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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24/03/1995.
Entrada en vigor:
13/04/1995
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-7242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1995/03/23/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/1995»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los ámbitos en los que la discriminación por razón de género se sigue produciendo, aunque de forma indirecta, es el correspondiente al del acceso al mercado laboral en la selección de personal.

A pesar del avance producido mediante la derogación de disposiciones discriminatorias, con objeto de ir adaptando los códigos legales a los principios constitucionales, la realidad nos muestra que continúan dándose situaciones que condicionan la situación de las mujeres en el mercado de trabajo.

En este ámbito, es la mujer quien recibe las peores consecuencias, debido a la división del trabajo que por razones de género existe en la sociedad.

Muestra de ello, es la posible baja o circunstancia tipificadas actualmente como incapacidad laboral transitoria del permiso por maternidad, así como la posibilidad de que se solicite la excedencia durante un período no superior a tres años para poder atender al cuidado de cada hijo indistintamente por parte del padre o bien de la madre.

Para poder mitigar esta problemática es conveniente extender el régimen de excedencia forzosa regulado por la Ley a todo el período de excedencia establecido para atender el cuidado de los hijos, introduciendo como contrapartida la posibilidad de que aquellos puestos de trabajo, que queden vacantes con motivo de la excedencia, puedan cubrirse mediante la celebración de nuevos contratos, los cuales gozarán de una reducción del 95 por 100 durante el primer año de excedencia, del 60 por 100 durante el segundo año de excedencia y del 50 por 100 durante el tercer año de excedencia, en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, siempre y cuando se contrate a trabajadores en paro que estén cobrando una prestación por desempleo.

Con esta posibilidad se lograría: eliminar algunos de los inconvenientes existentes para la contratación de mujeres casadas o en edad de tener hijos; reducir los índices de desempleados existentes en la actualidad y estimular la contratación laboral, toda vez que la celebración de contratos para complementar o sustituir un puesto de trabajo de un trabajador en situación de excedencia reduciría los costes empresariales.

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

(Derogado)

Se deroga por disposición derogatoria única. m) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Se modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su redacción dada de conformidad con la Ley 3/1989, de 3 de marzo, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 29.

4. Excedencia para el cuidado de los hijos.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única. m) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730

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[Bloque 5: #acuarto]

Artículo cuarto.

La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

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[Bloque 6: #daunica]

Disposición adicional única.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única. m) del Real Decreto Legislativo 1995/7730, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730

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[Bloque 7: #dtunica]

Disposición transitoria única.

En caso contrario, la excedencia se regirá por las normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación. En el caso de las excedencias solicitadas con anterioridad al 21 de diciembre de 1994, podrán acogerse a las normativas sobre destinos provisionales de carácter autonómico, cuando expresamente renuncien a los derechos que le otorga esta Ley y así lo soliciten sus titulares.

Se deroga el párrafo primero y el inciso destacado del párrafo segundo por la disposición derogatoria única. m) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730

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[Bloque 8: #dfunica]

Disposición final única.

1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, deberán ser incorporadas, en su caso, al texto refundido de dicha norma, a que se refiere la disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

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[Bloque 9: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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