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Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

Publicado en:
«BOCT» núm. 5, de 04/07/1993, «BOE» núm. 197, de 18/08/1993.
Entrada en vigor:
05/07/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1993-21443
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1993/05/06/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2017»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.

Exposición de motivos

I

La presente Ley recoge los aspectos normativos que regulan el ejercicio de los derechos económicos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, habiéndose atendido a la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a la normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de 22 de septiembre de 1980.

II

Se han tenido en cuenta en la elaboración de estos Presupuestos cuantos criterios permiten una mejor consolidación con los del Estado. En consecuencia, la estructura presupuestaria responde a un criterio económico en el estado de ingresos, distinguiendo capítulos, grupos, conceptos y subconceptos y a un triple criterio de clasificación en el estado de gastos: Orgánico, distinguiendo Secciones y Servicios; Económico, con capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas, y Funcional, mediante programas. Destaca en la presente Ley la mejora introducida en la especificación por programas al imputarse a cada uno las obligaciones de gastos de personal y de funcionamiento de los servicios.

III

Se incluye la participación de los municipios en los tributos del Estado, como consecuencia del principio presupuestario de universalidad, y de acuerdo con lo dispuesto en nuestra norma estatutaria. Asimismo, se incluye el equivalente de la Recaudación de Tributos Locales concertados con aquéllos, por tener encomendada su recaudación la Diputación Regional de Cantabria.

IV

En estos presupuestos se recoge nuevamente la financiación a través del Fondo de Compensación Interterritorial que había venido figurando en los Presupuestos Regionales hasta el ejercicio de 1989.

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[Bloque 2: #ti-4]

TÍTULO I

De los créditos y sus modificaciones

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[Bloque 3: #ci-6]

CAPÍTULO I

De los créditos y su financiación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. De los créditos iniciales.

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico de 1993 están integrados por:

a) El presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 46.608.223.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 46.608.223.000 pesetas.

b) El presupuesto de la Fundación «Marqués de Valdecilla», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 520.957.000 pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 520.957.000 pesetas.

c) El presupuesto del Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 142.945.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 142.945.000 pesetas.

d) El presupuesto del Organismo autónomo, de carácter administrativo, Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 14.620.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 14.620.000 pesetas.

e) El presupuesto del Centro de Investigación de Medio Ambiente, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 15.000.000 de pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 15.000.000 de pesetas.

f) Los presupuestos de las Empresas públicas regionales, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley se financiarán mediante:

a) Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

b) Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.

c) Recargo sobre Impuestos del Estado.

d) Porcentaje de participación en los ingresos de la Administración Central del Estado.

e) Fondo de Compensación Interterritorial.

f) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

g) El rendimiento derivado de las tasas.

h) Contribuciones especiales.

i) El producto de la contraprestación de servicios públicos, regulado mediante precios públicos.

j) Recursos por préstamos.

k) Emisión de Deuda Pública.

l) Rendimiento del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

m) Aportaciones de instituciones públicas y privadas.

n) Ingresos de derecho privado.

ñ) Multas y sanciones.

o) Participación de los municipios en los Tributos del Estado.

p) Recaudación de Tributos Locales y Municipales.

q) Fondos Estructurales Europeos.

r) Remanente de Tesorería.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria se estiman en 289.739.000 pesetas.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. De la administración y gestión de los derechos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional se atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO II

Normas de modificación de créditos presupuestarios

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley y a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Todas las modificaciones presupuestarias serán tramitadas a través del Servicio de Presupuestos y fiscalizadas por la Intervención.

3. La propuesta de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas presupuestarias afectadas por la misma, así como la incidencia en la consecución de los objetivos del programa o programas afectados, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.

4. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el Presupuesto de Ingresos.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Transferencias de crédito.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Incorporación de remanentes de crédito.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Otras modificaciones presupuestarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Otras normas comunes en las modificaciones presupuestarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Limitaciones en las transferencias de crédito.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Créditos plurianuales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Redistribución de créditos.

Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas, entre las diferentes partidas de un mismo subconcepto presupuestario, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención.

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[Bloque 17: #ti]

TÍTULO II

Gestión presupuestaria

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[Bloque 18: #ci-5]

CAPÍTULO I

Normas de ejecución del presupuesto

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Autorización y disposición de gastos.

1. La autorización y disposición de gastos, con cargo a los créditos consignados en estos presupuestos, se ajustará a la siguiente normativa:

a) En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía, pudiéndose aplicar, cualquiera que sea el período o vencimiento a que correspondan a los créditos del ejercicio corriente.

b) En el capítulo 2, sin perjuicio de que todos los expedientes de contratación administrativa se tramiten por la Consejería de Presidencia, la autorización y disposición corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos de la expedición de órdenes de pago con el carácter de a justificar que se regirán por su normativa específica.

c) En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno. No obstante, la autorización y disposición de los créditos de «Participación de los municipios en los tributos del Estado», así como la de los créditos correspondientes a «Transferencias a Ayuntamientos por recaudación de tributos», corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cualquiera que sea la cuantía.

2. Las autorizaciones de gastos en los créditos con financiación afectada relacionados en el anexo I, sólo podrán acordarse cuando la misma quede justificada fehacientemente en los expedientes.

3. Para la ejecución de lo previsto en el presente artículo se utilizarán los impresos aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

4. Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que adoptó el acuerdo de su aprobación inicial.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Liquidación del presupuesto.

1. El presupuesto del ejercicio de 1993 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, al 31 de diciembre. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de gobierno dicha liquidación presupuestaria antes del 30 de abril de 1994.

2. Las obligaciones reconocidas no satisfechas a la fecha citada constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos liquidados pendientes de ingreso al 31 de diciembre. El remanente de Tesorería, susceptible de financiar modificaciones de créditos, estará constituido por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas; por los saldos netos compensados de operaciones no presupuestarias; por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores y por los fondos líquidos en la Tesorería.

3. Las Consejerías deberán remitir, antes del 31 de enero de 1994, a la Intervención, los documentos justificativos de derechos u obligaciones imputables al ejercicio 1993.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Expedición de órdenes de pago.

1. La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación por los titulares de las respectivas Consejerías, a cuyo efecto recabarán del Director Regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico, la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio a que se refiera.

2. Las dotaciones de la Sección Uno se librarán en firme y trimestralmente por cuartas partes iguales a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que fundadamente se justifique la necesidad de variar dicha cuantía y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Subvenciones.

1. Las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria serán concedidas con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, incluso las que se financien con transferencias de crédito o bajo la modalidad de convenios, siempre que no figuren nominativamente en los presupuestos.

2. En los supuestos en que el beneficiario de una subvención o ayuda no utilice la misma para el destino específico para el que se solicitó y concedió, no realice la actuación que dio origen a la subvención o ayuda o no justifique, caso de ser requerido para ello, su aplicación a los fines determinados para los que se interesó, vendrá obligado a reintegrar la cuantía concedida y percibida más los intereses legales que resultaren de aplicación, desde la fecha de la percepción de la subvención.

3. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas con indicación expresa del destino, importe y Entidad.

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[Bloque 23: #ci-2]

CAPÍTULO II

Normas sobre contratación

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Recepciones.

1. Sin perjuicio de la facultad de la Intervención General para recabar cuanta información considere oportuna cuando lo estime conveniente, en las recepciones de obras, será preceptiva su presencia a efectos de comprobación de las inversiones, cuando la cuantía supere los 25.000.000 de pesetas, y potestativa en los restantes casos. La extensión del Acta de Recepción Provisional será obligatoria cuando el importe de las obras sea superior a 1.000.000 de pesetas. En todo caso, será preceptiva la notificación, a la Intervención General, de la fecha en que se efectuarán tanto las recepciones provisionales como las definitivas. La extensión del Acta de Recepción definitiva será obligatoria en todos los casos.

Cuando se trate de obras de primer establecimiento, del acta de recepción, provisional y definitiva, se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.

2. En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas, por el Director Regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico.

3. En los suministros y adquisiciones de bienes inventariables, será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando se supere la cifra de 1.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos. En las recepciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, se extenderá el correspondiente Acta. Del Acta de recepción se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio, para la inclusión de los bienes en el Inventario General.

4. En los estudios y proyectos se extenderá Acta de recepción única, en todos los casos. Será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas, y potestativa en los demás casos.

5. En las prestaciones de servicios se acreditará su realización mediante diligencia de «realizado y conforme», que será suscrita en las facturas, por el Director regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico.

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[Bloque 25: #ti-2]

TÍTULO III

De las operaciones financieras

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[Bloque 26: #ci-7]

CAPÍTULO I

Avales

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Limites en la concesión de avales.

1. Durante el ejercicio de 1993, la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las entidades financieras concedan hasta un límite global de 1.000.000.000 de pesetas. No se imputarán al citado límite los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la cuantía que suponga la cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno la concesión de un aval al Patronato del Festival Internacional de Santander, por un límite máximo de 50.000.000 de pesetas.

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[Bloque 28: #ci-3]

CAPÍTULO II

Operaciones de crédito

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Formalización y gestión de las operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, para formalizar, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en representación de la Diputación Regional de Cantabria, todas las operaciones de crédito que figuran en el estado de ingresos, en virtud de expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera, e informado por la Intervención General.

2. Se autoriza, asimismo, a dicha Consejería para efectuar operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato, y con ampliación en su caso, del plazo inicialmente concertado para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas en el expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera e informado por la Intervención General.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir deuda pública amortizable de la Diputación Regional de Cantabria, dentro del límite determinado en el apartado 1 de este artículo, con destino a la financiación de operaciones de capital.

4. El producto, la amortización y los gastos por intereses por conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

5. Las operaciones recogidas en el número 2 de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el número 4 del presente artículo.

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO III

Operaciones de tesorería

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[Bloque 31: #a2-2]

Artículo 20. Regulación de las operaciones de Tesorería.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero del Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar la transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del ejercicio presupuestario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar operaciones de dicho carácter, cuando el plazo de vencimiento sea superior a un mes e inferior a un año.

3. Las operaciones de Tesorería a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo serán acordadas previo expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera.

4. El producto de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

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[Bloque 32: #ti-3]

TÍTULO IV

Normas tributarias

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[Bloque 33: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Precios públicos y tasas

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[Bloque 34: #a2-3]

Artículo 21. Precios públicos.

El Consejo de Gobierno fijará, mediante Decreto, los precios públicos que serán exigibles por la Diputación Regional de Cantabria de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

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[Bloque 35: #a2-4]

Artículo 22. Tasas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 6 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 36: #tv]

TÍTULO V

De las fianzas de arrendamiento y otros contratos

Téngase en cuenta que se deroga por la disposición derogatoria.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, en cuanto se oponga a lo establecido en ella, Ref. BOE-A-2018-856

Véase la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.

Se suspende la eficacia del Título V, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 37: #cu-2]

CAPITULO ÚNICO

De la constitución de las fianzas correspondientes a inmuebles sitos y suministros o servicios complementarios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria

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[Bloque 38: #a2-5]

Artículo 23. Obligación de fianza.

Toda fianza exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio, así como las exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio y que responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento, del suministro o del servicio utilizado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá constituirse por su total importe, en metálico, en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, bajo la forma de depósito sin interés, que quedará representado por la correspondiente «carga de pago», que servirá como resguardo acreditativo del depósito, salvo en los casos de concierto a que hace referencia el artículo 28 de la presente Ley. De igual manera habrán de ser constituidas las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando vayan implícitas en contratos de arrendamiento de locales o de prestación de servicios o suministros.

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[Bloque 39: #a2-6]

Artículo 24. Fianza en arrendamientos urbanos.

Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.

Quedan exceptuados de esta obligación los arrendamientos de locales al Estado, Diputación Regional de Cantabria o Corporaciones locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos, así como los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.

Igualmente se exceptúa de esta obligación el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.

Se levanta la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.

Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.

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[Bloque 40: #a2-7]

Artículo 25. Fianza en suministros y servicios.

Respecto a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio, prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será igualmente obligatorio exigir fianza, sea cual fuere el número de abonados de la empresa suministradora, y de la localidad donde tenga su domicilio social. La cuantía en que habrán de exigir las fianzas, será la que viene rigiendo en la actualidad, que podrá ser objeto de modificación por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Se levanta la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.

Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.

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[Bloque 41: #a2-8]

Artículo 26. Obligaciones de depósito.

Los propietarios, subarrendadores o Empresas que tengan exigida fianza, y en su nombre sus administradores, representantes o apoderados, deberán constituir depósito en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, por el importe total de cada una, uniendo la correspondiente «carta de pago» al ejemplar del contrato, no admitiéndose que con cargo a una misma «carta de pago» se halle constituida más de una fianza. Si no se formaliza contrato, la «carta de pago» deberá reseñarse en la matriz del primer recibo cobrado.

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Régimen general.

Los depósitos se constituirán en metálico en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del contrato, o al comienzo real del alquiler, suministro o servicio que motive la obligación de exigir y constituir fianza.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Régimen concertado.

En los casos de Empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua, gas, teléfono, telecomunicaciones u otros análogos, cualquiera que sea el número de sus abonados e importancia de los núcleos de población donde radiquen sus distintos centros podrán establecerse conciertos con la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que la Empresa se reserve un 10 por 100 del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y de las que en los sucesivo se constituyan, para la devolución de las que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas están afectadas.

Las Empresas suministradoras interesadas en acogerse a este régimen concertado, deberán dirigirse por escrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria (Dirección Regional de la Tesorería General) acompañando una declaración en la que expresamente se autorice a la Diputación Regional a realizar, por medio de los funcionarios designados al efecto por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cuantas comprobaciones estime convenientes en sus libros de contabilidad respecto a la cuantía de las fianzas constituidas.

La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá conceder o denegar la petición, suscribiendo los oportunos convenios de colaboración en régimen de concierto, en atención a la garantía que la Empresa suministradora ofrezca y a las condiciones especiales que concurran.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29. Devolución en el régimen general.

Extinguido un contrato, corresponde al propietario o apoderado gestionar la devolución de la fianza, para lo cual presentará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria la correspondiente «carta de pago» y una declaración en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, ateniéndose, en caso de falsedad, a las responsabilidades a que hubiere lugar.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30. Afectación de responsabilidades.

Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, a la Diputación Regional de Cantabria.

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31. Devolución en el régimen concertado.

Las Empresas acogidas al régimen de concierto previsto en el artículo 28 de esta Ley no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta que se realice la liquidación trimestral, debiendo formular dentro de los veinte primeros días naturales de cada trimestre, ante la Diputación Regional de Cantabria, por conducto de la Tesorería General, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el trimestre natural inmediato anterior, de las devueltas y del saldo, acompañando de relaciones nominales de unas y otras.

Si el saldo representara un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas, se realizará el ingreso del 90 por 100 correspondiente. En el caso contrario, la Diputación Regional hará entrega de su importe.

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32. Inspección: Competencia.

La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.

A los efectos de facilitar la función inspectora, los propietarios, subarrendadores, Empresas, administradores, apoderados o representantes obligados a depositar las fianzas en la forma establecida, exhibirán, a requerimiento de los funcionarios a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, los duplicados de los contratos con la «carta de pago» correspondiente, unida y reseñada a los mismos, los talonarios de recibos y cuantos documentos puedan interesar a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este capítulo.

Se modifica el primer párrafo por el art. 2 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 48: #a3-5]

Artículo 33. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la obligación de exigir o depositar las fianzas en la cuantía establecida, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no exigidas o depositadas, salvo cuando el infractor, aceptando la propuesta de liquidación practicada por la inspección, rectifique su situación, comprometiéndose a depositar la cantidad que debió ser depositada, más un recargo del 25 por 100 de la misma, dentro del plazo de quince días a partir de la notificación que le acredite la aprobación del acta.

En caso de reincidencia o notoria mala fe, la multa será del tanto al triplo de la cantidad no exigida o depositada.

En los casos de resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección para el examen de los contratos o de la documentación necesaria para la práctica de la inspección y en los de falta de presentación dentro del plazo establecido para las cantidades acogidas al Régimen de Concierto, se impondrá una sanción de 10.000 a 50.000 pesetas.

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[Bloque 49: #a3-6]

Artículo 34. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, salvo en los supuestos de sanciones o recargos incluidos en actas de conformidad, en los que será suficiente la intervención del funcionario que realice la inspección.

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[Bloque 50: #a3-7]

Artículo 35. Inspección: Procedimiento.

Personado el propietario, subarrendador, Empresa, Administrador o representante en las dependencias de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto en que fuere citado a tal fin, o personada la inspección en su domicilio, se procederá, en todo caso, a levantar acta que será de comprobado y conforme, de conformidad o de disconformidad.

a) Se levantará la primera cuando el funcionario que lleva a cabo la inspección, del examen de la documentación necesaria solicitada, compruebe el exacto o total cumplimiento de las obligaciones del interesado en materia de fianzas.

b) Se levantará acta de conformidad cuando, no siendo reincidente el interesado, y advertida por el funcionario público actuante la inobservancia de alguna de las anteriores disposiciones, aceptare íntegramente la propuesta de liquidación practicada por la inspección.

c) Se procederá al levantamiento de acta de disconformidad en el caso de que el interesado se negare a aceptar la propuesta de liquidación practicada por la inspección. En este último caso, y sin perjuicio de las manifestaciones que pueda el interesado formular en el acta, podrá presentarse escrito de alegaciones ante el Consejo de Economía, Hacienda y Presupuesto en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la visita o personación.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado alegación alguna se practicará la oportuna liquidación, que habrá de aprobarse por Resolución del Director Regional de la Tesorería General, contra la cual podrá interponerse recurso, en el plazo de un mes ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cuya resolución agotará la vía administrativa.

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[Bloque 51: #a3-8]

Artículo 36. Exacción de la fianza ocultada y de las sanciones.

La exacción de la fianza ocultada y de las sanciones y recargos impuestos, se hará por medio del procedimiento ejecutivo, mediante la expedición de certificación por la Dirección Regional de la Tesorería General, en la forma prevista en la legislación vigente.

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[Bloque 52: #tv-2]

TÍTULO VI

De los gastos de personal

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[Bloque 53: #cu-3]

CAPÍTULO ÚNICO

Del personal de la Diputación Regional de Cantabria

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no sometido a legislación laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1992:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñan, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100, respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

4, Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1993 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Consejo de Gobierno, 7.465.591 pesetas.

Vicepresidente del Consejo de Gobierno, 7.296.471 pesetas.

Consejero del Consejo de Gobierno, 7.126.294 pesetas.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

3. El régimen retributivo para 1993 de los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1993 las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general Técnico o Director Regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

b) Complemento de destino: 1.877.544 pesetas.

c) Complemento específico: 2.785.077 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

4. Todos los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

5. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos y miembros del Consejo de Gobierno quedando, así mismo, excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley. A estos efectos deberá producirse la acomodación necesaria en la cuantía del complemento específico recogida en el apartado c) del punto 3 del presente artículo.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán, con respecto a las establecidas para 1992 un crecimiento del 1,8 por 100, incrementadas en el 0,09524 por 100, de aumento con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gasto de personal en activo, en esta Ley y en la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y demás disposiciones normativas que las desarrollen.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

-

Pesetas

Trienios

-

Pesetas

A

1.703.126

65.381

B

1.445.490

52.310

C

1.077.511

39.251

D

881.050

26.192

E

804.322

19.650

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 68.2, b), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Complemento de destino

Nivel

Importe

-

Pesetas

30

1.495.513

29

1.341.457

28

1.285.027

27

1.228.596

26

1.077.854

25

956.299

24

899.868

23

843.462

22

787.019

21

730.711

20

678.756

19

644.066

18

609.413

17

574.736

16

540.095

15

505.417

14

470.764

13

436.086

12

401.409

11

366.780

10

332.115

9

314.788

8

297.425

7

280.123

6

262.760

5

245.433

4

219.462

3

193.502

2

167.506

1

141.559

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

f) Las gratificaciones por Servicios Extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, sin que le sean de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40. Retribuciones del personal interino y eventual.

1. Las retribuciones de este personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la retribuciones establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal en activo.

El persona interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidas trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponda al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

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[Bloque 58: #a4-3]

Artículo 41. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1993 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal en activo.

2. A los demás funcionarios no incluidos en el número anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y percibirán, las misms en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el número segundo del presente artículo, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupe vacante.

4. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

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[Bloque 59: #a4-4]

Artículo 42. Retribuciones del personal laboral.

1. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión dentro de los límites de un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las retribuciones establecidas para el ejercicio 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

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[Bloque 60: #a4-5]

Artículo 43. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes quedan excluidos del aumento previsto en esta Ley y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establezcan en esta Ley, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, los complementos de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45. Devengo de retribuciones.

1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán, en su caso, pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c), del número 2, de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de la retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

3. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puestos de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado segundo de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado segundo, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado segundo de este artículo.

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[Bloque 63: #a4-8]

Artículo 46. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

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[Bloque 64: #a4-9]

Artículo 47. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1992, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, con un crecimiento del 1,8 por 100 en la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, incrementadas en el 0,09524 por 100.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con la prescripciones contempladas en esta Ley.

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[Bloque 65: #a4-10]

Artículo 48. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

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[Bloque 66: #a4-11]

Artículo 49. Oferta de empleo público.

La oferta de empleo público de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria estará constituida por las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, incluidas en las plantillas de personal, cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37.4 de la presente Ley.

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[Bloque 67: #a5-2]

Artículo 50. Revisión salarial.

Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

a) Personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:

Paga de compensación establecida por la Ley de Cantabria 7/1992, de 16 de diciembre, de Incremento de Retribuciones del Personal al Servicio de la Diputación Regional de Cantabria y concesión de una paga de compensación.

Complementos personales y transitorios.

Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

Paga de compensación establecida por la Ley de Cantabria 7/1992, de 16 de diciembre, de Incremento de Retribuciones del Personal al Servicio de la Diputación Regional de Cantabria y concesión de una paga de compensación.

Percepciones económicas en especie.

Cantidades percibidas en concepto de acción social.

Complementos personales y transitorios.

La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto a su previsión inicial.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.

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[Bloque 68: #a5-3]

Artículo 51. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1993 con cargo a los créditos de inversiones contratos de personal en régimen laboral, así como la contratación de servicios con carácter temporal para la realización por administración directa de obras y servicios siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de Contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Para la contratación de personal que se establece en el apartado anterior de este artículo se aplicará preferentemente el régimen de prestación de servicios regulado por el Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y disposiciones complementarias.

Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente, en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunstancia estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 22 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentaria establecida. En los casos de suspensión, desistimientos y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

3. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes que remitirán al Servicio de Contratación y Compras para ser informado con carácter previo a su formalización, pronunciándose sobre la modalidad de contratación utilizada. Si se tratase de contratación laboral requerirá informe de la Dirección Regional de Función Pública sobre la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional lo remitirá a la Intervención para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

4. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitarán, ajustadas a las cuantías del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de la Función Pública.

5. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

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[Bloque 69: #a5-4]

Artículo 52. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

1. Durante el año 1993 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe al que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en dicho caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en término de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios o Acuerdos colectivos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado primero de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su Acuerdo o firma en el caso de los Convenios o Acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquel a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

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[Bloque 70: #da]

Disposición adicional primera.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 71: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Pensión de viudedad y/u orfandad.–Tendrán derecho a dicha pensión su viuda y/o los huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual del 200 por 100 de su haber regulador, que percibirá la viudad mientras permanezca en este estado, y/o los hijos hasta que alcancen la edad de dieciocho años.

b) Pensión de invalidez:

Invalidez absoluta.–Tendrán derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

Invalidez total.–Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un importe anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en 2.527.179 pesetas, y la percepción de éstas pensiones será compatible con cualquier otra que disfrute el causante o sus beneficiarios.

El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios regulados por las sucesivas leyes de presupuestos o cualquier otra normativa.

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[Bloque 72: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y en esta Ley, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria al mes siguiente de cada trimestre natural de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del presupuesto de 1992.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal que figuran detalladas en los respectivos anexos.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como fecha de acuerdo inicial.

e) De las contrataciones directas, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

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[Bloque 73: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Se adiciona un apartado 5 al artículo 6. de la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional, con la siguiente redacción:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponderá a la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria la facultad de adquirir, enajenar, gravar y dictar cuantos actos de carácter dispositivo sean necesario para la administración y gestión del suelo destinado a la implantación de industrias en Cantabria, con las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de conformidad con los Reglamentos que al efectos se dicten.»

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[Bloque 74: #da-5]

Disposición adicional quinta.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesario y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

En ningún caso las retenciones a que hace mención esta disposición adicional quinta podrán afectar a los fondos transferidos por el Estado y la Unión Europea a las Corporaciones Municipales.

Se añade el último párrafo por el art. 8 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

Se mantiene la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 , dejando sin efecto la suspensión de su vigencia y aplicación, por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.

Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.

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[Bloque 75: #da-6]

Disposición adicional sexta.

Antes del 31 de octubre de 1993 se remitirán al Servicio de Contratación y Compras, por parte de cada Consejería, las propuestas de contratación de servicios, de vigencia anual, a fin de que se proceda a la convocatoria, en su caso, de los correspondientes concursos y se proponga la adjudicación definitiva antes del 1 de enero de 1994. Igualmente, se deberá enviar relación de los suministros que se pretendan adjudicar durante 1994, a fin de planificar y coordinar su ejecución para conseguir una mayor uniformidad y economía.

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[Bloque 76: #da-7]

Disposición adicional séptima.

Las partidas de gastos incluidas y financiadas en los presentes presupuestos y que figuraban con anterioridad en la Ley 3/1991, de 22 de marzo, de «Crédito Extraordinario de Regularización y Financiación de Insuficiencias por actuaciones anteriores al 14 de diciembre de 1990», se abonarán con cargo al presupuesto de 1993, produciendo economía en los remanentes de la citada Ley 3/1991.

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[Bloque 77: #da-8]

Disposición adicional octava.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 130/1999, de 1 de julio. Ref. BOE-T-1999-16572.

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[Bloque 78: #dt]

Disposición transitoria.

Las fianzas a que hace referencia el título V de la presente Ley, constituidas ante particulares, Empresas, Cámaras de la propiedad inmobiliaria, Sociedades, etcétera, con anterioridad a su entrada en vigor, deberán ser depositadas, en metálico, en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, en el plazo máximo de seis meses.

Se autoriza al Consejo de Economía, Hacienda y Presupuesto para que, a propuesta conjunta de la Dirección Regional de Tesorería General y de la Intervención General, dicte las normas de desarrollo contable de las disposiciones del Título V, así como para la apertura, si lo estima oportuno, de cuentas restringidas, y concertando, en su caso, con Entidades financieras de crédito o ahorro, el servicio de caja, en forma similar, con las debidas adaptaciones, al establecido para los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma.

Se suspende su eficacia, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.

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[Bloque 79: #df]

Disposición final primera.

A) En los supuestos no regulados en la presente Ley, se aplicarán:

a) La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

c) La Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

d) La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

e) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

B) Asimismo con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:

a) El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) La Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

c) El texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

d) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

e) La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

f) El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

g) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

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[Bloque 80: #df-2]

Disposición final segunda.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogados de 1992 se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, en el que se podrán recoger las transferencias o generaciones de crédito necesarias.

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[Bloque 81: #df-3]

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

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[Bloque 82: #df-4]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 83: #dd]

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedará derogado el punto 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991, quedando, en consecuencia, el artículo 7., número 1, de la Ley 5/1986, de 7 de julio, de Centro de Estudios de la Administración Públicas Regional de Cantabria, conforme a su redacción originaria.

2. Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 84: #fi]

Palacio de la Diputación, Santander, 6 de mayo de 1993.

JUAN HORMAECHEA CAZÓN,

Presidente del Consejo de Gobierno

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[Bloque 85: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Véase sobre modificación presupuestaria para financiar actuaciones pendientes de comprometer del objetivo número 2 en materia de carreteras y abastecimientos y saneamientos, así como para financiar la conservación ordinaria de carreteras, vías y obras, servicios de puertos y servicio hidráulico, la Ley 5/1994, de 29 de marzo. Ref. BOCT-c-1994-90002.

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