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Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/04/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2014-3520.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación fueron creadas por el Real Decreto de 9 de abril de 1886, al reconocer como tales a las asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros.

Más tarde, el Real Decreto de 21 de junio de 1901 les confirió el carácter de establecimientos públicos y, por último, la Ley de Bases de 1911, todavía vigente, estableció el modelo continental de adscripción forzosa, pago obligatorio de cuotas y confirmó y amplió las funciones públicas que tenían atribuidas.

El dilatado período de tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley de Bases de 1911 y las grandes transformaciones habidas, desde entonces, en los ámbitos político, social y económico de la Nación han hecho necesario un nuevo texto legal que sustituya la referida Ley de Bases y contemple, desde el punto de vista cameral, la existencia de un Estado de las Autonomías, el desarrollo y complejidad actuales de la industria, el comercio y la navegación, y la integración de España en la Comunidad Económica Europea. En consecuencia, la nueva Ley no modifica la personalidad jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que continuará inalterada bajo el ámbito de aplicación de una nueva norma.

La nueva Ley continúa la tradición legislativa al definir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de derecho público, partiendo de su participación en la naturaleza de las Administraciones Públicas, que ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional.

En lo que respecta a las funciones de las Cámaras, la Ley establece aquellas que ejercen con carácter público-administrativo. Estas funciones, cuya asunción por las Cámaras se justifica ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos, se refieren a la emisión de informes, recopilación de usos mercantiles, expedición de certificados, etc., así como a la promoción de los bienes y productos españoles en el exterior.

Con respecto a esta última, la Ley estructura, siguiendo la práctica ya consagrada, el Plan Cameral de Promoción de Exportaciones, recogido por las Leyes de Presupuestos a partir de la de 1989, y mantiene la afectación al indicado fin de parte de la cuota del recurso cameral permanente establecida por las indicadas normas.

No se introducen alteraciones importantes en lo referente al ámbito territorial y organización de las Cámaras y de su Consejo Superior, limitándose la Ley a establecer los principios fundamentales de adscripción de todos los comerciantes, industriales y nautas y del régimen electoral de los Plenos y Comités ejecutivos de estas Corporaciones. Sin embargo, constituyen innovaciones en esta materia la previsión de una integración de unas Cámaras en el seno de otras que posibilite la eficacia de su gestión, manteniendo la denominación de las Cámaras integradas, así como el principio de que el Comité Ejecutivo del Consejo Superior deba reflejar en su composición la dimensión económica de las Cámaras representadas.

Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley es el de optimizar la gestión económica de las Cámaras.

Ante todo, la nueva regulación del denominado «recurso cameral permanente» no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal.

En efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.

En este sentido, sin perjuicio de mantener los tres conceptos tradicionales del denominado recurso cameral permanente, establece los instrumentos jurídicos necesarios para que la liquidación, recaudación y reparto de las correspondientes cuotas se realice de manera tal que el importe efectivamente recaudado se aproxime, al máximo, al de las cuotas devengadas y que éstas sean percibidas con la mayor rapidez por las Corporaciones a las que, realmente, corresponden.

Esta mejora en las técnicas de gestión permite, sin alteración importante de los rendimientos globales del recurso cameral permanente, reducir los tipos de los conceptos girados sobre los beneficios de las empresas individuales y sociales. Esta reducción se acentúa, particularmente, en lo que se refiere a las sociedades con un gran volumen de beneficios, de forma que la contribución unitaria al sostenimiento de las Cámaras no exceda, en la práctica, de determinados límites.

Al mismo tiempo, la Ley, para incentivar la eficacia social de las Cámaras, introduce el principio de autofinanciación parcial, de forma que un porcentaje de sus gastos deba ser cubierto por ingresos no procedentes del recurso cameral permanente.

