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Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27/07/1989.
Entrada en vigor:
01/01/1990
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-17832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/07/25/19/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/07/1989»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

El Título II del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 16 a 24, queda redactado en la forma siguiente:

«DEL REGISTRO MERCANTIL

Artículo 16.

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

Primero. Los empresarios individuales.

Segundo. Las sociedades mercantiles.

Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

Sexto. Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

Artículo 17.

1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.

2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 18.

1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.

Artículo 19.

1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.

Artículo 20.

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicara los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Artículo 21.

1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

Artículo 22.

1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y los demás extremos que establezcan las Leyes o el Reglamento.

2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.

3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23.

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su impone exceda del coste administrativo.

3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.

Artículo 24.

1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.»

Artículo segundo.

El Título III del Libro Primero del Código de Comercio, que comprende los articulas 25 a 49, queda redactado en la forma siguiente:

«DE LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS

Sección primera. De los libros de los empresarios

Artículo 25.

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Artículo 26.

1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27.

1. Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada que podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28.

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Artículo 29.

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

2. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

Artículo 30.

1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

Artículo 31.

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

Artículo 32.

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Artículo 33.

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

Sección segunda. De las cuentas anuales

Artículo 34.

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Artículo 35.

1. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercido y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de los importes, deberán indicarse en la memoria y serán debidamente comentadas.

5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren en el ejercicio precedente.

6. Se prohíbe la compensación entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

7. A falta de disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

Artículo 36.

La estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrán modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá no aplicarse esta norma, haciéndolo constar en la memoria con la debida justificación.

Artículo 37.

1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas:

1.º Por el propio empresario, si se trata de persona individual.

2.º Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.

3.º Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

2. En los supuestos a que se refieren los números 2.º y 3.º del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalara en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

Artículo 38.

1. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:

a) Se presumirá que la empresa continua en funcionamiento.

b) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligara, en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

e) Se valorarán separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo.

f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisición, o por el coste de producción.

2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Artículo 39.

1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un límite temporal deberán amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su utilización no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciación de esos bienes sea duradera, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores, figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.

4. La valoración por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.

5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa, podrán incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composición no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta aplicación, así como el importe que significa.

6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Artículo 40.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.

2. En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoria, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.

Artículo 41.

Para la formulación, sometimiento a la auditoría y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán por sus respectivas normas.

Sección tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades

Artículo 42.

1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, en la forma prevista en este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relación a ésta en alguno de los casos siguientes:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en los dos primeros números de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirán a los derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de alguna de aquéllas.

3. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.

4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino también a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.

5. La junta general de la sociedad dominante designara a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.

6. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales y el informe de gestión de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la Junta y al informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.

7. Lo dispuesto en la presente Sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, salvo que alguna de ellas baya emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los limites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

2.ª Cuando la sociedad dominante sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así como el informe de gestión y el certificado de los auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.

2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas consolidadas:

a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas de la consolidación más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.

b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan restricciones importantes y permanentes que dificulten sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de dichas sociedades.

c) Aquellas en las que la información necesaria para establecer las cuentas consolidadas solo pueda obtenerse incurriendo en gastos; desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la formación de dichas cuentas en el plazo legal establecido.

d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al objeto de su cesión posterior.

e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusión resulte contraria a la obtención de la finalidad propia de las cuentas consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de que las sociedades incluidas en la consolidación sean parcialmente industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la prestación de servicios o de que ejerzan actividades industriales o comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.

Artículo 44.

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberán establecerse con claridad y de acuerdo con las normas de este Código.

3. Las cuentas anuales consolidadas deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer tas cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.

4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación es anterior en más de tres meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.

5. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberán incluir la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta obligación se llevará a efecto mediante la preparación de un balance de situación inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.

6. Cuando la aplicación de un determinado método a las cuentas anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidación, se aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal fin. En este caso, se expresarán en la memoria los motivos que justifiquen la decisión, indicando las sociedades afectadas y la incidencia que produzca la aplicación del método elegido sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación.

7. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.

8. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los administradores de la sociedad dominante, que responderán de la veracidad de los mismos.

Artículo 45.

1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7.

2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidación. Indicará también de forma separada la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominación adecuada.

3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, también con la debida separación. Los ingresos y los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo con expresión, en su caso, de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominación adecuada.

Artículo 46.

La consolidación de las cuentas anuales se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán con la parte proporcional que dichos valores representen en relación a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensación se hará sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidación.

2.ª La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada se imputará directamente, en la medida de lo posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta imputación a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.

3.ª La diferencia que subsista después de la imputación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.

Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 106, a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:

a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisición de la correspondiente participación, en la evolución desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate o en la previsión razonable de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsión se realice.

b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.

4.ª La participación que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida con denominación adecuada.

5.ª Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se incorporarán al balance consolidado con las mismas valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicación la regla 2.ª

6.ª Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de la sección quinta del capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos de valoración que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Sí algún elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación, tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten derogaciones a este principio que deberán recogerse y justificarse en La memoria.

7.ª Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

8.ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.

Artículo 47.

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporción al porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida en la consolidación.

2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.

No obstante, la eliminación de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la participación que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia notable en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a) El valor contable de la participación a que se refiere el número 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoración de la sección quinta del capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas que represente tal participación se compensarán y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensación se efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera vez.

b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada le serán de aplicación las reglas del artículo 46.

c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha participación, en la proporción que corresponda.

d) Se eliminarán, en la parte que resulte procedente, los resultados generados por transacciones entre la sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas consolidadas.

e) Los resultados obtenidos en el ejercicio por la sociedad asociada, después de la eliminación a que se refiere la regla anterior, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor contable de la participación en el balance consolidado. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la referida participación. Dicha parte deberá figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominación adecuada.

f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas en las cuentas consolidadas reducirán el valor contable de La participación en el balance consolidado.

5. Podrá prescindirse de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.

Artículo 48.

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

1.ª Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

2.ª El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la consolidación.

Esas mismas menciones deberán darse con referencia a las sociedades que queden fuera de la consolidación en virtud de lo dispuesto en párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la exclusión.

3.ª El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad comprendida en la consolidación en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 a 5 de artículo 47, con indicación de la fracción de su capital poseída por las sociedades comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razón por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.

4.ª El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una consolidación proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero, por cuenta de ellas.

5.ª El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidación y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participación en el capital, así como el importe de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. La indicación de los capitales propios y del resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y al menos un 50 por 100 de su capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.

6.ª El importe global de las deudas que figuren en el balance consolidado cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la consolidación, con indicación de su naturaleza y forma.

7.ª El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera del grupo. Deberán mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los existentes en relación con sociedades del grupo no incluidas en la consolidación.

8.ª La distribución del importe neto de la cifra de negocios consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma significativa.

9.ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio.

Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.

10.ª La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable consolidado del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación, deberán darse indicaciones al respecto.

11.ª La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio y de ejercicios anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea de un interés cierto en relación a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una partida particular, con el título correspondiente.

12.ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración en las sociedades incluidas en la consolidación, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos de administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.

13.ª El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración de la sociedad dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.

Artículo 49.

1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación.

2. Además deberá incluir información sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.

b) La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.

d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.»

Artículo tercero.

El artículo 93 del Código de Comercio queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 93.

Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio.»

Artículo cuarto.

El Capítulo IV de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, pasará a ser Capítulo V. Los Capítulos I, II, III, IV, y VI de la misma ley quedarán redactados en la forma siguiente:

«CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Artículo 2.

1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura S.A.

2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Artículo 3.

La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y, en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.

Artículo 4.

El capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

Artículo 5.

1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley, todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

Artículo 6.

1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al párrafo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

CAPITULO II

De la fundación de la sociedad

Sección primera: De la constitución de la sociedad

Artículo 7.

1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

2. La inscripción de la escritura de constitución, y la de todos los demás actos relativos a la sociedad, podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

Artículo 8.

En la escritura de constitución de la sociedad se expresaran:

1.º Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas; y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

2.º La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.

3.º El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones recibidas en pago.

4.º La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

5.º Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad, en los que se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) La duración de la sociedad.

d) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

e) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representasen por medio de títulos deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

h) La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.

i) El modo de deliberar y adoptar los acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.

k) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

l) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

6.º Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.

7.º Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.

