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Ley 3/2001, de 26 de abril, de Creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 57, de 15/05/2001, «BOE» núm. 148, de 21/06/2001.
Entrada en vigor:
16/05/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2001-11887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2001/04/26/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/05/2001»


[Bloque 1: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Por Decreto de 26 de julio de 1957, se estableció la disciplina de Fisioterapia como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Posteriormente, por el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, se insertaron las enseñanzas de Fisioterapia dentro de la educación universitaria a través de las Escuelas Universitarias y el establecimiento de la Diplomatura para dichos estudios, prohibiéndose a partir de la fecha de su entrada en vigor, la creación de Escuelas de especialidad en Fisioterapia para Ayudantes Técnicos Sanitarios. En definitiva, quedaron dichas enseñanzas desvinculadas de las correspondientes a otras ramas sanitarias, consolidándose ya con un nivel de independencia académica respecto del resto de las disciplinas afines. Desde entonces, la profesión de fisioterapeuta ha ido acentuando su importancia, básicamente en el ámbito de la prevención sanitaria.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé, que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley 7/1997, de 14 de abril, y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 32, apartado 5.º, confiere a la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 10, apartado 1.º, dispone que «la creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se hará mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha».

Un gran número de profesionales que ejercen dicha profesión en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, incluidos en la Delegación en Castilla-La Mancha de la Asociación de Fisioterapeutas de España, acogiéndose a la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, por decisión unánime de su Asamblea General, solicitaron la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha.

Desde la perspectiva del interés público, la creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna, en cuanto concurren razones de interés público, toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, así como progresar, siguiendo el mandato constitucional, en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación y personalidad.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, como Corporación de Derecho Público, adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos colegiales.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

a) Para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la profesión en todo el territorio nacional con la sola incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, y sin que pueda exigirse por el resto de colegios habilitación alguna, ni el pago de contraprestación económica distinta de las exigidas habitualmente a sus colegiados, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

b) La incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, requiere estar en posesión del título de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y sus normas de desarrollo; también podrán incorporarse los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957 y los profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de la promulgación del citado Decreto.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha se relacionará con la Consejería de Administraciones Públicas o con la que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales; en todo lo que atañe a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad o con la que tenga competencias en la materia.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha se regirá por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, así como por sus Estatutos y, en su caso, por su Reglamento de Régimen Interior.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 10/1999, de 26 de mayo, determina para los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria.

1. La Asociación Castellano-Manchega de Fisioterapeutas designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de Fisioterapeutas ejercientes en la Comunidad castellano-manchega. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en dos periódicos de amplia difusión en Castilla-La Mancha.

2. La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, ajustados a Derecho.

b) Ratificar a los gestores, aprobar, en su caso, su gestión, o nombrar nuevos gestores.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, para que verifique su legalidad y posterior inscripción registral, así como la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 11: #fi]

Toledo, 26 de abril de 2001.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

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