Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 29, de 30/12/1992, «BOE» núm. 48, de 25/02/1993.
Entrada en vigor:
31/12/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1993-5274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1992/12/18/9/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2000»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009

Subir


[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público.

En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria.

Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:

a) La racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, el subsistema de tasas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) El ajuste de la normativa reguladora de las tasas de la Diputación Regional de Cantabria a los principios fiscales recogidos en la Constitución Española, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía de Cantabria. Tal ajuste pasa, ineludiblemente, por el respeto a la delimitación de los conceptos de tasa y precio público, contenida en las últimas reformas legislativas plasmadas en la Ley 39/1988, reguladora de las Hacienda Locales; en la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que modifica los artículos 4.°1 y 7.°, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1989, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido.

En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica.

Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPITULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

b) Las tasas y precios públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales que afecten a la utilización del dominio público o a servicios cuya competencia haya sido transferida o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concepto de tasa.

Son tasas, a efectos de la presente Ley, aquellos tributos exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, cuyo hecho imponible consista en la prestación de servicios por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de particulares o cualquier otra manifestación de ejercicio de autoridad, o bien se trate de servicios públicos en los que esté declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la vigente normativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Concepto de precio público.

Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado.

A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #ci-2]

CAPITULO II

Tasas

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Fuentes normativas.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirán:

a) Por los Tratados y Convenios Internacionales publicados oficialmente en España y la Normativa de la Comunidad Económica Europea.

b) Por la presente Ley.

c) Por la Ley propia de cada tasa, en su caso.

d) Por las demás normas con rango de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria que les afecten.

e) Por las previsiones establecidas para las Diputaciones Provinciales en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

f) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas señaladas en las letras b) y c) anteriores, y demás disposiciones autonómicas de carácter administrativo sobre la materia.

2. Será de aplicación supletoria la normativa estatal sobre tasas y precios públicos.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Establecimiento y regulación.

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.

3. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Régimen presupuestario.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público.

2. Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

3. Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Devengo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.

2. A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas deberán efectuarse por las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes los oportunos estudios de costes globales del servicio o actividad, que quedaran reflejados en una Memoria económico-financiera, que justificará la revisión de su importe.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse por aplicación de una tarifa sobre la base imponible, o en función de ambos procedimientos conjuntamente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Pago.

1. El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.

3. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados, siempre que se preste garantía suficiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad, que emitirá el oportuno abonare sin perjuicio de las funciones inspectores de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

3. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.

4. Las autoridades, funcionarios, agentes o asimilados que, mediante dolo o negligencia grave, exijan una tasa o precio público de forma indebida o en distinta cuantía a la debida o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en qua pudieran incurrir.

Subir


[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.

Subir


[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Prescripción.

1. Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de nacimiento de la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación del tributo.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada par cada hecho imponible.

b) Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducentes al pago o liquidación de la deuda.

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Impugnación.

1. Los actos de gestión de tasas serán recurribles en vía economice administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Cantabria o en su caso ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Subir


[Bloque 20: #ci-3]

CAPITULO III

Precios públicos

Subir


[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Competencia.

1. Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.

2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.

2. Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.

Subir


[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Gestión y exigibilidad.

1. La gestión de los precios públicos se llevará a cabo por los órganos o entes de la Consejería a quien compete el servicio o actividad, los cuales ingresaran su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Serán exigibles los precios públicos desde que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que motivan su exigencia.

Subir


[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Pago.

1. El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.

2. Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

3. Cuando hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de las deudas por precios públicos sin haberse hecho efectivas, podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Devolución.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.

Subir


[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Subir


[Bloque 28: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Subir


[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Subir


[Bloque 30: #fi]

Santander, 21 de diciembre de 1992.

JUAN HORMAECHEA CAZON

Presidente del Consejo de Gobierno

Subir


[Bloque 31: #an]

ANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:

1. Los entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

3. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados: 600 pesetas.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos: 350 pesetas.

Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos: 2.000 pesetas.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro oficial de asociaciones y modificaciones de Estatutos: 2.500 pesetas.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

  Pesetas
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A 3.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B 3.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C 2.000
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D 1.500
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E 1.500

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el "Boletín Oficial de Cantabria", o suscriban o adquieran ejemplares del mismo.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación o de la suscripción y venta.

Tarifas.‒ La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el "Boletín Oficial de Cantabria":

Por palabra: 46 pesetas.

Por línea o fracción en plana de tres columnas: 246 pesetas.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 418 pesetas.

Por plana entera: 41.897 pesetas.

b) Tarifas por venta y suscripción al "Boletín Oficial de Cantabria":

Suscripción anual: 17.452 pesetas.

Suscripción semestral: 8.726 pesetas.

Suscripción trimestral: 4.363 pesetas.

Número suelto año en curso: 125 pesetas.

Número suelto año anterior: 184 pesetas.

Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 650.000 pesetas.

– De salas de bingo: 150.000 pesetas.

– De salones de juego: 60.000 pesetas.

– De salones recreativos: 30.000 pesetas.

– De otros locales de juego: 5.000 pesetas.

– De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 10.000 pesetas.

– De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 20.000 pesetas.

– De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 20.000 pesetas.

– De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 5.000 pesetas.

– De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 10.000 pesetas.

– De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 3.000 pesetas.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

– Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

– Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 5.000 pesetas.

– Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 20.000 pesetas.

– De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 20.000 pesetas.

– De empresas de salones y su inscripción: 20.000 pesetas.

– Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 5.000 pesetas.

– Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 10.000 pesetas.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Documentos profesionales: 3.000 pesetas.

– Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 3.000 pesetas.

– Diligencia de guías de circulación: 2.000 pesetas.

– Cambio de establecimiento o canje de máquina: 3.000 pesetas.

– Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 10.000 pesetas.

– Corridas de rejones: 8.000 pesetas.

– Novilladas con picadores: 8.000 pesetas.

– Novilladas sin picadores: 6.000 pesetas.

– Becerradas: 3.000 pesetas.

– Festivales: 8.000 pesetas.

– Toreo cómico: 3.000 pesetas.

– Encierros: 5.000 pesetas.

– Suelta de vaquillas: 3.000 pesetas.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 10.000 pesetas.

3. Autorización y controles:

–  De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 3.000 pesetas.

–  De espectáculos públicos en general: 6.000 pesetas.

–  De apertura, reapertura y traspasos de locales: 6.000 pesetas.

–  De actos deportivos: 1.000 pesetas.

5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas y planos y fotocopias por la Dirección Regional de Servicios Generales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la compra.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotocopias citados.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Hojas actas Ayuntamiento: 3 pesetas cada unidad, incluido IVA.

Mapa de Cantabria: 624 pesetas, incluido IVA.

Planos orográficos: 464 pesetas, incluido IVA.

Planos catastro: 232 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DIN A4: 11.60 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DIN A3: 69,60 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DINA4 Color: 150 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DINA3 Color: 250 pesetas, incluido IVA.

Planos Poliéster: 650 pesetas, incluido IVA.

CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.

Tarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.

2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

2. Inscripción, anotaciones y cancelaciones.

3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo: Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo: El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

Tarifa 1. Certificaciones:

Por página mecanografiada: 600 pesetas.

Por año de antigüedad: 33 pesetas.

Tarifa 2. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

Por página original reproducida: 400 pesetas.

Tarifa 3. Fotocopias:

Por cada fotocopia DIN A-4: 15 pesetas.

Por cada fotocopia DIN A-3: 30 pesetas.

2. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.[Sic]

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo: Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas. A los miembros de las familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago: La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifa: Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):

Bachillerato LOGSE. Tarifa Normal: 6.920.

Técnico. Tarifa normal: 2.820.

Técnico Superior. Tarifa normal: 6.920.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Tarifa normal: 3.330.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 3.460.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 1.410.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 3.460.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Familia numerosa primera categoría: 1.665.

Título profesional: 12.960 pesetas.

Título profesional familia numerosa de primera categoría: 6.480 pesetas.

Tarifa 2: para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc, imputables al interesado:

Bachillerato LOGSE. Tarifas: 620.

Técnico. Tarifas: 330.

Técnico Superior. Tarifas: 620.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas.

Tarifas: 310.

Título profesional: 620 pesetas.

3. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a Cuerpos docentes:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de Cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación y Juventud.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Procesos de selección para Cuerpos docentes del grupo A: 5.000 pesetas.

Procesos de selección para Cuerpos docentes del grupo B: 4.000 pesetas.

CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas por vivienda.

3. Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.

Tarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.

4. Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.

Sujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Será responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado para los servicios de la tarifa G-5 y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.

e) Los usuarios de los correspondientes servicios en las tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

Devengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a) Cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5.

b) Cuando el barco haya atracado al muelle, en la tarifa G-2.

c) Cuando se inicien las operaciones de peso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3.

d) Cuando se inicien las operaciones de embarque o desembarque, o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del Organismo portuario, para la tarifa G-4.

e) En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.

f) Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2.

g) En el momento de la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación en las tarifas E-3 y E-4.

Tarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.

A) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Entrada y estancia de los barcos en el puerto (G-1). lncluye la utilización de las aguas del puerto, las instalaciones de señales marítimas f balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

b) Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o sean propiedad de la misma.

c) Mercancías y pasajeros (G-3). Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

d) Pesca fresca (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

e) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.

Las cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:

  Clase de navegación
Zona

Cabotaje

Pesetas

Exterior

Pesetas

Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas. I 300 1.539
II 180 923
Por la fracción de hasta seis horas. I 150 770
II 90 462

Para barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.

Para barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.

Para barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.

Cuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:

a) Inactivo, en reparación, en desguace o en construcción:

Crucero turístico: 0,50.

Arribada forzosa: 0,50

b) Más de doce entradas al año:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.

c) Más de doce entradas al año y línea regular:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.

De la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.

De la quincuagésima primera en adelante: 0,70

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican,

Tarifa G-2.

Atraque.‒La cuantía de la tarifa será,

Por cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta:

Abarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.

Abarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00,

Abarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.

d) Más de doce entradas al año:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.

e) Más de doce entradas al año y línea regular:

De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.

De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.

De la cuadragésima primera adelante: 0,51.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.

Tarifa G-3.1.

Pasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.

La cuantía de la tarifa será la siguiente:

  Categoría de pasajeros

Bloque III

(cubierta)

Pesetas

Bloque II

(no comprendidos

en bloques III y I)

Pesetas

Bloque I

(camarote ocupado

por 1 ó 2 pasajeros

Pesetas

Bahía. 3,5 7 7
Cabotaje, CEE o cruceros. 34,0 100 336
Exterior. 336,0 841 1.344

En el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.

Tarifa G-3.2

Mercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.

Se adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.

Las cuantías de las tarifas serán las siguientes:

Grupo de mercancías

Cuantía de la tarifa

Pesetas/tonelada de peso o fracción

Primero. 31,5
Segundo. 45,0
Tercero. 67,5
Cuarto. 99,0
Quinto. 135,0
Sexto. 180,0
Séptimo. 225,0
Octavo. 540,0

A las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro

Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio Entradas
Por vía terrestre Por vía marítima
Origen inicial nacional

Origen

Inicial

extranjero

Origen

Inicial

nacional

Origen

Inicial

extranjero

Salidas del puerto        
Por vía terrestre:        
Destino final nacional. 1,0 4,0 1,0 4,0*
Destino final extranjero. 2,5 4,0 2,5 4,0
Por vía marítima:        
Destino final nacional. 1,0 2,5 1 (1,0) 3 (2,0)
Destino final extranjero. 2,5 2,5 12 (1,5) 4 (3,0)

* Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.

Las cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.

Las tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:

Grupo de mercancías

Cabotaje

Embarque/

desembarque

Pesetas/Tonelada

de peso o fracción

Exterior

Embarque

Pesetas/tonelada

de peso o fracción

Desembarque

Pesetas/ tonelada

de peso o fracción

Primero. 31,5 78,8 126
Segundo. 45,0 112,5 180
Tercero. 67,5 168,8 270
Cuarto. 99,0 247,5 396
Quinto. 135,0 337,5 540
Sexto. 180,0 450,0 720
Séptimo. 225,0 562,5 900
Octavo. 540,0 1.350,0 2.160

En el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.

Tarifa G-4.

Pesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.

La cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.

El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.

Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.

Tarifa G-5.

Embarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.

Las cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:

A) En instalaciones del Organismo portuario.

Embarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.

Embarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.

B) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:

1. Atraque: 9,6 pesetas.

2. Fondeo: 8,0 pesetas.

Instalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.

B) Por servicios específicos:

Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los prestados con las grúas del puerto (E-1). Comprende la utilización de las grúas, convencionales o no especializadas.

b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

c) Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los Órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

d) Los prestados por el Organismo portuario, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente (E-4) o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. Se incluyen en este grupo, entre otros, las ocupaciones de las rampas de varada y carros de varada y la utilización de bascules por camiones y otros vehículos.

Tarifa E-1.

Grúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.

La cuantía de la tarifa, por la disponibilidad de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.

Tarifa E-2.

Almacenaje, locales y edificios.

Tarifa E-2.1.

Almacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.

Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

A) Zona de tránsito.

B) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

La cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:

Días de ocupación Pesetas por metro cuadrado y día
A) Zona de tránsito B) Zona de almacenamiento
1,° y 2.° días.
3.° al 10.° días. 3,1 2,2
11.° al 30.° días. 12,4 8,8
31.° al 60.° días. 24,8 17,6
61.° en adelante. 49,6 35,2

Tarifa E-2.2

Locales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.

La cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:

a) Para depósito de artes de pesca:

Planta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.

b) Para otros depósitos:

Planta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.

Tarifa E-3.

Suministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.

Por kilowatio x hora de energía eléctrica o fracción: 50 pesetas.

Tarifa E-4.

Servicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Tarifas E-4.1 y E-4.2.

Normas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tarifa E-4.1.

Ocupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:

a) Gabarras, pinazas, embarcaciones para servicio del puerto con cubierta y buques de comercio: 475 pesetas.

b) Buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 200 pesetas.

c) Buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 65 pesetas.

Tarifa E-4.2.

Ocupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:

a) Embarcaciones de hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 226.

b) Embarcaciones de 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del mortero de toneladas por 116.

c) Embarcaciones de más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 182.

La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 50.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 25.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.

La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 100.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 100.

La cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:

a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 150.

b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 75.

c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 150.

B) Básculas. Suprimir el epígrafe.

Tarifa E-4.3.

Bascula puente para camiones y otros vehículos.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.

Tarifa E-5. Suprimir esta tarifa por inexistente, en ningún puerto de España.

Servicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.

La cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.

TARIFA T-O: Señalización marítima.

TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.

TARIFA T-2: Atraque.

TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.

TARIFA T-4: Pesca fresca.

TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

TARIFA T-6: Grúas.

TARIFA T-7: Almacenaje.

TARIFA T-8: Suministros.

TARIFA T-9: Servicios diversos.

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

1. El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.

2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Diputación Regional de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0: Señalización marítima:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.

Tercera. La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:

A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en la aguas de cualquier puerto marítimo.

A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 1.000 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.

A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.

A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40 pesetas por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.

A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 400 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.

Cuarta. La Diputación Regional de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.

Quinta. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante la Diputación Regional de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.

A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).

Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera. La cuantía en pesetas de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.

Estancia/arqueo-bruto Hasta 3.000

Mayor 3.000

hasta 5.000

Mayor 5.000

hasta 10.000

Mayor de 10.000
Períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas 1.595 1.772 1.950 2.127
Por la fracción de hasta seis horas 798 887 975 1.064

Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.

Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.

Tarifa T-2: Atraque.

Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por la Diputación Regional de Cantabria o que estén afectos a la misma.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.

Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 205 pesetas.

Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:

a) Navegación interior: 0,25.

b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.

c) Atraque de punta: 0,60.

d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.

Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera. La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.

Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:

Tráfico Pasajeros Vehículos

Bloque (1)

Pesetas

Bloque (2)

Pesetas

Motocicletas

Pesetas

Turismos

Pesetas

Furgonetas,

caravanas

Pesetas

Autocares

20 plazas

Pesetas

Autocares

20 plazas

Pesetas

Interior o bahía 7.8 7.8
CEE 420 125 222 666 1.200 3.000 6.000
Exterior 800 5000 333 1.000 1.800 4.500 9.000

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.

(2) Resto de modalidades de pasaje.

Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:

Grupos Pesetas
Primero 36,0
Segundo 51,5
Tercero 77,5
Cuarto 113,5
Quinto 155,0
Sexto 206,5
Séptimo 258,0
Octavo 548,5

A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).

Navegación Coeficiente
Embarque 2,50
Desembarque o tránsito marítimo 4,00
Transbordo 3,00

Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:

Grupo Cabotaje Exterior

Embarque

Pesetas

Desembarque

Pesetas

Embarque

Pesetas

Desembarque

Pesetas

Primero 76,3 117,0 90,0 144,0
Segundo 109,2 167,4 128,8 206,0
Tercero 164,3 251,9 193,8 310,0
Cuarto 240,6 368,9 283,8 454,0
Quinto 328,6 503,8 387,5 620,0
Sexto 437,8 671,1 516,3 826,0
Séptimo 547,0 838,5 645,0 1.032,0
Octavo 1.162,8 1.782,6 1.371,3 2.194,0

En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuentías anteriores.

Tarifa T-4: Pesca fresca.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Tercera. La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.

Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.

Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Duodécima. El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1, “entrada y estancia de barcos”; T-2 “atraque”, y T-3, “mercancías y pasajeros”.

Segunda. Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta. La cuantía en pesetas de esta tarifa general por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:

Tarifa general:

a) A flote: 7.

b) Atracado:

b.1 De punta: 7.

b.2 De costado: 40.

c) Muerto o cadena de amarre: 2.

d) Acometida de agua: 2.

e) Vigilancia general: 2.

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por “muerto de amarre o fondeo” la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta. Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre fingers:

Tipo de plazas Medidas entre fingers

Tarifa

Pesetas/mes

Tarifa reducida

(Con embarcación amarrada antes del 1 de enero de 2001)

Tarifa normal

(Con embarcación amarrada después del 1 de enero de 2001)

General Jubilados General Jubilados
A 5×2,70 o similar 6.000 2.000 10.000 4.000
B 6×3,17 o similar 8.000 3.000 12.000 6.000

Otras tarifas: Diaria = 1.000 pesetas/día.

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con posterioridad al 1 de enero de 2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el puerto con anterioridad al 1 de enero de 2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el puerto con anterioridad al 1 de enero de 2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre fingers no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por necesidades del servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2; salvo en caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará una tarifa de 1.000 pesetas al día, afectada por el coeficiente 1,0.

Séptima. Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía del Puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar, naturalmente, con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de fingers, abonarán el 70 por 100 de la tarifa relativa a atraque en pantalanes.

Tarifa T-6: Grúas.

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad de la Diputación Regional de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la determinación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 6.000 pesetas por cada hora o fracción.

Tarifa T-7: Almacenaje.

Primera. Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

a) Zona de tránsito.

b) Zona de almacenamiento.

Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.

La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.

Segunda. La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:

a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de tres pesetas por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.

b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 2,10 pesetas por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en cuatro pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en seis pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

Cuarta. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

Quinta. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Sexta. El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Séptima. Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.

Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:

a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:

Planta baja de los almacenillos: 4 pesetas por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas por metro cuadrado y día.

b) Para otras utilizaciones:

Planta baja de edificio: 8 pesetas por metro cuadrado y día.

Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 4 pesetas por metro cuadrado y día.

Tarifa T-8: Suministros.

Primera. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.

Segunda. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.

Tercera. La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.

Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa; el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.

Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:

Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 109 pesetas.

Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 60 pesetas.

Tarifa T-9: Servicios diversos.

Primera. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.

Segunda. Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:

El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.

Los peticionarios deberán depositar una fianza de •100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.

  Pesetas
a) Por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada 7.955
b) Por estancia durante las segundas veinticuatro horas (dos mareas) 4.227
c) Por estancia durante las terceras veinticuatro horas (dos mareas) 5.919
d) Por estancia durante las cuartas veinticuatro horas (dos mareas) 8.452
e) Por estancia durante cada veinticuatro horas siguientes 12.682

Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.

La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:

  Pesetas
a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del puerto y buques de comercio 588
b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor 292
c) Por cada día o fracción a buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor 80

Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas:

La cuantía será de 300 pesetas por cada pesada.

Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:

La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 775 pesetas.

5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.

Exenciones: Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.

  Pesetas
Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a, b, c y d siguientes. 6.000
a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos aceras muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:  
Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales. 750
b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:  
Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales. 150
c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:  
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 4 metros lineales. 1.500
d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.  
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. 25.000
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros 50.000
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros. 100.000

Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.

  Pesetas
Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a, b y c siguientes. 4.000
a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:  
Por cada hueco, a partir de cinco huecos. 600
Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales. 300
b) Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:  
Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales. 300
c) Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:  
Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales. 100
d) Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:  
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. 10.000
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros. 20.000
Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros. 25.000

Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.

  Pesetas
«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera 50.000
Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes. 5.500
a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:  
Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados. 1.500
b) Autorización para instalaciones de poste o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:  
Por cada poste o elementos a partir de tres postes. 2.000
c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillado, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas. etc.:  
Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales. 2.000
Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales. 300
d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:  
Por cada unidad a partir de una. 6.000
e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:  
Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año. 11.000
Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año. 26.000
f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:  
Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados. 1.000
g) Autorización de talas:  
Por cada metro cuadrado o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 metros lineales. 1,80 euros

6. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.‒Están exentos del pago de esta tasa:

1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifa.

1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 3.000 pesetas.

2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

2.1 Por el primer día: 8.000 pesetas.

2.2 Por cada uno de los siguientes: 5.000 pesetas.

3. En su caso, por cada mapa o plano: 1.000 pesetas.

CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

c) Por autorización de funcionamiento.

d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.‒El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.‒Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 500.000 pesetas: 7.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 8.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 2.500 pesetas

Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 4.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 5.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 1.650 pesetas

Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:

Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.

Por cada adicional o fracción: 800 pesetas.

Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas

Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.000 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.

Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas

Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 3.000 pesetas.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.‒Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Tarifa 1.

1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.

2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.

3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importancia y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.

4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.

5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:

Productos fitosanitarios: 5.000 pesetas.

Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 3.500 pesetas.

6. Por la inscripción en los Registros oficiales:

De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 220.000 pesetas y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.

De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 737 pesetas.

7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 2.497 pesetas, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.

8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 242 pesetas.

En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.

9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 1.001 pesetas por cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 363 pesetas por almacén de mayoristas y 121 pesetas por cada almacén de minoristas.

10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo de los honorarios correspondientes:

H = K. P. S.

H. = Honorarios.

K. = Coeficiente variable con la superficie.

P. = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S. = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K:

Mayores de 25 hectáreas: 0,175.

Hasta 1 hectárea: 0,350.

Menos de 25 hectáreas:

Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.

11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o técnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 121 a 242 pesetas, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos, 495 pesetas.

12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos será de 396 pesetas, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.

Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 242 pesetas.

Serán consideradas pequeñas expediciones:

a) Las denominadas reservas para Embajadas.

b) Los paquetes muestra.

c) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un solo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.

d) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.

Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.

A) Vinos comunes.‒Las tarifas de análisis serán:

a) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas.‒Por toma de muestras y precintado de los envases:

 

Vinos corrientes

de pasto

Pesetas

Bocoyes hasta de 10.000 litros. 121
Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros. 176
Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros. 297
Bocoyes de más de 30.000 litros. 440
Foudre hasta 10.000 litros. 121
Foudre de más de 10.000 litros. 176
Cisternas, barcos cisternas. 121

b) Embotellado o en cajas:

 

Toma de muestras

Pesetas

Precintado

Pesetas

Hasta 10 cajas. - -
De 11 a 50 cajas. 110 110
De 51 a 200 cajas. 121 242
De 201 a 500 cajas. 121 363
De 501 a 1.000 cajas. 242 495
De 1.001 a 2.000 cajas. 242 737
De 2.001 cajas en adelante. 242 1.001

B) Vinos con denominación de origen:

a) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.

b) Los derechos de certificado serán 0,044 pesetas por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 1.001 pesetas.

c) Brandys y otras bebidas alcohólicas.‒En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 1.001 pesetas, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.

En esta cantidad de 1.001 pesetas están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas.

En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre las 1.001 pesetas, 121 pesetas por cada 10 cajas que excedan de las primeras. Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.

Tarifa 2. Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.

La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:

H = K.P.S

Siendo:

H = Honorarios.

K = Coeficiente variable con la superficie.

P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.

S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

Variación del coeficiente K

Superficie

Hectáreas

Valor K
Hasta 0,25. 1,2
Resto hasta 0,50. 0,8
Resto hasta 1,00. 0,6
Resto hasta 5,00. 0,3
Resto hasta 10,00. 0,1
Resto hasta 50,00. 0,05
Resto en adelante. 0,025

Tarifa 3:

a) Por inscripción en Registros oficiales: 121 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 242 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 495 pesetas

c) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y Entidades no lucrativas: 616 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.243 pesetas

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectos sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:

1.1 Équidos y bóvidos:

Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.

Por cada cabeza que exceda de las 10: 75 pesetas.

1.2 Porcino, lanar y cabrío:

Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.

Por cada cabeza que exceda de las 25: 35 pesetas.

1.3 Aves:

Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.

De 51 a 500 aves adultas: 10 pesetas/unidad.

En adelante: 5 pesetas/ave.

Tarifa 2. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

Por cada animal mayor: 5 pesetas.

Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 5 pesetas.

Tarifa 3. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:

a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.

Por cada determinación: De 550 a 1.100 pesetas.

b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas.

Por cada determinación: De 220 a 550 pesetas.

c) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 2.750 pesetas.

d) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 1.100 pesetas.

Tarifa 4. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 2.750 pesetas.

Por depósito: 1.100 pesetas.

Tarifa 5. Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 2.750 pesetas.

Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 2.750 pesetas.

Tarifa 6. Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:

6.1 Équidos y bovinos:

Por una cabeza: 140 pesetas.

Por dos cabezas: 195 pesetas.

Por tres cabezas: 250 pesetas.

Por cuatro cabezas: 300 pesetas.

Por cinco cabezas: 330 pesetas.

De seis hasta 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 30 pesetas.

De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 20 pesetas.

De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 15 pesetas.

De 76 en adelante, por cada unidad más: 10 pesetas.

6.2 Ovino y caprino:

Hasta 10 cabezas: 140 pesetas.

De 11 a 50, cada unidad más: 10 pesetas.

De 51 en adelante, cada unidad más: 5 pesetas.

6.3 Porcino:

Adultos:

De una a tres cabezas: 140 pesetas.

Por cada cabeza más: 25 pesetas.

Lechones:

De una a cinco cabezas: 135 pesetas.

Por cada cabeza más: 10 pesetas.

6.4 Aves y conejos:

Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 5 pesetas/unidad.

Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.

Pollos por un día, por unidad: 0,40 pesetas.

Tarifa 7. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootías difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

Por cada cabeza bovina o equina: 20 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza porcina: 10 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).

Por cada cabeza lanar o cabría: 3,50 pesetas (sin exceder de 250 por expedición).

Tarifa 8. Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:

a) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.

b) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 275 pesetas.

Tarifa 9. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:

Por vehículo:

Hasta 4 toneladas, un solo piso: 220 pesetas.

Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.

De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.

De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 475 pesetas.

Por jaula o cajón para res de lidia: 75 pesetas.

Por jaula o cajón para aves: 20 pesetas.

Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,50 pesetas.

Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección de mapa epizootológico:

Importe del impreso con validez periódica de dos años: 125 pesetas.

Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción. Por semestre: 440 pesetas.

Tarifa 11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de Inseminación Artificial, así como de sementales de los mismos:

Equinas:

Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.

Por cada semental más: 550 pesetas.

Bovinas:

Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.

Por cada semental más: 550 pesetas.

Porcinas, caprinas y ovinas:

Paradas o centros de un semental: 220 pesetas.

Por cada semental más: 110 pesetas.

Tarifa 12. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

Por hembra equina: 275 pesetas.

Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.

Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.

Por hembra porcina: 35 pesetas.

Tarifa 13. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:

Centros Primarios A: 5.500 pesetas.

Centros Primarios B: 4.400 pesetas.

Centros Secundarios: 1.100 pesetas.

Tarifa 14. Marchamado y tipificación de cueros y pieles:

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 30 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 35 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno de más de 35 kilogramos: 65 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 35 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 20 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 20 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.

Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,50 pesetas.

El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.

Tarifa 15. Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:

a) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 2.200 pesetas.

b) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 4.400 pesetas.

Nota.‒Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 1.100 y 2.200 pesetas.

Tarifa 16. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.

Tarifa 17. Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.

Tarifa 18.

a) Por inscripción en registros oficiales: 275 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 500 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás tramites de carácter administrativo:

Particulares y entidades no lucrativas: 550 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás tramites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas: 1.375 pesetas.

Entidades industriales o comerciales: 2.750 pesetas.

Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campanas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazan en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.‒En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los camas o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.‒La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 660 pesetas.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 660 pesetas.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 220 pesetas.

Licencia de segunda clase, para pescar a pulmón libre: 220 pesetas.

Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 220 pesetas.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 550 pesetas.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 1.000 pesetas.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 50 pesetas.

Tarifa 5. Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 50 pesetas.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 600 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 800 pesetas.

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.300 pesetas.

Por cada millón de más o fracción: 500 pesetas.

Comprobaciones e inspecciones: 1.500 pesetas.

Tarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 1.000 pesetas.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios: 500 pesetas/kilómetro.

Por confección del plano: 100 pesetas/hectárea.

Tarifa 2. Replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros: 1.500 pesetas.

Más de 1 kilómetro: 1.500 pesetas/kilómetro.

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3. Particiones.

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

Tarifa 4. Deslinde.

Para el apeo y levantamiento topográfico.

A razón de 3.000 pesetas/kilómetro.

Tarifa 5. Amojonamiento.

Para el replanteo. A razón de 1.500 pesetas/kilómetro.

Por reconocimiento y recepción de obras, 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles: 2 pesetas/metro cúbico.

Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 2 pesetas/árbol. Existencias apeadas: 5 por 100 del valor inventariado.

Montes rasos: 15 pesetas/hectárea.

Montes bajos: 45 pesetas/hectárea.

Tarifa 7. Valoraciones.

Hasta 500.000 pesetas de valor: El 1 por 100

Exceso sobre 500.000 pesetas: El 0,5 por 100

Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.

a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 160 pesetas/hectárea.

Por las restantes: 85 pesetas/hectárea.

b) Por la inspección anual del disfrute el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal.

Mil primeras hectáreas: 10 pesetas/hectárea.

Las restantes: 2 pesetas/hectárea.

Tarifa 10. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 1.000 pesetas.

Tarifa 11. Memorias informativas de montes.

Hasta 250 hectáreas de superficie: 25 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 10 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 5 pesetas/hectárea.

Exceso sobre 5.000 hectáreas: 2 pesetas/hectárea.

Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos.

A) En montes catalogados y aguas de dominio público:

a) Maderas.

Para los señalamientos, a razón de 30 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 20 pesetas los 100 siguientes, y 15 los restantes.

Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.

Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Resinas y corchos.

Para los señalamientos, a razón de 2 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.

Para reconocimientos de campañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.

Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.

c) Leñas.

Para los señalamientos, a razón de 8 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 4 pesetas para los restantes.

Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

d) Pastos y ramón.

Por las operaciones anuales, a razón de 16 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras; de 8 pesetas las restantes hasta 1.000; de 4 pesetas las restantes hasta 2.000, y de 2 pesetas el exceso sobre las 2.000.

e) Frutos y semillas.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 16 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 10 pesetas las restantes.

f) Plantas industriales.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 4 pesetas los restantes.

g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.

El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 50.000 pesetas, incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

B) En montes no catalogados:

a) Maderas de crecimiento lento:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

b) Maderas de crecimiento rápido:

Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

c) Resinas:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo 700 pesetas.

d) Leñas:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

e) Plantas industriales:

Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

Tarifa 13 Redacción de planos, estudios o proyectos.

a) Ordenaciones y sus revisiones.

Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación.

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.500 pesetas.

De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 2.000 pesetas.

De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 4.000 pesetas.

De 5.000 a 10.000 hectáreas de superficie: 6.000 pesetas.

De 10.000 hectáreas en adelante: 8.000 pesetas.

Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 500 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 300 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:

Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:

Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 25.000 pesetas.

Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento.

En cuantía de hasta 500.000 pesetas: El 6 por 100.

Sobre el exceso de 500.000 pesetas: El 4 por 100.

Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.

Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

Tarifa 16. Inspecciones.

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 4.000 pesetas.

Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.

Por expedición de certificados fitosanitarios, según el valor de los productos:

Hasta 3.000.000 de pesetas: El 0,5 por 100.

Exceso sobre 3.000.000 hasta 6.000.000 de pesetas: El 0,4 por 100.

Exceso sobre 6.000.000 hasta 10.000.000 de pesetas: El 0,3 por 100.

Exceso sobre 10.000.000 de pesetas: El 0,2 por 100.

Tarifa 18. Inscripciones.

Por inscripción en libros de registro oficiales: 500 pesetas.

Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.

Por apertura y sellado de libros: 600 pesetas.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo: El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 3.000 pesetas.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 1.500 pesetas.

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 1.600 pesetas.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante dos años: 3.100 pesetas.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante tres años: 4.600 pesetas.»

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo: El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas: La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 1.600 pesetas.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos años: 3.100 pesetas.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante tres años: 4.600 pesetas.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 60 pesetas por hectárea y año.

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo:

En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo:

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencias y/o examen a cursos organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera:

1. Especialidades profesionales:

Capitán de Pesca: 5.000 pesetas.

Patrón mayor de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de pesca de altura: 5.000 pesetas.

Patrón de cabotaje: 5.000 pesetas.

Patrón de primera clase pesca litoral: 5.000 pesetas.

Patrón local de pesca: 4.000 pesetas.

Patrón costero polivalente: 5.000 pesetas.

Patrón de tráfico interior: 2.000 pesetas.

Mecánico naval mayor: 5.000 pesetas.

Mecánico naval de primera clase: 5.000 pesetas.

Mecánico naval de segunda clase: 5.000 pesetas.

Radio telefonista Naval (restringido): 2.000 pesetas.

Operador rest. Para S.M.S.S.M.: 3.000 pesetas.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 5.000 pesetas.

Mecamar: 1.000 pesetas.

Competencia de marinero: 1.000 pesetas.

Buceo prof. segunda clase restringido: 10.000 pesetas.

Buceo prof. segunda clase: 15.000 pesetas.

Especialidades subacuáticas: 10.000 pesetas.

Lucha contra incendios: 5.000 pesetas.

Supervivencia en la mar: 5.000 pesetas.

Tecnología del frío: 10.000 pesetas.

Neumática-hidráulica: 10.000 pesetas.

Automática-sensórica: 10.000 pesetas.

Socorrismo marítimo: 10.000 pesetas.

Manejo embarcaciones salvamento: 10.000 pesetas.

2. Títulos de recreo:

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 5.000 pesetas.

Patrón de yate: 7.000 pesetas.

Capitán de yate: 8.500 pesetas.

Patrón para la navegación básica: 5.000 pesetas.

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas:

1. Especialidades profesionales:

Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

Marineros especialistas: 2.000 pesetas.

Resto de especialidades: 3.000 pesetas.

2. Especialidades recreativas.

Capitán de yate: 11.000 pesetas.

Patrón de yate: 3.000 pesetas.

Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

Patrón para la navegación básica: 3.000 pesetas.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 550 pesetas.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 250 pesetas.

Convalidación de expedientes deportivos: 1.500 pesetas.

CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C.P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17.400 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.300 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes.‒Se aplicará la siguiente fórmula:

T = 0,8 P2/3

L’ + L

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 9.500 pesetas.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 3.150 pesetas.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 3.150 pesetas. Sin informe: 650 pesetas.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 3,150 pesetas.

Tarifa 2. Servicios transportes por carretera sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, conformidad con las siguientes cuantas:

Autorización por transporte de viajeros

Autorización

para transporte

Kilogramos

Importe

por cada autorización

Pesetas

Autorizaciones anuales para una a ocho plazas. De 1 a 999 1.550
Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas. De 1.000 a 3.000 2.500
Autorizaciones anuales para más de 20 plazas. De 3.001 en adelante 3.150

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 300 pesetas.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por fa tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

1. Ámbito provincial: 300 pesetas.

2. Ámbito interprovincial: 650 pesetas.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 310 pesetas.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 640 pesetas.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerarios 3.150 pesetas,

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 3.150 pesetas,

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.‒Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas inauguración de servicios: 9.500 pesetas.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precise, el devengo se producirá al prestarse el servicio ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas.

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C.P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto,

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17,000 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.000 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras; servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3.

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 3.150 pesetas.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 3.150 pesetas.

Sin informe: 650 pesetas.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 3.150 pesetas.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Turismo. Transportes y Comunicaciones e industria de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o junticas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.‒Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 9.300 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 7.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 5.000 pesetas.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 12.000 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 9.300 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 7.000 pesetas.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 17.400 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 15.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 12.000 pesetas.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 23.000 pesetas.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 18.000 pesetas.

c) Inspección parcial (ocasional): 14.000 pesetas.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

 

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas:

1. A instancia de parte:

Valor de la instalación:

Hasta 500.000 pesetas: 1.200 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.800 pesetas.

De 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 2.100 pesetas.

De 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 2.400 pesetas.

De 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 2.700 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 1.000 pesetas.

2. A instancia de la Administración:

Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.

Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 3. Cambios de la titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.

Tarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.

Tarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.

Exenciones: Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.

5. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible:Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo:Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo:La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1.

a) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 4.000 pesetas.

b) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura, ampliaciones y mejoras de hoteles y pensiones:

Hasta 20 habitaciones: 5.000 pesetas.

Más de 20 habitaciones: 6.000 pesetas.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

Hasta 250 plazas: 5.000 pesetas.

Más de 250 plazas: 6.000 pesetas.

d) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de apartamentos turísticos:

Hasta 20 apartamentos: 5.000 pesetas.

Más de 20 apartamentos: 6.000 pesetas.

Tarifa 2.

Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 4.000 pesetas.

Tarifa 3.

Expedición del carnet de guía y guía-intérprete: 750 pesetas.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 750 pesetas.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 1.000 pesetas.

c) Entrega del Libro de Inspección: 2.500 pesetas.

d) Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares): 500 pesetas.

e) Diligencias en Libro de Inspección por cambios de titularidad, denominación, categoría, etc.: 750 pesetas.»

6. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio:

1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 3.000 pesetas.

1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 11.000 pesetas.

1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 6.000 pesetas.

Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el registro industrial.

Se tomará como base la inversión:

Hasta 500.000 pesetas: 2.000 pesetas.

De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 4.000 pesetas.

De 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

De 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 7.000 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

De 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 12.000 pesetas.

De 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 16.000 pesetas.

Por cada millón más o fracción: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Visitas de revisión:

Por cada visita: 4.000 pesetas.

Tarifa 4.

Tramitación de expedientes para la declaración de agua minero-medicinal: 20.000 pesetas.

Tarifa 5.

Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 10.000 pesetas.

Tarifa 6.

Tramitación de expediente para otorgar perímetro de protección: 10.000 pesetas.

Tarifa 7.

Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 6.000 pesetas.

Tarifa 8.

Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 10.000 pesetas.

Tarifa 9.

Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:

Hasta 5.000.000 de pesetas: 10.000 pesetas.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 20.000 pesetas.

De 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 20.000 + 600 x M.

Más de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 500 pesetas.

Tarifa 10.

Informe geológico incluyendo visitas: 8.000 pesetas.

7. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

2. Las inspecciones técnicas reglamentarias.

3. Las funciones de verificación y contrastación.

4. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

5. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

6. Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

7. Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

8. Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

9. Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

10. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

11. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

12. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

13. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

14. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

15. Control de uso de explosivos.

16. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

17. Derechos de examen para la obtención del carnet de instalador, mantenedor u operador autorizado.

18. El acceso a los datos del Registro Industrial.

19. Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

20. La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo: Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

1.o Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2.o Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

1. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados.

(N = número total de millones o fracción, de la inversión en maquinaria y equipos industriales).

1.1 Nuevas industrias y ampliaciones.

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 1.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

1.1.2 Hasta 5.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

1.1.3 Hasta 25.000.000 de pesetas: 30.000 pesetas.

1.1.4 Hasta 250.000.000 de pesetas: 20.000 + + 400 x N pesetas.

1.1.5 Hasta 500.000.000 de pesetas: 45.000 + + 300 x N pesetas.

1.1.6 Hasta 1.000.000.000 de pesetas: 95.000 + + 200 x N pesetas.

1.1.7 Más de 1.000.000.000 de pesetas: 195.000 + + 100 x N pesetas.

1.2 Traslados de industrias: Se aplica el 75 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.3 Cambios de titularidad de industrias y variación de la inscripción anterior: Se aplica el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.4 Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias: Se aplica el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1, con un máximo de 10.000 pesetas.

1.5 Regularización administrativa de instalaciones clandestinas: Se aplica el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

1.6 Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos: Según tarifa básica 1.1.

1.7 Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas: Según tarifa básica 1.1.

1.8 Aparatos elevadores:

1.8.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 5.000 pesetas.

1.8.2 Inspección de un aparato elevador: 10.000 pesetas.

1.8.3 Autorización e inspección de una grúa-torre: 15.000 pesetas.

1.8.4 Autorización e inspección de una grúa móvil autopropulsada: 15.000 pesetas.

1.9 Aparatos a presión: Según tarifa básica 1.1.

1.10 Otras instalaciones industriales: Según tarifa básica 1.1.

1.11 Instalaciones de rayos X:

1.11.1 Autorizaciones segunda categoría: 20.000 pesetas.

1.11.2 Autorizaciones tercera categoría: 15.000 pesetas.

1.11.3 Autorizaciones de tipo médico: 15.000 pesetas.

1.12 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 5.000 pesetas.

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

2.1 Instalaciones eléctricas de alta tensión.

2.1.1 Autorización de líneas eléctricas, centros de transformación, subestaciones y demás instalaciones de alta tensión: Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.2 Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.3 Cambio de titularidad de la instalación: Se aplicará el 25 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.4 Instalaciones de energías alternativas: Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.5 Inspección periódica: Se aplicará el 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.1.6 Instalaciones temporales: Se aplicará el 30 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.2 Instalaciones eléctricas en baja tensión.

2.2.1 Instalaciones en viviendas ya existentes, por ampliaciones de potencias, cambios de titular, cambios de tensión, etc.: 300 pesetas.

2.2.2 Edificios de viviendas o locales comerciales: Por cada vivienda o local: 500 pesetas.

2.2.3 Instalaciones con proyecto, distintas de las anteriores: Según tarifa básica 1.1.

2.2.4 Resto de las instalaciones, según potencia total máxima admisible:

Tasa

Potencia

Total Kw (hasta)

Pesetas
2.2.4.1 3,3 300
2.2.4.2 5,5 400
2.2.4.3 8,8 800
2.2.4.4 15 1.000
2.2.4.5 50 2.000
2.2.4.6 100 4.000
2.2.4.7 Cada 50 Kw más 1.000

2.3 Gases combustibles:

2.3.1 Concesiones administrativas: 200 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.2 Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases combustibles con depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1.

2.3.3 Redes de distribución de gas canalizado, acometidas y criterios de regulación y medidas de gas: Según tarifa básica 1.1.

2.3.4 Centros de almacenamiento y distribución de botellas de GLP: Según tarifa básica 1.1.

2.3.5 Instalaciones receptoras de gas.

2.3.5.1 En edificios de viviendas (Montantes): según tarifa básica 1.1

2.3.5.2 Instalaciones con botellas de GLP. Por cada botella en uso o reserva: 500 pesetas.

2.3.6 Inspecciones periódicas: 50 por 100 de la tarifa básica 1.1.

2.3.7 Aparatos a gas tipo único: Según tarifa básica 1.1.

2.3.8 Ampliación de aparatos a gas en instalaciones existentes. Por cada nuevo aparato: 600 pesetas.

2.4 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente:

2.4.1 Instalación individual en vivienda o local: 500 pesetas.

2.4.2 Edificios de viviendas o locales comerciales. Por cada vivienda o local: 500 pesetas.

2.4.3 Instalaciones con proyecto, distintas a las anteriores: Según tarifa básica 1.1

2.5 Combustibles líquidos:

2.5.1 Instalaciones de almacenamiento comunitarios en depósitos fijos: Según tarifa básica 1.1.

2.5.2 Almacenamientos individuales para una vivienda o local: 500 pesetas.

2.6 Agua:

2.6.1 Autorización de instalaciones distribuidoras de agua, que requieren proyecto: Según tarifa básica 1.1

2.6.2 Pruebas de presión. Cada prueba: 2.000 pesetas.

2.6.3 Instalaciones interiores de suministro de agua. Por cada vivienda: 500 pesetas.

2.7 Verificación de la calidad del suministro de energía eléctrica:

2.7.1 Alta tensión: 10.000 pesetas.

2.7.2 Baja tensión: 5.000 pesetas.

2.8 Fraudes en instalaciones eléctricas:

2.8.1 Potencia (W) hasta 3.300: 1.000 pesetas.

2.8.2 Potencia (W) hasta 8.800: 1.500 pesetas.

2.8.3 Potencia (W) más de 8.800: 2.000 pesetas.

2.9 Fraudes en otras instalaciones distintas de las eléctricas:

2.9.1 Según presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa básica 1.1 (mínimo 1.000 pesetas).

2.9.2 Si no existe presupuesto de la instalación: 25 por 100 de la tarifa correspondiente a la instalación (mínimo 1.000 pesetas).

Tarifa 3. Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos.

3.1 Inspecciones técnicas:

3.1.1 Vehículos ligeros PMA ≤ 3.500 kilogramos: 3.918 pesetas.

3.1.2 Vehículos pesados PMA >3.500 kilogramos: 5.478 pesetas.

3.1.3 Vehículos especiales: 7.849 pesetas.

3.1.4 Motocicletas: 2.616 pesetas.

3.1.5 Vehículos agrícolas: 2.616 pesetas.

3.2 Revisiones periódicas: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas.

3.3 Inspecciones previas a la matriculación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.4 Autorización de una o más reformas de importancia sin proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 1.616 pesetas.

3.5 Autorización de una o más reformas de importancia con proyecto técnico: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 4.315 pesetas.

3.6 Expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.7 Expedición de duplicados de los certificados de características de ciclomotores: 2.160 pesetas.

3.8 Calificación de idoneidad para el transporte escolar: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.9 Inspecciones previas a la matriculación de vehículos procedentes de la UE o importados, incluidos los traslados de residencia:

3.9.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 19.453 pesetas.

3.9.2 Motocicletas: 2.616 pesetas.

3.10 Inspección de vehículos accidentados: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 10.795 pesetas.

3.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.

3.12 Pesaje de vehículos: 432 pesetas.

3.13 Cambios de destino y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 432 pesetas. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.

3.14 Inspecciones técnicas voluntarias: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a inspecciones técnicas reducidas en un 50 por 100.

3.15 Inspecciones a domicilio vehículos especiales: Las tarifas de aplicación serán las correspondientes a los servicios solicitados, incrementada en un 100 por 100.

3.16 Certificación técnica de TPC: 5.119 pesetas.

3.17 Actas de destrucción número de bastidor en taller autorizado: 5.119 pesetas.

3.18 Clasificación de autocares: 5.478 pesetas.

3.19 Inspecciones técnicas de vehículos realizadas en línea móvil en sus desplazamientos a los diferentes puntos fuera de la estación: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.751 pesetas.

3.20 Inspecciones técnicas por cambios de matrícula: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.21 Inspección de vehículos históricos: Las tarifas serán las correspondientes a inspecciones técnicas incrementadas en 2.160 pesetas.

3.22 Inspecciones anuales prescritas en el ADR o TPC de las cisternas que transportan mercancías peligrosas. Las tarifas serán las correspondientes a las Inspecciones Técnicas.

Cuando se requieran simultáneamente dos o más servicios, la tarifa resultante será la suma de las tarifas de los servicios solicitados, aplicando la correspondiente a la inspección técnica una sola vez.

Para la segunda y sucesivas inspecciones, como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes dos supuestos:

1. Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

2. Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será el 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

No tendrán la consideración de segundas o sucesivas inspecciones aquellas que tengan lugar después de los dos meses naturales a partir de la primera.

Estas tarifas anteriores vendrán incrementadas por el tipo de IVA en vigor.

Estas tarifas serán incrementadas con la tasa de tráfico vigente en el momento de su aplicación.

Tarifa 4. Metrología.

4.1 Contadores:

4.1.1 Contadores eléctricos, de gas y de agua. Por cada contador: 500 pesetas.

4.2 Limitadores de corriente. Por cada limitador: 100 pesetas.

4.3 Pesas y medidas:

4.3.1 Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 2.000 pesetas.

4.3.2 Verificación de balanzas por unidad: 1.000 pesetas.

4.3.3 Determinación volumétrica de cisternas. Por cada unidad: 5.000 pesetas.

4.3.4 Verificación de surtidores. Por medidor: 4.000 pesetas.

4.4 Intervención y control de laboratorios autorizados, por cada uno: 15.000 pesetas.

Tarifa 5. Metales preciosos. Contrastación.

5.1 Platino:

5.1.1 Por cada gramo o fracción: 25 pesetas.

5.2 Oro:

5.2.1 Por pieza de tres gramos o inferior: 15 pesetas.

5.2.2 Objetos de más de tres gramos. Por gramo: 5 pesetas.

5.3 Plata:

5.3.1 Por pieza de 10 gramos o inferior: 5 pesetas.

5.3.2 Objetos de más de 10 gramos y hasta 80 gramos, por pieza: 20 pesetas.

5.3.3 Objetos de más de 80 gramos, por gramo: 0,25 pesetas.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 50.000 pesetas.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 15.000 pesetas.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 20.000 pesetas.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 75.000 pesetas.

6.2.2 Replanteos: 50.000 pesetas.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 75.000 pesetas.

6.2.4 Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar: 50.000 pesetas.

6.2.5 Intrusiones: 100.000 pesetas.

6.3 Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores:

6.3.1 Sondeos de investigación (N = número total de millones o fracción del presupuesto): 15.000 + 1.000 x N pesetas.

6.3.2 Planes de labores en exterior, canteras y minas:

6.3.2.1 Hasta 25 millones: 25.000 pesetas.

6.3.2.2 Desde 25 hasta 100 millones: 10.000 + + 250 x N pesetas.

6.3.2.3 Desde 100 millones: 15.000 + + 250 x N pesetas.

6.3.3 Planes de labores en el interior:

6.3.3.1 Hasta 25 millones: 35.000 pesetas.

6.3.3.2 Desde 25 hasta 100 millones: 10.000 + + 500 x N pesetas.

6.3.3.3 Desde 100 millones: 20.000 + + 200 x N pesetas.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 10.000 pesetas.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 25.000 pesetas.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 15.000 pesetas.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 10.000 pesetas.

6.5 Aprobación de disposiciones internas de seguridad: 10.000 pesetas.

6.6 Clasificación de recursos mineros: 8.000 pesetas.

6.7 Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturada (N = número total de millones de pesetas o fracción):

6.7.1 De autorización de aprovechamientos y permisos de investigación:

6.7.1.1 Hasta 10 millones de pesetas: 50.000 pesetas.

6.7.1.2 Desde 10 millones en adelante: 40.000 + + 500 x N pesetas.

6.7.2 De concesiones mineras:

6.7.2.1 Hasta 10 millones de pesetas: 100.000 pesetas.

6.7.2.2 Desde 10 millones en adelante: 95.000 + 500 x N pesetas.

6.8 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.8.1 Informes sobre suspensiones: 15.000 pesetas.

6.8.2 Abandono y cierre de labores: 25.000 pesetas.

6.9 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.10 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.11 Permisos y concesiones mineras (Sección C):

6.11.1 Permisos de exploración:

6.11.1.1 Primeras 300 cuadrículas: 250.000 pesetas.

6.11.1.2 Cada cuadrícula siguiente: 500 pesetas.

6.11.2 Permisos de investigación:

6.11.2.1 Primera cuadrícula: 250.000 pesetas.

6.11.2.2 Cada cuadrícula siguiente: 2.000 pesetas.

6.11.3 Concesión derivada:

6.11.3.1 Primeras 50 cuadrículas: 250.000 pesetas.

6.11.3.2 Cada cuadrícula siguiente: 5.000 pesetas.

6.11.3.3 En el caso de superficie distinta a la del permiso, se aplicará además de las anteriores la tasa 6.2.2.

6.11.4 Concesión directa:

6.11.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 300.000 pesetas.

6.11.4.2 Cada cuadrícula siguiente: 5.000 pesetas.

6.11.5 Demasías: 250.000 pesetas.

6.11.6 Prórrogas de permisos: 75.000 pesetas.

6.12 Inspecciones de policía minera:

6.12.1 Extraordinaria: 20.000 pesetas.

6.12.2 Ordinaria: 10.000 pesetas.

Tarifa 7. Expropiación forzosa y servidumbre de paso.

7.1 Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

7.1.1 Inicio de expediente (N = número total de parcelas):

7.1.1.1 Menos de nueve parcelas: 50.000 pesetas.

7.1.1.2 Desde nueve parcelas en adelante: 50.000 + 500 x N pesetas.

7.1.2 Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 5.000 pesetas.

7.1.3 Acta de ocupación, por cada parcela: 4.000 pesetas.

Tarifa 8. Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.

8.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias:

8.1.1 Expedición del carné de instalador autorizado o cartilla de palista/maquinista o artillero: 1.000 pesetas.

8.1.2 Renovaciones y prórrogas: 800 pesetas.

8.2 Derechos de examen para la obtención de carnet de instalador autorizado: 1.000 pesetas.

8.3 Certificaciones y otros actos administrativos:

8.3.1 Confrontación de proyectos, instalaciones aparatos y productos: Según tarifa básica 1.1.

8.4 Inscripción en el Registro Industrial de Empresas de Servicios:

8.4.1 Nuevas inscripciones: 10.000 pesetas.

8.4.2 Modificaciones: 5.000 pesetas.

8.5 Inscripción en el Registro Industrial de Agentes Autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

8.5.1 Nueva inscripción: 30.000 pesetas.

8.5.2 Modificaciones: 10.000 pesetas.

8.6 Expedición de documento de calificación empresarial:

8.6.1 Nuevos: 5.000 pesetas.

8.6.2 Renovaciones: 1.000 pesetas.

8.6.3 Obtención de datos del Registro Industrial:

Por cada hoja: 100 pesetas.

En soporte informático: 120 pesetas.

8.7 Autorización de talleres para la instalación de tacógrafos, limitadores de velocidad y fabricantes de menos de 50 unidades: 10.000 pesetas.

8.8 Habilitación de libros de registro para talleres instaladores de tacógrafos, limitadores, menos de 50 unidades y aparatos taxímetros: 1.000 pesetas.

Tarifa 9. Control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

Tarifa 10. Tasa por venta de bienes.

10.1 Placas de aparatos a presión: 100 pesetas.

10.2 Placas aparatos elevadores: 100 pesetas.

10.3 Libro-Registro Usuario Instalaciones Frigoríficas: 1.500 pesetas.

10.4 Libro Mantenimiento Instalaciones de Calefacción, Climatización y ACS: 1.500 pesetas.

10.5 Juego de impresos planes de labores: 1.500 pesetas.

Tarifa 11. Fotocopias

Por cada fotocopia DINA4: 30 pesetas.

Por cada fotocopia DINA3: 50 pesetas.

Por cada fotocopia de planos DINA 1: 300 pesetas.

Por cada fotocopia de planos DINA 0: 600 pesetas.

CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

A.1 Hoteles (según categoría):

De 4.ª: 4.000 pesetas.

De 3.ª: 6.000 pesetas.

De 2.ª: 10.000 pesetas.

De 1.ª: 15.000 pesetas.

De lujo: 20.000 pesetas.

A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 2.600 pesetas.

A.3 Camping (según categoría):

De 3.ª: 1.000 pesetas.

De 2.ª: 2.000 pesetas.

De 1.ª: 3.000 pesetas.

A.4 Estaciones de transporte colectivo:

Autobuses, ferrocarriles y análogos: 3.000 pesetas.

A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

Hasta 200 localidades: 1.500 pesetas.

De 201 a 500 localidades: 2.800 pesetas.

De 501 a 1.000 localidades: 4.500 pesetas.

Más de 1.000: 7.200 pesetas.

A.6 Guarderías: 1.500 pesetas.

A.7 Residencies de ancianos: 1.500 pesetas.

A.8 Balnearios: 3.500 pesetas.

A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 4.500 pesetas.

A.10 Centros docentes (según capacidad):

Hasta 100 alumnos: 1.500 pesetas.

De 101 a 250 alumnos: 2.800 pesetas.

Más de 250 alumnos: 4.500 pesetas.

A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 3.000 pesetas.

A.12 Oficinas de farmacia:

Apertura y traspasos: 40.000 pesetas.

Traslados: 20.000 pesetas.

A.13 Farmacias hospitalarias:

Aperturas: 4.000 pesetas.

A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 2.600 pesetas.

A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 1.300 pesetas.

A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 1.100 pesetas.

A.17 Institutos de belleza: 1.500 pesetas.

A.18 Instalaciones deportivas (gimnasio, piscinas, etc.): 1.100 pesetas.

A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 1.500/7.200 pesetas.

A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 1.500/8.800 pesetas.

B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

Cementerios: 2.500 pesetas.

Empresa funeraria: 3.500 pesetas.

Criptas dentro cementerio: 600 pesetas.

Criptas fuera cementerio: 600 pesetas

Furgones: 400 pesetas.

B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

Dentro provincia: 2.300 pesetas.

Otra provincia: 3.600 pesetas.

Extranjero: 21.050 pesetas.

B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

Mismo cementerio: 2.500 pesetas.

Cantabria: 3.500 pesetas.

En otras Comunidades Autónomas: 4.000 pesetas.

B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 500 pesetas.

B.5 Mondas de cementerios (por restos): 350 pesetas.

B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios, 2.000 pesetas.

B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 17.000 pesetas.

B.8 Embalsamiento de un cadáver: 2.300 pesetas.

B.9 Conservación transitoria: 1.500 pesetas.

C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 500 pesetas.

C.2 Por expedición de certificados a petición:

Médicos: 500 pesetas.

Actividades: 1.500 pesetas.

Exportaciones de alimentos: 500 pesetas.

C.3 Visados y compulsas: 300 pesetas.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.‒Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

2.1 Análisis de agua:

2.1.1 Análisis físico-químico (normal de potabilidad): 2.000 pesetas.

2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 47.000 pesetas.

2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 3.300 pesetas.

2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 6.500 pesetas.

2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 7.300 pesetas.

2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-química):

2.2.1 Volumetría: 600 pesetas.

2.2.2 Gravimetría: 1.400 pesetas.

2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 1.700 pesetas.

2.2.4 Extracción en general: 1.250 pesetas.

2.2.5 Extracción con Soxhet: 3.500 pesetas.

2.2.6 Proteínas o lactosa: 2.500 pesetas.

2.2.7 Mineralización: 2.000 pesetas.

2.2.8 Cromatografía placa fina: 3.000 pesetas.

2.2.9 Cromatografía en columna: 3.000 pesetas.

2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 3.000 pesetas.

2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 3.000 pesetas.

2.3 Técnicas instrumentales (físico-químico):

2.3.1 Conductividad: 250 pesetas.

2.3.2 Determinación de ph: 250 pesetas.

2.3.3 Turbidimetría: 250 pesetas.

2.3.4 lonometría: 600 pesetas.

2.3.5 Refractometría: 500 pesetas.

2.3.6 Espectrofotometría: 2.750 pesetas.

2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 1.000 pesetas.

2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 3.000 pesetas.

2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 1.000 pesetas.

2.3.10 Cromatografía de gases: 4.500 pesetas.

2.3.11 Cromatografía de líquidos (HPLC): 4.500 pesetas.

2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.

2.4 Microbiología.

2.4.1 Recuentos:

Aerobios: 1.100 pesetas.

Anaerobios: 1.100 pesetas.

Psicrófilos: 1.100 pesetas.

Termófilos: 1.100 pesetas.

Halófilos: 1.100 pesetas.

Osmófilos: 1.100 pesetas.

Mohos y levaduras: 1.100 pesetas.

Esporos aerobios: 1.100 pesetas.

Esporos anaerobios: 1.100 pesetas.

Otros no especificados: 2.000 pesetas.

2.4.2 Recuento e identificación:

Clostridium sulfito reductores: 1.800 pesetas.

Estafilococos: 2.500 pesetas.

Estreptococos: 2.300 pesetas.

Entereobacteriáceas: 1.000 pesetas.

E. coli: 2.500 pesetas.

Clostridium perfingens: 1.800 pesetas.

Bacilus cereus: 2.400 pesetas.

Otras no especificadas: 3.000 pesetas.

2.4.3 Aislamiento e identificación:

Salmonella: 3.700 pesetas.

Shigella: 3.700 pesetas.

Vibrio: 3.350 pesetas.

Campilobacter: 1.800 pesetas.

Yersinia: 1.700 pesetas.

Pseudomonas: 1.900 pesetas.

Otras no especificadas: 4.000 pesetas.

3. Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.

Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.

Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Fábrica de embutidos: 17.500 pesetas/año.

2. Fábrica embutido de sangre: 5.000 pesetas/año.

3. Carnicería, salchichería: 15.000 pesetas/año.

4. Carnicerías: 10.000 pesetas/año.

5. Industrias de la leche: 35.000 pesetas/año.

6. Industrias de queso: 17.500 pesetas/año.

7. Fábricas de helado: 15.000 pesetas/año.

8. Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc.): 35.000 pesetas/año.

9. Salas manipulación de pescado: 15.000 pesetas/año.

10. Cetáreas y viveros: 15.000 pesetas/año.

11. Estaciones depuradoras de moluscos: 20.000 pesetas/año.

12. Pescaderías: 5.000 pesetas/año.

13. Industrias de huevos y derivados: 17.500 pesetas/año.

14. Elaboración y venta de pan: 17.500 pesetas/ año.

15. Elaboración de productos de pastelería: 20.000 pesetas/año.

16. Vinos y licores: 20.000 pesetas/año.

17. Aceites y grasas comestibles: 20.000 pesetas/año.

18. Industrias elaboradoras de harinas: 20.000 pesetas/año.

19. Industrias elaboradoras de sal y especias: 20.000 pesetas/año.

20. Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 20.000 pesetas/año.

21. Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 25.000 pesetas/año.

22. Industrias platos preparados: 20.000 pesetas/año.

23. Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 20.000 pesetas/año.

24. Hipermercados y supermercados: 20.000 pesetas/año.

25. Venta productos alimenticios: 10.000 pesetas/año.

Las cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:

Hasta dos trabajadores: 1,0.

De dos a cinco: 1,5.

De seis a 10: 2,0.

Más de 10: 2,5.

26. Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:

Hasta dos empleados: 5.000 pesetas/año.

De dos a cinco empleados: 10.000 pesetas/año.

De seis a 10 empleados: 20.000 pesetas/año.

Más de 10 empleados: 50.000 pesetas/año.

27. Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.

Hasta 5 personas: 4.500 pesetas/año.

De 6 a 10 personas: 7.500 pesetas/año.

De 11 a 15 personas: 15.000 pesetas/año.

Más de 15 personas: 25.000 pesetas/año.

28. Comedores colectivos e industrias de restauración:

Inspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas. Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:

Hasta 2 personas: 3.000 pesetas/año.

De 3 a 5 personas: 4.500 pesetas/año.

De 6 a 10 personas: 5.500 pesetas/año.

Más de 10 personas: 15.000 pesetas/año.

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

A.1 Consulta previa y asesoramiento: 5.000 pesetas.

A.2 Hospitales: 25.000 pesetas.

A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 10.000 pesetas.

B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 8.000 pesetas.

B.2 De oficio: 5.000 pesetas.

C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo: 5.000 pesetas.

C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

D) Diligenciado de libros de hospitales: 1.000 pesetas.

E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

E.1 Ambulancias y similares: 2.000 pesetas.

E.2 Otros vehículos: 4.000 pesetas.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 5.000 pesetas.

A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 10.000 pesetas.

A.3 Inspección de oficio: 5.000 pesetas.

B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

B.1 Cuotas de inscripción: 2.500 pesetas.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo:

Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas:

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo:

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible:

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza:

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

Bovino  
Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324
Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 180
Solípedo/équidos  
Solípedo/équidos. 317
Porcino y jabalíes  
Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal. 93
Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 36
Ovino, caprino y otros rumiantes  
Con más de 18 kilogramo de peso por canal. 36
Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25
De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70
Para gallinas de reposición. 0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

  Coeficiente
a) Para operaciones de sacrificio:  
a.1) Sacrificio de ganado:  
Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal. 1,00
Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal. 1,10
Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal. 1,30
Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día en canal. 1,60
Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día en canal. 1,80
Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 Tm/día en canal. 2,00
a.2) Sacrificio de aves de corral:  
Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día. 1,00
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día. 1,10
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5.000 a 7.000 aves/día. 1,30
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día. 1,60
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1.000 a 3.000 aves/día. 1,80
Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día. 2,00
a.3) Sacrificio de conejos:  
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 501 a 750 conejos/día. 1,00
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 251 a 500 conejos/día. 1,50
Establecimientos en los que se sacrifiquen de 1 a 250 conejos/día. 2,00
b) Para operaciones de despiece:  
Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día. 1,00
Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día. 1,10
Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/día. 1,30
Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día. 1,60
Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día. 1,80
Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día. 2,00
c) Operaciones de almacenamiento:  
Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm. 1,00
Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm. 1,10
Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm. 1,30
Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm. 1,60
Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm. 1,80
Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm. 2,00

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 55
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 38
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 16
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 4,1
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De ganado caballar. 32
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,35

Liquidación e ingreso:

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades

Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos

(por unidad sacrificada)

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 26
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 18
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 8
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 8
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 1,25
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 2
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 0,7
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 1,25
De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 8
De ganado caballar. 15
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,17

Pesos medios:

Para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Tipo de ganado

Peso medio por canal

Kilogramos

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De ganado caballar. 145,9
De aves de corral, conejos y caza menor. 1,6

Infracciones y sanciones tributarias:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuestos en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones:

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales:

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa: La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 5.000 pesetas.

Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2502

Se modifica por los arts. 1 a 4 de la Ley 11/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2768

Se modifica por los arts. 1 y 2 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940

Se modifica por los arts. 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2747

Se modifica por el art. 75.2 a 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275

Se modifica por las disposiciones adicionales 6 a 8 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #fi-2]

Y para que conste, expido la presente certificación, debidamente autorizada, visada y sellada, en Santander a 14 de diciembre de 1992.‒Visto bueno: El Presidente, Adolfo Pajares Compostizo.‒El Secretario segundo, Isaac Aja Muela.‒El Letrado Secretario general, Francisco Ceballos López.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid