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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/07/2003»

Se incorpora el texto íntegro del convenio económico publicado como anejo a la Ley 25/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14188.

Redactado conforme a las correcciones de errores de la Ley 25/2003, de 15 de julio publicadas en  BOE núms. 264, de 4 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20255. y 296, de 11 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22718.

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

En virtud de su régimen foral, amparado y respetado por la Constitución en su Disposición Adicional Primera, la actividad financiera y tributaria de Navarra se ha venido rigiendo por el sistema tradicional de Convenio Económico.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales del Estado y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado, no regula en la actualidad adecuadamente las relaciones financieras y tributarias entre ambas Administraciones, habida cuenta de la profunda transformación operada en la organización territorial del Estado al amparo de la Constitución de 1978, de las nuevas facultades y competencias reconocidas a Navarra en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de su Régimen Foral y de las importantes reformas de que ha sido objeto el sistema tributario estatal, con las que el vigente Convenio Económico sólo ha podido armonizarse provisional y parcialmente.

En consecuencia, y con la finalidad de adecuar sus relaciones financieras y tributarias a las referidas circunstancias, ambas Administraciones han establecido, de común acuerdo, un nuevo Convenio Económico que fue suscrito por sus respectivas representaciones el pasado día 31 de julio de 1990.

Aprobado por el Parlamento de Navarra en sesión celebrada el pasado día 20 de septiembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el nuevo Convenio Económico debe ser sometido a la aprobación de las Cortes Generales.

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[Bloque 3: #au]

Artículo único.

Se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en los términos contenidos en el Anejo que se acompaña a la presente Ley.

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[Bloque 4: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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[Bloque 5: #an]

ANEJO

ACUERDO PRIMERO

Aprobar el texto del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora a la presente Acta.

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[Bloque 118: #ce-2]

CONVENIO ECONOMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 119: #tp-2]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 120: #a1-12]

Artículo 1. Potestades de Navarra.

En virtud de su régimen foral Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de su actividad financiera corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 121: #a2-12]

Artículo 2. Potestad tributaria.

1. En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:

a) Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico.

b) Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio económico, correspondan al Estado.

c) Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.

d) El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

e) Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. La Comunidad Foral de Navarra podrá establecer tributos distintos de los convenidos respetando los principios establecidos en el apartado 1 anterior y los criterios de armonización recogidos en el artículo 7.º de este convenio.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 122: #a3-12]

Artículo 3. Competencias exclusivas del Estado.

1. Corresponderá, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedará siempre a salvo la alta inspección del Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente convenio económico.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 123: #a4-12]

Artículo 4. Facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra.

Para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 124: #a5-12]

Artículo 5. Coordinación.

1. El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.

2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente convenio económico.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 125: #a6-4]

Artículo 6. Modificación.

Cualquier modificación de este convenio económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.

El mismo procedimiento deberá seguirse para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado pueda establecer en el futuro.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 126: #ti-4]

TÍTULO I

Armonización tributaria

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 127: #ci-8]

CAPÍTULO I

Normas comunes

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 128: #a7-2]

Artículo 7. Criterios generales de armonización.

La Comunidad Foral de Navarra, en la elaboración de la normativa tributaria:

a) Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente convenio.

b) Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

c) Respetará y garantizará la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.

d) Utilizará la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio comun, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo la Comunidad Foral.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 129: #a8-2]

Artículo 8. Domicilio fiscal y residencia habitual.

1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c) Los entes sin personalidad jurídica cuando su gestión y dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 130: #ci-9]

CAPÍTULO II

Impuestos directos

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 131: #s1-4]

Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 132: #a9-2]

Artículo 9. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.

2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 133: #a1-13]

Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

b) Las retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra y de sus organismos autónomos.

c) Los rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.

d) Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y entidades locales de Navarra.

e) Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.

f) Las retribuciones que, en su condición de tales, perciban los presidentes y vocales de los consejos de administración y juntas que hagan sus veces en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

2. Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de organismos autónomos y entidades públicas empresariales.

3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 134: #a1-14]

Artículo 11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

Se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades empresariales y profesionales cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.

