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Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29/09/1987.
Entrada en vigor:
30/09/1987
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-22094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/09/18/1174/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2018»

Norma derogada, con efectos de 18 de marzo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3760

El artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el número 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Por ello, entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben de existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 98 y 99 de la Ley 7/1985, se regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, la estructura de la habilitación y la provisión de puestos de trabajo a ellos reservados, determinando los criterios básicos de participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de selección y formación, así como de convocatoria de los concursos de méritos para provisión de los puestos de trabajo.

Por último, el presente Real Decreto, además de estructurar la habilitación de carácter nacional necesaria para el desempeño de las funciones reservadas, integra en las distintas subescalas a los actuales Secretarios, Interventores y Depositarios a los que la Ley 7/1985, de 2 de abril, confiere dicha habilitación con respeto de los derechos de toda índole que pudieran corresponderles.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

De la delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional

CAPÍTULO PRIMERO

De la delimitación de las funciones reservadas

Art. 1.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe publica y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación.

3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.

Art. 2.

La función de fe pública comprende:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.

b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión eI de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.

d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.

e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

f) Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

i) Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.

Art. 3.

La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:

a) La emisión de informes previos en aquéllos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

c) La emisión de informes previos siempre que un precepto Iegal expreso así lo establezca.

d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

Art. 4.

1. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaría comprende:

a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria

f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.

h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que Iegalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación,

i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Entidades locales que tengan implantado un sistema informático de gestión y seguimiento presupuestario podrán establecer que las funciones de control y fiscalización interna se efectúen por muestreo o por los medios informáticos de que disponga la Entidad Iocal.

Art. 5.

1. La función de Tesorería comprende:

a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.

2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

3. La jefatura de los Servicios recaudatorios comprende:

a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

b) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

Art. 6.

1. La función de contabilidad comprende:

a) La coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

b) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.

c) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones cantables propias de la Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, esté reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de Tesorería.

CAPÍTULO II

De los puestos de trabajo

Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 7.

1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.

2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedarán reflejadas en la relación de los de cada Entidad, confeccionada con arreglo a la normativa básica dictada por la Administración del Estado.

Sección 2.ª De la Secretaría y demás puestos de trabajo de fe pública y asesoramiento legal preceptivo

Art. 8.

En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.

Arts. 9 a 12

(Derogados)

Art. 13.

1. (Derogado)

2. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Órganos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.

Sección 3.ª De la intervención y otros puestos de control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria

Art. 14.

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 4 y 6.1 de este Real Decreto.

2. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase las funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaria, salvo que se agrupen a efectos de Intervención.

Art. 15.

(Derogado)

Art. 16.

(Derogado)

Art. 17.

1. (Derogado)

2. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria respecto de Juntas, Entidades, Órganos desconcentrados o Servicios especializados dependientes de la Corporación que disponga de Sección Presupuestaria propia, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional a propuesta del titular de la Intervención y que actuarán como delegados de éste.

Sección 4.ª De la tesorería

Art. 18.

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 5.º y 6.º, 2, de este Real Decreto.

Art. 19.

1. (Derogado)

2. En las Corporaciones Locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto legalente, el puesto de trabajo de Tesorería no incluirá la Jefatura de los Servicios de recaudación respecto de aquéllos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente.

TÍTULO II

De los funcionarios con habilitación de carácter nacional

CAPÍTULO PRIMERO

Estructura y acceso a la habilitación

Sección 1. Estructura de la habilitación

Art. 20.

1. La habilitación de carácter nacional se estructura como Escala diferenciada de las de Administración General y Administración Especial previstas en el artículo 167 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se divide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría.

b) Intervención-Tesorería.

c) Secretaría-Intervención.

2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorías:

1. Entrada.

2. Superior.

3. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoría de entrada o la categoría superior.

4. En la subescala de Secretaría-Intervención no existe diferenciación de categorías.

Sección 2. Selección y formación

Art. 21.

1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formación y superación de éstos en el Instituto de Estudios de Administración Local o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya convenido la delegación a que se refiere el artículo 98, 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin perjuicio de las funciones de colaboración y cooperación que el artículo 19, 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, atribuye al Instituto Nacional de Administración Pública.

2. El acceso a los cursos se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición conforme a las bases y programas aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

El Instituto de Estudios de Administración Local podrá descentralizar territorialmente por Comunidades Autónomas la realización de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formación.

3. Quienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados funcionarios en prácticas durante el tiempo que permanezcan realizando los mismos. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administración Local.

4. Quienes superen el curso de formación ingresarán en la subescala correspondiente y estarán habilitados para participar en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo de cada Entidad local, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto sobre la exigencia de pertenecer a una determinada categoría para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

Art. 22.

1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:

a) Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.

b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

c) Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.

Art. 23.

1. Con el objeto de facilitar la promoción de los funcionarios de la subescala de Secretaría-Intervención, en las bases reguladoras de las pruebas selectivas que se convoquen para las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se determinará la valoración de los servicios efectivos que los funcionarios pertenecientes a aquella subescala hubieran prestado en puestos de trabajo correspondientes a la misma,

2. Para poder beneficiarse de esta valoración, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención deberán, en todo caso, tener tres años de antigüedad en la subescala y poseer la titulación a que hace referencia el artículo anterior en los apartados a) y b) del número 1.

Art. 24.

1. El ingreso en las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se efectuará con la categoría de entrada.

2. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Superación de pruebas de aptitud realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local, previa convocatoria pública abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) Por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales.

3. El acceso a la categoría superior exigirá, en todo caso, tener al menos dos años de antigüedad en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado".

Art. 25.

(Derogado)

CAPÍTULO II

Provisión de los puestos de trabajo

(Derogado)

Arts. 26 a 42.

(Derogados)

TÍTULO III

De los deberes y garantías en el ejercido de las funciones reservadas

Art. 43.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

No obstante, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.

Art. 44.

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional serán responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.

Art. 45.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Art. 46.

En eI régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, además de las normas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades.

a) Podrán ser nombrados Instructores, además de los previstos en el artículo 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, los miembros electivos de las Corporaciones locales.

b) Las Corporaciones locales podrán solicitar de las Comunidades Autónomas el nombramiento de Instructor de expedientes disciplinarios, si carecieran de medios personales para su tramitación.

c) A efecto de lo dispuesto en el artículo 44 del citado Real Decreto, cuando la propuesta de resolución formulada por el Instructor contemple la imposición de las sanciones de destitución del cargo o separación del servicio, el órgano que acordó la incoación del expediente procederá, con anterioridad a su remisión al Ministerio para las Administraciones Públicas, a someter la propuesta formulada por el Instructor al Pleno de la Corporación, que adoptará acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendrá carácter de informe no vinculante.

d) Si el expediente hubiera sido incoado por el Ministerio para las Administraciones Públicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del Instructor no contempla la imposición de las sanciones de destitución o separación del servicio, se remitirá lo actuado a la Corporación para que ésta adopte la sanción que estime adecuada. De igual modo se procederá cuando, contemplando la propuesta del Instructor la imposición de alguna de dichas sanciones, ésta resultase desestimada por la resolución que dicte el Ministro al resolver el expediente,

TÍTULO IV

De las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional

Art. 47.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.

2. La declaración de situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio para las Administraciones Públicas, salvo la de suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de competencias propias del régimen disciplinario.

Art. 48.

1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que ocupen en Entidades locales puestos de trabajo a ellos reservados, así como los que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 51 de este Real Decreto.

2. No será de aplicación, no obstante, lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986.

Art. 49.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.

2. (Derogado)

Art. 50.

1. Se hallan en situación especial de servicios en Comunidades Autónomas los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción por ésta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades locales en los que estuvieren adscritos.

2. Se declarará en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a desempeñar puestos de trabajo en Comunidades Autónomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas, por libre designación en convocatoria pública, siempre y cuando no resulten integrados en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de la Administración Autonómica conforme a lo previsto en su legislación específica.

Art. 51.

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta. 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas en los casos de libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo adscritos a servicios de la Administración del Estado quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministro para las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Art. 52.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos del artículo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

2. Se declarará la situación de excedencia voluntaria por interés particular:

a) En el supuesto previsto en el artículo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

b) Los que, estando incluidos en los apartados a), b) y d) del número 3 del artículo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligación establecida en dicho artículo.

Art. 53.

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.

b) Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieran cesado en él.

c) Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.

d) Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.

e) Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.

3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que obtengan un nuevo puesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

(Derogada)

Segunda.

(Derogada)

Tercera.

Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre oferta de empleo público, incorporando un anexo III, en los siguientes términos:

Plazas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Grupo A:

199... Subescala de Secretaría.

206... Subescala de Intervención-Tesorería.

Grupos B o C:

1.614 plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se integrarán en la subescala de Secretaria, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarias de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.

d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:

a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.

c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría-Intervención.

d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaria de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.

e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de intervención.

f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.

3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.

Segunda.

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá de oficio a reclasificar los puestos de trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los artículos 12 y 16.

2. Una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las nuevas clasificaciones, las Entidades Locales afectadas dispondrán de un plazo de quince días para formular las oportunas alegaciones, en relación con la clasificación realizada, así como para solicitar acogerse al sistema regulado en el artículo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de población y presupuesto.

3. Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitiva dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.

Tercera.

1. Los puestos de trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estén desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificación prevista en la disposición anterior, resulten clasificados de manera diferente a la actual, podrán seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque éstos, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, no resulten integrados en la subescala y categoría que corresponda a la nueva clasificación del puesto de trabajo.

2. Los puestos de Secretaria que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarias habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por Secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Sin embargo, las Entidades locales correspondientes podrán crear puestos de trabajo de la subescala de Administrativos de Administración General para la integrción de Ios Secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de Secretario, desde el momento en que se produzca la integración del funcionario en la plaza de Administrativo, y sometido al régimen general previsto en este Real Decreto.

Dicha integración se producirá con respeto a los derechos de toda índole que pudieran corresponder al funcionario.

Cuarta.

1. En atención al elevado número de vacantes existentes en Secretarias de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondían a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en su categoría de Secretarios de tercera, y habida cuenta del nivel de titulación que venía siendo exigido con carácter mínimo, se llevarán a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la función pública, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, 1, d), o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2, e), de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.

Quinta.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podrá contratar personal en régimen de Derecho Administrativo o Laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los términos previstos en el artículo 42.2 de este Real Decreto.

2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponden a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalen las respectivas convocatorias.

Idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad y de la escala «a extinguir» a que se refieren los Reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre, y 2656/1982, de 15 de octubre.

3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Sexta.

Los plazos de convocatoria y resolución del concurso de traslados establecidos en la sección segunda del capítulo II, no serán de aplicación en el primer concurso de provisión de puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Séptima.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situación administrativa de los funcionarios que posean la habilitación de carácter nacional, adecuándola a las normas del título IV sobre situaciones administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

b) El Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

c) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a Io establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministerio para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid