Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 29, de 30/12/1992, «BOE» núm. 48, de 25/02/1993.
Entrada en vigor:
31/12/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1993-5274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1992/12/18/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2002»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009

Subir


[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público.

En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria.

Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:

a) La racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, el subsistema de tasas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) El ajuste de la normativa reguladora de las tasas de la Diputación Regional de Cantabria a los principios fiscales recogidos en la Constitución Española, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía de Cantabria. Tal ajuste pasa, ineludiblemente, por el respeto a la delimitación de los conceptos de tasa y precio público, contenida en las últimas reformas legislativas plasmadas en la Ley 39/1988, reguladora de las Hacienda Locales; en la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que modifica los artículos 4.°1 y 7.°, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1989, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido.

En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica.

Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPITULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

b) Las tasas y precios públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales que afecten a la utilización del dominio público o a servicios cuya competencia haya sido transferida o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concepto de tasa.

Son tasas, a efectos de la presente Ley, aquellos tributos exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, cuyo hecho imponible consista en la prestación de servicios por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de particulares o cualquier otra manifestación de ejercicio de autoridad, o bien se trate de servicios públicos en los que esté declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la vigente normativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Concepto de Precio Público.

Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria de los administrados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1376

Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #ci-2]

CAPITULO II

Tasas

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Fuentes normativas.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirán:

a) Por los Tratados y Convenios Internacionales publicados oficialmente en España y la Normativa de la Comunidad Económica Europea.

b) Por la presente Ley.

c) Por la Ley propia de cada tasa, en su caso.

d) Por las demás normas con rango de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria que les afecten.

e) Por las previsiones establecidas para las Diputaciones Provinciales en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

f) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas señaladas en las letras b) y c) anteriores, y demás disposiciones autonómicas de carácter administrativo sobre la materia.

2. Será de aplicación supletoria la normativa estatal sobre tasas y precios públicos.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Establecimiento y regulación.

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.

3. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Régimen presupuestario.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público.

2. Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

3. Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Devengo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.

2. A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas deberán efectuarse por las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes los oportunos estudios de costes globales del servicio o actividad, que quedaran reflejados en una Memoria económico-financiera, que justificará la revisión de su importe.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse por aplicación de una tarifa sobre la base imponible, o en función de ambos procedimientos conjuntamente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Pago.

1. El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.

3. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados, siempre que se preste garantía suficiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad, que emitirá el oportuno abonare sin perjuicio de las funciones inspectores de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

3. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.

4. Las autoridades, funcionarios, agentes o asimilados que, mediante dolo o negligencia grave, exijan una tasa o precio público de forma indebida o en distinta cuantía a la debida o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en qua pudieran incurrir.

Subir


[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.

Subir


[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Prescripción.

1. Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de nacimiento de la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación del tributo.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada par cada hecho imponible.

b) Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducentes al pago o liquidación de la deuda.

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Impugnación.

1. Los actos de gestión de tasas serán recurribles en vía economice administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Cantabria o en su caso ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Subir


[Bloque 20: #ci-3]

CAPITULO III

Precios públicos

Subir


[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Competencia.

1. Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.

2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.

2. Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.

Subir


[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Gestión y exigibilidad.

1. La gestión de los precios públicos se llevará a cabo por los órganos o entes de la Consejería a quien compete el servicio o actividad, los cuales ingresaran su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Serán exigibles los precios públicos desde que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que motivan su exigencia.

Subir


[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Pago.

1. El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

3. Cuando hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de las deudas por precios públicos sin haberse hecho efectivas, podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Devolución.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.

Subir


[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Subir


[Bloque 28: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Subir


[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Subir


[Bloque 30: #fi]

Santander, 21 de diciembre de 1992.

JUAN HORMAECHEA CAZON

Presidente del Consejo de Gobierno

Subir


[Bloque 31: #an]

ANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Autónomos, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa especifica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

1. Los entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

3. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1: Por expedición de certificados (por certificado): 3,61 euros.

Tarifa 2: Por compulsa de documentos (por página): 2,10 euros.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 12,02 euros.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos ( por inscripción o modificación): 15,03 euros.

Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo: 0,07 euros por cada página reproducida.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria o sus Organismos Autónomos, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean prestados los servicios o actividades a que se refiere el hecho imponible.

Base Imponible y tipo de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 18,03 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 18,03 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12,02 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 9,02 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 9,02 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria» (B.O.C.).

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la publicación.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,33 euros.

Por línea o fracción en plana de tres columnas: 1,77 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,01 euros.

Por plana entera: 301,11 euros.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 100/1999, de 31 de agosto, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 por 100.

Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

b) Tarifas por venta y suscripción al «Boletín Oficial de Cantabria»:

Suscripción anual: 125,61 euros.

Suscripción semestral: 62,81 euros.

Suscripción trimestral: 31,40 euros.

Número suelto año en curso: 0,90 euros.

Número suelto año anterior: 1,32 euros.

3. Tasa por Servicios Administrativos de Ordenación del Juego.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se específica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 3.906,58 euros.

De salas de bingo: 901,52 euros.

De salones de juego: 360,61 euros.

De salones recreativos: 180,30 euros.

De otros locales de juego: 30,05 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 60,10 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 120,20 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 120,20 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 30,05 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 60,10 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 18,03 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 30,05 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 120,20 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 120,20 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 120,20 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 30,05 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 60,10 euros.

Expedición de documentos y otros trámites:

Documentos profesionales: 18,03 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 18,03 euros.

Diligencia de guías de circulación: 12,02 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 18,03 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por Servicios Administrativos de Ordenación de Espectáculos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se específica en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 60,10 euros.

Corridas de rejones: 48,08 euros.

Novilladas con picadores: 48,08 euros.

Novilladas sin picadores: 36,06 euros.

Becerradas: 18,03 euros.

Festivales: 48,08 euros.

Toreo cómico: 18,03 euros.

Encierros: 30,05 euros.

Suelta de vaquillas: 18,03 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 60,10 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 18,03 euros.

De espectáculos públicos en general: 36,06 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 36,06 euros.

De actos deportivos: 6,01 euros.

5. Tasa por Venta de Bienes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas y planos y fotocopias por la Dirección General de Servicios Generales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la compra.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotocopias citados.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Hojas actas Ayuntamiento: 0,018030 euros cada unidad, incluido IVA.

Mapa de Cantabria: 3,75 euros, incluido IVA.

Planos orográficos: 2,79 euros, incluido IVA.

Planos catastro: 1,39 euros, incluido IVA.

Fotocopias DIN A4: 0,07 euros, incluido IVA.

Fotocopias DIN A3: 0,42 euros, incluido IVA.

Fotocopias DINA4 Color: 0,90 euros, incluido IVA.

Fotocopias DINA3 Color: 1,50 euros, incluido IVA.

Planos poliéster: 3,91 euros, incluido IVA.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presente sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo: Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1: Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 300,00 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 300,00 euros.

Tarifa 2: Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.500,00 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.500,00 euros.

Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 104,58 euros.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 72,12 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 55,89 euros.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 36,06 euros.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes se calculcará aplicando la siguiente fórmula:

T = 0,8 x P 2/3 x L’ /(L’+L)

L’= Longitud hijuela o prolongación.

L= Longitud línea base.

P= Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 57,10 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 18,93 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 18,93 euros.

Sin informe: 3,91 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 18,93 euros.

Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorización por transporte de viajeros.

Autorización para transporte de mercancías (Kgr).

Importe por cada autorización (Euros).

Autorizaciones anuales para una a ocho plazas.

De 1 a 999.

9,32.

Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas.

De 1.000 a 3.000.

15,03.

Autorizaciones anuales para más de 20 plazas.

De 3.001 en adelante.

18,93.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 1,80 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

1. Ámbito provincial: 1,80 euros.

2. Ámbito interprovincial: 3,91 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 1,86 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 3,85 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 18,93 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 18,93 euros.

Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 57,10 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 102,17 euros.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 72,12 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 54,09 euros.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 36,06 euros.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 18,93 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 18,93 euros.

Sin informe: 3,91 euros.

Tarifa 2: Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 18,93 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas. Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 55,89 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 42,07 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 30,05 euros.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 72,12 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 55,89 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 42,07 euros.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 104,58 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 90,15 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 72,12 euros.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 138,23 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 108,18 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 84,14 euros.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas.

Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1: inscripción en el Registro de Industrias Artesanas:

1. A instancia de parte:

Valor de la instalación:

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 9,02 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 10,82 euros.

De 12.020,25 a 18.030,36 euros: 12,62 euros.

De 18.030,37 a 24.040,48 euros: 14,42 euros.

De 24.040,49 a 30.050,61 euros: 16,23 euros.

2. A instancia de la Administración:

Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.

Tarifa 2: Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 3: Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 4: Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.

Tarifa 5: Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.

Exenciones: Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1: Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 18,03 euros.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 66,11 euros.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 36,06 euros.

Tarifa 2: Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el registro industrial.

Se tomará como base la inversión:

Hasta 3.005,06 euros: 12,02 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 24,04 euros.

De 6.010,13 a 18.030,36 de euros: 30,05 euros.

De 18.030,37 a 30.050,61 de euros: 42,07 euros.

De 30.050,62 a 60.101,21 de euros: 60,10 euros.

De 60.101,22 a 90.151,82 de euros: 72,12 euros.

De 90.151,83 a 150.253,03 de euros: 96,16 euros.

Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 6,01 euros.

Tarifa 3: Visitas de revisión:

Por cada visita: 24,04 euros.

Tarifa 4: Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 120,20 euros.

Tarifa 5: Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 60,10 euros.

Tarifa 6: Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 60,10 euros.

Tarifa 7: Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 36,06 euros.

Tarifa 8: Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 60,10 euros.

Tarifa 9: Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 30.050,61 de euros: 60,10 euros.

De 30.050,62 a 60.101,21 de euros: 90,15 euros.

De 60.101,22 a 120.202,42 de euros: 120,20 euros.

De 120.202,43 a 300.506,05 de euros: 120,202421 + (3,606073 × por cada 6.010,12 euros).

Más de 300.506,65 euros. Por cada 6.010,12, euros: 3,01 euros.

Tarifa 10: Informe geológico incluyendo visitas: 48,08 euros.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

2. Las inspecciones técnicas reglamentarias.

3. Las funciones de verificación y contrastación.

4. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

5. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

6. Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

7. Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

8. Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

9. Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

10. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

11. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

12. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

13. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

14. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

15. Control de uso de explosivos.

16. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

17. Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

18. El acceso a los datos del Registro Industrial.

19. Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

20. La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo. Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales:

1. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales dividido entre 6.010,12 euros.)

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 30,05 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 90,15 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 180,30 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 120,202421 + (2,404048 × N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 270,455447 + (1,803036 × N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 570,961499 + (1,202024 × N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.171,973603 + (0,601012 × N) euros.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 60,10 euros.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 30,05 euros.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 60,10 euros.

1.8.3 Autorización e inspección de una grúa-torre: 90,15 euros.

1.8.4 Autorización e inspección de una grúa móvil autopropulsada: 90,15 euros.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 120,20 euros.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 90,15 euros.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 90,15 euros.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 30,05 euros.

Tarifa 2: Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas centros de transformación subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: Se aplicará el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección periódica: Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.6 Instalaciones temporales: Se aplicará el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 1,80 euros.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: Por cada vivienda o local: 3,01 euros.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintos de los anteriores: según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones, según potencia total máxima admisible:

Tasa

Potencia-total kW hasta

Euros

2.2.4.1

3,3

1,80

2.2.4.2

5,5

2,40

2.2.4.3

8,8

4,81

2.2.4.4

15

6,01

2.2.4.5

50

12,02

2.2.4.6

100

24,04

2.2.4.7

Cada 50 kW más

6,010121

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y centros de regulación y medidas de gas: según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas G.L.P.: según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (montantes): por cada vivienda 3,01 euros.

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 3,01 euros.

2.3.6 Inspecciones periódicas, 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 3,61 euros.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 3,01 euros.

2.4.2 Edificios de viviendas o locales comerciales. Por cada vivienda o local: 3,01 euros.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitarios o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 3,01 euros.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1.

2.6.2 Pruebas de presión. Cada prueba: 12,02 euros.

2.6.3 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 3,01 euros.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 60,10 euros.

2.7.2 Baja tensión. 30,05 euros.

2.8 Fraudes en instalaciones eléctricas:

2.8.1 Potencia (W) hasta 3.300: 6,01 euros.

2.8.2 Potencia (W) hasta 8.800: 9,02 euros.

2.8.3 Potencia (W) más de 8.800: 12,02 euros.

2.9 Fraudes en otras instalaciones distintas de las eléctricas:

2.9.1 Según presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa básica 1.1 (mínimo 6,01 euros).

2.9.2 Si no existe presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa correspondiente a la instalación (mínimo 6,01 euros).

Tarifa 3: Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA 3.500 kilogramos: 23,55 euros.

3.1.2 Vehículos pesados PMA 3.500 kilogramos: 32,92 euros.

3.1.3 Vehículos especiales: 47,17 euros.

3.1.4 Motocicletas: 15,72 euros.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 15,72 euros.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,98 euros.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 9,71 euros.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 25,93 euros.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,98 euros.

3.7 Expedición de duplicados de los certificados de características de ciclomotores: 12,98 euros.

3.8 Calificación de idoneidad para el transporte escolar: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,98 euros.

3.9 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o importados, incluidos los traslados de residencia:

3.9.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 116,91 euros.

3.9.2 Motocicletas: 15,72 euros.

3.10 Inspección de vehículos accidentados: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 64,88 euros.

3.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos auto-taxis: 5,53 euros.

3.12 Pesaje de vehículos: 2,60 euros.

3.13 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2,60 euros. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,60 euros.

3.14 Inspecciones técnicas voluntarias: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas reducidas en un 50 por 100.

3.15 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.16 Certificación técnica de TPC: 30,77 euros.

3.17 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 30,77 euros.

3.18 Clasificación de autocares: 32,92 euros.

3.19 Inspecciones técnicas de vehículos realizadas en línea móvil en sus desplazamientos a los diferentes puntos fuera de la estación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 16,53 euros.

3.20 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,98 euros.

3.21 Inspección de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 12,98 euros.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por l00 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

3.22 Inspecciones anuales prescritas en el ADR o TPC de las cisternas que transportan mercancías peligrosas. Las tarifas serán las correspondientes a las Inspecciones Técnicas.

Tarifa 4: Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 3,01 euros.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada Limitador: 0,60 euros.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 12,02 euros.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 6,01 euros.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 30,05 euros.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 24,04 euros.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 90,15 euros.

Tarifa 5: Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 0,150253 euros.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 0,09 euros.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 0,030051 euros.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 0,030051 euros.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 0,12 euros.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,001503 euros.

Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 300,51 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 90,15 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 120,20 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 450,76 euros.

6.2.2 Replanteos: 300,51 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 450,76 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 300,51 euros.

6.2.5 Intrusiones: 601,01 euros.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir el presupuesto entre 6.010,12 euros): 90,151816 + (6,010121 × N) euros.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 150.253,03 euros: 150,25 euros.

6.3.2.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (1,502530 × N) euros.

6.3.2.3 Desde 601.012, 10 euros: 90,151816 + (1,502530 × N) euros.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.

6.3.3.2 Desde 150.253,03 euros hasta 601.012,10 euros: 60,101210 + (3,005060 × N) euros.

6.3.3.3 Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 60,10 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 150,25 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 90,15 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 60,10 euros.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 60,10 euros.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 48,08 euros.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = el número total y sus fracciones que se obtienen al dividir entre 6.010,12 euros).

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 60.101,21 euros: 300,51 euros.

6.7.1.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 240,404842 + (3,005060 × N ) euros.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 60.101,21 euros: 601,01 euros.

6.7.2.2 Desde 60.101,21 euros en adelante: 570,961499 + (3,005060 × N) euros.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 90,15 euros.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 150,25 euros.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Permisos y concesiones mineras (Sección C):

6.11.1 Permisos de exploración:

6.11.1.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.502,53 euros.

6.11.1.2 Cada cuadrícula siguiente: 3,01 euros.

6.11.2 Permisos de investigación:

6.11.2.1 Primera cuadrícula: 1.502,53 euros.

6.11.2.2 Cada cuadrícula siguiente: 12,02 euros.

6.11.3 Concesión derivada:

6.11.3.1 Primeras 50 cuadriculas: 1.502,53 euros.

6.11.3.2 Cada cuadrícula siguiente: 30,05 euros.

6.11.3.3 En el caso de superficie distinta a la del permiso, se aplicará además de las anteriores la tasa 6.2.2.

6.11.4 Concesión directa:

6.11.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 1.803,04 euros.

6.11.4.2 Cada cuadrícula siguiente: 30,05 euros.

6.11.5 Demasías: 1.502,53 euros.

6.11.6 Prórrogas de permisos: 450,76 euros.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 120,20 euros.

6.12.2 Ordinaria: 60,10 euros.

Tarifa 7: Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 300,51 euros.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 300,506052 + (3,005060 × N) euros.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 30,05 euros.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 24,04 euros.

Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 6,01 euros.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 4,81 euros.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 6,01 euros.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 60,10 euros.

8.4.2 Modificaciones: 30,05 euros.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 180,30 euros.

8.5.2 Modificaciones: 60,10 euros.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 30,05 euros.

8.6.2 Renovaciones: 6,01 euros.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 0,60 euros.

En soporte informático: 0,72 euros.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 60,10 euros.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 6,01 euros.

Tarifa 9: Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 0,60 euros.

10.2 Placas aparatos elevadores: 0,60 euros.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 9,02 euros.

10.4 Libro Mantenimiento Instalaciones de Calefacción Climatización y ACS: 9,02 euros.

10.5 Juego de impresos planes de labores: 9,02 euros.

Tarifa 11: Fotocopias.

Por cada fotocopia DINA4: 0,18 euros.

Por cada fotocopia DINA3: 0,30 euros.

Por cada fotocopia de planos DINA1: 1,80 euros.

Por cada fotocopia de planos DINA0: 3,61 euros.

Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo. El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa. El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo. La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas. La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1,98 euros por vivienda.

3. Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración esté atribuida con exclusividad a la presente Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 27,05 euros.

Tarifa 2: Emisión de informes urbanísticos: 6,01 euros.

Tarifa 3: Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.

4. Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante («Boletín Oficial del Estado» número 283, del 25), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo serán las siguientes:

Tarifa T-0: Señalización marítima.

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.

Tarifa T-2: Atraque.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa T-6: Grúas.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Tarifa T-8: Suministros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0: Señalización marítima:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera. La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 0,300506 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 6,010121 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 12,02 euros, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 0,240405 euros por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 2,404048 euros por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta. El Gobierno de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante el Gobierno de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera. La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia/Arqueo bruto Hasta 3000 Mayor 3000 Hasta 5000 Mayor 5000 hasta 10000 Mayor de 10000.

Períodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas 9,59 euros, 10,65 euros, 11,72 euros, 12,78 euros.

Por la fracción de hasta 6 horas 4,80 euros, 5,33 euros, 5,86 euros y 6,39 euros.

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos a el mismo.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,232075 euros.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera. La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C.E.

Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico pasajeros vehículos (euros):

Bloque (1) Euros Bloque (2) Euros Motocicletas Euros Turismos Euros Furgonetas, caravanas Euros Autocares 20 plazas Euros Autocares > 20 plazas Euros.

Interior o bahía 0,046879 euros 0,046879 euros.

CEE 2,52 0,75 1,33 4,00 7,21 18,03 36,06.

Exterior 4,81 3,01 2,00 6,01 10,82 27,05 54,09.

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:

Grupos

Euros

Primero

0,216364

Segundo

0,309521

Tercero

0,465784

Cuarto

0,682149

Quinto

0,931569

Sexto

1,241090

Séptimo

1,550611

Octavo

3,296551

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación

Coeficiente

Embarque

2,50

Desembarque o tránsito marítimo

4,00

Transbordo

3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:

Grupos cabotaje exterior

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Embarque

Euros

Desembarque

Euros

Primero

0,468572

0,703184

0,540911

0,865457

Segundo

0,656305

1,006094

0,774104

1,238271

Tercero

0,987463

1,513949

1,164761

1,863138

Cuarto

1,446035

2,217134

1,705672

2,728595

Quinto

1,974926

3,027899

2,328922

3,726275

Sexto

2,631231

4,033392

3,103025

4,964360

Séptimo

3,287536

5,039486

3,876528

6,202445

Octavo

6,988569

10,713642

8,241679

13,186206

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera. La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.

Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima. El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».

Segunda. Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta. La cuantía en euros de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:

Tarifa general:

a) A flote: 0,042071 euros.

b) Atracado:

b.1 De punta: 0,042071 euros.

b.2 De costado: 0,240405 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,012020 euros.

d) Acometida de agua: 0,012020 euros.

e) Vigilancia general: 0,012020 euros.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta. Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre «fingers»:

Tarifas (euros/mes)

Tipo de plaza

Medidas entre «fingers»

Tarifa reducida (con embarcación amarrada antes del 1-1-2001)

Tarifa normal (con embarcación amarrada después del 1-1-2001)

General

Jubilados

General

Jubilados

A

5 × 2,70 o similar

36,06

12,02

60,10

24,04

B

6 × 3,17 o similar

48,08

18,03

72,12

36,06

Otras tarifas: Diaria = 6,01 euros/día.

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con posterioridad al 1-1-2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con anterioridad a 1-1-2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre «fingers» no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por las necesidades del servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2: salvo en caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará una tarifa de 6,01 euros al día, afectada por el coeficiente 1,0.

a) A flote: 0,050485 euros.

b) Atracado:

b.1 De punta: 0,050485 euros.

b.2 De costado: 0,288446 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,014424 euros.

d) Acometida de agua: 0,014424 euros.

e) Vigilancia general: 0,014424 euros.

f) En pantalán (diaria): 6,01 euros.

Séptima. Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

a) A flote: 0,033657 euros.

b) Atracado:

b.1 De punta: 0,033657 euros.

b.2 De costado: 0,192324 euros.

c) Muerto o cadena de amarre: 0,009616 euros.

d) Acometida de agua: 0,009616 euros.

e) Vigilancia general: 0,009616 euros.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar naturalmente con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de «fingers», abonarán el 70 por 100 de la tarifa relativa a atraque en pantalanes.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 36,06 euros. por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.

Segunda. La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,018030 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 0,012621 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,024040 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,036061 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta. El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima. Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 0,024040 euros. por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,009015 euros por metro cuadrado y día.

b) Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 0,048081 euros por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 0,024040 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera. La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 0,655103 euros.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 0,360607 euros.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda. Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 0,601012 euros. por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o de las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de vara da.

Euros:

a) Por subida, estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas ) y bajada 47,81.

b) Por estancia durante las segundas 24 horas (dos mareas) 25,40.

c) Por estancia durante las terceras 24 horas (dos mareas) 35,57.

d) Por estancia durante las cuartas 24 horas (dos mareas) 50,80.

f) Por estancia durante cada 24 horas siguientes 76,22.

Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

Euros:

a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del Puerto y buques de comercio. 3,53.

b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor. 1,75.

c) Por cada día o fracción a buques sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor 0,48.

Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas:

La cuantía será de 1,80 euros. por cada pesada.

Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 4,66 euros.

5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 36,06 euros.

a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:

Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales, 4,507591 euros.

b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales, 0,901518 euros.

c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 9,015182 euros.

d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 150,25 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 300,51 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 601,01 euros.

Tarifa 2: Obras de conservación y reparación.

Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 24,04 euros.

a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:

Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 3,606073 euros.

Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 1,803036 euros.

b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 1,803036 euros.

c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:

Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,601012 euros.

d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 60,10 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 120,20 euros.

Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 150,25 euros.

Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.

«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 300,51 euros.

Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 33,06 euros.

a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:

Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 9,015182 euros.

b) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:

Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 12,020242 euros.

c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:

Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 12,020242 euros.

Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 1,803036 euros.

d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:

Por cada unidad a partir de una: 36,06 euros.

e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:

Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 66,11 euros.

Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 156,26 euros.

f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:

Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 6,010121 euros.

g) Autorización de talas:

Por cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales: 1,80 euros.

6. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifa.

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 18,03 euros.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 48,08 euros.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 30,05 euros.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 6,01 euros.

Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo. El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Instalación o ampliación de industrias. Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 3.005,06 euros: 45,08 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 51,09 euros.

Por 6.010,12 euros adicionales o fracción: 15,03 euros.

Tarifa 2: Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 27,05 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 euros: 33,06 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 9,92 euros.

Tarifa 3: Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 4,81 euros.

Tarifa 4: Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 9,02 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 15,03 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 5: Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 6,01 euros.

De 3.005,06 a 6.010,12 de euros: 9,02 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicional o fracción: 1,50 euros.

Tarifa 6: Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 18,03 euros.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo. Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.

2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.

3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importación y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.

4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.

5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

Productos fitosanitarios: 30,05 euros.

Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 21,04 euros.

6. Por la inscripción en los Registros oficiales:

De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 1.322,22 euros y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.

De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 4,43 euros.

7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 15,01 euros, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 1,45 euros.

En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.

9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 6,02 euros por cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 2,18 euros por almacén de mayoristas y 0,73 euros por cada almacén de minoristas.

10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo de los honorarios correspondientes:

H = K. P. S.

H = Honorarios.

K = Coeficiente variable con la superficie.

P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Mayores de 25 hectáreas: 0,175.

Hasta 1 hectárea: 0,350.

Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.

11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o técnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 0,73 a 1,45 euros, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos: 2,98 euros.

12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos serán de 2,38 euros, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.

Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 1,45 euros.

Serán consideradas pequeñas expediciones:

a) Las denominadas reservas para Embajadas.

b) Los paquetes-muestra.

c) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un sólo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.

d) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.

Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.

Vinos comunes. Las tarifas de análisis serán:

a) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas. Por toma de muestras y precintado de los envases:

Vinos corrientes de pasto/euros:

Bocoyes hasta de 10.000 litros: 0,73.

Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros: 1,06.

Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros: 1,79.

Bocoyes de más de 30.000 litros: 2,64.

Foudre hasta 10.000 litros: 0,73.

Foudre de más de 10.000 litros: 1,06.

Cisternas, barcos cisternas: 0,73.

b) Embotellado o en cajas:

 

Toma de muestras

Euros

Precintado

Euros

Hasta 10 cajas

De 11 a 50 cajas

0,73

0,75

De 201 a 500 cajas

0,73

2,18

De 501 a 1.000 cajas

1,45

2,98

De 1.001 a 2.000 cajas

1,45

4,43

De 2.001 cajas en adelante

1,45

6,02

Vinos con denominación de origen:

a) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.

b) Los derechos de certificado serán 0,000264 euros por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 0,30 euros y un máximo de 6,01 euros.

c) Brandys y otras bebidas alcohólicas. En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 6,02 euros, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.

En esta cantidad de 6,02 euros están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas. En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre los 6,02 euros, 0,727225 euros por cada 10 cajas que excedan de las primeras.

Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.

Tarifa 2: Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.

La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:

H = K.P.S

Siendo:

H= Honorarios.

K= Coeficiente variable con la superficie.

P= Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S= Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Superficie en hectáreas

Valor K

Hasta 0,25

1,2

Resto hasta 0,50

0,8

Resto hasta 1,00

0,6

Resto hasta 5,00

0,3

Resto

Tarifa 3:

a) Por inscripción en Registros oficiales: 0,73 euros.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 1,45 euros.

Entidades industriales o comerciales: 2,98 euros.

c) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 3,70 euros.

Entidades industriales o comerciales: 7,47 euros.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:

Équidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas: 6,61 euros.

Por cada cabeza que exceda de las 10: 0,450759 euros.

Porcino, lanar y cabrío:

Hasta 25 cabezas: 6,61 euros.

Por cada cabeza que exceda de las 25: 0,210354 euros.

Aves:

Hasta 50 aves adultas: 6,61 euros.

De 51 a 500 aves adultas: 0,060101 euros/unidad.

En adelante: 0,036051 euros/ave.

Tarifa 2: Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

Por cada animal mayor: 0,030051 euros.

Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 0,030051 euros.

Tarifa 3: Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:

a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.

Por cada determinación: De 3,31 a 6,61 euros

b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas.

Por cada determinación: De 1,32 a 3,31 euros.

c) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 16,53 euros.

d) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 6,61 euros.

Tarifa 4: Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 16,53 euros.

Por depósito: 6,61 euros.

Tarifa 5:

Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 16,53 euros.

Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 16,53 euros.

Tarifa 6: Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:

Équidos y bovinos:

Por una cabeza: 0,84 euros.

Por dos cabezas: 1,17 euros.

Por tres cabezas: 1,50 euros.

Por cuatro cabezas: 1,80 euros.

Por cinco cabezas: 1,98 euros.

De seis hasta 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,180304 euros.

De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,120202 euros.

De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 0,090152 euros.

De 76 en adelante, por cada unidad más: 0,060101 euros.

Ovino y caprino:

Hasta 10 cabezas: 0,84 euros.

De 11 a 50, cada unidad más: 0,060101 euros.

De 51 en adelante, cada unidad más: 0,030051 euros.

Porcino-adultos:

De una a tres cabezas: 0,84 euros.

Por cada cabeza más: 0,150253 euros.

Lechones:

De una a cinco cabezas: 0,81 euros.

Por cada cabeza más: 0,060101 euros.

Aves y conejos:

Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 0,30 euros): 0,030051 euros/unidad.

Aves con destino a matadero, por unidad (mínimo 0,30 euros): 0,003306 euros.

Pollos por un día, por unidad (mínimo 0,30 euros): 0,002344 euros.

Tarifa 7: Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

Por cada cabeza bovina o equina: 0,120202 euros (sin exceder de 1,50 euros por expedición).

Por cada cabeza porcina: 0,060101 euros (sin exceder de 1,50 euros por expedición).

Por cada cabeza lanar o cabría: 0,021035 euros (sin exceder de 1,50 euros por expedición).

Tarifa 8: Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:

a) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.

b) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 1,65 euros.

Tarifa 9: Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas un solo piso: 1,32 euros.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 1,98 euros.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 1,32 euros.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 2,85 euros.

Por jaula o cajón para res de lidia: 0,45 euros.

Por jaula o cajón para aves: 0,12 euros.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 0,021035 euros.

Tarifa 10: Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección de mapa epizootológico:

a) Importe del impreso con validez periódica de dos años: 0,75 euros.

b) Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción. Por semestre: 2,64 euros.

Tarifa 11: Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de inseminación artificial, así como de sementales de los mismos:

Equinas:

Paradas o centros de un semental: 6,61 euros.

Por cada semental más: 3,31 euros.

Bovinas:

Paradas o centros de un semental: 6,61 euros.

Por cada semental más: 3,31 euros.

Porcinas, caprinas y ovinas:

Paradas o centros de un semental: 1,32 euros.

Por cada semental más: 0,66 euros.

Tarifa 12: Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

Por hembra equina: 1,65 euros.

Por hembra bovina lechera: 0,66 euros.

Por hembra bovina de otras aptitudes: 0,33 euros.

Por hembra porcina: 0,21 euros.

Tarifa 13: Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:

Centros Primarios A: 33,06 euros.

Centros Primarios B: 26,44 euros.

Centros Secundarios: 6,61 euros.

Tarifa 14: Marchamado y tipificación de cueros y pieles:

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 0,180304 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 0,210354 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 0,330557 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno de más de 35 kilogramos: 0,390658 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 0,210354 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 0,120202 euros.

Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 0,120202 euros.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabria adulta: 0,033056 euros.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabria lechal: 0,021035 euros.

El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.

Tarifa 15: Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

a) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 13,22 euros.

b) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 26,44 euros.

Nota: Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 6,61 y 13,22 euros.

Tarifa 16: Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.

Tarifa 17: Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.

Tarifa 18:

a) Por inscripción en registros oficiales: 1,65 euros.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 3,01 euros.

Entidades industriales o comerciales: 6,61 euros.

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:

Particulares y entidades no lucrativas: 3,31 euros.

Entidades industriales o comerciales: 6,61 euros.

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 8,02 euros.

Entidades industriales o comerciales: 16,53 euros.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo. En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo. La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 3,97 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 3,97 euros.

Tarifa 2: Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 1,32 euros.

Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 1,32 euros.

Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 1,32 euros.

Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,31 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 6,01 euros.

Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 0,30 euros.

Tarifa 5: Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 0,30 euros.

Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,61 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 4,81 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 7,81 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,005061 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 9,02 euros.

Tarifa 7: Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 6,01 euros.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Levantamiento de planos.

Por levantamiento de itinerarios: 3,005061 euros/km.

Por confección del plano: 0,601012 euros/ha.

Tarifa 2: Replanteo de planos.

De 1 a 1.000 metros: 9,02 euros.

Más de 1 km: 9,015182 euros/km.

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3: Particiones.

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

Tarifa 4: Deslinde.

