colegios podrán delegar su representación en cualquier miembro de la Junta Directiva de sus Colegios o en otro miembro del Consejo General.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. De la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará integrada por:

a) El Decano-Presidente.

b) Los Vicedecanos.

c) El Secretario general.

d) El Tesorero.

e) Tres Decanos elegidos por el Pleno.

La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente cada dos meses sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, lo efectúe con mayor frecuencia.

Las convocatorias se cursarán con una semana de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, y, obligatoriamente, por correo o telegráficamente.

La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno y comprenderán las cuestiones administrativas reglamentarias, así como los asuntos urgentes, no trascendentales, y aquellos en que delegue expresamente el Pleno del Consejo General y de cuya resolución dará cuenta preceptivamente al mismo.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y serán notificados a los Colegios y por éstos a los colegiados cuando les afecten directamente.

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[Bloque 99: #a78]

Artículo 78. De las actas de las reuniones.

De cada una de las sesiones de la Comisión Permanente y del Pleno se levantará un acta en la que se harán constar los acuerdos adoptados. Serán suscritos por el Decano-Presidente y el Secretario general, siendo dichos acuerdos inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse.

Al principio de cada una de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

Si se hubiera incurrido en errores, deberán ser enmendados de acuerdo con el criterio de la mayoría.

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[Bloque 100: #a79]

Artículo 79. Del Decano-Presidente del Consejo General.

1. Corresponde al Decano-Presidente ostentar la representación del Consejo General, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales, estos Estatutos y los Estatutos particulares de los Colegios en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, tanto nacionales como internacionales, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión, ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de todas clases ; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cur sarse y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que el Pleno o la Permanente, en su caso, adopten.

2. Convocará, presidirá y levantará las sesiones del Pleno y de la Permanente ; mantendrá el orden y el uso de la palabra y decidirá los empates en las votaciones. Autorizará las actas y certificados que procedan, y presidirá, por sí o por delegación suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere.

3. Expedirá los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo o los visará cuando se expidan por el Tesorero.

4. El Decano-Presidente podrá nombrar, por acuerdo del Pleno, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función colegial y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo. En caso de urgencia podrá hacerlo directamente, dando cuenta al Pleno.

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[Bloque 101: #a80]

Artículo 80. De los Vicedecanos del Consejo General.

Los Vicedecanos llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el Decano. El Vicedecano 1.o asumirá las funciones del Decano-Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, sin necesidad de justificación ante terceros. En ausencia de ambos, asumirá las funciones descritas el Vicedecano 2.o

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[Bloque 102: #a81]

Artículo 81. Del Secretario general del Consejo General.

Es de competencia del Secretario:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

b) Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.

c) Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.

d) Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional deban adoptarse.

e) Extender las actas del Pleno y de la Permanente del Consejo General ; dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso, e informar, si procede, de los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

f) Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Pleno o la Permanente ; formar el censo de colegiados de España inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero-registro de todos aquellos que lo constituyan, con los datos y especificaciones oportunas.

g) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

h) Corresponde, además, al Secretario general la alta dirección de los Servicios que los Estatutos le atribuyen y de cualesquiera otros que el Pleno o la Comisión Permanente del Consejo le encomienden. Asumirá la jefatura de personal y de las dependencias del Consejo General y actuará con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

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[Bloque 103: #a82]

Artículo 82. Del Tesorero del Consejo General.

Corresponde al Tesorero expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, los que serán visados por el Presidente ; proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando, con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribiendo los talones de cuentas corrientes y de depósitos ; llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo y, en general, al movimiento patrimonial del mismo ; cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes, y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.

Todos los años formulará la cuenta general de Tesorería, así como procederá a redactar el proyecto de presupuesto, lo que someterá a la aprobación del Pleno del Consejo y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica. Será competencia del Tesorero suscribir la liquidación presupuestaria del año anterior a que se refiere el artículo 84.

Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5186

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[Bloque 104: #cxv]

CAPÍTULO XV

De los recursos económicos del Consejo General

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[Bloque 105: #a83]

Artículo 83. Recursos económicos.

Los recursos del Consejo General, de conformidad con sus presupuestos, estarán constituidos por:

a) La participación en los ingresos de cada uno de los Colegios de Químicos, en la cuantía que se establezca en el presupuesto anual del Consejo General y en proporción al número de colegiados ; pudiendo el Pleno del Consejo, en el supuesto de que los Colegios no estén al corriente del pago de sus cuotas, acordar los efectos que legalmente pueda tener dicha falta de pago.

b) Los derechos por las certificaciones, visados y demás documentos que expidan sus órganos, en los supuestos expresamente establecidos en las leyes.

c) Las cuotas por la inscripción en los órganos o secciones de ámbito profesional especializado y los derechos por la utilización de los distintos servicios del Consejo General por los colegios o por los colegiados.

d) Los derechos y honorarios por la emisión de informes y dictámenes.

e) Las subvenciones, donativos o legados que reciba.

f) Los intereses y rentas de cualquier clase de su patrimonio mobiliario o inmobiliario.

g) Los ingresos procedentes de sus distintas actividades y servicios.

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[Bloque 106: #a84]

Artículo 84. De la confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.

El Consejo General aprobará durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento. Dentro del primer trimestre de cada año deberá aprobar el balance, la cuenta general de Tesorería y la liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, acompañando a los mismos la justificación de los ingresos y pagos efectuados.

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