La Ley establece el sistema de fiscalización de los presupuestos de las Cámaras teniendo en cuenta el carácter público de la mayoría de sus ingresos y, en lo que respecta a la resolución de reclamaciones, sigue el criterio de reservar la vía administrativa y la contencioso-administrativa para los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo, y de admitir para los actos relativos a la gestión del recurso cameral permanente la reclamación económico-administrativa previa a la vía jurisdiccional.

Por último, debe destacarse que la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.18., de la Constitución Española, en la medida en que establece las bases del régimen jurídico de las Cámaras en su dimensión de Administraciones Públicas, así como por el apartado 1.10. del mismo artículo, que regula temas relativos al comercio exterior.

Capítulo I

Naturaleza y funciones

Artículo 1. Naturaleza.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado.

Artículo 2. Funciones.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo:

a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

b) Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia.

c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación.

d) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria y la navegación.

e) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios españoles en el exterior, mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que se aprobará periódicamente.

f) Colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.

g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado.

h) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación.

i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el desarrollo de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia:

a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley sobre Función Estadística Pública y demás disposiciones aplicables.

b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

c) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa.

d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes.

e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

f) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica.

h) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio y localización industrial y comercial.

3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, y previa autorización de la Administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como establecer entre sí los oportunos convenios de colaboración.

Con este mismo fin, las Cámaras y las Administraciones Públicas podrán establecer los convenios que en su caso estimen pertinentes. Asimismo, las Cámaras podrán recibir encomiendas para la gestión y prestación de servicios a las empresas.

Artículo 3. Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones.

1. El Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones comprende la descripción de las actuaciones dirigidas a promover la adquisición, en el exterior, de bienes y servicios producidos en España, que deben ser desarrolladas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por su Consejo Superior en virtud de su función propia de fomento del comercio exterior. Las referidas actuaciones podrán ser de interés específico de una Cámara y de interés general para el conjunto de ellas.

2. El texto del Plan incluirá la constitución de fondos para la financiación de las actuaciones de interés general que deban ser desarrolladas por el Consejo Superior de Cámaras.

3. El Plan en su conjunto será elevado por el Consejo Superior de Cámaras al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, a quien corresponderá su aprobación, así como establecer las directrices necesarias para la ejecución y cumplimiento de las actuaciones incluidas en el mismo.

4. En el marco de las previsiones del Plan, las Cámaras podrán, asimismo, realizar actividades de promoción del turismo en el exterior, cuando las circunstancias económicas de la circunscripción respectiva aconsejen fomentar ese sector.

Estas actividades se incluirán en programas anexos al Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones.

Artículo 4. Régimen financiero del Plan.

1. Estarán afectos a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones los ingresos por cuotas en los términos señalados en el artículo 16 de esta Ley.

2. En todo caso, las Cámaras o su Consejo Superior podrán financiar las actividades incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones con dotaciones suplementarias.

Capítulo II

Ambito territorial y organización

Artículo 5. Ambito territorial.

1. En cada provincia existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, pudiendo, no obstante, existir otras Cámaras de distinto ámbito territorial, o Consejos de Cámaras de ámbito autonómico, si así lo determina la legislación autonómica respectiva.

2. Existirán Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en Ceuta y en Melilla.

3. La Administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la modificación de las demarcaciones territoriales de las Cámaras, así como los de su creación, disolución, fusión e integración en otras de mayor dimensión.

Los acuerdos de integración podrán establecer la conservación de la denominación de las Cámaras integradas, junto con su funcionamiento, en la práctica, como delegaciones de la Cámara absorbente en el ámbito de su primitiva circunscripción.

Artículo 6. Pertenencia a las cámaras y censo público de empresas.

1. Podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

Sin perjuicio de lo anterior, formarán parte del censo público de empresas que elaboren las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de acuerdo con el artículo 2.1 h), las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, sin que de ello deriven obligaciones o derechos.

2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

Artículo 7. Organización.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

a) El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesto por los miembros que se enumeran a continuación, y cuyo mandato durará cuatro años:

1. Los Vocales que, en número no inferior a diez ni superior a sesenta, sean elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías en la forma señalada en el artículo siguiente.

2. Los Vocales que, en número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los señalados en el párrafo anterior, deberán ser elegidos por los miembros del Pleno mencionados en dicho párrafo, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir.

b) El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el Presidente, Vicepresidentes, el Tesorero y los miembros del Pleno que se determinen. La Administración tutelante regulará el número de miembros integrantes del Comité, pudiendo designar a un representante que deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del indicado órgano.

c) El Presidente, que será elegido por el Pleno en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior, ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2. Las Cámaras tendrán un Secretario General con voz y sin voto, que velará por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno y cuyo nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, y cese corresponderán al Pleno de la Corporación por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. También será competencia del Pleno el nombramiento de los titulares de los demás cargos de alta dirección.

Todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho laboral.

3. Cada Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, que será propuesto por el Pleno Corporativo y aprobado por la Administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación. En él constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara.

Artículo 8. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comite Ejecutivo con referencia al 1 de enero.

2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

3. Los candidatos a formar parte de los órganos de Gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago de la cuota cameral.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 9. Procedimiento electoral.

1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de elecciones.

2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán Juntas Electorales, con la composición y funciones que determinará la Administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.

3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la Administración tutelante.

Capítulo III

Régimen económico

Artículo 10. Financiación.

Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

a) La cuota cameral, regulada en los artículos siguientes.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

d) Las aportaciones voluntarias de sus electores.

e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir.

f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente.

(Derogado)

Artículo 12. Recurso cameral permanente.

(Derogado)

Artículo 13. Obligación de pago y devengo de la cuota cameral.

1. Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

2. El importe y devengo de la cuota cameral se determinará por el Consejo Superior de Cámaras.

Artículo 14. Recaudación de la cuota cameral.

1. La recaudación de la cuota cameral corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y se desarrollará con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberán poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas que respectivamente les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el cobro.

A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.

Artículo 15. Atribución de los ingresos por cuotas camerales.

Los ingresos por cuotas camerales se distribuirán con arreglo a las siguientes normas:

a) El 6% corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.

b) La porción restante de las cuotas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con arreglo a los criterios que establezca el Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social o individual no podrá ser inferior al 30 % de la cuota total.

c) El Pleno del Consejo podrá decidir que un porcentaje de las cuotas recaudadas se ingrese en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en función del porcentaje que represente el número de miembros que tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto al total de miembros. El Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de funcionamiento de este fondo.

Artículo 16. Afectación de los ingresos procedentes de la cuota cameral.

Los ingresos de las Cámaras procedentes de la cuota cameral estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas, en especial a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones y de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 17. Deber de información.

1. Las Administraciones tributarias facilitarán al Consejo Superior y a las Cámaras, a su solicitud, los datos con trascendencia tributaria que resulten necesarios para la gestión de las exacciones integradas en el Recurso Cameral Permanente que resulten exigibles de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

2. Las Administraciones tributarias facilitarán al Consejo Superior y a las Cámaras, a su solicitud, los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas que sean necesarios para la confección del censo público de empresas a que se refiere el artículo 2.1.h) de esta Ley.

3. Sin perjuicio de la publicidad y del acceso público al censo público de empresas, la referida información sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en los apartados anteriores y únicamente tendrán acceso a la misma los empleados de cada Corporación que determine el Pleno. Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave.

Capítulo IV

El Consejo Superior de Cámaras

Artículo 18. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación es una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está integrado por representantes de la totalidad de las indicadas corporaciones y es el organismo de representación, relación y coordinación de las mismas.

