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Documento BOE-A-1994-4045

Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 1994, páginas 5699 a 5701 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-4045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/28/124

TEXTO ORIGINAL

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

En la legislación española existen diversas disposiciones que desarrollan este derecho a la información, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, en el que se establece que en el etiquetado de estos productos deberán indicarse las características esenciales del mismo.

La Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, busca, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que pueda figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico, a fin de facilitar al público la posibilidad de elegir los aparatos que tengan un mejor rendimiento energético y con ello inducir a los fabricantes de estos aparatos a adoptar medidas para reducir el consumo, lo que contribuirá a la consecución de los objetivos generales de una utilización prudente y razonable de los recursos naturales.

Este Real Decreto se dicta, por lo tanto, con el fin de adaptar la normativa española a lo establecido en la referida Directiva comunitaria, que se articula además como norma marco de otras posteriores que la darán efectividad concreta.

Por otra parte, se ha concedido al Consejo de consumidores y usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. El objeto del presente Real Decreto es regular la publicación, en especial por medio del etiquetado, y la información sobre los productos de datos sobre el consumo de energía y de otros recursos esenciales, así como de datos complementarios relativos a determinados tipos de aparatos domésticos, de manera que los consumidores puedan comparar el rendimiento energético de los aparatos. El presente Real Decreto se aplicará a los siguientes tipos de aparatos domésticos, incluso cuando éstos se vendan para usos no domésticos:

a) Frigoríficos, congeladores y aparatos combinados.

b) Lavadoras, secadoras de ropa y aparatos combinados.

c) Lavavajillas.

d) Hornos.

e) Calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua caliente.

f) Fuentes de luz.

g) Aparatos de aire acondicionado.

2. La presente disposición no se aplicará a la placa de datos de potencia ni equivalentes que se coloquen con fines de seguridad en los aparatos domésticos.

3. A efectos de la presente regulación, se entenderá por:

a) Distribuidor: aquellos minoristas o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga aparatos domésticos destinados a los usuarios finales.

b) Proveedor: los fabricantes o sus representantes autorizados en la Comunidad Europea, o las personas que comercialicen el producto en el mercado comunitario.

c) Ficha: una tabla de información ajustada a los términos que se establezcan con respecto al aparato en cuestión.

d) Otros recursos esenciales: el agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el aparato consuma para su uso normal.

e) Datos complementarios: cualquier información relativa al rendimiento de un aparato, que se refiera a su consumo de energía o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos.

4. No será obligatorio etiquetar o facilitar fichas respecto de los modelos de aparatos que hayan dejado de fabricarse antes de la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten en trasposición de las Directivas relativas a cada tipo de aparato, ni tampoco cuando se trate de aparatos usados.

Artículo 2.

1. Se pondrá en conocimiento del consumidor, mediante una ficha informativa y una etiqueta relativas a los aparatos domésticos que se expongan con destino al usuario final o estén destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales de los mismos, así como los datos complementarios.

2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante las normas de trasposición de las Directivas de aplicación correspondientes, que señalarán, al menos, los siguientes elementos:

a) La definición del tipo de aparato a que se hace referencia.

b) Las normas y métodos de medición que deben utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Real Decreto.

c) Las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 de este artículo.

d) El diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el presente artículo. En la medida de lo posible, la etiqueta deberá tener unas características uniformes de diseño.

e) El lugar donde haya de colocarse la referida etiqueta en el aparato doméstico. En caso necesario, podrá establecerse que la etiqueta se coloque o imprima en el embalaje.

f) El contenido y, en su caso, el formato y demás precisiones de la ficha o la información complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha.

g) La información que haya de proporcionarse en el caso de las ofertas de venta a que se refiere el artículo 5, así como el modo de proporcionarla.

3. El proveedor establecerá una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

a) Una descripción general del producto.

b) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos.

c) Los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los de las pruebas realizadas por organismos notificados competentes.

d) Cuando los datos se extraigan a partir de los obtenidos para modelos similares se incluirá también la información relativa a dichos modelos.

4. Durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto, el proveedor deberá facilitar dicha documentación a efectos de control.

Artículo 3.

1. Todos los proveedores que comercialicen los aparatos domésticos, que se especifiquen en las disposiciones de trasposición de las Directivas de aplicación, deberán presentar una etiqueta conforme con lo dispuesto en este Real Decreto y en dichas disposiciones.

2. Además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionarán una ficha con la información sobre el producto. Esta ficha se incluirá en todos los folletos sobre el producto o, cuando el proveedor no suministre folletos, en cualquier otro documento facilitado por el proveedor en relación al aparato. Las fichas utilizadas deberán cumplir en todos los casos lo dispuesto en el presente Real Decreto y las disposiciones que traspongan las Directivas de aplicación.

3. El proveedor será responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione y deberá aportar pruebas de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas cuando existan razones para sospechar que es incorrecta.

4. Se entenderá que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida en las etiquetas y en las fichas.

Artículo 4.

Con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, se aplicarán los siguientes principios:

a) Siempre que se exponga un aparato contemplado en una de las disposiciones de trasposición de las Directivas de aplicación, los distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique la Directiva de aplicación correspondiente.

b) El proveedor suministrará gratuitamente a los distribuidores a que se refiere el párrafo a) las etiquetas necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente el propio sistema de suministro de etiquetas. Sin embargo, cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el proveedor deberá velar porque las etiquetas solicitadas se entreguen en el plazo más corto posible.

En lo que respecta a la lengua de esta etiqueta se estará a lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1468/1988, de 2 diciembre.

Artículo 5.

Cuando los aparatos de que se trate se pongan a la venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo u otros medios que no permitan al posible comprador ver el aparato expuesto, el comprador potencial, antes de comprar el aparato, deberá poder obtener toda la información fundamental que se especifique en la etiqueta o en la ficha antes de comprar el aparato.

Artículo 6.

1. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran al consumo de energía, que no cumplan los requisitos del presente Real Decreto o de las disposiciones de trasposición de las Directivas de aplicación correspondientes, y que puedan inducir a error o crear confusión.

No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas comunitarias o nacionales.

2. Las Administraciones Públicas realizarán campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar una utilización más responsable de la energía por parte del consumidor privado.

Dado en Madrid a 28 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/01/1994
  • Fecha de publicación: 22/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1994
  • Fecha de derogación: 16/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1390/2011, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2011-16175).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre etiquetado energético de los hornos eléctricos: Real Decreto 210/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4152).
    • sobre etiquetado energético de los acondicionares de aire: Real Decreto 142/2003, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3004).
    • sobre etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico: Real Decreto 284/1999 ,de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1999-5161).
    • sobre Etiquetado Energetico de los Lavavajillas: Real Decreto 864/1998, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1998-11627).
    • sobre Etiquetado Energetico de las Lavadoras-Secadoras: Real Decreto 701/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-10727).
    • sobre Etiquetado Energetico de las Lavadoras: Real Decreto 607/1996, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1996-9199).
    • sobre Etiquetado Energetico de las Secadoras: Real Decreto 574/1996, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1996-8078).
    • sobre Etiquetado Energetico de Frigorificos, Congeladores y Aparatos Combinados Electronicos: Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-20661).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Etiquetas

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