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Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11/03/2000.
Entrada en vigor:
12/03/2000
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-4698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/03/10/348/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 12/05/2001»

El Parlamento Europeo en su Resolución de 20 de febrero de 1987, sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría, instó a la Comisión a presentar propuestas de normativas comunitarias que abarcarán los aspectos generales de la cría de animales en explotaciones ganaderas.

La declaración número 24, aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea, invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agraria común, las exigencias de bienestar de los animales.

El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.

La Unión Europea, como consecuencia de que todos los Estados miembros han ratificado el citado Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a su aprobación y a depositar el instrumento de aprobación correspondiente.

La Unión Europea, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y la invitación de la Declaración número 24 del Tratado de la Unión Europea y considerando que, como parte contratante, tiene la obligación de aplicar los principios establecidos en el Convenio de protección de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a adoptar la Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisión de estabulación, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.

De esta forma, se pretende la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como el evitar distorsiones en el desarrollo de la producción y propiciar el buen funcionamiento de la organización del mercado de animales.

Se hace necesaria, por tanto, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/58/CE, que se efectúa a través del presente Real Decreto, que tiene carácter de normativa básica, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto establece normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

2. El presente Real Decreto no se aplicará a:

a) Animales que vivan en el medio natural.

b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos.

c) Animales para experimentos o de laboratorio.

d) Animales invertebrados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas.

2) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente.

3) Autoridad competente: en el ámbito de sus respectivas competencias, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores.

Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.

b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 4. Inspecciones.

1. En las inspecciones y actuaciones que realicen las autoridades competentes comprobarán el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto.

2. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión Europea, sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas en todo el territorio nacional, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio, con la frecuencia, el formato, y el contenido que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a instancias de la Comisión Europea, y por primera vez en la fecha que se determine.

3. Con la información suministrada, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará un informe que será remitido a la Comisión a través del cauce correspondiente.

Artículo 5. Controles de la Comisión Europea.

1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que realicen las inspecciones y controles previstos en el artículo 7 de la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, todo ello sin perjuicio de la remisión del informe a que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando se realicen dichas inspecciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones y de los controles efectuados que se establezcan en el informe definitivo.

Artículo 6. Incumplimiento de las obligaciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso.

Disposición adicional primera. Naturaleza básica.

El presente Real Decreto tendrá naturaleza básica y se dicta al amparo de los artículos 149.1. 13.ª y 16.ª, de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición adicional segunda. Normativa vigente.

El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las demás normas específicas de bienestar aplicables a determinadas especies y, en particular, la Orden de 21 de octubre de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas mínimas para la protección de gallinas ponedoras en batería, modificada por las Órdenes de 29 de enero de 1990 y por la de 21 de junio de 1991; el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de los terneros, modificado por el Real Decreto 229/1998 y el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, que seguirán siendo aplicables.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de marzo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO

1. Personal.

Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

2. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador.

a) Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

b) Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

c) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados en función de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad fisiológica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evolución de los conocimientos científicos.

3. Constancia documental.

a) El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en cada inspección.

En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta bastará también a efectos del presente Real Decreto.

b) Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando realice una inspección o cuando los solicite.

4. Libertad de movimientos.

No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie, su grado de adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y con los conocimientos científicos, en función de la especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.

5. Edificios y establos.

a) Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

b) Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

c) La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.

d) Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial.

En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada. En cualquier caso, y para un fiel cumplimento de lo señalado en la Directiva 98/50, se deberá tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo filogenético, adaptación y domesticación además de sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de la experiencia adquirida y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

6. Animales mantenidos al aire libre.

En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

7. Equipos automáticos o mecánicos.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables par la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.

Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

8. Alimentación, agua y otras sustancias.

a) Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Considerando en cualquier caso, sus necesidades fisiológicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos científicos. No se suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

b) Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

c) Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

d) Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.

e) No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico.

Se entiende por tratamiento zootécnico, la administración, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas en aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostáticos y sustancias β-agonistas de uso en la cría del ganado, para la sincronización del ciclo estral y la preparación de las donantes y las receptoras para la implantación de embriones, después de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4, del mencionado Real Decreto 1373/1997, bajo su responsabilidad. En el caso de animales de acuicultura, a un grupo de reproductores para inversión sexual, por prescripción de un veterinario y bajo su responsabilidad.

Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

9. Mutilaciones.

En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado.

10. Procedimiento de cría.

a) No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.

b) Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos, salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que puede mantenerse en la explotación, sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos, y en función de la especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.

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