2. Son funciones del Consejo Superior de Cámaras:

a) Defender los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en el ámbito estatal.

b) Representar al conjunto de las Cámaras ante las diversas instancias estatales e internacionales.

c) Coordinar e impulsar las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas.

d) Ejercer en el ámbito estatal las funciones a que se refieren los párrafos a), b), g) y h) del apartado 1 del artículo 2.

e) Informar, con el carácter y el alcance previstos en la legislación vigente, los Proyectos de Leyes o disposiciones estatales de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria y la navegación.

f) Asesorar a la Administración del Estado, en los términos que ésta establezca, en temas referentes al comercio, la industria y la navegación.

g) Desempeñar las funciones administrativas que se le encomienden, cuando afecten al conjunto del Estado.

h) Coordinar las actuaciones incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que deban ser llevadas a cabo por las propias Cámaras y ejecutar las de interés general que se le atribuyan, así como elevar el Plan, para su aprobación, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y controlar, en la forma en que se determine por dicho Departamento, la ejecución y desarrollo del Plan en su conjunto.

Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de la letra h) para Cataluña y Comunidad Valenciana, la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709.

i) Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 19. Órganos.

1. Los órganos de gobierno y administración del Consejo Superior de Cámaras son: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

1 bis. Los órganos de gobierno y administración reflejarán de manera adecuada la realidad económica española y podrán incluir entre sus miembros a representantes de la organización empresarial de ámbito nacional más representativa.

2. a) El Pleno, órgano supremo de gobierno y representación general del Consejo, estará compuesto por los Presidentes de todas las Cámaras y ocho vocales elegidos por ellos entre personas de reconocido prestigio en la vida económica española.

b) El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente, seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité Ejecutivo.

c) Corresponde al Pleno la aprobación de los presupuestos y liquidaciones, así como la de los informes y propuestas, la designación de los representantes del Consejo en los distintos organismos, el nombramiento de comisiones de trabajo y, en el marco de las funciones descritas en el artículo 3., la adopción de acuerdos vinculantes para todas las Cámaras, siempre que se aprueben, con este carácter, por una mayoría de dos tercios de los votos presentes.

3. El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y cuyas competencias se establecerán en el Reglamento del Régimen Interior del Consejo Superior.

Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con mayor número de Cámaras, así como uno de los ocho Vocales de reconocido prestigio en la vida económica española a que se refiere el artículo 19.2.a).

4. El Presidente ostentará la representación del Consejo Superior, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

5. El Consejo tendrá un Director Gerente, un Secretario General y el personal necesario para su buen funcionamiento, ligados todos ellos al mismo por una relación de carácter laboral. El nombramiento, previa convocatoria pública, y el cese del Director Gerente y del Secretario General corresponderán al Pleno del Consejo, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 20. Régimen interno del Consejo.

1. La forma de elección del Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y demás miembros del Comité Ejecutivo, se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Superior de Cámaras, de forma que se asegure el adecuado reflejo en aquel órgano de la dimensión económica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. El Reglamento de Régimen Interior, previa aprobación por el Pleno por mayoría absoluta, será sometido a la del Ministro de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 21. Normativa aplicable y tutela.

1. Las disposiciones relativas a las Cámaras se aplicarán, con carácter subsidiario, al Consejo, a sus órganos de gobierno y a su personal.

2. La función de tutela sobre esta Corporación corresponderá a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Capítulo V

Régimen jurídico y presupuestario

Artículo 22. Tutela.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley.

La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas.

Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación en Cataluña y en la Comunidad Valenciana de los incisos destacados, la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre .Ref. BOE-T-2001-21709.

Artículo 23. Presupuestos.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y su Consejo Superior elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración tutelante, que fiscalizará sus liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo.

En todo caso, las liquidaciones deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas.

2. Las personas que gestionen bienes y derechos de las Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

Artículo 24. Recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

3. En todo caso, los electores podrán formular quejas ante la respectiva Administración tutelante con referencia a la actuación de las Cámaras y, singularmente, en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos obligatorios.

Artículo 25. Suspensión y disolución.

1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras, así como a la convocatoria de nuevas elecciones.

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras y su Consejo Superior adaptarán al contenido de la misma sus actuales Reglamentos de Régimen Interior, que deberán ser aprobados por la respectiva Administración tutelante.

Disposición transitoria segunda.

Los miembros de los Plenos de las Cámaras y del Consejo Superior continuarán en sus funciones hasta la finalización de su actual mandato.

Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recuso cameral permanente correspondiente a 1993. Esto no obstante, sólo podrá utilizarse la vía de apremio en relación con aquellas de las tres exacciones que constituyen el citado recurso en cada una de las cuales la totalidad de las cuotas hubiesen sido exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1, a) y en la disposición transitoria cuarta.

Disposición transitoria cuarta.

Las alícuotas de la exacción cameral sobre la renta de empresarios individuales serán del 0,3 por 100 en el año 1993; del 0,25 por 100 en 1994, y del 0,2 por 100 a partir de 1995, respectivamente.

Las alícuotas de la exacción cameral sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades serán del 1,15 por 100 en el año 1993; del 1,1 por 100 en 1994; del 1 por 100 en 1995; del 0,9 por 100 en 1996; del 0,8 por 100 en 1997, y del 0,75 por 100 a partir de 1998.

Durante el período transitorio, los tipos aplicables a la cuota del Impuesto de Sociedades que excedan de cinco mil millones de pesetas, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota en la forma señalada en el artículo 12, por lo que, en el año 1993, el tipo mínimo por este concepto será del 0,15 por 100 para los tramos de las cuotas del impuesto superiores a catorce mil millones de pesetas y en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 será del 0,10 por 100 para los tramos de cuotas superiores a catorce mil, trece mil, doce mil y once mil millones de pesetas, respectivamente.

Disposición transitoria quinta.

La elevación por las Comunidades Autónomas del concepto del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas no podrá efectuarse hasta el año 1994, en el que la elevación adicional no excederá del 3 por 100 de la base del recurso. Los límites de dicha elevación serán del 5 por 100 adicional en 1995 y del 6 por 100 adicional en 1996, pudiendo, a partir del año 1997, llegar hasta el máximo previsto en el artículo 12.1, a).

Disposición transitoria sexta.

Desde la entrada en vigor de la Ley, los rendimientos de la exacción cameral sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades afectados a las finalidades que se señalan en el artículo 16 de la misma serán los que resulten de aplicar los porcentajes previstos en dicho artículo a las alícuotas fijadas en el apartado 1, c) del artículo 12. En consecuencia, durante el período transitorio, no tendrán afectación específica los rendimientos de la referida exacción cameral que excedan de los que resultarían de la aplicación de las alícuotas fijadas en el precepto mencionado en el párrafo anterior.

Disposición transitoria séptima.

Lo dispuesto en el artículo 11.1 no entrará en vigor hasta el año 1997.

El porcentaje máximo de los ingresos de las Cámaras que podrán ser financiados con cargo a los rendimientos del recurso cameral permanente será del 94 por 100 en 1993, del 90 por 100 en 1994, del 80 por 100 en 1995 y del 70 por 100 en 1996.

Disposición transitoria octava.

Al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el artículo 2. del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral.

Disposición transitoria novena.

El Presidente y los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en esta Ley.

El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso, establecidos legalmente en este momento, hasta la elección por el Pleno de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo.

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados: La Ley de Bases de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, el Decreto de 13 de junio de 1936, el artículo 73 de la Ley 39/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y las demás normas que se opongan a ella. El Reglamento General de Cámaras establecido por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por los Reales Decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga.

Disposición final primera.

La presente Ley tendrá la consideración de básica, a los efectos del artículo 149.1.18. de la Constitución Española, excepto lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3 «in fine» , en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el apartado 3 del artículo 5 y en el último inciso del artículo 7, apartado 3, que serán de aplicación en defecto de normativa específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes.

A los efectos del artículo 149.1.6. de la Constitución Española, los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la consideración de legislación procesal.

Téngase en cuenta, en cuanto a su aplicación para Cataluña y Comunidad Valenciana, la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709.

Disposición final segunda.

(Derogada)

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid