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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de organización de la Generalidad Valenciana.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2008»

Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 2689, de 15 de febrero de 1996. Ref. DOCV-r-1996-90252

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[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Una mejor consecución de los objetivos de política presupuestaria y económica recogidos en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1996, requiere la adopción de un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y que afectan a una parte fundamental de los sectores en que se desenvuelve la actividad de la Comunidad, cuya finalidad básica es facilitar el cumplimiento de tales objetivos.

En tal sentido, la Ley recoge medidas, de diversa naturaleza y alcance, que afectan a sectores tales como el régimen jurídico del personal al servicio de la Generalidad, el patrimonio de la Generalidad, la contratación administrativa, el régimen de determinadas tasas, la gestión presupuestaria y la administración institucional dependiente de la Generalidad Valenciana.

En materia del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, destacar, por un lado, la incorporación al texto de determinados preceptos que tradicionalmente se incluían en la Ley de Presupuestos, al considerarse que su publicación en esta Ley es más correcta desde un punto de vista técnico-jurídico; por otro, toda una serie de modificaciones puntuales en la normativa de función pública, especialmente en lo que se refiere a la regulación de las comisiones de servicio, por considerar que es necesario precisar aspectos concretos que generaban disfuncionalidades en su concreta aplicación.

En materia de la gestión del patrimonio de la Generalidad se han introducido igualmente toda una serie de modificaciones en la vigente Ley de Patrimonio de la Generalidad, dirigidas a perfeccionar el régimen jurídico de las enajenaciones del patrimonio mueble e inmueble.

En materia de contratación, los preceptos introducidos están condicionados principalmente por la publicación, en el mes de mayo de 1995, de la nueva Ley de Contratos de Administraciones Públicas; en tal sentido, el texto autonómico recoge, por un lado, determinadas concreciones en materia de contratos menores y, por otro, interés del ejecutivo por elaborar, antes del primer semestre de 1996, un texto propio, que, respetando las bases estatales, establezca por primera vez un régimen jurídico propio para los contratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En materia de normas financieras, destacar dos tipos de medidas; por un lado, las dirigidas a la reubicación en su norma de cabecera, texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, de determinados preceptos que tradicionalmente se venían repitiendo en la Ley de Presupuestos, y, por otro, el interés del Gobierno Valenciano por presentar a lo largo del ejercicio de 1996 un nuevo texto de Ley en materia de Hacienda Pública, dirigido básicamente a adecuar la normativa a las nuevas necesidades de la gestión económica presupuestaria.

En materia tributaria, las modificaciones introducidas están vinculadas básicamente a la transferencia por el Real Decreto 207/1995 de las funciones y servicios en materia de defensa contra el fraude y calidad agroalimentaria y a determinadas tasas en el área educativa.

Por último, en materia de administración institucional se recogen dos medidas; una de tipo organizativo, y que afecta a la Agencia Valenciana del Turismo, anteriormente denominado Instituto Turístico Valenciano, que pasa a depender directamente de la Presidencia de la Generalidad, consecuencia directa de la revalorización y nuevas directrices que a la política en la materia quiere asignar el nuevo ejecutivo valenciano. Por otro lado, se incluye la creación de una nueva entidad autónoma, la Agencia Valenciana de Formación Profesional no Reglada, dirigida a gestionar de forma ordenada las competencias que en la materia ostenta la Generalidad Valenciana. Con su creación se pretende unificar la gestión de un área de actividad, prioritaria para este Gobierno, que hasta ahora sufría importantes disfuncionalidades en su gestión, derivadas de la diversidad de órganos competentes en la materia.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Del personal al servicio de la Generalidad Valenciana

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Relaciones de puestos de trabajo

1. Corresponde a la Consejería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:

a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones de complementos de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

Las competencias atribuidas en este número a la Consejería de Administración Pública deberán entenderse asignadas a las Consejerías de Sanidad y Consumo o de Cultura, Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente. Para estos supuestos, igualmente será requisito inexcusable el informe previo con carácter favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para cualquier alteración de las plantillas vigentes, determinando el incumplimiento del mismo la nulidad de las actuaciones, así como, en su caso, la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, el nombramiento de personal eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos se detallen en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que, en ningún caso, sea posible la prórroga del mismo.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ampliación de dotaciones de personal y modificación de plantillas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del texto refundido de la Ley de la Función Pública, no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios de la Generalidad Valenciana.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Indemnizaciones por razón de servicio.

Sin perjuicio de la competencia atribuida al Consejero de Economía y Hacienda para la resolución de los expedientes para la fijación del importe de las indemnizaciones por asistencia en supuestos concretos, las restantes indemnizaciones a percibir por razón de servicio a que se refiere el Decreto del Consejo 200/1985, de 23 de diciembre, experimentarán anualmente una variación porcentual igual a la determinada en la Ley anual de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Requisitos previos al inicio de las negociaciones colectivas y a la modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2589

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

De la modificación del texto refundido de la Ley de Función Pública

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Del funcionario interino.

El artículo 5.2, primer párrafo del texto refundido de la Ley de la Función Pública, queda redactado en los siguientes términos:

«El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la Administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para su ingreso en la Administración pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente, por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21, o se amortice.»

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De los puestos de trabajo.

El artículo 16.6, párrafo tercero del texto refundido de la Ley de la Función Pública, queda redactado en los siguientes términos:

«Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos de libre designación, que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las administraciones docente o sanitaria, y excepcionalmente en puesto de asesoramiento técnico o que impliquen representación, directamente vinculados al nivel directivo de la Administración. En tanto desempeñen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de esta Ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus administraciones de origen en la situación administrativa que corresponda.»

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. De la provisión de puestos de trabajo.

Se suprime el punto 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de la Función Pública y se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 20 del citado texto: Dos nuevos apartados, c) y d), en el punto primero, y se añade un nuevo punto 8 con el siguiente contenido:

«c) Comisión de servicios: Forma reglamentaria temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:

1. Cuando éstos queden desiertos en las correspondientes convocatorias.

2. Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal o pendientes de su provisión definitiva.

3. Cuando el personal de la Generalidad Valenciana sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.

4. Con carácter forzoso, cuando por necesidades del servicio, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en los casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de servicios, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que desempeñe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.

d) Adscripción provisional: Forma temporal de provisión de un puesto de trabajo, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y 52.2.»

«8. En todo caso para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el funcionario designado deberá reunir los requisitos generales de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.»

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. De la excedencia voluntaria.

El artículo 37.1.A del texto refundido de la Ley de Función Pública queda redactado en los siguientes términos:

«A) Automáticamente, cuando el funcionario de carrera de la Generalidad Valenciana se encuentre en una de estas situaciones:

a) Que pase a prestar servicio en otras administraciones públicas como funcionario de carrera y no proceda, conforme a la Ley, la declaración de otra situación administrativa.

b) Cuando adquiera la condición de funcionario de carrera de un grupo distinto al que pertenece.

c) Si pasa a prestar servicio en una empresa pública de la Generalidad Valenciana o de otra Administración Pública como personal laboral fijo.»

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Normas sobre retribuciones.

En el capítulo VI, del título único, del libro II del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:

«Artículo 55 bis.

1. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día 1 de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución obtendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

4. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»

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[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la gestión

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Precio aplazado en el Plan de Ampliación del Metropolitano y en el Programa de Aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. Durante el plazo de ejecución del Plan de Ampliación del Metro, todos los contratos derivados del mismo podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consejo lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en dos años el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.

Igualmente y previa aceptación del contratista se podrán modificar los contratos en vigor, en los términos y con los requisitos expresados en el párrafo anterior.

Los aplazamientos a que se refieren los párrafos anteriores devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.

2. Durante el plazo de ejecución del Programa de Aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo en la Comunidad Valenciana, todos los contratos que afecten a centros docentes públicos no universitarios, suscritos en desarrollo del citado Programa, y que sean de nueva construcción, de ampliación y reforma de los ya existentes, podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consejo lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en un año el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.

Los aplazamientos a que se refiere el párrafo anterior devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.

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[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la modificación de la Ley de Patrimonio de la Generalidad Valenciana

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. De los límites a la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales.

Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32.

1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al Consejero de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 200.000.000 de pesetas, y al Consejo cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 1.000.000.000 de pesetas.

2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de 1.000.000.000 de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.»

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. De la enajenación de bienes.

Se da una nueva redacción al artículo 33 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33.

1. La enajenación se realizará mediante subasta pública.

2. No obstante, el Consejo, cuando se trate de bienes cuyo valor no exceda de 1.000.000.000 de pesetas, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y mediante resolución motivada, podrá acordar su enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran excepcionales razones de interés público.

b) Cuando el adquiriente sea otra Administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

3. Cuando la enajenación deba ser aprobada por Ley, ésta podrá autorizar que se efectúe de forma directa cuando existan excepcionales razones de interés público.»

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. De la enajenación a título oneroso y de la cesión gratuita.

Se da una nueva redacción al artículo 55 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55.

1. La competencia para acordar y realizar la enajenación a título oneroso, así como la cesión gratuita para fines de utilidad pública o interés social de bienes muebles corresponde a la consejería u organismo que los viniera utilizando, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 25.000.000 y al Consejo cuando sobrepasada esta cantidad no exceda de 100.000.000.

Cuando el valor exceda de 100.000.000 la enajenación sólo podrá efectuarse en virtud de Ley.

2. La resolución por la que se acuerde la enajenación a título oneroso o la cesión gratuita implicará la desafectación de los bienes a que se refiera.

3. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta salvo que por la escasa cuantía de los bienes se considere procedente el concierto directo.»

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. De los acuerdos de cesión y enajenación de bienes inmuebles.

Se incluye una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta.

Los acuerdos de cesión y enajenación de bienes inmuebles, cuando por la cuantía corresponda su autorización al Consejo de la Generalidad Valenciana, o al Consejero de Economía y Hacienda, podrán disponer la declaración previa de alienabilidad, su desafectación del dominio público y su inmediata integración en el patrimonio privado de la Generalidad Valenciana.»

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[Bloque 21: #cv]

CAPÍTULO V

De la contratación administrativa

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Proyecto de Ley de Contratos de la Generalidad Valenciana.

1. El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley, un proyecto de Ley de Contratos de la Generalidad Valenciana.

2. Entretanto se promulga la Ley a que se refiere el número anterior, la contratación administrativa de la Generalidad Valenciana se ajustará a las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Contratos menores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-2525

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Sustitución del proyecto en determinadas obras.

Para aquellas obras cuyo costes sea inferior a los 10.000.000 de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto, siempre que la misma contenga la información suficiente para definir y valorar las obras a ejecutar.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. De la contratación de las personas jurídicas vinculadas, dependientes o participadas por la Administración de la Generalidad Valenciana.

Los contratos que pretendan celebrar las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad, así como los consorcios y demás entidades de carácter asociativo de los que forma parte la misma Administración, se sujetarán a la legislación de los contratos de las administraciones públicas, siempre que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada con cargo a los presupuestos de la Generalidad, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por más de la mitad de miembros nombrados por la Administración de la Generalidad u otras personas jurídicas que conformen su Administración Institucional.

La comprobación del cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior se llevará a efecto por la Intervención General, conforme a los procedimientos de control financiero previstos en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

Se deroga en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-1367

Se añade un párrafo por el art. 6 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-2525

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[Bloque 26: #cv-2]

CAPÍTULO VI

De la Hacienda de la Generalidad Valenciana

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Proyecto de Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas, a lo largo de 1996, un proyecto de Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Repercusiones presupuestarias de las normas y los convenios.

En la sección II, del capítulo único, del título II del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:

«Artículo 28 bis.

Todo anteproyecto de Ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Consejería de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.»

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Gastos plurianuales.

Se da una nueva redacción al número 2 del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, en los siguientes términos:

«2. Tales gastos se podrán efectuar siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y arrendamientos de bienes y servicios, siempre que no puedan ser estipulados por plazo no superior a un año o que dicho plazo no resulte más beneficioso para la Generalidad Valenciana.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalidad Valenciana o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalidad Valenciana.»

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. De la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

Se añade un nuevo párrafo, al apartado 4 del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, en los siguientes términos:

«5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el número anterior. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.»

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Transferencias de capital y corrientes.

En la sección 3.ª del capítulo único, del título II, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:

«Artículo 47 bis.

1. Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalidad Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:

a) A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:

Hasta un 40 por 100 del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida.

Hasta un 20 por 100 se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y el resto se abonará por la Generalidad Valenciana una vez se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

b) La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los Convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.

c) La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consejo.

d) Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 por 100 del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.

2. A los efectos de lo que determina en la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.

3. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las subvenciones de naturaleza corriente libradas con cargo al programa presupuestario correspondiente a «Servicios Sociales», siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas.

b) Cuando los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.

En el caso de ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales la exención sólo será aplicable a aquellos cuyo importe no supere simultáneamente estos dos límites: 5.000.000 de pesetas por programa de actuación y 15.000.000 de pesetas por entidad.

El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedarán fuera del ámbito de la citada exención.

4. No será precisa la autorización a que se refiere el número 1.c) de este artículo, dándose cuenta en todo ello al Consejo, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos.»

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. De la función interventora.

En el título VI del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:

«Artículo 91 bis

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los interventores delegados, a través de la Intervención General, estarán obligados a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 del mencionado texto refundido, a las autoridades competentes para incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.

2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de quince días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.»

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[Bloque 33: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Normas tributarias

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[Bloque 34: #a2-7]

Artículo 25. Precios públicos por la prestación de la enseñanza pública universitaria.

Se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en las universidades públicas dependientes de la Generalidad Valenciana, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana.

(Derogado)

Se deroga por la disposicón derogatoria única.1 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-6109

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[Bloque 36: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

De la administración institucional

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[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Del Instituto Turístico Valenciano.

1. El Instituto Turístico Valenciano (ITVA), entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, creada en la disposición adicional séptima de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos para 1994, queda adscrita a la Presidencia de la Generalidad Valenciana, en los términos que reglamentariamente se determinen.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Turístico Valenciano (ITVA) pasará a denominarse Agencia Valenciana de Turismo.

2. La entidad tendrá personalidad jurídica propia y tendrá por objeto:

a) La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y, en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.

Para el cumplimiento de dichos fines, la Agencia Valenciana de Turismo podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.

Asimismo, podrá constituir o participar en el capital social de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.

b) En desarrollo y ejecución de la política de la Generalidad Valenciana en materia de turismo podrá desempeñar, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.

Cuando ejerza las funciones previstas en la letra b) del número 2 de este artículo, la entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.

En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que sea de aplicación de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando exceptuada de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

3. La organización de la entidad y la composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.

4. El personal de la entidad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

El personal funcionario, que actualmente desempeña servicios en la entidad, procedente de la extinguida Dirección General de Turismo y de los Servicios Territoriales de Turismo, pasará a depender orgánicamente de la Presidencia de la Generalidad Valenciana, aunque funcionalmente dependerán del máximo responsable ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo, en los términos que reglamentariamente se determinen, manteniendo su naturaleza funcionarial y sin merma de sus derechos.

5. A los efectos previstos en el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las resoluciones que dicte el máximo responsable ejecutivo de la entidad, cualquiera que sea la denominación del cargo que reglamentariamente se determine, pondrán fin a la vía administrativa.

6. La entidad de derecho público se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalidad Valenciana.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.

d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

e) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

f) Los productos, rentas o patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier título.

g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores.

7. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario orgánico y funcional de la Agencia Valenciana de Turismo, continuará vigente, en lo que no se oponga esta Ley, el Decreto 30/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Turístico Valenciano, si bien todas las referencias que en su texto se efectúan a propósito del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, se entenderán realizadas al Director general de la entidad, quien acumulará las funciones y competencias de aquél, siendo, a los efectos previstos en esta Ley, el máximo responsable ejecutivo de la Agencia.

8. Quedan derogados la disposición adicional séptima de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1992, así como el artículo 49 de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuesto para 1994, así como cualquier otra norma que se oponga a lo establecido en el presente artículo.

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28.

El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas, a lo largo de 1996, un proyecto de Ley de Turismo.

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. De la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 3/2000, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2000-9724

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[Bloque 40: #ci-5]

CAPÍTULO IX

De la disciplina en materia de turismo

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. De modificación del régimen sancionador en materia de disciplina turística.

Los apartados uno y tres del artículo 15 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, quedan modificados, siendo su nueva redacción la siguiente:

«Uno. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo:

a) El máximo responsable ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa hasta 5.000.000 de pesetas, y las establecidas en el artículo 13, apartado 3.

b) El Consejo de la Generalidad Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas, y las establecidas en el artículo 13, apartado 4.

Tres. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán ser objeto de desconcentración, por vía reglamentaria, en órganos jerárquicamente dependientes.»

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[Bloque 42: #da]

Disposición adicional primera. Del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

Las referencias al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995 incluidas en el artículo segundo de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, deberán entenderse referidas al II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 43: #da-2]

Disposición adicional segunda. Ley de Modificación de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Las cooperativas valencianas dispondrán de un plazo de seis meses, desde la publicación del texto refundido de las Leyes 11/1985 y 3/1995, para la adaptación estatutaria.

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[Bloque 44: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Los funcionarios interinos del Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local transferidos a la Comunidad Valenciana e integrados en los equipos de atención primaria, a los cuales se les reconoce una situación excepcional, adquirirán la condición de personal laboral fijo, permaneciendo en los puestos de trabajo que vinieren desempeñando, sin perjuicio de la declaración a extinguir en su situación de funcionario interino.

Se declara en el recurso de inconstitucionalidad nº. 1279/1996, la pérdida sobrevenida de objeto, por Auto de 13 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-7729

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición por Auto de 17 de septiembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-21252

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 27 de marzo de 1996 para las partes en el proceso y desde el 23 de abril de 1996 para los terceros por providencia del TC de 16 de abril de 1996, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 1279/1996. Ref. BOE-A-1996-8979

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[Bloque 45: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

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[Bloque 46: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 29 de diciembre de 1995.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

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