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Ley 1/1989, de 18 de abril, por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales comprendidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 97, de 27/04/1989, «BOE» núm. 117, de 17/05/1989.
Entrada en vigor:
17/05/1989
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1989-11182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1989/04/18/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/1989»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales comprendidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

El Estatuto de Automía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, determina en su artículo 41.2 que corresponde al Principado de Asturias, en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su capitalidad.

A su vez, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que las Comunidades Autónomas determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, precepto que textualmente recoge la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, en el apartado 4 del artículo 4, añadiendo en el mismo apartado que la capitalidad corresponde a un solo municipio, y en el apartado 5, que los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad.

La presente Ley da cumplimiento a las previsiones contenidas en las Leyes citadas, determinando la capitalidad de los partidos judiciales a que se refiere el anexo I de la Ley 38/1988 comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Para ello sigue el criterio de conjugar el respeto a la tradición histórica manteniendo la capitalidad en los núcleos de población que, o bien la ostentaron ininterrumpidamente en la mayoría de los casos desde hace más de un siglo hasta la fecha actual, o fueron cabeza de partido judicial hasta 1965, año en que, a consecuencia de una reestructuración de los partidos judiciales, se produjo la pérdida del Juzgado de Primera Instancia, continuando como cabecera de Juzgado de Distrito, por lo que disponen de instalaciones para el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Al anterior criterio, se añaden secundariamente los de que, además, las capitalidades que se deteriman son por regla general las de mayor población de entre las capitales de los Concejos comprendidos en los respectivos partidos judiciales, o bien están situadas en el centro de la demarcación, o el propio Concejo de la capitalidad es el de mayor población.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

La capitalidad de los partidos judiciales a que se refiere el anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, comprendidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, será la siguiente:

Partido judicial 1, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias: Cangas del Narcea.

Partido judicial 2, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Aller, Lena y Quirós: Pola de Lena.

Partido judicial 3, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Amieva, Cangas de Onís, Onís, Parres Ponga y Ribadesella: Cangas de Onís.

Partido judicial 4, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Avilés, Castrillón, Corvera de Asturias, Gozón e Illas: Avilés.

Partido judicial 5, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Belmonte de Miranda, Grado, Proaza, Salas, Somiedo, Teverga y Yerres y Tameza: Grado.

Partido judicial 6, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Bimenes, Noreña, Sariego y Siero: Pola de Siero.

Partido judicial 7, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Castropol, El Franco, Grandas de Salime, Pesoz, San Martín de Oscos, San Tirso de Abres, Santa Eulalia de Oscos, Tapia de Casariego, Taramundi, Vegadeo y Villanueva de Oscos: Castropol.

Partido judicial 8, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Carreño y Gijón: Gijón.

Partido judicial 9, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Caso, Laviana, San Martín del Rey Aurelio y Sobrescobio: Pola de Laviana.

Partido judicial 10, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Llanera, Oviedo, Las Regueras, Ribera de Arriba y Santo Adriano: Oviedo.

Partido judicial 11, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Cabrales, Llanes, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja Rivadedeva: Llanes.

Partido judicial 12, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Mieres del Camino, Morcín y Riosa: Mieres.

Partido judicial 13, que comprende el ámbito territorial del Concejo de Langreo: Langreo.

Partido judicial 14, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Allande y Tineo: Tineo.

Partido judicial 15, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Boal, Coaña, Illano, Valdés, Navia y Villayón: Luarca.

Partido judicial 16, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Candamo, Cudillero, Muros de Nalón, Pravia y Soto del Barco: Pravia.

Partido judicial 17, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Caravia, Colunga y Villaviciosa: Villaviciosa.

Partido judicial 18, que comprende el ámbito territorial de los Concejos de Cabranes, Nava y Piloña: Infiesto.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

En atención a las capitalidades que se determinan en el artículo anterior, los partidos judiciales se identifican con la siguiente denominación:

Partido judicial 1: Cangas del Narcea.

Partido judicial 2: Lena.

Partido judicial 3: Cangas de Onís.

Partido judicial 4: Avilés.

Partido judicial 5: Grado.

Partido judicial 6: Siero.

Partido judicial 7: Castropol.

Partido judicial 8: Gijón.

Partido judicial 9: Laviana.

Partido judicial 10: Oviedo.

Partido judicial 11: Llanes.

Partido judicial 12: Mieres del Camino.

Partido judicial 13: Langreo.

Partido judicial 14: Tineo.

Partido judicial 15: Valdés.

Partido judicial 16: Pravia.

Partido judicial 17: Villaviciosa.

Partido judicial 18: Piloña.

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[Bloque 4: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo a 18 de abril de 1989.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias

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