Artículo 9.

1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años.

2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

Artículo 10.

No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

Artículo 11.

La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

Sección segunda: De la fundación simultánea

Artículo 12.

1. En el caso de fundación simultánea o por convenio serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones. Su número no podrá ser inferior a tres.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sociedades constituidas por el Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, o por organismos o entidades de ellos dependientes.

Artículo 13.

1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere el contrato para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato especifico por las personas a tal fin designadas por todos los socios responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que aceptase dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores, en el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Artículo 14.

Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio común, la restitución de sus aportaciones. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.

Artículo 15.

1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la omisión de cualquier mención de la escritura de constitución exigida por la Ley y de la inexactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.

2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

Artículo 16.

Los fundadores y administradores de la sociedad deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. Tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o participar la liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

Artículo 17.

Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil, no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.

Sección tercera: De la fundación sucesiva

Artículo 18.

Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en esta sección.

Artículo 19.

En la fundación por suscripción pública los promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.

b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.

c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.

Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para, caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.

d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varías veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o nombres de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores una memoria explicativa y un informe técnico sobre la valoración que se les exige, en la forma prevista en el artículo 32, b).

e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y el folleto informativo de la emisión de acciones.

f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las efectuadas, cuando el total de aquéllas rebase el valor o cuantía del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea éste superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.

El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su contenido.

Artículo 20.

1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del Mercado de Valores.

El programa deberá ser suscrito, previa legitimación notarial de las firmas, por todos los promotores. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.

2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil, se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.

3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en la letra c) del artículo anterior, en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.

Artículo 21.

1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del su prórroga, si la bubiere, previo desembolso de un 25 por 100, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el programa de fundación.

2. Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción. Los promotores, en el plazo de un mes, contado desde el día en que finalizó el de suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.

Artículo 22.

1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión «boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y que, al menos, contendrá necesariamente:

a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hallen depositados el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que se halle publicado su extracto.

b) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.

c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie, si existiesen varias.

d) El importe del valor nominal desembolsado.

e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.

f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.

g) La fecha y la firma del suscriptor.

2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedara en poder de los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.

Artículo 23.

1. En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:

a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.

b) Aprobación de los estatutos sociales.

c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.

d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.

e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad.

2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria se habrá de publicar, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 24.

1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia por el que elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.

2. Para que la junta pueda constituirse válidamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito. Antes de entrar en el orden del día, se confeccionará la lista de suscriptores presentes, en la forma prevista en esta Ley; la representación para asistir y votar se regirá por lo en ella establecido.

3. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito. Sin embargo, en el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores, o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos últimos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes, para la adopción de acuerdos.

Artículo 25.

Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.

Artículo 26.

Las condiciones de constitución de la Junta, los acuerdos adoptados por ésta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta autorizada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 27.

En el mes siguiente a la celebración de la Junta, las personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos justificativos.

Artículo 28.

1. La escritura pública de fundación sucesiva será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.

2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.

Artículo 29.

Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a las que se refiere el artículo 28 responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

Artículo 30

1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.

2. Una vez constituida, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.

3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores, a menos que éstos hayan incurrido en dolo o culpa.

Artículo 30.a)

Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros:

a) De la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente.

b) De los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión.

c) De la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa de fundación y en el folleto informativo, y

d) De la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.

Artículo 30.b)

En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.

Sección cuarta: De la nulidad de la sociedad

Artículo 31.

1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

1.ª Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.

2.ª Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.

3.ª Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

4.ª Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos.

2. Fuera de los casos enunciados en el párrafo anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad ni la anulabilidad de la sociedad.

Artículo 31.a)

1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.

2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.

3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

CAPITULO III

De las aportaciones

Sección primera: De las aportaciones y de las adquisiciones onerosas

Artículo 32.

1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Artículo 32.a)

Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará la equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.

Artículo 32.b)

1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento de capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.

2. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

3. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

4. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

Artículo 32.c)

1. En todo caso, ante el Notario autorizante deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre de la sociedad en entidad de crédito, o mediarte su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de constitución y de aumento de capital, así como en las que consten los sucesivos desembolsos.

2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones no dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si los futuros desembolsos se harán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso, se determinará su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad. Deberá mencionarse, además, el cumplimiento de las formalidades previstas para estas aportaciones en los artículos 32, 32, a), 32, b), y en el presente artículo.

Artículo 32.d)

1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución, habrán de ser previamente aprobadas por la junta general, siempre que el importe de aquéllas exceda de la décima parte del capital social. Con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores y otro por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 32. b).

2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en Bolsa de Valores o en subasta pública.

Sección segunda: De los dividendos pasivos

Artículo 33.

El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la forma y plazo para el pago.

Artículo 33.a)

1. Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles. Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados, podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente sí el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

3. La sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada:

a) Reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

b) Enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

4. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si las mismas están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso, y llevará consigo, en su caso, la sustitución del título originario por un duplicado. Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

Artículo 33.b)

1. El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.

2. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.

3. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.

CAPITULO IV

De las acciones

Sección primera: De la acción y de los derechos del accionista

Artículo 34.

1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.

3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción de las acciones.

Artículo 34.a)

1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.

2. En los términos establecidos en esta Ley y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.

3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.

Artículo 35.

Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

Artículo 36.

1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquéllas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

Artículo 37.

1. Los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. También podrán exigir respecto de todas las acciones, cualquiera que fuese su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

2. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será licita la agrupación de acciones.

Sección segunda: De la documentación y transmisión de las acciones

Artículo 38.

1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

2. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales

3. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el apartado anterior. En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.

Artículo 38.a)

1. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.

2. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:

a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.

b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.

c) Su condición de nominativa o al portador.

d) Las restricciones a su libre transmisibilidad.

e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.

f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.

g) La suscripción de uno o varios administradores que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.

h) En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título representativo de la acción.

3. Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición sólo será precisa para, obtener la correspondiente inscripción en el libro registro contemplado en el artículo siguiente.

4. Las disposiciones de este artículo habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales de las acciones. Dichos resguardos revestirán necesariamente la forma nominativa.

Artículo 38.b)

1. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones con expresión del nombre, apellidos, denominación o razón social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.

2. La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.

3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.

4. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.

6. Las disposiciones anteriores habrán de ser observadas también en relación a los resguardos provisionales.

Artículo 38.c)

1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas.

2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro registro de acciones nominativas.

Artículo 39.

1. La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.

2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, por la cláusula «valor en garantía» o «valor en usufructo» o cualquiera otra equivalente. La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior. En el caso de que las acciones sobre las que recae su derecho no hayan sido impresas y entregadas, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.

Artículo 39.a)

1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.

2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros, cuya emisión se anunciará igualmente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje. Si los títulos fueran nominativos, se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho. Si aquélla no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedaran depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.

3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depósito, los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro de la Bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de Corredor de Comercio colegiado o Notario, si no lo estuviesen El importe líquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja general de depósitos.

4. La modificación de las características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta, se hará pública, una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.

Artículo 39.b)

1. Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

2. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.

3. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.a). Este mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedi-miento judicial o administrativo de ejecución. Se entenderá como valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social

4. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

Artículo 39.c)

La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada a la autorización de la sociedad en la forma establecida en el artículo anterior, salvo disposición contraria de los estatutos.

Sección tercera: De la copropiedad y los derechos reales sobre las acciones

Artículo 40.

1. Las acciones son indivisibles.

2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

Artículo 40.a)

1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley, y, supletoriamente, el Código Civil.

3. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.

4. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

5. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por los auditores de la sociedad, y si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.

Artículo 40.b)

1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.

2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá nacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Artículo 40.c)

1. En los casos de ampliación de capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.

2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará para los derechos que coticen en Bolsa por el precio medio de cotización, durante el periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquél que hubiera desembolsado su importe.

4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.

5. Si durante el usufructo se ampliase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Artículo 40.d)

Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los tres artículos anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieren estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media del trimestre anterior si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.

Artículo 41.

1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

2. En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el apartado anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.

Sección cuarta: De los negocios sobre las propias acciones

Artículo 42.

1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.

2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del párrafo anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora, pero deberán ser liberadas por los promotores y los socios fundadores o, en caso de aumento del capital social, por los administradores.

3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones suscritas.

4. En los supuestos contemplados en los dos números anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.

Artículo 42.a)

1. La sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante dentro de los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:

1.º Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder de la junta general de esta sociedad.

2.º Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad y sus sociedades filiales, no exceda del 10 por 100 del capital social de la sociedad adquirente.

3.º Que la adquisición permita a la sociedad dotar la reserva prescrita por la norma 3.ª del artículo 43, sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

4.º Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.

2. Las acciones adquiridas en contravención de cualquiera de los tres primeros requisitos enunciados en el párrafo anterior deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. A falta de tal enajenación, deberá precederse de inmediato a la amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción de capital. En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser logrado. Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.

3. La inobservancia del cuarto requisito del párrafo primero determinará la nulidad del negocio de adquisición.

Artículo 42.b)

1. La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos siguientes:

a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.

b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.

c) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.

d) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.

2. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad y sus sociedades filiales no excedan del 10 por 100 del capital social. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 43.

Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:

1.ª Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante. Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.

2.ª Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y deliberación de la junta.

3.ª Se establecerá en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.

4.ª El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:

a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.

b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.

c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las acciones.

d) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

Artículo 44.

1. La sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número tercero del apartado 1 del artículo 42.a).

3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible el artículo anterior.

Artículo 45.

1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una sociedad del grupo.

3. La prohibición del párrafo primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el pasivo del balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.

Artículo 45.a)

1. No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.

2. La violación de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el último apartado del presente artículo de reducir al 10 por 100 su participación en el capital de la otra sociedad. Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.

3. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes. El plazo para la reducción será de tres años para tas participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 42.b).

4. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.

5. En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 del capital computadas en el activo.

6. La disciplina contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a las participaciones reciprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante en el sentido del apartado primero del artículo 46.

7. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial llegue a poseer más del 10 por 100 del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones. Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5 por 100 del capital. Todas las notificaciones se recogerán en las memorias explicativas de ambas sociedades.

Artículo 46.

1. A los efectos de esta Sección se entiende por sociedad dominante la que en relación con la sociedad adquirente se encuentre en el caso del párrafo 1 del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de la sociedad alguna de las operaciones que los artículos de esta sección prohíben realizar a la sociedad. Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.

3. Los negocios celebrados por persona interpuesta cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones propias o de la sociedad dominante sobre los que recaigan tales negocios quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.

Artículo 47.

1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la sociedad infractora, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la sociedad.

2. El incumplimiento del deber de enajenar previsto en los artículos anteriores será considerado como infracción independiente.

Sección quinta: De las acciones sin voto

Artículo 47.a)

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Artículo 47.b)

1. Las acciones sin voto conferirán los derechos siguientes:

a) Percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Dentro de ese plazo, mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo mínimo, las acciones sin voto conferirán ese derecho en las Juntas generales y especiales de accionistas.

b) Obtener el reembolso del valor desembolsado de sus acciones antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones, en caso de liquidación de la sociedad.

c) No quedar afectadas por La reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.

Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.

d) Los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto.

2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de administradores por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.

3. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

CAPITULO VI

De la modificación de estatutos y del aumento y reducción del capital

Sección primera: Disposiciones generales

Artículo 84.

1. La modificación de los estatutos debe ser acordada por la junta general y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta, formulen un informe escrito con la justificación de la misma.

2.º Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

3.º Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

4.º Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.

2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 85.

Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los interesados.

Artículo 85.a)

Cuando la modificación estatutaria consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del extracto de la inscripción del acuerdo.

Artículo 85.b)

1. Cuando la modificación de los estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad. El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registra Mercantil.

2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor del reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviese obligada a verificación contable, por el auditor a tal efecto designado por el Registrador Mercantil del domicilio social.

3. El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el Registro Mercantil acompañado de la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación o de haberse reembolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y reducción del capital social.

Artículo 86.

1. Para que sea válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la Junta general, con los requisitos establecidos en el artículo 84, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

2. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en el artículo 84 en junta especial o a través de votación separada en la Junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente. Será de aplicación a la junta especial lo dispuesto en esta Ley para la junta general de accionistas.

3. Cuando la modificación afecte sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente artículo que constituyen clase independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.

Artículo 87.

1. Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la Junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad. Dicha modificación se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El acuerdo consistente en transferir al extranjero el domicilio de la sociedad sólo podrá adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de su misma personalidad jurídica. Los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán derecho de separación en los mismos términos y con las mismas consecuencias establecidas en el artículo 85.b).

Artículo 88.

El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas sin cuya publicidad no podrá inscribirse dicha modificación en el Registro Mercantil. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales.

Sección segunda: Del aumento del capital

Artículo 89.

1. El aumento del capital social puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.

2. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25 por 100 como mínimo.

Artículo 90.

1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la Junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

2. La Junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:

1.º La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la Junta general. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

2.º La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la Junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la Junta.

3. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

4. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.

Artículo 91.

Para todo aumento del capital cuyo contravalor coasista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Podrá realizarse, sin embargo, el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 por 100 del capital social.

Artículo 92.

1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en el número tercero del párrafo primero del artículo 84, una memoria de los administradores en la que se describan con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.

Artículo 93.

1. Sólo podrá realizarse un aumento de capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los accionistas en la forma establecida en el número tercero del párrafo primero del artículo 84, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a petición de los administradores.

2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.

Artículo 94.

1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10 por 100 del capital ya aumentado.

2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores si la sociedad no estuviera obligada a tener auditores de cuentas.

Artículo 95.

1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convenibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

Artículo 96.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 84. será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la junta se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la junta se pongan a disposición de los accionistas conforme a lo previsto en el número tercero del párrafo primero del artículo 84, una memoria elaborada por los administradores, en la que se justifiquen detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en la memoria de los administradores. Cuando la sociedad no esté obligada a tener un auditor de cuentas, éste será designado por los administradores a los efectos antes mencionados.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad.

2. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.

Artículo 97.

1. Cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por la normativa reguladora del Mercado de Valores y la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título de boletín de suscripción, se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La denominación y domicilio de la sociedad así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) El nombre, apellidos, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del suscriptor.

c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie si existiesen varias, así como su tipo de emisión.

d) El importe que abona el suscriptor con mención, en su caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.

e) La identificación de la entidad de crédito en la que se verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el boletín.

f) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del desembolso realizado en el caso de no haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento de capital.

g) La fecha y firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.

2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del boletín de suscripción.

Artículo 98.

1. Cuando el aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad.

2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedara sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de la sociedad lo publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, dentro del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos las aportaciones realizadas.

Artículo 99.

1. Deberán inscribirse simultánea mente en el Registro Mercantil el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo.

2. Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital. Si la falta de presentación de los documentos a la inscripción fuere imputable a la sociedad podrán exigir también el interés legal.

Sección tercera: De la reducción de capital

Artículo 100.

1. La reducción del capital puede tener por finalidad:

a) La devolución de las aportaciones.

b) La condonación de dividendos pasivos.

c) La constitución o incremento de reservas voluntarias.

d) El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

e) La constitución o incremento de la reserva legal.

2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.

Artículo 101.

1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la Junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.

2. El acuerdo de la Junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.

3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 84 y 86.

4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones.

Artículo 101.a)

El acuerdo de reducción del capital deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Artículo 101.b)

1. Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital tendrán el derecho de oponerse a la reducción hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de la publicación. No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya adecuadamente garantizados.

2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.

3. La reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito del que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

Artículo 101.c)

Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:

1.º Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.

2.º Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.

3.º Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

Artículo 101.d)

1. No se podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los números 1.º y 2.º del artículo anterior cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10 por 100 del capital.

2. En todo caso, el balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el acuerdo de la Junta como en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción.

3. El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital. En ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas.

4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, será preciso que la reserva legal alcance el 10 por 100 del nuevo capital.

Artículo 101.e)

1. El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.

2. La eficacia del acuerdo de reducción quedara condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento de capital. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.

Artículo 101.f)

1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas. Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 86.

2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes. incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y expresará las consecuencias que se deriven si las acciones ofrecidas no alcanzan el número fijado en el acuerdo.

3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envió de la comunicación.

4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.

5. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.

6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.»

Artículo quinto.

El actual Capítulo VI, «Del balance», de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas queda derogado. El Capítulo VII «De las obligaciones», pasa a ser Capítulo VIII. El Capítulo VII, con el epígrafe «De las cuentas anuales», quedará redactado como sigue:

«Sección primera: Disposiciones generales

Artículo 102.

1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

Artículo 102.a)

1. Tanto en el balance, como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas previstas en los artículos 103, 103 a), 103 b) y 105 deberán aparecer por separado en el orden en ellos indicado. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos en esos artículos. Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.

2. Podrán agruparse las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes, en los casos siguientes:

a) Cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

b) Cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.

Artículo 103.

El balance de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:

ACTIVO:

A) Accionistas por desembolsos no exigidos.

B) Inmovilizado.

I. Gastos de establecimiento.

II. Inmovilizaciones inmateriales.

III. Inmovilizaciones materiales.

IV. Inmovilizaciones financieras.

C) Activo circulante.

I. Accionistas por desembolsos exigidos.

II. Existencias.

III. Deudores.

IV. Valores mobiliarios.

V. Tesorería.

VI. Ajustes por periodificación.

PASIVO:

A) Fondos propios.

I. Capital suscrito.

II. Prunas de emisión.

III. Reserva de revalorización.

IV. Reservas.

V. Resultados de ejercicios anteriores.

VI. Resultado del ejercicio (beneficio o pérdida).

B) Provisiones para riesgos y gastos.

C) Acreedores a largo plazo.

D) Acreedores a corto plazo.

Artículo 103.a)

El esquema del balance de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo anterior incluirá en el apartado II –Inmovilizaciones inmateriales– del apartado B) del Activo:

1. Gastos de investigación y desarrollo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares si han sido:

a) Adquiridos a título oneroso sin que deban figurar en la partida 3 siguiente.

b) Creados por la propia empresa.

3. Fondo de comercio en la medida en que haya sido adquirido a título oneroso.

4. Anticipos.

En el apartado III –Inmovilizaciones materiales–:

1. Terrenos y construcciones.

2. Instalaciones técnicas y maquinaria.

3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.

4. Anticipos e inmovilizaciones inmateriales en curso.

En el apartado IV –Inmovilizaciones financieras–:

1. Participaciones en sociedades del grupo.

2. Créditos a sociedades del grupo.

3. Participaciones en empresas asociadas al grupo.

4. Créditos a empresas asociadas al grupo.

5. Títulos que tengan el carácter del inmovilizaciones.

6. Otros créditos.

7. Acciones propias.

En el apartado II –Existencias– del apartado C) del Activo:

1. Materias primas y consumibles.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos terminados y mercancías.

4. Anticipos.

En el apartado III –Deudores–:

1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.

2. Empresas del grupo deudores.

3. Empresas asociadas al grupo deudores.

4. Otros deudores.

El importe de los créditos o la parte con vencimiento no superior a un año se incluirán en este apartado III Deudores.

En el apartado IV –Valores mobiliarios–:

1. Participaciones en sociedades del grupo.

2. Participaciones en empresas asociadas al grupo.

3. Acciones propias.

4. Otros valores mobiliarios.

Artículo 103.b)

En el apartado IV –Reservas– del apartado A) del Pasivo, se incluirá:

1. Reserva legal.

2. Reservas para acciones propias.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas.

En el apartado B) –Provisiones para riesgos y gastos–:

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

En los apartados C) y D) –Acreedores a largo plazo y acreedores a corto plazo– se incluirán:

1. Emisiones de obligaciones, con mención separada de las que sean convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por separado del importe de las existencias

4. Deudas por compras o prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas por efectos de comercio.

6. Deudas con sociedades del grupo.

7. Deudas con empresas asociadas al grupo.

8. Otras deudas, con inclusión de las fiscales y las contraídas con la Seguridad Social.

El importe de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no superior a un año se incluirán en el apartado D) –Acreedores a corto plazo–; también se incluirán en este apartado los ajustes por periodifícación.

Artículo 103.c)

1. Podrán formular balance abreviado, en la forma que se indica en este artículo, las sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: 1.ª Que el total de las partidas del activo no superen los 230.000.000 de pesetas; 2.ª Que su cifra anual de negocios sea inferior a 480.000.000 de pesetas; 3.ª Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no supere a los 50.

2. El balance abreviado comprenderá solamente las partidas del esquema establecido en el artículo 103, con mención separada del importe de los créditos y de las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo pero globalmente para cada una de esas partidas.

Artículo 103.d)

1. Cuando un elemento del activo o del pasivo figure en varias partidas del esquema, se indicará su relación con otras partidas, bien en la partida donde figure bien en la memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.

2. Las acciones propias y las participaciones en las sociedades del grupo únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.

Artículo 103.e)

Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o en la memoria, todas las garantías comprometidas con terceros sin perjuicio de su inscripción dentro del pasivo del balance cuando sea previsible su efectivo desembolso. Deberán indicarse claramente las distintas clases de garantías otorgadas, con mención expresa de las de carácter real. Si tales garantías se refieren a sociedades del Grupo deberá mencionarse específicamente esta circunstancia.

Sección secunda: Disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance

Artículo 104.

1. La adscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el circulante se determinará en función de la afectación de esos elementos.

2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad y se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1.ª Deberán indicarse en la memoria los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado. A tal fin, sobre la base del precio de adquisición o del coste de producción se deberán indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así como las transferencias del ejercicio, y, por otra parte, las correcciones de valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores.

2.ª Lo dispuesto en la regla anterior se aplicará en la presentación de la partida «Gastos de establecimiento».

3.ª En la partida «Terrenos y construcciones» deberán figurar todos los bienes que el Código Civil considera como inmuebles, salvo que tengan una partida específica en el esquema del balance.

Artículo 104.a)

A los efectos de este capítulo se entiende por participaciones los derechos sobre el capital de otras sociedades que, creando con éstas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la sociedad. Se presume que constituye participación en el sentido anteriormente expresado la titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra sociedad, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa.

Artículo 104.b)

1. En la partida «Ajustes por periodificación» del activo figurarán los gastos que, habiendo sido contabilizados durante el ejercicio, correspondan a otro posterior. Los ingresos imputables al ejercicio que sólo sean exigibles con posterioridad al cierre del mismo figurarán entre los créditos. Cuando tales ingresos sean de cierta importancia se informará en la memoria.

2. En la partida «Ajustes por periodificación» del pasivo figurarán los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance cuando sean imputables a un ejercicio posterior. Los gastos imputables al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro posterior figurarán entre las deudas. Cuando estos gastos sean de cierta importancia se informará en la memoria.

Artículo 104.c)

Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, definitiva o no, de los elementos del patrimonio, que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance.

Artículo 104.d)

1. Las provisiones para riesgos y gastos tendrán por objeto cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos y estén indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en que se producirán.

2. Las provisiones para riesgos y gastos no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo.

Sección tercera: Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias

Artículo 105.

La cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:

A. Gastos.

1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.

2.a) Consumo de materias primas y otras materias consumibles.

b) Otros gastos externos.

3. Gastos de personal.

a) Sueldos, salarios y asimilados.

b) Cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.

4.a) Dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de establecimiento y de las inmovilizaciones materiales e inmateriales.

b) Dotaciones para provisiones del circulante.

5. Otros gastos de explotación.

6. Dotaciones para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones financieras y de los valores mobiliarios del activo circulante.

7. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los de sociedades del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Gastos extraordinarios.

10. Impuesto sobre sociedades

11. Otros impuestos.

12. Resultado del ejercicio.

B. Ingresos.

1. Importe neto de la cifra de negocios.

2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma reflejados en el activo.

4. Otros ingresos de explotación.

5. Ingresos de participaciones, con mención separada de los de las sociedades del grupo.

6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los de las sociedades del grupo.

7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de las sociedades del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Ingresos extraordinarios.

10. Resultado del ejercicio.

Artículo 105.a)

1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, en la forma que indica en este artículo, las sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran dos de las circunstancias siguientes:

1.ª) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los novecientos veinte millones de pesetas.

2.ª) Que su cifra anual de negocios sea inferior a mil novecientos veinte millones de pesetas.

3.ª) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no supere los doscientos cincuenta.

2. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las partidas A1, A2 y B2 por un lado y B1, B3 y B4 por otro, para incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, «Consumos de Explotación» o «Ingresos de Explotación».

Artículo 105.b)

El importe neto de la cifra de negocio comprenderá los importes de la venta de los productos y los de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la citada cifra de negocios.

Artículo 105.c)

1. En la partida de «Ingresos extraordinarios» o en la de «Gastos extraordinarios» figurarán los ingresos o gastos que no procedan de la actividad normal u ordinaria de la sociedad.

2. Cuando estos ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación de los resultados, deberá hacerse en la memoria mención expresa de su importe y naturaleza, lo que se hará igualmente con los ingresos y gastos imputables a otro ejercicio.

Sección cuarta: Reglas de valoración

Artículo 106

La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 106.a)

1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo, susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.

2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de diez años. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación.

3. Hasta que estos gastos no hayan sido amortizados por completo se prohíbe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.

Artículo 106.b)

1. Los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

2. Las correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes criterios:

a) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.

b) Los elementos del activo inmovilizado, sea su utilización limitada o no en el tiempo, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera.

c) Las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en la memoria, salvo que ya aparezcan en esta forma en la propia cuenta de pérdidas y ganancias.

d) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras a) y b) precedentes no podrá mantenerse cuando las razones que motivaron las correcciones de valor hubiesen dejado de existir.

3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de las correcciones de valor excepcionales de tos elementos del activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.

4. En el caso de que se incluyan en el coste de producción del inmovilizado, los intereses de los préstamos destinados a financiar su fabricación, se hará constar esta circunstancia en la memoria.

Artículo 106.c)

1. Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

2. Sobre la base de una apreciación comercial razonable, podrán efectuarse correcciones valorativas en el caso de que fueran necesarias para evitar que, en un próximo futuro, la valoración de los elementos del activo circulante tuviera que modificarse. El importe de tales correcciones se inscribirá por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias. La valoración inferior no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones.

3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de las correcciones de valor excepcionales de los elementos del activo circulante que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.

Artículo 106.d)

1. En el caso de que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el activo del balance.

2. Esta diferencia debe amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo sumo en el momento en que se reembolse la deuda.

Artículo 106.e)

1. El importe de las provisiones para riesgos y gastos no podrá superar las necesidades para las que se constituyan.

2. Las provisiones que figuren en el balance en la partida «Otras provisiones», se especificarán en la memoria cuando sean de una cierta importancia.

Sección quinta: Contenido de la memoria y del informe de gestion

Artículo 107.

La memoria comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 107.a)

La memoria deberá contener, además de las indicaciones previstas por el Código de Comercio y por esta Ley, las siguientes:

1.ª Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

2.ª La denominación y domicilio de las sociedades en las que la sociedad posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del capital para aquellas sociedades que coticen en Bolsa y el 20 por 100 para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas. Las menciones previstas en este número podrán establecerse en una relación que se deposite en el Registro Mercantil. Podrán omitirse, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las sociedades a las que se refieran. La omisión deberá mencionarse en la memoria.

3.ª El cuadro de financiación, en el que se describirán los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en el inmovilizado o circulante.

4.ª Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de cada una de ellas.

5.ª La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

6.ª El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza. Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.

7.ª El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera. Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.

8.ª La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Las menciones previstas en este número podrán omitirse indicándolo en la memoria, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la sociedad. También podrán omitir tales menciones las sociedades a las que se refiere el artículo 105.a).

9.ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio distribuido por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio y distribuidos como prevé el artículo 105, apartado A.3, que no estén así expresados en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10.ª La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.

11.ª La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance en una partida individualizada con el título correspondiente.

12.ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.

13.ª El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.

Artículo 107.b)

Las sociedades indicadas en el artículo 103.c) podrán limitar el contenido de la memoria a las indicaciones 1.ª a 3.ª y 12.ª de las enunciadas en el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá indicar de forma global los datos a los que se refiere la indicación 6.ª de dicho artículo.

Artículo 108

1. El informe de gestión habrá de contener, al menos, la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad.

2. El informe debe incluir igualmente indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.

Sección sexta: Verificación de las cuentas anuales

Artículo 109

1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

2. Los auditores verificarán también la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

Artículo 109.a)

1. Las personas que deben ejercer la auditoria de las cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercido por auditar, por un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período anterior.

2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.

3. Cuando la junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el Comisario del Sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registro Mercantil del lugar del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

4. La remuneración de los auditores de cuentas o los criterios para su cálculo se fijaran, en todo caso, antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.

Artículo 109.b)

1. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

2. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento del auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.

Artículo 109.c)

1. Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoria, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

2. Los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la sociedad.

b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.

3. Cuando no tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la comprobación realizada, lo expresarán en el informe de auditoría declarando que las cuentas y el informe de gestión responden a las exigencias mencionadas en el apartado primero. En caso contrario incluirán reservas en el informe.

Artículo 109.d)

1. Los auditores de cuentas no podrán ser revocados sin justa causa por la junta general antes de que finalice el período para el que fueron nombrados.

2. La legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.

Sección séptima: Aprobación de las cuentas y su publicación

Artículo 110.a)

1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.

3. Los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe. Si como consecuencia de éste, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar dicho informe sobre los cambios producidos.

Artículo 110.b)

A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Artículo 110.c)

1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

2. En todo caso, una cifra igual al 10 por 100 del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social. La reserva legal, mientras no supere el limite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

3. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, siempre que el valor del patrimonio neto contable no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 106.a).

4. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.

5. En el acuerdo de distribución de dividendos fijará la junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del siguiente día al del acuerdo.

Artículo 110.d)

La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:

1.ª Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Este estado se incluirá, posteriormente, en la memoria.

2.ª La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dolarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

Artículo 110.e)

Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.

Artículo 110.f)

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales se presentará, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores cuando la sociedad esté obligada a auditoria o ésta se hubiera practicado a petición de la minoria. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.

2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrarío, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.

3. El primer día hábil de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.

4. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.

5. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

6. El incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esta Ley dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 200.000 a 2.000.000 de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación de depósito, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 110.g)

En el caso de publicación de los documentos mencionados en el artículo anterior, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido dado con reserva o no.»

Artículo sexto.

Uno. El actual capítulo VIII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas pasa a ser el nuevo capítulo IX. Se denominará «Transformación, fusión y escisión», y se dividirá en tres secciones.

Dos. La sección primera se denominará «De la transformación» y quedará integrada por los artículos 133 a 141, ambos inclusive, del texto vigente de la Ley, conservando su redacción, salvo los artículos 135, 139 y 140, y el artículo 139.a), que se incorpora, que quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 135.

El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes, contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo anterior, no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.

3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de las acciones propias en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social.

Artículo 139.

Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

Artículo 139.a)

En los casos de transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades de Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del extracto de inscripción del acuerdo de transformación.

Artículo 140.

1. La transformación de sociedades colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura pública que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una sociedad anónima. El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporará a la escritura de transformación.

2. La escritura pública de transformación se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance general cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.»

Tres. Las secciones segunda y tercera quedan redactadas en la forma siguiente:

«Sección segunda: De la fusión

Artículo 142.

1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.

2. Los socios de las sociedades extinguidas participarán en la sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones proporcional a sus respectivas participaciones. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal de las acciones atribuidas.

3. Las sociedades en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas.

Artículo 143.

Las acciones de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, serán amortizadas y no podrán canjearse por acciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad que resulte de la fusión.

Artículo 144.

1. El proyecto de fusión habrá de ser redactado por los administradores de las sociedades que se fusionan y contendrá, como mínimo, las menciones siguientes:

a) La denominación y domicilio de las sociedades que participan en la fusión y de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) El tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base del valor real del patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en su caso, se prevea. No será preciso incluir esta mención ni la enunciada en la letra c), cuando la fusión se realice por absorción y la sociedad absorbente sea titular de todas las acciones de la sociedad absorbida.

c) El procedimiento por el que serán canjeados los títulos de las sociedades que hayan de extinguirse, la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.

e) Los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad que se constituya a los titulares de acciones de clases especiales y a quienes tengan derechos especiales distintos de las acciones en las sociedades que deban extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.

f) Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que intervengan en el proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que se fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.

2. El proyecto de fusión deberá ser firmado por los administradores de las sociedades que se fusionan. Si falta la firma de alguno de ellos se señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.

3. Desde que se redacte y firme el proyecto de fusión, los administradores de las sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.

4. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas generales de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

Artículo 145.

1. Podrá considerarse balance de fusión al último balance anual aprobado, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la junta que ha de resolver sobre la fusión. Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual. En ambos casos, podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables.

2. El balance de fusión deberá ser verificado por los auditores de cuentas de la sociedad cuando exista obligación de auditar, y habrá de ser sometido a la aprobación de la junta que delibere sobre la fusión, a cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el orden del día de la junta.

3. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender, por sí sola, la ejecución de ésta.

Artículo 146.

1. Los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del Registrador Mercantil correspondiente al domicilio social, la designación de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan podrán pedir al Registrador Mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La designación corresponderá al Registrador Mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva sociedad.

3. Los expertos nombrados, cuya responsabilidad se regirá por lo dispuesto para los auditores de cuentas de la sociedad, podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.

4. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje de las acciones está o no justificado, cuáles han sido los métodos seguidos para establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los que conducen, y las dificultades especiales de valoración, si existieran.

5. Los expertos deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento de capital de la sociedad absorbente, según los casos.

Artículo 147.

1. Al publicar la convocatoria de la junta, deberán ponerse a disposición de los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones, así como de los representantes de los trabajadores, para su examen en el domicilio social, los siguientes documentos:

a) El proyecto de fusión a que se refiere el artículo 144.

b) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, con el correspondiente informe de los auditores de cuentas.

c) El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance anual aprobado por la junta, acompañado del informe que sobre su verificación deben emitir los auditores de cuentas de la sociedad, catando exista obligación de auditar.

d) Los informes que deberán haber elaborado los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión para explicar y justificar detalladamente el proyecto de la misma en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de las acciones y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir.

e) Los informes sobre la fusión mencionados en el artículo 146.

f) El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de la sociedad absorbente.

g) Los estatutos vigentes de las sociedades que participan en la fusión.

h) La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

2. Los administradores de las sociedades que se fusionan están obligados a informar a la junta general de su sociedad sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellas entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta general. La misma información deberán proporcionar, en los casos de fusión por absorción a los administradores de la sociedad absorbente y éstos a aquéllos, para que, a su vez, informen a su junta general.

Artículo 148.

1. El acuerdo de fusión, cuando se trate de sociedades anónimas, deberá ser adoptado en junta general de accionistas por cada una de las sociedades, ajustándose al proyecto que éstas hubiesen fijado y cumpliendo los requisitos siguientes:

a) Tanto la convocatoria como el acuerdo a adoptar deberán respetar lo establecido en el artículo 84 y, en su caso, en el artículo 86.

b) La convocatoria habrá de publicarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta, deberá incluir las menciones minimas del proyecto de fusión legalmente exigidas y hará constar el derecho que corresponde a lodos los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 147, así como el de obtener la entrega o envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

c) Cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, el acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para la constitución de aquélla.

d) El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domicilios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los accionistas y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión.

2. En el caso de que la sociedad absorbente o la nueva sociedad fuese colectiva o comanditaria, la fusión requerirá el consentimiento de todos los accionistas que, por virtud de la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.

Artículo 148.a)

1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes contado desde la fecha del último anuncio del acuerdo de la Junta General. Durante ese plazo los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan podrán oponerse a la fusión en los términos previstos en el artículo 101.b).

2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el derecho de oposición establecido en el párrafo anterior.

3. Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, cuando la fusión no hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.

Artículo 148.b)

Los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, habrán de disfrutar en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad resultante de la fusión de derechos equivalentes a los que les corresponderían en la sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada por la asamblea de estos titulares o por los titulares individualmente.

Artículo 148.c)

1. Las sociedades que se fusionan harán constar el acuerdo de fusión aprobado por sus respectivas juntas en escritura pública, que habrá de contener el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.

2. Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la misma. Si se realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número, clase y serie de las acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.

3. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de constitución por fusión o de absorción, se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil conforme a lo previsto en el Código de Comercio y se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.

4. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Registra Mercantil, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción.

Artículo 148.d)

Si la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida no procederá el aumento del capital de aquélla, ni será tampoco necesario que los administradores de las sociedades emitan informe alguno sobre el proyecto de fusión, ni que uno o varios expertos independientes informen sobre el mismo.

Artículo 148.e)

1. La acción de nulidad contra una fusión ya inscrita en el Registro, sólo podrá basarse en la nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos de la junta general de accionistas, y deberá dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad resultante de la fusión. El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad caduca a los seis meses contados desde la fecha en que la fusión fue oponible a quien invoca la nulidad.

2. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se publicará en su Boletín Oficial y no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión. De esas obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión.

Sección tercera: De la escisión

Artículo 149.

1. Se entiende por escisión:

1.º La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

2.º La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

2. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria. Sólo podrá acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

3. Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil diferente a la de la sociedad que se escinde.

4. Serán aplicables a las sociedades anónimas participantes en la escisión, las normas contenidas en esta Sección y, en su defecto, las establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.

Artículo 149.a)

1. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica.

2. En el caso de escisión de parte del patrimonio social, si la parte que se divide o segrega está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, además de los otros efectos, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.

Artículo 149.b)

1. En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de fusión, se incluirán las siguientes:

a) La designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias.

b) El reparto entre los accionistas de la sociedad escindida de las acciones o participaciones que les correspondan en el capital de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funda ese reparto.

2. En los casos en que existan dos o más sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.

3. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del activo no se ha atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

4. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.

Artículo 149.c)

1. En el informe sobre el proyecto de escisión que habrán de redactar los administradores de las sociedades que participan en ella, se deberá expresar que han sido emitidos, para cada una de las sociedades beneficiarias, los informes sobre las aportaciones no dinerarias previstos en la presente Ley, así como indicar el Registro Mercantil en el que estén depositados o vayan a depositarse.

2. Los administradores de la sociedad escindida están obligados a informar a su Junta general sobre cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo acaecida entre la fecha de elaboración del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general. La misma información deberán proporcionar, en los casos de escisión por absorción, a los administradores de las sociedades beneficiarias y éstos a aquéllos, para que, a su vez, informen a sus juntas generales.

Artículo 149.d)

1. Las sociedades beneficiarias de la escisión deberán someter el patrimonio no dinerario procedente de la sociedad que se escinde al informe de uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio de esta última sociedad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al Registrador Mercantil del domicilio de cualquiera de ellas que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe sobre el patrimonio no dinerario que se escinde y sobre el proyecto de escisión.

Artículo 149.e)

En defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades beneficiarias basta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.»

Artículo séptimo.

Los artículos 50, 51, 56, 58, 59, 60, 66, 67, 68, 69, 69.a), 70, 70.a), 70.b), 72, 73 (párrafo 1.º), 76, 79, 80, 83.a), 150 y 152 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 50.

La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Artículo 51.

1. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.

2. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.

Artículo 56.

1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo solicite un número de socios titular de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en fa junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

2. Los administradores confeccionarán el orden del día incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Artículo 58.

1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la disminución del capital, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad, y en general cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto.

2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados anteriores.

Artículo 59.

1. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social. El documento que acredite el cumplimiento de este requisito será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

2. Los administradores deberán asistir a las juntas generales. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

Artículo 60.

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta.

3. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro, y en general siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas. Se entenderá que ha habido solicitud pública de la representación cuando una misma persona ostente la de más de tres accionistas. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envió de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

4. Las restricciones establecidas en este artículo no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge, ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

5. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

Artículo 66.

1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a requerirla siempre que, con cinco días de antelación al previsto a la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.

Artículo 67.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas de las sociedades anónimas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 68.

1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, y si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 69.

1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el Juez nombrará a la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo.

Artículo 69.a).

1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.

2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

3. La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

Artículo 70.

1. Las acciones de impugnación de los acuerdos sociales se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía.

2. Será Juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social. El Juez examinará de oficio su propia competencia.

3. Todas las impugnaciones basadas en causas de anulabilidad que tengan por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tal fin, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere de la primera. El Juzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 68.

Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del plazo de caducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a éstas según las reglas anteriores. En los demás casos, se estará a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de autos.

4. Si entre las pruebas admitidas figurara la pericial contable, el Juez podrá otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será superior a dos meses.

Artículo 70.a)

1. El demandante o demandantes que representen, al menos, un 5 por 100 del capital social, podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado.

2. El Juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo disponer que se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que eventualmente puedan causarse a la sociedad.

En caso de peligro de retardo, el Juez, con anterioridad a la comparecencia previa, podrá decretar la suspensión con arreglo a las normas del procedimiento incidental.

3. Contra la resolución del Juez cabrá recurso de reposición y contra el auto desestimatorio de la reposición podrá interponerse recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días.

4. El Juzgado admitirá el recurso y emplazara a las partes para que en un plazo igual se personen en la Audiencia. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente comparecerá ante la Audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio de escrito motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que hubiesen comparecido, a fin de que puedan oponerse.

5. La Audiencia, sin más trámites y sin celebración de vista, resolverá en el plazo de diez días. Contra la resolución de la Audiencia no cabrá recurso alguno.

Artículo 70.b)

1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil y su publicación en el Boletín Oficial podrán obtenerse con arreglo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenen la suspensión del acuerdo impugnado se practicará, sin más trámites, a la vista de aquéllas.

3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando ésta se desestime por sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la parte demandante o caducado la instancia. En iguales circunstancias se cancelará la anotación preventiva de la suspensión del acuerdo.

Artículo 72.

1. Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalan los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por período de igual duración máxima.

2. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad y, en relación a los Administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

Artículo 73.

1. Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración.

Artículo 76.

1. La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

2. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

3. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Artículo 79.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante leal. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial aun después de cesar en sus funciones.

2. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Artículo 80.

1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 48 para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5 por 100 del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

3. La aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

4. Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 56, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

5. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Artículo 83.a)

1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.

Artículo 150.

1. La sociedad anónima se disolverá:

1.º Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 58.

2.º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

3.º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

5.º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

6.º Por la fusión o escisión total de la sociedad.

7.º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Artículo 152.

1. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro mercantil.

2. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3.º, 4.º, 5.º y 7.º del apartado 1 del artículo 150, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 51. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta, si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

3. En el caso de la que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.»

Artículo octavo.

La disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas quedará redactada en la forma siguiente:

«1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, apruebe:

1.º El Plan General de Contabilidad, adaptándolo a la vigente legislación mercantil, así como las modificaciones necesarias como consecuencia de cambios introducidos al respecto en las Directivas comunitarias, imponiendo la subdivisión de las partidas previstas en los artículos 103, 103.a) y 105, respetando la estructura de los esquemas previstos en ellos y la adición de nuevas partidas, en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las previstas en dichos esquemas.

2.º La modificación de los límites monetarios que figuran en esta Ley, para que puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con arreglo a los criterios fijados por las Directivas comunitarias.

3.º La adaptación de los importes de las multas que figuran en esta Ley y en el Código de Comercio a las variaciones del coste de la vida.

4.º La dispensa de la obligación de consolidar respecto de aquellas sociedades mercantiles en las que, no obstante estar obligadas a efectuar la consolidación, pueda concurrir alguna causa de excepción prevista en las Directivas comunitarias no incluida en el artículo 43 del Código de Comercio.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas y mediante Orden ministerial, apruebe:

1.º Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y terminología de las partidas del balance mencionados en el artículo 103.a) de esta Ley y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2.º Las excepciones a lo previsto en el artículo 106.a) respecto a los gastos de investigación y desarrollo.»

Artículo noveno.

La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la Junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de los auditores de cuentas.

Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de Las obligaciones convertibles. Igual derecho corresponderá a los titulares de las obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.

Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores, dentro del primer mes de cada semestre, emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas.

En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión. En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital con capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.

La Junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.

Artículo décimo.

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:

«1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la Sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere el 1 por 100 de la cifra del capital social deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos que reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j) del artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores.

2. El límite de adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante establecido en el número 2.º del apartado primero del artículo 42.a) de esta Ley queda fijado, en relación a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el 5 por 100 de la cifra del capital social de la sociedad adquirente.

3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean libremente negociables en el mismo, la operación de aumento de capital tendrá la consideración de oferta pública, quedando sujeta a la normativa del Mercado de Valores y a la contenida en el artículo 97 de la presente Ley.

4. En los supuestos contemplados por el artículo 98 de esta Ley el fracaso total o parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando ésta hubiese intervenido en la verificación inicial de la operación.

5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta.

Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se representen por medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado, en los correspondientes de las Bolsas de Valores y en tres diarios de máxima difusión en todo et territorio nacional.

El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.

6. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del Mercado de Valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.»

Artículo undécimo.

Los artículos 3, 6, 11, 13, 15, 20 (último párrafo), 22, 24 v 25 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 3.

El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 500.000 pesetas, se expresará precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.

Cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta Ley.

Artículo 6.

A los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente se aplicará la sección cuarta del capítulo II de esa Ley al régimen de la nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 11.

Será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley.

Artículo 13.

Los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social.

Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 15.

La convocatoria de la junta general habrá de hacerse por los administradores, con antelación y en la forma que prevea la escritura social, expresándose en aquélla, con la debida claridad, los asuntos sobre los que hayan de deliberar. Los administradores convocarán necesariamente la junta cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital social, salvo que la escritura reduzca esta proporción o señale, en la minoría que fije, la necesidad de computar también el mismo porcentaje respecto al total de socios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la junta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto sin necesidad de previa convocatoria si, encontrándose presente o representado todo el capital social todos los asistentes decidieran celebrarla.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a la junta general de socios lo dispuesto para la junta general de accionistas. Los acuerdos sociales, hayan sido o no adoptados en junta general de socios, serán impugnables conforme a lo previsto para la junta general de accionistas.

Artículo 20, parrafo último.

La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.

Artículo 22.

La adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada por escrito a los administradores de la sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio.

Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la sociedad.

La sociedad llevará un libro registro de socio, en el que se inscribirán sus circunstancias personales, las participaciones sociales que cada uno de ellos posea y las variaciones que se produzcan. Cualquier socio podrá consultar este libro registro, que estará bajo el cuidado y responsabilidad de los administradores. El socio tiene derecho a obtener una certificación de sus participaciones en la sociedad, que figuren en el libro registro.

Artículo 24.

Al usufructo de participaciones sociales se aplicará lo dispuesto para el usufructo de acciones.

Artículo 25.

En el caso de prenda de participaciones sociales, corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de la escritura social, el ejercicio de los derechos de socio.

La constitución de la prenda sobre las participaciones sociales deberá constar en documento público, que se anotará en el libro registro de socios.»

Artículo duodécimo.

En la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada el capítulo VI se denominará «Cuentas anuales y distribución de beneficios» y estará integrado por los artículos 26 y 27. El artículo 27 tendrá el mismo texto que tiene en la actualidad el artículo 29 de la Ley. El artículo 26 quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 26.

Se aplicará a las cuentas anuales de las sociedades de responsabilidad limitada lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en el siguiente.

Cualquier socio tiene derecho a examinar, en la época y durante el plazo que señale la escritura social, por sí o en unión de persona perita, las cuentas anuales de la sociedad con todos sus antecedentes. El plazo que señale la escritura social para el examen de las cuentas no podrá ser inferior a quince días. Si la escritura social no fijase época para el examen de las cuentas el socio podrá ejercitar este derecho en cualquier momento.

El ejercicio por la minoría del derecho a que se nombre auditor de cuentas con cargo a la sociedad no impide ni limita el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.»

Artículo decimotercero.

En la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953, el capítulo VII se denominará «Fusión y escisión» y estará integrado por los artículos 28 y 29. El actual capítulo VII (Disolución y liquidación), pasa a ser el nuevo capítulo VIII, integrado, como hasta ahora, por los artículos 30 a 32, de los que se modifica únicamente el primero.

Los artículos 28 y 29, integrantes del nuevo capítulo VII (Fusión y escisión) y el artículo 30 quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 28.

La fusión de la sociedad de responsabilidad limitada deberá ser acordada con los requisitos exigidos en el artículo 17, ajustándose al proyecto de fusión, y se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que rigen la fusión de las sociedades anónimas.

Artículo 29.

La escisión de la sociedad de responsabilidad limitada deberá ser acordada con los requisitos exigidos en el artículo 17, ajustándose al proyecto de escisión, y se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas que rigen la escisión de las sociedades anónimas.

Artículo 30.

La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad anónima.»

Artículo decimocuarto.

Uno. El artículo 122 del Código de Comercio queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 122.

Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.»

Dos. La sección cuarta del título I del Libro II del Código de Comercio, que comprenderá los artículos 151 a 157 queda redactada de la siguiente forma:

«De las sociedades en comandita por acciones

Artículo 151.

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los artículos 127 y 137.

Artículo 152.

Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones de esta Sección.

Artículo 153.

Podrá utilizarse una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».

Artículo 154.

En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos.

Artículo 155.

1. La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

2. La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si La separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 156.

1. La modificación de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio del objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

3. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.

Artículo 157.

Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos, se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.»

Artículo decimoquinto.

El artículo segundo y primer párrafo del artículo quinto del Capítulo Primero de la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 2.º

En lo no previsto en esta Ley, las sociedades anónimas laborales se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas.

Artículo 5.º (párrafo primero).

El capital social, que estará dividido en acciones, se fijará en los estatutos. En el momento de la constitución, deberá estar totalmente suscrito y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de las acciones.»

Artículo decimosexto.

Se suprime el apartado tercero del artículo 13 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, introduciendo un segundo apartado en el artículo 7.º de la misma Ley, redactado del siguiente modo:

«2. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.»

Artículo decimoséptimo.

La disposición transitoria décima de la Ley del Mercado de Valores quedará redactada en los siguientes términos:

«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores la incorporación de nuevas emisiones al sistema de fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronta como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.»

Artículo decimoctavo.

El artículo 2.º de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas, queda redactado así:

«Las emisiones de obligaciones u otros valores negociables emitidos en masa y su cancelación, así como el nombramiento y el cese del Comisario y los estatutos del sindicato de obligacionistas se inscribirán en la hoja abierta a la entidad emisora en el Registro Mercantil.

Si las obligaciones estuvieran representadas por títulos-valores, una de las matrices de los emitidos se depositará en el Registro Mercantil, quedando la otra en poder de la sociedad emisora.»

Artículo decimonoveno.

El apartado cuarto del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 queda redactado en la forma siguiente:

«No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiera producido.»

DISPOSICION ADICIONAL

Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Código de Comercio prescribirán a los seis meses y las comprendidas en los artículos 47 y 110 f) de la Ley de Sociedades Anónimas a los tres años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado no se autorizarán escrituras de constitución de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o comanditarias por acciones que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para estas formas sociales, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dichas cifras.

Segunda.

Las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad en comandita por acciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor.

Tercera.

1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, deberán adaptar sus estatutos o su escritura social a lo dispuesto en esta Ley. si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

2. Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones que tengan un capital inferior a diez millones de pesetas deberán, en el plazo señalado en el párrafo anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Las sociedades de responsabilidad limitada que tengan un capital inferior a quinientas mil pesetas deberán, en el mismo plazo, aumentar su capital hasta esa cifra, como mínimo, o transformarse.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades anónimas laborales a que se refiere la Ley 15/1986, de 25 de abril, constituidas con anterioridad a la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», cuyo capital social sea inferior a cuatro millones de pesetas gozarán de un plazo de cuatro años para aumentar su capital social hasta esa cifra. Las que en dicho plazo hayan efectuado la adaptación dispondrán de un nuevo plazo que expirará el 31 de diciembre de 1996, para aumentar su capital hasta la cifra de diez millones de pesetas. Al solo efecto del cumplimiento de los plazos antes señalados, las sociedades anónimas laborales podrán, por una sola vez y previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aumentar el capital social con cargo total o parcialmente a las cantidades que hubiesen sido destinadas en ejercicios anteriores a dotar el fondo especial de reserva regulado por el artículo 17 de la Ley 15/1986. de 25 de abril.

4. Transcurridos los plazos a que se refieren los tres párrafos anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas. los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.

Cuarta.

1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el Registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.

3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los Registradores Mercantiles remitirán al Ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta.

4. El incumplimiento de lo previsto en estas disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Justicia, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, con una multa por cuantía de quinientas mil pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior a cinco años, y con una multa por cuantía de cinco millones de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.

Quinta.

1. A los solos efectos de la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el quórum de constitución de las juntas generales de las sociedades anónimas será el del artículo 58 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en la redacción dada por la presente Ley, cualquiera que sea el quórum estatutario. En todo caso, y cualquiera que sea la mayoría estatutaria, los acuerdos de adaptación se adoptarán con las mayorías a que se refiere dicho artículo.

2. Para adaptar las escrituras de las sociedades de responsabilidad limitada será suficiente con que vote a favor de la adaptación la mitad del capital social, cualquiera que sea el régimen de constitución y proporción de socios y de capital exigida por la escritura social.

Sexta.

1. A partir de la fecha máxima establecida para adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil escritura alguna de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones que no hubiera procedido a dicha adecuación. Se exceptúan las escrituras de cese o de dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y de revocación de poderes, así como la de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.

2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas y comanditarias por acciones no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad. Del mismo modo se procederá respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que no hayan presentado en el Registro Mercantil antes del 31 de diciembre de 1995 la escritura o escrituras en las que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las participaciones sociales y el desembolso íntegro de las mismas o la escritura de transformación en sociedad colectiva o comandataria simple.

Séptima.

Antes del 30 de junio de 1992, las Cajas de Ahorro, las Mutuas y Cooperativas de Seguros y las Mutualidades de Previsión Social se inscribirán en el Registre Mercantil en cuya circunscripción radique su domicilio. La inscripción se practicará en virtud de escritura pública otorgada por quien ostente la presidencia del órgano de administración de la entidad, específicamente apoderado al efecto, en la que se hará constar la fecha de la fundación, el nombre y apellidos o la denominación de los fundadores, los estatutos en vigor y el nombre y apellidos o la denominación, el domicilio y la nacionalidad de quienes formen parte del órgano de administración y del órgano de control, caso de que exista, con la expresión de la fecha del nombramiento de cada uno de sus miembros. Una vez inscrita la entidad, se procederá a la inscripción de sus sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

Octava.

Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. La misma exención se aplicara a los actos y documentos legalmente necesarios para que sean inscritos en el Registre Mercantil los sujetos obligados a inscribirse en virtud de las disposiciones de esta Ley y que no lo estuviesen con arreglo a la legislación anterior.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma.

Novena.

Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas por la sociedad en el momento de entraren vigor la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año. En el caso en que se omita esta obligación, se aplicará el apartado segundo del artículo 42.a).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

1. El apartado segundo del artículo 117 y los artículos 123, 158 a 168 y 238 del Código de Comercio.

2. La Ley 83/1968, de 5 de diciembre, por la que se determinan normas especiales para la fusión de sociedades anónimas en los casos en que se haya otorgado el régimen de acción concertada o concedido beneficios fiscales.

3. El párrafo primero del artículo 2 y los párrafos primero y sexto del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre regimen fiscal de las fusiones de empresas.

4. El párrafo primero del artículo 12 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

5. El inciso segundo del apartado cuarto del artículo primero de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre Letrados asesores del órgano de administración de sociedades mercantiles.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» elabore y apruebe, mediante Decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se incorporarán, con autorización expresa para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley.

2. En el texto refundido el Gobierno dividirá la Ley en cuantos capítulos y secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, adaptar las referencias en ellos contenidas a otros artículos, capítulos y secciones o a otras disposiciones, numerar los párrafos o apartados de los mismos, así como sustituir las referencias al «Boletín Oficial del Estado» por la mención del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

3. En el texto refundido el Gobierno podrá alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las Leyes a refundir, así como fraccionar los artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.

4. Se autoriza al Gobierno para que en los mismos términos elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Segunda.

Los libros de buques y aeronaves llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarán los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves, y se dote al mismo de la adecuada regulación, para lo que se concede al Gobierno la correspondiente autorización.

Tercera.

1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

2. La obligación de someter a auditoria las cuentas anuales comenzará a regir para las cuentas en aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 30 de junio de 1990. Hasta ese momento continuará en vigor el sistema de censura de cuentas establecido en el artículo 108 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951.

3. La obligación de formular las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades y de someterlas a auditoria comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 31 de diciembre de 1990.

4. El apartado 5 de la disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas a que se refiere el artículo décimo de la presente Ley, así como el artículo decimoséptimo de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarta.

El Gobierno en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley, aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para la debida ejecucióo y cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, a 25 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid