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Real Decreto 574/1996, de 28 de marzo, por el que se regula el etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 11/04/1996.
Entrada en vigor:
01/05/1996
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-8078
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/28/574/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/04/1996»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada Directiva se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor, mediante la Directiva de la Comisión 95/13/CE, de 23 de mayo.

El presente Real Decreto procede en consecuencia a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

El referido derecho a la información de consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1996,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto se aplicará a las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor alimentadas por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía, así como las lavadoras-secadoras combinadas.

2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la norma UNE-EN 61121, o con otras armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y respecto de las cuales se haya aprobado la correspondiente norma UNE-EN cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

3. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:

a) El nombre y la dirección del proveedor.

b) Una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo inequívocamente.

c) Información, incluyendo, en su caso, dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía.

d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto.

e) En su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha informativa del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correspondencia, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III de este Real Decreto.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto y en la ficha.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria única.

Hasta el 30 de septiembre de 1996 será posible la colocación en el mercado, la comercialización y/o exposición de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor alimentadas por la red eléctrica, incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en el mismo. Igualmente se permite la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones.

A partir de la fecha indicada quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final única.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.

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[Bloque 6: #fi]

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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[Bloque 7: #ai]

ANEXO I

Etiqueta

Modelo

1. La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:

1

Notas a propósito de la etiqueta

2. En las siguientes notas se define la información que debe incluirse:

a) Nombre o marca comercial del proveedor.

b) Identificación del modelo del proveedor.

c) La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el anexo IV. Se indicará mediante la flecha correspondiente.

d) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) número 880/92 del Consejo, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

e) Consumo de energía por ciclo de algodón seco, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

f) Capacidad de algodón, en kilogramos, estimada de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

g) El tipo de aparato, de extracción o de condensación, clasificado de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1. Se indicará mediante una flecha.

h) Cuando proceda, el ruido se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

Impresión

3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta.

1

Colores usados:

CMYK: cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo:

07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

Flechas:

A: X0X0.

B: 70X0.

C: 30X0.

D: 00X0.

E: 03X0.

F: 07X0.

G: 0XX0.

Color del contorno: X070.

Todo el texto en negro. El fondo es blanco.

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[Bloque 8: #ai-2]

ANEXO II

Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o figurarán junto a la descripción del aparato.

1. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

3. Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia energética (...) en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 880/92, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5. Consumo de energía [nota e) del anexo I].

6. Capacidad estimada de algodón [nota f) del anexo I].

7. Consumo de agua de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, cuando proceda, para el ciclo del programa «algodón seco».

8. Tiempo de secado de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, para el ciclo de «algodón seco».

9. La misma información mencionada en los apartados 5, 6, 7 y 8 anteriores, pero en relación con los programas «algodón seco para plancha» y «tejidos delicados». Esta información podrá omitirse si la máquina en cuestión carece de los ciclos correspondientes.

10. Los proveedores podrán incluir la misma información en relación con otros ciclos de secado.

11. Consumo medio anual de energía (y agua, cuando proceda) calculado a partir del secado de 150 kilogramos de ropa, mediante el programa de algodón seco, más 280 kilogramos mediante el programa «algodón seco para plancha», más 150 kilogramos de ropa secada con el programa para «tejidos delicados». Los resultados se expresarán en forma de «consumo anual típico de una familia de cuatro personas que normalmente seca la ropa con una secadora».

12. Tipo de aparato, de extracción o de condensación, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 [nota g) del anexo I].

13. Cuando proceda, «ruido», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.

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[Bloque 9: #ai-3]

ANEXO III

Venta a distancia por correspondencia u otros medios

Los catálogos de venta por correspondencia y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto, contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1. Clase de eficiencia energética (apartado 3 del anexo II).

2. Consumo de energía [nota e) del anexo I].

3. Capacidad [nota f) del anexo I].

4. Consumo de agua por ciclo, cuando proceda (apartado 7 del anexo II).

5. Consumo anual por familia (apartado 11 del anexo II).

6. Ruido [nota h) del anexo I].

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en la ficha, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirá en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

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[Bloque 10: #ai-4]

ANEXO IV

Clase de eficiencia energética

La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con los cuadros siguientes:

Cuadro 1. Secadoras de extracción

Clase de eficiencia energética

Consumo C de energía en kWh por kilogramo de carga de acuerdo con los métodos de ensayo mencionados en el apartado 2 del artículo 1 con el ciclo «algodón seco»

A

C ≤ 0,51

B

0,51 < C ≤ 0,59

C

0,59 < C ≤ 0,67

D

0,67 < C ≤ 0,75

E

0,75 < C ≤ 0,83

F

0,83 < C ≤ 0,91

G

C > 0,91

Cuadro 2. Secadoras de condensación

Clase de eficiencia energética

Consumo C de energía en kWh por kilogramo de carga de acuerdo con los métodos de ensayo mencionados en el apartado 2 del artículo 1 con el ciclo «algodón seco»

A

C ≤ 0,55

B

0,55 < C ≤ 0,64

C

0,64 < C ≤ 0,73

D

0,73 < C ≤ 0,82

E

0,82 < C ≤ 0,91

F

0,91 < C ≤ 1,00

G

C > 1,00

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