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Ley 9/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 128, de 29/06/1998, «BOE» núm. 195, de 15/08/1998.
Entrada en vigor:
30/06/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1998-19942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1998/06/12/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/1998»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 9/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformado por la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, dispone, en su artículo 23.5, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.

Esta competencia estatutaria se ha hecho efectiva en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio, en cuanto a los Colegios Profesionales.

Respecto de éstos, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978 y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, establece que los Colegios Profesionales son tales Corporaciones y contiene su regulación general.

La creación de estos Colegios, según su artículo 4, debe hacerse por ley, a petición de los profesionales interesados, petición que ha sido hecha por la Delegación de Cantabria de la Asociación Española de Fisioterapeutas, cumpliendo acuerdo de su Asamblea general extraordinaria, así como por buen número de profesionales, a través de solicitudes individuales, incorporadas a la amplia documentación presentada por la Asociación.

Por otra parte, el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, establece que las enseñanzas de Fisioterapia se desarrollarán dentro de la educación universitaria, a través de las Escuelas Universitarias, desvinculadas de las Escuelas de Diplomados en Enfermería; y la Orden de 28 de mayo de 1986 homologó las diferentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la fisioterapia y obtención del correspondiente título universitario de Diplomado.

Con la creación de este Colegio Profesional se permite a estos profesionales la ordenación del ejercicio de su profesión, así como la representación y defensa de sus intereses, todo con sujeción a los principios y reglas básicas de la legislación estatal, y en todo caso, en vista del interés público que se deriva de corresponder con un área de salud.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Colegiación.

1. La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Fisioterapeuta, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria:

a) Aquellos que posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y normas que lo desarrollan.

b) Los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia, en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957.

c) Los profesionales habilitados antes del Decreto citado en el apartado b), para ejercer la profesión.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. El colectivo integrado por los distintos profesionales fisioterapeutas de Cantabria crearán una comisión gestora, que no podrá exceder de cinco miembros, la cual se nombrará mediante sufragio y elección por la totalidad de fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La elección de la comisión gestora se efectuará mediante la convocatoria, en dos de los diarios de mayor circulación de la región, de los fisioterapeutas, que deberán acreditar encontrarse en posesión de la titulación necesaria, o conforme a lo estipulado en el apartado segundo del artículo 2 de la presente Ley.

3. Electos los distintos componentes de la comisión gestora y aceptado el cargo por los mismos, se procederá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, a aprobar los estatutos provisionales que regulen la condición de colegiado, mediante la cual se podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio. Esta Asamblea podrá nombrar gestores, aprobar los estatutos definitivos del Colegio y elegir las personas que integren los órganos directivos.

4. En el supuesto de que los trámites señalados en los tres primeros apartados hayan sido ya cumplimentados no será necesario repetir el proceso. En estos casos, los trámites para la constitución del Colegio Profesional se realizarán conforme haya sido acordado en la Asamblea extraordinaria correspondiente.

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[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los estatutos definitivos aprobados, junto con certificación del acta de la Asamblea, se remitirán a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, órgano competente según el Decreto 59/1996, de 28 de junio, que dictará la resolución que corresponda.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 8: #fi]

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 12 de junio de 1998.

 

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

 

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