En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 135: #a1-15]

Artículo 12. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, cuando la retención o el ingreso a cuenta se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este convenio. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:

a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, entidades locales y demás entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.

b) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.

c) Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra.

d) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra.

e) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra.

f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio navarro.

3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las comunidades autónomas, corporaciones de territorio común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 136: #a1-16]

Artículo 13. Otros pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal en Navarra.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en el que el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 137: #a1-17]

Artículo 14. Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a premios por ellas satisfechos.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 138: #a1-18]

Artículo 15. Pagos fraccionados.

Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración que resulte competente para la exacción de dicho impuesto, de acuerdo con las normas del artículo 9 de este convenio.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 139: #a1-19]

Artículo 16. Eficacia de los pagos a cuenta.

Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ambas Administraciones.

1. A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.

2. Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 12, 25 y 30 de este convenio, las retenciones y los ingresos a cuenta correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda realizar regularización final.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 140: #s2-5]

Sección 2.ª Impuesto sobre el patrimonio

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 141: #a1-20]

Artículo 17. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

2. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, será competente la Comunidad Foral para la exacción del impuesto cuando el mayor valor de bienes y derechos corresponda a los que radiquen en territorio navarro o hayan de ejercerse o cumplirse en dicho territorio.

Cuando el no residente que hubiera tenido su última residencia en Navarra, opte por tributar conforme a la obligación personal, podrá hacerlo en territorio común o foral conforme a su respectiva normativa.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 142: #s3-6]

Sección 3.ª Impuesto sobre sociedades

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 143: #a1-21]

Artículo 18. Normativa aplicable.

1. Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral Navarra.

2. Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante, los sujetos pasivos que teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa del Estado.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 144: #a1-22]

Artículo 19. Exacción del impuesto.

1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de seis millones de euros.

b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.

La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.

Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.

5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 145: #a2-13]

Artículo 20. Operaciones en uno u otro territorio.

A los efectos previstos en el artículo anterior, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 146: #a2-14]

Artículo 21. Lugar de realización de las operaciones.

Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:

A) Entregas de bienes.

1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.

2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.

4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5.º Las entregas de bienes inmuebles cuando estén situados en territorio navarro.

B) Prestaciones de servicios.

1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en Navarra cuando dichos bienes radiquen en territorio navarro.

3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio Económico.

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:

1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3.º Los arrendamientos de medios de transporte.

D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 147: #a2-15]

Artículo 22. Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de este convenio.

2.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

3.ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 148: #a2-16]

Artículo 23. Inspección.

La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la inspección de los tributos de cada una de ellas.

2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.

2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto pasivo hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.

3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.

4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 149: #a2-17]

Artículo 24. Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

1. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este número.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

2. El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a cada una de ellas.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 150: #a2-18]

Artículo 25. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 151: #a2-19]

Artículo 26. Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas.

1. A las entidades en régimen de imputación de rentas se les aplicarán las normas establecidas en los artículos anteriores. Para la exacción del Impuesto correspondiente a las rentas imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen.

2. En los supuestos de atribución de rentas, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.

Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 152: #a2-20]

Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales.

1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral.

Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

2. Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos, la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.

En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos fiscales a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.

3. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales que tributen a ambas Administraciones se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Las sociedades integrantes del grupo fiscal presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación individual.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.

2.ª El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 153: #s4-4]

Sección 4.ª Impuesto sobre la renta de no residentes

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 154: #a2-21]

Artículo 28. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.

1. En la exacción del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales del mismo contenido que las establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en Navarra de personas o entidades residentes en el extranjero les será de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional será tenida en cuenta la normativa foral, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales obtenidos en territorio navarro representen la mayor parte de la renta total obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución ésta será satisfecha por la Comunidad Foral, con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

2. La exacción del Impuesto se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral en el supuesto de que las rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 29 de este convenio económico.

b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas contenidas en el artículo 19.

c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Foral, según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o navarro.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 155: #a2-22]

Artículo 29. Rentas obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero.

1. A los efectos de lo previsto en este convenio económico, se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio navarro por residentes en el extranjero las siguientes:

a) Las rentas, cualquiera que sea su clase, obtenidas mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 19 del presente convenio económico.

b) Las rentas de explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio navarro.

c) Las rentas derivadas de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio navarro. Se entenderán utilizadas en territorio navarro las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en dicho territorio o se refieran a bienes situados en el mismo.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

d) Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio navarro.

2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración de la Comunidad Foral.

3.º Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio navarro.

4.º Las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e) Las rentas derivadas, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio navarro, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.

f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas navarras, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, cuando sean satisfechos por personas físicas con domicilio fiscal en Navarra o entidades públicas navarras, o por entidades privadas o establecimientos permanentes conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo, siempre que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio navarro.

En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos relativos a los mismos.

i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas navarras, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio navarro o de derechos que debieran cumplirse o hubieran de ejercitarse en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en este párrafo:

1.º Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio navarro.

2.º Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.

k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio navarro o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

l) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio navarro, no afectos a actividades empresariales o profesionales.

m) Los incrementos de patrimonio cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio navarro o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

2. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el pagador, si es persona física, tenga su domicilio fiscal en Navarra ; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y los párrafos f), g) e i) del apartado 1 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio navarro en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades exclusivamente a Navarra, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen por el Impuesto sobre Sociedades conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra.

No obstante, en los supuestos a que se refiere este párrafo, la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.

Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 156: #a3-13]

Artículo 30. Pagos a cuenta.

1. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 1.ª y 3.ª anteriores.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente, se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.

En los supuestos a que se refieren de el punto 4.º del párrafo d), y párrafos f), g) e i) del apartado 1, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, ambos del artículo anterior, se exigirán por la Comunidad Foral en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior.

3. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 158: #s5-2]

Sección 5.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 159: #a3-15]

Artículo 31. Exacción del impuesto.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:

a) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

b) En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En los supuestos no contemplados en párrafos anteriores, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o con entidades extranjeras que operen en él.

2. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes, derechos y cantidades, y por aplicación de los criterios especificados en el apartado 1 anterior, la adquisición deba entenderse producida en territorio común y navarro, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuya adquisición se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

3. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a Navarra la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 168: #ci-10]

CAPÍTULO III

Impuestos indirectos

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 169: #s1-5]

Sección 1.ª Impuestos sobre el valor añadido

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 170: #a3-19]

Artículo 32. Normativa aplicable.

En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 171: #a3-20]

Artículo 33. Exacción del impuesto.

1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de seis millones de euros.

b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

3. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.

La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.

5. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en estas normas, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

6. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Entregas de bienes:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.

2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.

4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio navarro.

B) Prestaciones de servicios:

1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.

3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este convenio.

C) No obstante lo dispuesto en las reglas A) y B) anteriores será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:

1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3.ª Los arrendamientos de medios de transporte.

7. En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

a) Corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra.

b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo siguiente.

c) Los criterios establecidos en los párrafos a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:

a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos que resulten de aplicar los párrafos a) y b) del apartado 7 anterior.

10. En la aplicación del impuesto correspondiente a operaciones realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en España, en las que no se produzca la circunstancia señalada en el apartado anterior, corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones que, en su caso, procedan.

11. Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio.

12. Los sujetos pasivos que no realicen las operaciones previstas en este artículo tributarán a la Comunidad Foral cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro. En particular, se entenderán incluidos en este apartado los sujetos pasivos que, habiendo iniciado su actividad empresarial o profesional, no hayan comenzado a realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 172: #a3-21]

Artículo 34. Gestión e inspección del impuesto.

En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 de este convenio económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión y aportación de activos y canje de valores.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en uno u otro territorio, que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en los párrafos anteriores.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

3.ª En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.

5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.

Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto pasivo hubiera realizado en el año anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.

Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.

Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos, se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.

Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

8.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 173: #s2-6]

Sección 2.ª Impuestos especiales

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 174: #a3-22]

Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.

Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.

2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.

La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia.

En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.

Las devoluciones de las cuotas de este impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 10 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.

3. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 176: #s3-7]

Sección 3.ª Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 177: #a3-23]

Artículo 36. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los siguientes casos:

a) Ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en territorio navarro, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos fuera de dicho territorio. Correlativamente, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto por los suministros que se efectúen desde territorio común a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en Navarra.

b) Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto, cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en Navarra.

2. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen del Impuesto dentro de los límites vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 178: #s4-5]

Sección 4.ª Impuesto sobre las primas de seguros

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 179: #a3-24]

Artículo 37. Impuesto sobre las Primas de Seguros.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio navarro.

2. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio navarro, de acuerdo con las reglas siguientes:

Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el citado inmueble radique en dicho territorio.

Cuando en un mismo seguro se cubra el riesgo de inmuebles ubicados en territorio común y navarro, se localizará en cada uno de ellos en función del valor de los inmuebles radicados en uno y otro territorio.

Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre matriculado tenga su domicilio fiscal en Navarra.

Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio navarro la firma del contrato por parte del tomador del seguro.

Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Navarra, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.

3. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio navarro, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.

4. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los apartados anteriores, se entienden realizadas en territorio navarro las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

5. En la exacción del Impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 180: #s5-3]

Sección 5.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 181: #a3-25]

Artículo 38. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:

A) Transmisiones patrimoniales onerosas:

1.º En la transmisión onerosa y arrendamientos de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.

A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.

3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.

4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.

5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.

7.º En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio navarro.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio navarro.

Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las comunidades implicadas.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Navarra, la inspección del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.

B) Operaciones societarias:

Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la entidad tenga en Navarra su domicilio fiscal.

2.ª Que la entidad tenga en Navarra su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

3.ª Que la entidad realice en Navarra operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Actos jurídicos documentados:

1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.

3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.

4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.

5.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en Navarra.

Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.

2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior, así como las operaciones societarias.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 182: #a3-26]

Artículo 39. Elusión fiscal mediante sociedades.

A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.

En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 183: #s6-2]

Sección 6.ª Tributos sobre el juego

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 184: #a4-13]

Artículo 40. Exacción de los tributos y normativa aplicable.

1. La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será exaccionada por la Comunidad Foral cuando el hecho imponible se realice en Navarra.

2. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Comunidad Foral cuando su autorización deba realizarse en Navarra.

3. En los tributos que recaen sobre el juego, cuando su autorización deba realizarse en Navarra, la Comunidad Foral aplicará la misma normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 191: #ci-11]

CAPÍTULO IV

Tasas

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 192: #a4-14]

Artículo 41. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas exigibles por la utilización o aprovechamiento especial de su propio dominio público, por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público efectuados por aquélla.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 193: #cv-4]

CAPÍTULO V

Normas de gestión y procedimiento

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 194: #a4-15]

Artículo 42. Delito fiscal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 195: #a4-16]

Artículo 43. Discrepancias y cambio de domicilio fiscal.

1. Las personas físicas residentes en territorio común o en el foral que pasen de tener su residencia habitual en uno a tenerla en el otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el número siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produzca el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior o en el siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del impuesto.

5. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el número siguiente de este artículo.

6. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este convenio económico.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 196: #a4-17]

Artículo 44. Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos.

1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral.

2. Cuando las actuaciones de obtención de información a que se refiere el apartado anterior hayan de practicarse fuera del territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 197: #a4-18]

Artículo 45. Actuaciones de la Inspección de tributos.

1. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente convenio a la Comunidad Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio serán practicadas por la inspección de los tributos del Estado o la de las comunidades autónomas competentes por razón del territorio, cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dicha Comunidad Foral.

2. Cuando la inspección tributaria del Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a ésta en la forma que se determine.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 198: #a4-19]

Artículo 46. Obligaciones de información.

1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.

Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que de acuerdo con la normativa correspondiente vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta deberán efectuar la misma, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.

Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f) y 12.1 del presente convenio económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción.

2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o ante la Comunidad Foral, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la inspección de dichas actividades.

b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, según que estén domiciliados fiscalmente en territorio común o foral.

3. Las declaraciones de carácter censal deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a efectuarlas y, además, ante la Administración en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el presente convenio económico, alguna de las siguientes declaraciones:

a) Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.

b) Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

c) Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 200: #a4-20]

Artículo 47. Fusiones y escisiones de empresas.

En las operaciones de fusión o escisión de empresas en las que los beneficios tributarios que, en su caso, procedan hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones, Navarra aplicará idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de aquéllas.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 201: #cv-5]

CAPÍTULO VI

Haciendas Locales

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 202: #a4-21]

Artículo 48. Principio general.

Corresponden a la Comunidad Foral en materia de Haciendas Locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 203: #a4-22]

Artículo 49. Tributos locales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a las Haciendas Locales de Navarra la exacción de los siguientes tributos:

a) Los que recaigan sobre bienes inmuebles sitos en Navarra.

b) Los que graven el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, cuando se ejerzan en Navarra, salvo en los supuestos en que el pago del impuesto faculte para el ejercicio de la actividad correspondiente en todo el territorio nacional, en cuyo caso la exacción corresponderá a la Administración de la residencia habitual o del domicilio fiscal, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad, respectivamente.

c) Los que graven la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo radique en Navarra.

d) Los que recaigan sobre la realización de obras, construcciones e instalaciones para las que sea exigible la obtención de la correspondiente licencia, cuando las mismas tengan lugar en Navarra.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 204: #a5-13]

Artículo 50. Participación de las Entidades Locales de Navarra en los tributos del Estado.

Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral, según las normas del presente convenio.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 205: #cv-6]

CAPÍTULO VII

Junta Arbitral

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 206: #a5-14]

Artículo 51. Junta Arbitral.

1. Se constituye una Junta Arbitral que tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

b) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

2. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se hará por el Ministro de Hacienda y por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

Los árbitros serán nombrados para un período de seis años. En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.

Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística.

3. La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución.

Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa y ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

4. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo cual determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior relativa a dicho conflicto.

Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados.

5. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 207: #ti-5]

TÍTULO II

Aportación económica

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 208: #ci-12]

CAPÍTULO I

Método de determinación de la aportación

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 209: #a5-15]

Artículo 52. Concepto de la aportación.

La contribución de Navarra al Estado consistirá en una aportación anual, como participación de la Comunidad Foral en la financiación de las cargas generales del Estado.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 210: #a5-16]

Artículo 53. Determinación de la aportación.

La aportación anual se determinará aplicando el índice de imputación al importe total de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral y de las correspondientes compensaciones, todo ello conforme se establece en los artículos siguientes.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 211: #a5-17]

Artículo 54. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral.

1. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral todas las que correspondan a competencias que no sean ejercidas efectivamente por la misma.

Para la determinación del importe de dichas cargas, se deducirá del total del Presupuesto de Gastos del Estado el importe íntegro, a nivel estatal, de los créditos que se refieran a competencias ejercidas por la Comunidad Foral, tanto en virtud de los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios como al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.

2. En cualquier caso, se considerarán como cargas no asumidas por la Comunidad Foral, entre otras, las siguientes:

a) Las cantidades con que se doten los Fondos de Compensación Interterritorial, a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución.

b) Las transferencias o subvenciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado en favor de entes públicos, en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no sean ejercidas por la Comunidad Foral.

c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 212: #a5-18]

Artículo 55. Aportación íntegra.

La cantidad que resulte de aplicar a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral el índice de imputación a que se refiere el artículo 57 de este convenio económico constituirá la aportación íntegra de Navarra.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 213: #a5-19]

Artículo 56. Compensaciones.

1. De la aportación íntegra de la Comunidad Foral se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:

a) La parte imputable de los tributos no convenidos.

b) La parte imputable de los ingresos del Estado de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las cantidades a que se refieren los artículos 10.3 y 12.3 del presente Convenio Económico.

2. La determinación de las cantidades a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 214: #a5-20]

Artículo 57. Índice de imputación.

El índice de imputación al que se refieren los artículos 53, 55 y 56 precedentes se determinará, básicamente, en función de la renta relativa de Navarra.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 215: #a5-21]

Artículo 58. Aportación líquida.