Para el apeo y levantamiento topográfico.

A razón de 18,030363 euros/km.

Tarifa 5: Amojonamiento.

Para el replanteo. A razón de 9,015182 euros/km.

Por reconocimiento y recepción de obras, 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Tarifa 6: Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles: 0,012020 euros/m3.

Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,012020 euros/árbol.

Existencias apeadas: 5 por ciento del valor Inventariado.

Montes rasos: 0,090152 euros/ha.

Montes bajos: 0,270455 euros/ha.

Tarifa 7: Valoraciones.

Hasta 3.005,06 euros de valor: el 1 por 100.

Exceso sobre 3.005,06 euros: el 0,5 por 100.

Tarifa 8: Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.

a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 0,961619 euros/ha.

Por las restantes: 0,510860 euros/ha.

b) Por la inspección anual del disfrute el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 9: Catalogación de montes y formación del mapa forestal.

1.000 primeras hectáreas: 0,060101 euros/ha.

Las restantes: 0,012020 euros/ha.

Tarifa 10: Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 6,01 euros.

Tarifa 11: Memorias informativas de montes.

Hasta 250 hectáreas de superficie: 0,150253 euros/ha.

Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 0,060101 euros/ha.

Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 0,030051 euros/ha.

Exceso sobre 5.000 hectáreas: 0,012020 euros/ha.

Tarifa 12: Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos.

A) En montes catalogados y aguas de dominio público:

a) Maderas:

Para los señalamientos, a razón de 0,180304 euros cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 0,120202 euros los 100 siguientes y 0,090152 euros los restantes.

Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.

Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Resinas y corchos.

Para los señalamientos, a razón de 0,012020 euros cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 0,006010 euros los restantes.

Para reconocimientos de campañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.

Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.

c) Leñas.

Para los señalamientos, a razón de 0,048081 euros cada estéreo de los 500 primeros, y de 0,024040 euros para los restantes.

Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

d) Pastos y ramón.

Por las operaciones anuales, a razón de 0,096162 euros cada una de las 500 hectáreas primeras; de 0,048081 euros las restantes hasta 1.000; de 0,024040 euros las restantes hasta 2.000 y de 0,012020 euros el exceso sobre las 2.000.

e) Frutos y semillas.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 0,096162 euros cada hectárea de las 200 primeras, y de 0,060101 euros las restantes.

f) Plantas industriales.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 0,048081 euros cada quintal de los 1.000 primeros, y de 0,024040 euros los restantes.

g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.

El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 300,51 euros, incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

B) En montes no catalogados:

a) Maderas de crecimiento lento: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 4,21 euros.

b) Maderas de crecimiento rápido: Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 4,21 euros.

c) Resinas: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo 4,21 euros.

d) Leñas: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 4,21 euros.

e) Plantas Industriales: Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 4,21 euros.

Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos.

a) Ordenaciones y sus revisiones.

Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 9,02 euros.

De 501 a 1.000 hectáreas de superficie: 12,02 euros.

De 1.001 a 5.000 hectáreas de superficie: 24,04 euros.

De 5.001 a 10.000 hectáreas de superficie: 36,06 euros.

De 10.001 hectáreas en adelante: 48,08 euros.

Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 3,005061 euros por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 1,803036 euros por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos y 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

a) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:

Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:

Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 150,25 euros.

Tarifa 14: Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento.

En cuantía de hasta 3.005,06 euros: el 6 por 100.

Sobre el exceso de 3.005,06 euros: el 4 por 100.

Tarifa 15: Refundición de dominios y redención de servidumbres.

Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

Tarifa 16: Inspecciones.

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 24,04 euros.

Tarifa 17: Certificados fitosanitarios.

Por expedición de certificados fitosanitarios, según el valor de los productos:

Hasta 18.030,36 euros: el 0,5 por 100.

Exceso sobre 18.030,36 hasta 36.060,73 euros: el 0,4 por 100.

Exceso sobre 36.060,73 hasta 60.101,21 euros: el 0,3 por 100.

Exceso sobre 60.101,21 euros: el 0,2 por 100.

Tarifa 18: Inscripciones.

Por inscripción en libros de registro oficiales: 3,01 euros.

Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.

Por apertura y sellado de libros: 3,61 euros.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Acotados de salmón: 18,03 euros.

Tarifa 2: Acotados de trucha: 9,02 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 9,02 euros.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1: Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 9,62 euros.

Tarifa 2: Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 18,63 euros.

Tarifa 3: Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 27,65 euros.

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas. La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 9,62 euros.

Tarifa 2: Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 18,63 euros.

Tarifa 3: Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 27,65 euros.

Tarifa 4: Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 0,360607 euros por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo. En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 30,05 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 30,05 euros.

Patrón de pesca de altura: 30,05 euros.

Patrón de cabotaje: 30,05 euros.

Patrón de 1.a clase pesca litoral: 30,05 euros.

Patrón local de pesca: 24,04 euros.

Patrón costero polivalente: 30,05 euros.

Patrón de tráfico interior: 12,02 euros.

Mecánico naval mayor: 30,05 euros.

Mecánico naval de 1.ª clase: 30,05 euros.

Mecánico naval de 2.ª clase: 30,05 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 12,02 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M: 18,03 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 30,05 euros.

Mecamar: 6,01 euros.

Competencia de marinero: 6,01 euros.

Buceo prof. 2.ª clase restringido: 60,10 euros.

Buceo prof. 2.ª clase: 90,15 euros.

Especialidades subacuáticas: 60,10 euros.

Lucha contra incendios: 30,05 euros.

Supervivencia en la mar: 30,05 euros.

Tecnología del frío: 60,10 euros.

Neumática-hidráulica: 60,10 euros.

Automática-sensórica: 60,10 euros.

Socorrismo marítimo: 60,10 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 60,10 euros.

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 30,05 euros.

Patrón de yate: 42,07 euros.

Capitán de yate: 51,09 euros.

Patrón para la navegación básica: 30,05 euros.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Especialidades profesionales.

Competencia de marinero: 12,02 euros.

Marineros especialistas: 12,02 euros.

Resto de especialidades: 18,03 euros.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 66,11 euros.

Patrón de yate: 18,03 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 18,03 euros.

Patrón para la navegación básica: 18,03 euros.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 12,02 euros.

Renovación de tarjetas: 12,02 euros.

Tarifa 3: Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 3,31 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,50 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 9,02 euros.

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.

Sujetos Pasivos. Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Hora de Capataz: 12,62 euros/hora.

Tarifa 2. Hora de Práctico Especialista Forestal: 11,45 euros/hora.

Tarifa 3. Hora de vehículo autobomba (con conductor-maquinista): 59,22 euros/hora.

Tarifa 4. Kilómetro recorrido de recorrido de vehículo ligero todo-terreno (sin conductor): 1,03 euros/Km.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Consejería de Economía y Hacienda

1. Tasa por tramitación de la licencia comercial específica.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Base imponible. Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos, entendida como la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre estas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios.

En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

Tarifa. Se establece una tarifa de 3,00 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y ventas. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la tasa.

Consejería de Cultura, Turismo y Deporte

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

2. Inscripción anotaciones y cancelaciones.

3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo. Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo. El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

Tarifa 1: Certificaciones:

Por página mecanografiada: 3,61 euros.

Por año de antigüedad: 0,20 euros.

Tarifa 2: Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 2,40 euros.

Tarifa 3: Fotocopias:

Por cada fotocopia DIN A4: 0,09 euros.

Por cada fotocopia DIN A-3: 0,18 euros.

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1:

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 24,04 euros.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 30,05 euros.

Más de 20 habitaciones: 36,06 euros.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas 30,05 euros.

Más de 250 plazas: 36,06 euros.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 30,05 euros.

Más de 20 apartamentos: 36,06 euros.

Tarifa 2: Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 24,04 euros.

Tarifa 3: Expedición del carnet de guía y guía-intérprete: 4,51 euros.

Tarifa 4:

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 4,51 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 6,01 euros.

c) Entrega del Libro de Inspección: 15,03 euros.

d) Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares): 3,01 euros.

e) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 4,51 euros.

Consejería de Educación y Juventud

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Educación y Juventud de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Autorización de campamentos y acampadas: 4,96 euros.

2. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas: a los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas: Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1: Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):

Bachillerato LOGSE. Tarifa normal: 42,42 euros.

Técnico. Tarifa normal: 17,29 euros.

Técnico Superior. Tarifa normal: 42,42 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Tarifa normal: 20,41 euros.

Título Profesional: 79,45 euros.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 8,64 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.

Título Profesional Familia Numerosa Primera Categoría: 39,73 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.

Familia numerosa primera categoría: 10,21 euros.

Tarifa 2: Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado:

Bachillerato LOGSE: 3,80 euros.

Técnico: 2,02 euros.

Técnico Superior: 3,80 euros.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas: 1,90 euros.

Título Profesional: 3,80 euros.

3. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación y Juventud.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo «A»: 30,05 euros.

Procesos de selección para cuerpos docentes del grupo «B»: 24,04 euros.

Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª categoría: 24,04 euros.

De 3.ª categoría: 36,06 euros.

De 2.ª categoría: 60,10 euros.

De 1.ª categoría: 90,15 euros.

De lujo 120,20 euros.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 15,63 euros.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª categoría: 6,01 euros.

De 2.ªcategoría: 12,02 euros.

De 1.ª categoría: 18,03 euros.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 18,03 euros.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 9,02 euros.

De 201 a 500 localidades: 16,83 euros.

De 501 a 1.000 localidades: 27,05 euros.

Más de 1.000: 43,27 euros.

A.6 Guarderías: 9,02 euros.

A.7 Residencias de ancianos: 9,02 euros.

A.8 Balnearios: 21,04 euros.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 27,05 euros.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 9,02 euros.

De 101 a 250 alumnos: 16,83 euros.

Más de 250 alumnos: 27,05 euros.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 18,03 euros.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 240,40 euros.

Traslados: 120,20 euros.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 24,04 euros.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 15,63 euros.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 7,81 euros.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 6,61 euros.

A.17 Institutos de belleza: 9,02 euros.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 6,61 euros.

A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 9,02/43,27 euros.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 9,02/52,89 euros.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 15,03 euros.

Empresa funeraria: 21,04 euros.

Criptas dentro cementerio: 3,61 euros.

Criptas fuera cementerio: 3,61 euros.

Furgones: 2,40 euros.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 13,82 euros.

Otra provincia: 21,64 euros.

Extranjero: 126,51 euros.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 15,03 euros.

En Cantabria: 21,04 euros.

En otras Comunidades Autónomas: 24,04 euros.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,01 euros.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,10 euros.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 12,02 euros.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 102,17 euros.

B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 13,82 euros.

B.9 Conservación transitoria: 9,02 euros.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,01 euros.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 3,01 euros.

Actividades: 9,02 euros.

Exportaciones de alimentos: 3,01 euros.

C.3 Visados y compulsas: 1,80 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

2.1 Análisis de agua:

2.1.1 Análisis físico-químico (normal de potabilidad): 12,02 euros.

2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 282,48 euros.

2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 19,83 euros.

2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 39,07 euros.

2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 43,87 euros.

2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-químico):

2.2.1 Volumetría: 3,61 euros.

2.2.2 Gravimetría: 8,41 euros.

2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 10,22 euros.

2.2.4 Extracción en general: 7,51 euros.

2.2.5 Extracción con Soxhet: 21,04 euros.

2.2.6 Proteínas o lactosa: 15,03 euros.

2.2.7 Mineralización: 12,02 euros.

2.2.8 Cromatografía placa fina: 18,03 euros.

2.2.9 Cromatografía en columna: 18,03 euros.

2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 18,03 euros.

2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 18,03 euros.

2.3 Técnicas instrumentales (físico-químico):

2.3.1 Conductividad: 1,50 euros.

2.3.2 Determinación de ph: 1,50 euros.

2.3.3 Turbidimetría: 1,50 euros.

2.3.4 Ionometría: 3,61 euros.

2.3.5 Refractometría: 3,01 euros.

2.3.6 Espectrofotometría: 16,53 euros.

2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 6,01 euros.

2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 18,03 euros.

2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 6,01 euros.

2.3.10 Cromatrografía de gases: 27,05 euros.

2.3.11 Cromatrografía de líquidos (HPLC): 27,05 euros.

2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.

2.4 Microbiología.

2.4.1 Recuentos:

Aerobios: 6,61 euros.

Anaerobios: 6,61 euros.

Psicrófilos: 6,61 euros.

Termófilos: 6,61 euros.

Halófilos: 6,61 euros.

Osmófilos: 6,61 euros.

Mohos y levaduras: 6,61 euros.

Esporos aerobios: 6,61 euros.

Esporos anaerobios: 6,61 euros.

Otros no especificados: 12,02 euros.

2.4.2 Recuento e identificación:

Clostridium sulfito reductores: 10,82 euros.

Estafilococos: 15,03 euros.

Estreptococos: 13,82 euros.

Entereobacteriáceas: 6,01 euros.

E. coli: 15,03 euros.

Clostridium perfingens: 10,82 euros.

Bacilus cereus: 14,42 euros.

Otras no especificadas: 18,03 euros.

2.4.3 Aislamiento e identificación:

Salmonella: 22,24 euros.

Shigella: 22,24 euros.

Vibrio: 20,13 euros.

Campilobacter: 10,82 euros.

Yersinia: 10,22 euros.

Pseudomonas: 11,42 euros.

Otras no especificadas: 24,04 euros.

3. Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Fábrica de embutidos: 105,18 euros/año.

2. Fábrica embutido de sangre: 30,05 euros/año.

3. Carnicería, salchichería: 90,15 euros/año.

4. Carnicerías: 60,10 euros/año.

5. Industrias de la leche: 210,35 euros/año.

6. Industrias de queso: 105,18 euros/año.

7. Fábricas de helado: 90,15 euros/año.

8. Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc): 210,35 euros/año.

9. Salas manipulación de pescado: 90,15 euros/ año.

10. Cetáreas y viveros: 90,15 euros/año.

11. Estaciones depuradoras de moluscos: 120,20 euros/año.

12. Pescaderías: 30,05 euros/año.

13. Industrias de huevos y derivados: 105,18 euros/año.

14. Elaboración y venta de pan: 105,18 euros/año.

15. Elaboración de productos de pastelería: 120,20 euros/año.

16. Vinos y licores: 120,20 euros/año.

17. Aceites y grasas comestibles: 120,20 euros/ año.

18. Industrias elaboradoras de harinas: 120,20 euros/año.

19. Industrias elaboradoras de sal y especias: 120,20 euros/año.

20. Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 120,20 euros/año.

21. Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 150,25 euros/año.

22. Industrias platos preparados: 120,20 euros/año.

23. Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 120,20 euros/año.

24. Hipermercados y supermercados: 120,20 euros/año.

25. Venta productos alimenticios: 60,10 euros/año.

Las cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:

Hasta dos trabajadores: 1,0.

De dos a cinco: 1,5.

De seis a 10: 2,0.

Más de 10: 2,5.

26. Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:

Hasta dos empleados: 30,05 euros/año.

De dos a cinco empleados: 60,10 euros/año.

De seis a 10 empleados: 120,20 euros/año.

Más de 10 empleados: 300,51 euros/año.

27. Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.

Hasta 5 personas: 27,05 euros/año.

De 6 a 10 personas: 45,08 euros/año.

De 11 a 15 personas: 90,15 euros/año.

Más de 15 personas: 150,25 euros/año.

Comedores colectivos e industrias de restauración: Inspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas.

Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:

Hasta 2 personas: 18,03 euros/año.

De 3 a 5 personas: 27,05 euros/año.

De 6 a 10 personas: 33,06 euros/año.

Más de 10 personas: 90,15 euros/año.

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria.

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 30,05 euros.

A.2 Hospitales: 150,25 euros.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 60,10 euros.

B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 48,08 euros.

B.2 De oficio: 30,05 euros.

C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 30,05 euros.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1 .000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D) Diligenciado de libros de hospitales: 6,01 euros.

E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento).

E.1 Ambulancias y similares: 12,02 euros.

E.2 Otros vehículos: 24,04 euros.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 30,05 euros.

A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 60,10 euros.

A.3 Inspección de oficio: 30,05 euros.

B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

B.1 Cuotas de inscripción: 15,03 euros.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo: Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem», de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem’ de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas: Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado. Clase de ganado/Cuota por animal sacrificado:

Bovino:

Mayor con más de 218 kg de peso por canal: 1,95 euros.

Menor con menos de 218 kg de peso por canal: 1,08 euros.

Solipedo/équidos: 1,91 euros.

Porcino y jabalíes:

Comercial de 25 o más kg de peso por canal: 0,56 euros.

Lechones de menos de 25 kg de peso por canal: 0,22 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes:

Con más de 18 kg de peso por canal: 0,22 euros.

Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,15 euros.

De menos de 12 kg de peso por canal: 0,07 euros.

b) Para aves de corral, conejos y caza menor. Clase de ganado/Cuota por animal sacrificado euros:

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal: 0,017429 euros.

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal: 0,008414 euros.

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal: 0,004207 euros.

Para gallinas de reposición: 0,004207 euros.

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,298186 euros por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,298186 euros por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

a) Para operaciones de sacrificio. Coeficiente:

a.1) Sacrificio de ganado:

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.

Establecimientos en los que se obtengan de l0 a l2 Tm/día en canal: 1,10.

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día en canal: 1,60.

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día en canal: 1,80.

Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 Tm/día en canal: 2,00.

a.2) Sacrificio de aves de corral:

Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5000 a 7.000 aves/día: 1,30.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.

Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día: 2,00.

a.3) Sacrificio de conejos:

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día: 1,00.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día: 1,50.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día: 2,00.

b) Para operaciones de despiece. Coeficiente:

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.

Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/día: 1,30.

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.

Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.

c) Para operaciones de almacenamiento.

Coeficiente:

Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10.

Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30.

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60.

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80.

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,298186 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,298186 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,096162 euros por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,019232 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 19,232387 euros por Tm.

Unidades/cuota por unidad (euros):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,33 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,23 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,10 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,025243 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008414 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,019232 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,024040 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,008414 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,019232 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,024040 euros.

De ganado caballar: 0,19 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,002104 euros.

Liquidación e ingreso: Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,908899 euros por Tm para los animales de abasto y 0,913538 euros por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades/Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 0,16 euros.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 0,11 euros.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 0,048081 euros.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 0,048081 euros.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,007212 euros.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007513 euros.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,012020 euros.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 0,004207 euros.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 0,007513 euros.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 0,048081 euros.

De ganado caballar: 0,09 euros.

De aves de corral, conejos y caza menor: 0,001022 euros.

Pesos medios. Para efectuar la transformación a euros por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Tipo de ganado/Peso medio por canal (kilogramos):

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal: 258,3.

De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal: 177,3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal: 74,5.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 20.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal: 6,7.

De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 15.

De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal: 18,8.

De ganado caballar: 145,9.

De aves de corral, conejos y caza menor: 1,6.

Infracciones y sanciones tributarias: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones: Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales: El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa: La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 30,05 euros.

Se modifica por los arts. 4 a 7 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT, núm. 22, de 25 de enero de 2003. Ref. BOE-A-2003-3134

Se modifica por los arts. 2 a 5 y la disposición adicional 1 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1376

Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2502

Se modifica por los arts. 1 a 4 de la Ley 11/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2768

Se modifica por los arts. 1 y 2 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940

Se modifica por los arts. 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2747

Se modifica por el art. 75.2 a 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275

Se modifica por las disposiciones adicionales 6 a 8 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #fi-2]

Y para que conste, expido la presente certificación, debidamente autorizada, visada y sellada, en Santander a 14 de diciembre de 1992.‒Visto bueno: El Presidente, Adolfo Pajares Compostizo.‒El Secretario segundo, Isaac Aja Muela.‒El Letrado Secretario general, Francisco Ceballos López.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid