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Ley 17/1992, de 15 de junio, de creación de la Universidad de La Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19/06/1992.
Entrada en vigor:
20/06/1992
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-14238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1992/06/15/17/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/06/1992»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1992. Ref. BOE-A-1992-16415

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley

Exposición de motivos

1

La evolución de la realidad socioeconómica experimentada en nuestro país, ha provocado una creciente demanda de educación superior, que hace ineludible que los poderes públicos ofrezcan respuestas a la misma en el marco de la programación general de la enseñanza.

2

A ello responde la creación de la Universidad de La Rioja, que además de facilitar el ejercicio del derecho a la educación reconocido por el artículo 27.5 de la Constitución, mediante la prestación del servicio público de la enseñanza superior, a través de la docencia, la investigación y la extensión universitaria, tiene como objetivos prioritarios atender a esta demanda y contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza universitaria, enmarcándose en un modelo global y coherente de desarrollo del sistema público de educación superior.

3

La nueva Universidad, que cumple con los requisitos mínimos fijados por el Gobierno al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, iniciará su singladura con una doble vocación: por un lado, atender a la consolidación de estudios de los que actualmente se imparten en el campus riojano y que gozan de una mayor implantación en la región, con ampliación al segundo ciclo de algunas enseñanzas en las que hasta ahora sólo se podía impartir el primero, y, por otro, ampliar a medio y largo plazo la oferta de enseñanzas sobre la base de una programación que atienda no sólo a los legítimos deseos de la sociedad, con estudios que se consideren foco de atracción profesional y factor de desarrollo, sino también a una rigurosa valoración de las posibilidades de garantizar la calidad, que hagan que el impacto de influencia de la Universidad trascienda el de la propia ubicación, extendiéndose a todo el ámbito nacional y con vocación de competir en el marco europeo.

La nueva Universidad ha de suponer un apoyo para el desarrollo científico, cultural, técnico y social de la Comunidad de La Rioja, que afectará de modo positivo al equilibrio industrial, ambiental y al nivel de calidad de vida de los habitantes de esta región, contribuyendo a la creación de mecanismos infraestructurales permanentes de progreso.

Para contribuir al desarrollo científico, especialmente en las áreas agroquímicas y alimentarias, y continuar la tradición filológico-humanística de la región, la nueva Universidad desarrollará en una primera fase estudios de tercer ciclo en los campos de la Química, las Ciencias Agroalimentarias y la Filología.

4

En la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo 5.1.b) de la Ley Orgánica citada, se contemplan, por otra parte, las situaciones que la puesta en funcionamiento de una nueva Universidad lleva consigo, estableciendo un período normativo transitorio que rija la actividad académica y administrativa hasta su pleno funcionamiento en régimen de autonomía, con la aprobación de sus propios Estatutos, creando una serie de órganos fundacionales que garanticen, tanto el funcionamiento inicial, como el posterior desarrollo hacia la constitución estatutaria.

5

La creación de la Universidad de La Rioja cuenta con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja y con el informe favorable del Consejo de Universidades, requisitos exigidos por el artículo 5, en sus apartados 1.b) y 2, respectivamente, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea la Universidad de La Rioja, con sede en Logroño, que se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; por la presente Ley y por las normas que las desarrollen.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Estructura.

1. En la Universidad de La Rioja se impartirán inicialmente las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Derecho, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Matemáticas y Química, de Diplomado en Ciencias Empresariales, Maestro (especialidades de Educación Física, Educación Infantil, Educación Musical y Lengua Extranjera), y de Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico en Industrias Agrarias y Alimentarias y de Ingeniero Técnico en Hortofruticultura y Jardinería.

Asimismo, se implantarán en una primera fase estudios de tercer ciclo en los campos de la Química, las Ciencias Agroalimentarias y la Filología.

2. Se integran en la nueva Universidad los centros universitarios públicos actualmente existentes en el campus de La Rioja, dependientes de la Universidad de Zaragoza, que se transforman en un Centro de Ciencias Humanas, Jurídicas y Sociales y un Centro de Enseñanzas Científicas y Técnicas, que inicialmente se ocuparán de la gestión administrativa y organización de las enseñanzas señaladas en el apartado anterior.

3. Las Escuelas Universitarias adscritas actualmente a la Universidad de Zaragoza y radicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja se adscribirán a la nueva Universidad creada por la presente Ley.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Inicio de actividades académicas.

1. La Universidad de La Rioja, en el marco de la planificación económica establecida por el Gobierno, iniciará sus actividades en el curso 1992-1993.

2. El comienzo de las actividades de la Universidad que se crea será autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia, previa homologación por el Consejo de Universidades de los planes de estudios de las enseñanzas a impartir cuyas directrices generales propias hayan sido aprobadas por el Gobierno de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

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[Bloque 6: #daunica]

Disposición adicional única. Personal, edificios e instalaciones.

El Gobierno iniciará el procedimiento correspondiente, adoptando las medidas que legalmente procedan, en orden a la integración en la nueva Universidad de los medios humanos, inmuebles e instalaciones correspondientes a los centros a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley.

El personal actual de los indicados centros podrá solicitar, por una sola vez, permanecer en la Universidad de Zaragoza. El Ministerio de Educación y Ciencia resolverá, adoptando las medidas oportunas, de acuerdo con las Universidades de La Rioja y Zaragoza, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

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[Bloque 7: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen de funcionamiento.

Hasta tanto no se aprueben los Estatutos de la Universidad de La Rioja, el Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá, respecto a ésta, las competencias que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, atribuye a las Universidades, pudiendo asimismo recabar el conocimiento de cuantos asuntos considere oportunos o delegar competencias en la referida Universidad; todo ello sin perjuicio de las que se asignan a los órganos creados en la presente Ley y de las que resulten de la normativa singular a que se refiere la disposición transitoria tercera.

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[Bloque 8: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Organos de gobierno provisionales.

A efectos de lo previsto en la disposición anterior se crean los siguientes órganos:

a) Comisión Gestora.

La Comisión Gestora ejercerá las funciones de gobierno precisas para la organización y puesta en funcionamiento de la nueva Universidad y el desarrollo de sus actividades académicas y administrativas. Estará formada por un Presidente, que habrá de ser Catedrático de Universidad, y un máximo de siete vocales, todos ellos nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia.

Corresponden al Presidente de la Comisión Gestora, en el ámbito de autonomía que a ésta se reconoce, las funciones que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria atribuye al Rector, como máxima autoridad académica de la Universidad.

b) Consejo de Administración.

El Consejo de Administración ejercerá las funciones económicas y presupuestarias que la legislación atribuye al Consejo Social de la Universidad. Estará presidido por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y formarán parte del mismo el Director general de Enseñanza Superior, que actuará de Presidente, en caso de ausencia del primero, y los representantes designados por cada uno de los siguientes órganos: Dos por el Ministerio de Educación y Ciencia, uno de los cuales, funcionario de dicho Ministerio, actuará de Secretario; dos por la Comisión Gestora; uno por la Diputación General de La Rioja; uno por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de La Rioja y uno elegido por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño.

c) Una vez que la Universidad inicie sus actividades se constituirá un Consejo Asesor que ejercerá funciones de comunicación, cooperación entre las diferentes estructuras universitarias y asesoramiento de la Comisión Gestora. Estará presidido por el Presidente de la Comisión Gestora y formarán parte del mismo representantes de los Departamentos, Centros y estamentos universitarios, incluidos los Centros adscritos, en el número que establezca la referida Comisión.

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[Bloque 9: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Normativa singular.

En el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Comisión Gestora de la Universidad de La Rioja, determinará la restante normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad hasta la aprobación de los Estatutos.

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[Bloque 10: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Estatutos.

En el plazo máximo de cinco años desde el inicio de actividades académicas, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Este elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad, en el plazo máximo de un año, a partir de su constitución. Transcurrido dicho plazo sin que la Universidad hubiera sometido sus Estatutos a la aprobación del Gobierno, éste promulgará unos Estatutos provisionales.

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[Bloque 11: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor y desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, así como para transferir a la Universidad de La Rioja, a medida que ésta asuma la responsabilidad de las actividades de su competencia, hasta el momento desarrolladas por la Universidad de Zaragoza, los créditos tanto de operaciones corrientes como de capital, asignados a tales actividades en los Presupuestos de Gastos vigentes en cada momento.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

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[Bloque 12: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de junio de 1992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1992. Ref. BOE-A-1992-16415

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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