La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 56 de este convenio económico constituye la aportación líquida de Navarra.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 216: #ci-13]

CAPÍTULO II

Procedimiento de cuantificación, actualización y periodificación de la aportación

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[Bloque 217: #a5-22]

Artículo 59. Periodicidad y actualización de la aportación.

1. El método de determinación de la aportación establecido en el capítulo anterior se aplicará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, cada cinco años, a partir del primero de vigencia del presente convenio.

Dicho acuerdo determinará la cuantía de la aportación líquida correspondiente al año base del quinquenio.

2. Para cada uno de los años restantes del quinquenio, la aportación líquida se determinará mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización establecido en el apartado 1 del artículo 60 siguiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para cada uno de los años restantes del quinquenio se determinará una aportación líquida provisional mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización provisional establecido en el apartado 2 del artículo 60 siguiente.

4. La aportación líquida del año base y las aportaciones líquidas provisionales de los años restantes del quinquenio se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Foral de Navarra del respectivo ejercicio económico, a los efectos pertinentes.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 218: #a6-5]

Artículo 60. Índice de actualización.

1. El índice de actualización al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las comunidades autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.

2. El índice de actualización provisional a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las comunidades autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.

3. La recaudación líquida a que se refiere el apartado 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 219: #a6-6]

Artículo 61. Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Foral.

1. Si en cualquiera de los años del quinquenio se produjesen traspasos de servicios estatales a Navarra, cuyo coste anual figurado en los Presupuestos Generales del Estado se hubiese computado como carga no asumida por la Comunidad Foral a efectos de la determinación de la aportación líquida del año base, se procederá a reducir dicho coste anual en la proporción adecuada a la parte del año en que Navarra asuma efectivamente los citados servicios y, en consecuencia, a minorar la aportación líquida en la cuantía que resulte por aplicación del índice de imputación previsto en el artículo 57 de este convenio económico.

La citada reducción proporcional deberá tener en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes y el efectivo grado de realización de las inversiones.

2. En el caso de que Navarra dejase de ejercer competencias que se hubiesen computado como asumidas a efectos de determinar la aportación líquida del año base, se incrementará la aportación líquida del ejercicio correspondiente en la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Para los ejercicios siguientes, la aportación líquida del año base a actualizar será la resultante de reducir o incrementar, según proceda, la aportación líquida fijada inicialmente en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación regulado en el artículo 57 de este convenio económico, al coste anual a nivel estatal del servicio o competencia traspasada o dejada de ejercer, previa aplicación del índice previsto en el artículo 60 anterior.

4. Cuando los servicios traspasados por el Estado estuviesen integrados en el sistema de la Seguridad Social, no será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 precedentes y se estará a lo que establezcan los respectivos reales decretos de traspaso a efectos de la incidencia del mismo en la aportación líquida del año en que el traspaso sea efectivo y en la del año base del quinquenio.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 220: #a6-7]

Artículo 62. Liquidación definitiva.

1. Las aportaciones líquidas provisionales se liquidarán definitivamente aplicando el índice de actualización establecido en el apartado 1 del artículo 60 de este convenio económico.

2. La liquidación definitiva se realizará en el mes de marzo del ejercicio siguiente al que se refiera la aportación líquida provisional objeto de la misma, y las diferencias que resulten respecto de esta última se regularizarán en el ingreso que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, ha de efectuarse en dicho mes.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 221: #a6-8]

Artículo 63. Ingreso de la aportación líquida provisional.

1. La cantidad a ingresar por la Comunidad Foral de Navarra en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en cuatro plazos de igual importe, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio respectivo.

2. Si al cumplirse alguno de los plazos en los que deba realizarse el ingreso de la aportación líquida provisional no hubiese sido posible fijar ésta, el ingreso se efectuará con arreglo a la última aportación líquida provisional fijada.

Los pagos así efectuados tendrán el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra Administración tan pronto sea conocida la aportación líquida correspondiente al ejercicio de que se trate.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 222: #ci-14]

CAPÍTULO III

Ajustes a la recaudación tributaria

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 223: #a6-9]

Artículo 64. Ajuste por impuestos directos.

Para el perfeccionamiento de la estimación de los ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del Estado, ambas Administraciones efectuarán, de común acuerdo, un ajuste de los mismos.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 224: #a6-10]

Artículo 65. Ajustes por impuestos indirectos.

1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:

2. A la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirá el resultado de las siguientes expresiones matemáticas:

a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:

b) Cerveza:

c) Hidrocarburos:

d) Labores de tabaco:

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 225: #a6-11]

Artículo 66. Cuantificación y liquidación de los ajustes.

1. La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 64 y 65 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo segundo.

2. En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 65 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria en el caso de los Impuestos Especiales, y del índice del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 226: #ti-6]

TÍTULO III

Comisión Coordinadora

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 227: #cu-3]

CAPÍTULO ÚNICO

Comisión Coordinadora

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 228: #a6-12]

Artículo 67. Comisión Coordinadora.

1. Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:

a) Seis representantes de la Administración del Estado.

b) Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.

2. Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:

a) Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.

b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.

c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.

d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.

e) Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.

f) Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Convenio Económico con carácter previo a su aprobación.

A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellos, cualquiera de ambas Administraciones podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta comisión, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.

g) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el convenio económico. Estas consultas se trasladarán por la Administración receptora a la otra Administración para su análisis, junto con la propuesta de resolución, en el plazo de dos meses desde su recepción. En el caso de que en los dos meses siguientes no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución, ésta se entenderá aprobada. De existir observaciones, y en caso de que no sean admitidas en el plazo de quince días por la otra Administración, se procederá a la convocatoria de la Comisión Coordinadora, quien, de no llegar a un acuerdo, la trasladará a la Junta Arbitral.

h) Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 59 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.

i) Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda para su aprobación por ambas Administraciones.

j) Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos indirectos regulados en los artículos 65 y 66 del presente convenio económico.

k) Cuantificar la valoración anual, provisional y definitiva, del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía.

l) Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria.

A tal efecto, determinará el objetivo de estabilidad presupuestaria para la Comunidad Foral de Navarra en el plazo de un mes desde la aprobación por parte del Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria en las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, dando traslado del mismo al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas para su conocimiento.

Con anterioridad al 1 de junio de cada año analizará el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior.

Dentro de los plazos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en los planes de saneamiento elaborados por la Comunidad Foral de Navarra para la corrección de las situaciones de desequilibrio que, en su caso, pudieran presentarse.

3. La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.

4. La Comisión Coordinadora podrá crear Subcomisiones para delegar en ellas el ejercicio de las competencias contenidas en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo. Dichas Subcomisiones estarán formadas por tres representantes de cada Administración, y los acuerdos por ellas adoptados tendrán eficacia desde el momento en que se tomen, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Comisión Coordinadora.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 229: #da-2]

Disposición adicional primera.

Se aprueba la aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2000, año base del quinquenio 2000-2004, que figura en el anexo 1 del presente Convenio Económico.

La citada aportación líquida se ha fijado según la situación real de las competencias asumidas por la Comunidad Foral a 31 de diciembre de 2000.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 230: #da-3]

Disposición adicional segunda.

La cifra de seis millones de euros a que se refieren los artículos 19 y 33 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente convenio económico.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 231: #da-4]

Disposición adicional tercera.

En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del presente convenio a las modificaciones que hubiesen experimentado los tributos convenidos y a la revisión, en su caso, de la aportación líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes, con efectos a partir del año en que entre en vigor la citada reforma.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 232: #da-5]

Disposición adicional cuarta.

Hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación de este convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor

Añadido, Impuesto sobre las Primas de Seguros, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, así como las normas para la exacción de las tasas a que se refiere el artículo 40, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 233: #da-6]

Disposición adicional quinta.

El Estado y la Comunidad Foral podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en Navarra, o en otros territorios, cuando la naturaleza o características de las mismas aconseje este tipo de financiación.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 234: #da-7]

Disposición adicional sexta.

Ambas Administraciones, de común acuerdo, establecerán anualmente, mediante la aplicación de un conjunto de módulos, la valoración del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía, teniendo en cuenta su ejercicio efectivo.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 235: #da-8]

Disposición adicional séptima.

Las facultades de tutela financiera respecto a las entidades locales que en cada momento desempeñe el Estado en relación con la aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, corresponderán a la Comunidad Foral, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las entidades locales Navarras inferior al que tengan las de régimen común.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 236: #da-9]

Disposición adicional octava.

A partir del año 2002, la financiación de las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Foral de Navarra en materias de asistencia sanitaria y servicios sociales tendrá el mismo tratamiento que el resto de cargas asumidas, sustituyendo así el régimen presupuestario establecido en los Reales Decretos 1680/1990, de 28 de diciembre, y 1681/1990, de 28 de diciembre.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 241: #dt-2]

Disposición transitoria primera.

Para el quinquenio 2000-2004, el índice de imputación al que se refiere el artículo 57 de este convenio es el 1,60 por ciento.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 242: #dt-3]

Disposición transitoria segunda.

Si en cualquiera de los años que, durante la vigencia del presente convenio económico, deban considerarse como año base de quinquenio no se aprobase en plazo oportuno la aportación líquida correspondiente al citado año base, se fijará, para dicho ejercicio y, en su caso, para los subsiguientes, una aportación líquida provisional, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 59 de este convenio económico.

Las aportaciones líquidas provisionales así determinadas no serán objeto de liquidación definitiva y serán regularizadas una vez establecida la aportación líquida definitiva del año base del quinquenio correspondiente.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 243: #dt-4]

Disposición transitoria tercera.

Durante el quinquenio 2000-2004, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a) El 1,699 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

b) El 0,314 por ciento de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92638, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01385, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,473 por ciento.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 244: #dt-5]

Disposición transitoria cuarta.

1. Durante el quinquenio 2000-2004, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:

a) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo, el 4,30 por ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,941, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por ciento.

b) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las aduanas.

2. Con signo negativo, el 0,50 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por ciento.

c) 1. El 2,00 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo el 0,71 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por ciento.

d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.

2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7 por ciento y, por los Impuestos Especiales

sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, en más del 10 por ciento de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.

Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 245: #dt-6]

Disposición transitoria quinta.

Las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II y sección 1.ª del capítulo III, del título I, serán de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 246: #dt-7]

Disposición transitoria sexta.

Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.

Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico.

Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 247: #dt-8]

Disposición transitoria séptima.

El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral.

3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.

4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.

5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición.

7.ª La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 248: #dt-9]

Disposición transitoria octava.

El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico será el correspondiente a la Comunidad Foral, cuando no superen el ámbito territorial de la misma y estén sujetas a la legislación fiscal foral.

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 258: #fi-2]

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 15 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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[Bloque 259: #ai-2]

ANEXO I

Determinación de la aportación de Navarra del año base 2000

Concepto

 

Miles de pesetas

Presupuesto del Estado. Gastos

 

23.176.259.727

Cargas ejercidas por Navarra

 

 

     Ministerios y Entes Territoriales (*)

12.424.709.039

 

     Total cargas no asumidas

 

10.751.550.688

     Aportación íntegra

     10.751.550.688 × 0,0160

 

172.024.811

Compensaciones:

 

 

     Por tributos no convenidos

     508.497.000 × 0,0160

–8.135.952

 

     Por otros ingresos no tributarios

     1.378.331.602 × 0,0160

–22.053.306

 

     Por déficit presupuestario

     4.320.137.727 × 0,0160

–69.122.204

 

     Por impuestos directos convenidos

–12.657.747

 

 

 

–111.969.209

Aportación líquida del año base

 

60.055.602

Aportación líquida del año base en miles de euros.

 

360.941,44

(*) Este importe incluye 4.225.788.438 miles de pesetas correspondientes al traspaso de INSALUD, 475.474.625 miles de pesetas por el traspaso de IMSERSO y 250.000.000 miles de pesetas como valoración en materia de Policía.

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Texto añadido, publicado el 16/07/2003, en vigor a partir del 17/07/2003.

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