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Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1995»

La Ley 20/1992, de 7 de julio, ha procedido a una nueva redacción de determinados artículos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La nueva normativa ha establecido una regulación que difiere en algunos aspectos de la anterior, en la medida que se crean figuras, procedimientos e instituciones jurídicas no contempladas anteriormente, lo que ha hecho ineludible que en la disposición final primera se autorice al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario.

El presente Real Decreto se ajusta al principio de legalidad, pues se dicta no sólo en virtud de dicha habilitación legal genérica, sino también de las habilitaciones específicas contenidas en los nuevos preceptos legales.

El Título preliminar del presente Real Decreto expone el contenido general de la norma.

El Título primero desarrolla el nuevo artículo 24 de la Ley, relativo al derecho de participación en el precio de la reventa de los autores de obras plásticas y, eventualmente, de sus herederos, cuando aquélla se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con intervención de un comerciante o agente mercantil.

La anterior regulación parecía confiar el seguimiento de la circulación mercantil de la obra al fiel cumplimiento de sus obligaciones por los intermediarios mercantiles. La experiencia acumulada ha aconsejado objetivar al máximo las relaciones jurídicas entre el autor, entidades de gestión e intermediarios.

Por último, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/1992, se procede a la regulación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, como órgano adscrito al Ministerio de Cultura, cuya administración corresponde a una Comisión presidida por el Ministro de Cultura y de la que formarán parte, además de representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, representantes de las entidades de gestión de derechos de autores de obras plásticas.

El Título segundo relativo a la remuneración por copia privada regula aquellos aspectos en que la Ley 20/1992, habilita al Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario del nuevo artículo 25.

Es objeto de regulación dentro de este Título el procedimiento para la elaboración de un convenio entre acreedores y deudores, así como el necesario para el ejercicio de la potestad de mediación ejercida por el Ministerio de Cultura a través de un experto en la materia.

El nuevo artículo 140 de la Ley prevé que un porcentaje de la remuneración compensatoria por copia privada sea dedicado por partes iguales a la promoción de actividades y servicios de carácter asistencial, así como a las actividades de formación de autores y artistas,intérpretes o ejecutantes. El Título tercero del presente Real Decreto fija en un 20 por 100 el citado porcentaje.

La disposición transitoria única prevé el procedimiento para hacer efectivas las obligaciones por remuneración por copia privada desde el 1 de julio de 1989 a la entrada en vigor de la nueva Ley.

La disposición derogatoria única alude expresamente a los dos Reales Decretos que desarrollaban los artículos 24 y 25 de la Ley 22/1987, e incluye una cláusula general de derogación.

Por último, las disposiciones finales prevén: la posibilidad de impugnación de los actos separables de carácter administrativo ante la vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa; la posibilidad de que la no toma en consideración de un acreedor o deudor por cualquier razón no le impida la interposición de las correspondientes acciones ante el órgano jurisdiccional competente y, por último, se habilita expresamente al Ministro de Cultura para dictar, mediante Orden ministerial, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto, en desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, la regulación:

a) Del derecho de participación del autor de obras de artes plásticas y de sus derecho habientes en el precio de la reventa de sus obras.

b) De la obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada.

c) Del porcentaje de remuneración compensatoria que las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el artículo 140.1, así como de su distribución.

Título I

Derecho de participación del autor de obras de artes plásticas en el precio de reventa de las mismas

Artículo 2. Concepto y sujeto del derecho.

1. Los autores de obras de artes plásticas, a excepción de las artes aplicadas o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir, en los términos establecidos en los artículos siguientes, una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones forzosas realizadas mediante subastas judiciales o administrativas.

2. El deudor de la obligación legal establecida en el número anterior será en todo caso el vendedor de la correspondiente obra plástica. Ello no obstante, el subastador, el titular del establecimiento mercantil o el agente mercantil que haya intervenido en la reventa responderá solidariamente con el vendedor del pago de la deuda cuando actúe por cuenta o encargo de él y en todo caso deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 4 de este Real Decreto.

Artículo 3. Importe mínimo de la reventa y participación del autor en el mismo.

1. El precio de enajenación de obras de artes plásticas, a partir del cual se exigirá el derecho de participación del autor, se fija en trescientas mil pesetas por obra revendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará precio de enajenación el montante bruto facturado sin previa deducción alguna.

2. La participación de los autores en el precio de la reventa de sus obras será del tres por ciento sobre el precio de enajenación de la obra o el de su adjudicación en caso de subasta, sin previa deducción alguna.

3. Cuando el derecho de participación que se establece en el artículo 2.1 se refiera a una obra creada por dos o más autores la cantidad a que se refiere el apartado anterior será repartida por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Obligaciones de los intermediarios.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa, estarán obligados a:

a) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

b) Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta su entrega al autor, a sus derechohabientes, a la entidad de gestión o, en su caso, al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

c) Notificar la reventa efectuada, dentro del plazo legal, a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o a sus derechohabientes.

Dicha notificación se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.

d) Ingresar en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes las cantidades no reclamadas en el plazo previsto para ello.

e) Notificar, en el primer mes de cada año, a la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior.

Artículo 5. Requisitos para la notificación de la reventa y pago del derecho.

1. La notificación a que se refiere el artículo anterior, se hará por escrito en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la reventa y deberá contener:

a) El lugar y la fecha en que se efectuó la reventa.

b) El precio íntegro de la enajenación.

c) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación.

Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en que se realizó la reventa, el precio de remate o final de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios y, en su caso, del autor de la obra.

2. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado anterior, y en todo caso dentro del plazo señalado, los intermediarios harán efectivo el importe del derecho.

Artículo 6. Plazos para la reclamación del pago del importe del derecho.

1. Las entidades de gestión que agrupen a los autores de obras plásticas, los propios autores, sus derechohabientes, o los representantes legales de unos u otros, podrán reclamar el importe del aludido derecho durante los tres años siguientes al día en que se les notifique la reventa o, en su caso, al día en que se publique dicha notificación.

2. De no efectuarse reclamación en el aludido plazo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Si percibida la cantidad reclamada le fuera imposible a la entidad de gestión entregarla a los titulares del derecho, procederá a su ingreso en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo de dos meses desde su percepción. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión administradora de dicho Fondo, en el primer mes de cada año, la relación de las cantidades ingresadas por el citado concepto.

Artículo 7. Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

1. Se constituye el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.

2. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponderá exclusivamente a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y de ella formarán parte, además, un representante de la Administración General del Estado, uno de cada Comunidad Autónoma y uno de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas.

3. El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes se nutrirá principalmente del importe de los derechos de participación no reclamados o no abonados en el plazo al que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, el Ministerio de Cultura constituirá en el Banco de España, bajo la denominación de «Fondo de Ayuda a las Bellas Artes», una cuenta corriente en la que se ingresará el importe de los citados derechos.

El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes podrá nutrirse también de fondos públicos así como de otros fondos privados.

4. La Comisión administradora asegurará la correcta aplicación del Fondo a los fines que determine a propuesta del representante de las entidades de gestión y en el marco de los señalados en el apartado primero.

Artículo 8. Información sobre cantidades ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en concepto de derechos no reclamados.

En el primer mes de cada año, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles a que se refiere el artículo 4 pondrán en conocimiento de la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior. Dicha relación contendrá asimismo las fechas de la reventa y la de su notificación al autor, o a sus derechohabientes o a las entidades de gestión correspondientes y los datos específicos de las obras a que se refieren los citados ingresos.

Título II

Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada

Capítulo I

Determinación de la obligación

Artículo 9. Supuesto de hecho de la obligación.

1. (Derogado)

2. Quedan excluidas de este supuesto de hecho las reproducciones de programas de ordenador.

3. A los efectos del presente Título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

a) Estén editadas en serie contínua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

Artículo 10. Supuestos no incluidos en la obligación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

2. Para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 11. Sujetos acreedores de la remuneración.

(Derogado)

Artículo 12. Representación de los intereses de los acreedores.

(Derogado)

Artículo 13. Sujetos deudores de la remuneración.

Son deudores de la remuneración compensatoria:

a) Quienes fabriquen en España los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su distribución comercial o utilización dentro del territorio español.

b) Quienes adquieran fuera del territorio español los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Quedan exceptuadas de esta obligación las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los mencionados equipos, aparatos o materiales, en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán a su uso privado dentro de dicho territorio.

Artículo 14. Representación de los intereses de los deudores.

(Derogado)

Artículo 15. Equipos, aparatos y materiales objeto de la remuneración.

1. A los efectos de la aplicación de la remuneración compensatoria se entenderá:

a) Por «equipos o aparatos»: El conjunto, interconectado y articulado, de elementos físicos que permitan la reproducción.

b) Por «materiales»: Los elementos físicos utilizables como soporte conjunto de la correspondiente reproducción.

2. Se exceptúan de la obligación de remuneración compensatoria:

a) Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:

1.º Aparatos de grabación sobre "microcassettes" destinados exclusivamente al dictado.

2.º Contestadores telefónicos.

3.º Aparatos de grabación destinados exclusivamente a aeronaves.

b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:

1.º Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.

2.º "Microcassettes" para dictáfonos y contestadores automáticos.

3.º "Compact cassettes" de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para utilización en ordenadores.

c) Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:

1.º Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.

2.º Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción o grabación.

d) Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en:

1.º Cintas de paso superior a 12,7 milímetros.

2.º Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8 milímetros de duración igual o inferior a 90 minutos.

Artículo 16. Importe anual de la remuneración en función de los diferentes equipos, aparatos y materiales.

(Derogado)

Artículo 17. Nacimiento y exigibilidad de la obligación.

(Derogado)

Artículo 18. Equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español.

(Derogado)

Artículo 19. Obligaciones de información y de secreto.

(Derogado)

Capítulo II

Convenio sobre la remuneración compensatoria.

Artículo 20. Finalidad, partes y alcance del convenio.

(Derogado)

Artículo 21. Objeto del convenio.

(Derogado)

Artículo 22. Iniciación del proceso negociador.

(Derogado)

Artículo 23. Derechos de autoexclusión y adhesión de las partes.

(Derogado)

Artículo 24. Presidente y Secretario de la mesa de negociación.

(Derogado)

Artículo 25. Normas comunes a las sesiones del convenio.

(Derogado)

Artículo 26. Celebración de la sesión constitutiva: elección de Presidente por las partes.

(Derogado)

Artículo 27. Fijación y aseguramiento de retribuciones.

(Derogado)

Artículo 28. Aportación de información.

(Derogado)

Artículo 29. Terminación de la negociación del convenio.

(Derogado)

Artículo 30. Formalización del convenio.

(Derogado)

 

Capítulo III

Mediación sustitutiva del convenio

(Derogado)

Artículo 31. Supuesto y carácter de la intervención mediadora sustitutiva del convenio.

(Derogado)

Artículo 32. Designación del mediador.

(Derogado)

Artículo 33. Fase de instrucción.

(Derogado)

Artículo 34. Proyecto de resolución y audiencia a las partes.

(Derogado)

Artículo 35. Fase de resolución.

(Derogado)

Capítulo IV

Distribución de la remuneración compensatoria

Artículo 36. Distribución por categorías de acreedores.

La distribución de la remuneración compensatoria deberá realizarse:

a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por 100 para los autores, el 25 por 100 para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por 100 para los productores.

b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por 100 para los autores y el 45 por 100 para los editores.

Artículo 37. Distribución entre entidades de gestión.

1. (Derogado)

2. En cualquier caso, establecido el porcentaje de la retribución correspondiente a cada categoría de acreedores con base en las reglas del artículo anterior, su distribución deberá respetar los principios de equidad y proporcionalidad. A tal efecto se atribuirá a cada entidad de gestión una cantidad proporcional a la reproducción para uso privado de sus respectivos repertorios de obras, actuaciones y producciones en el año correspondiente.

Artículo 38. Distribución entre los respectivos acreedores administrados por las entidades de gestión.

La distribución individual entre los respectivos acreedores administrados por las entidades de gestión corresponderá realizarla a dichas entidades que lo harán ajustándose a los criterios de equidad y de proporcionalidad a la utilización, establecidos en el artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Título III

Porcentaje de la remuneración compensatoria por reproducción para uso privado que las entidades de gestión deben dedicar a determinadas actividades y servicios

Artículo 39. Realización de actividades de asistencia y fomento por parte de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades deberán:

a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios.

b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el 20 por 100 de la remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 37.1 de este Real Decreto.

3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión presentarán en el Registro General del Ministerio de Cultura la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona:

a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1 de este artículo.

b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de este artículo, y

c) Relación pormenorizada de beneficiarios.

Disposición transitoria única. Sobre la remuneración compensatoria.

En aplicación de lo establecido en el apartado 6 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y para los supuestos y según lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición transitoria única, se estará a las normas contenidas en los artículos 32 a 35 de este Real Decreto.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las menciones al convenio contenidas en los preceptos citados deberán entenderse referidas al acuerdo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la citada Ley 20/1992. Igualmente las menciones al Secretario de la mesa deben entenderse referidas a la persona que haya desempeñado tales funciones en la negociación del acuerdo o, en su defecto, a las partes intervinientes en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados en su integridad el Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, y el Real Decreto 395/1988, de 25 de abril.

2. Igualmente quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, con rando de Real Decreto o inferior, que se opongan al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Impugnabilidad de los actos separables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.6 de este Real Decreto, los actos reparables dirigidos a la formación y expresión de la voluntad del Ministerio de Cultura y sujetos al Derecho administrativo, podrán ser impugnados en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponderá al Ministro de Cultura dictar, mediante Orden, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORDI SOLE TURA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid