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Ley 1/1987, de 7 de abril, sobre el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 20, de 28/04/1987, «BOE» núm. 113, de 12/05/1987.
Entrada en vigor:
18/05/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1987-11484
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1987/04/07/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/05/1998»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 20 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14349

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 1/1987, de 7 de abril, sobre el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 14 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión, prevé la constitución en cada Comunidad Autónoma de un Consejo Asesor cuya composición habrá de determinarse por ley territorial.

El Consejo se configura en la referida Ley como órgano de asistencia al Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y como representante de los intereses de esta última a través del cual han de estudiarse las necesidades regionales en el campo de la Radio y la Televisión.

El Consejo Asesor formulara las recomendaciones oportunas para un mejor aprovechamiento de las capacidades de la comunidad en orden a una adecuada descentralización de los citados medios de comunicación social.

La presente ley tiene por finalidad regular la composición del Consejo Asesor de Radio y Televisión española en Castilla-La Mancha, en cuanto órgano de dicho Ente Público Estatal y articular al propio tiempo la función del mismo en cuanto instrumento de participación y representación de los intereses de la Comunidad Autónoma castellano-manchega en RTVE.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía se crea el consejo asesor de RTVE en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

El Consejo Asesor creado por la presente Ley tendrá como denominación oficial «Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha».

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

El Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Castilla-La Mancha tendrá naturaleza de órgano del Ente Público RTVE, con el doble carácter de órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y representante de los intereses de esta en el citado Ente Público de ámbito nacional, en el marco del Estatuto de la Radio y Televisión.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 20 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14349

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Funciones

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

Con arreglo a las previsiones generales contenidas en el Estatuto de la Radio y la Televisión Española el Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar las necesidades y capacidades de Castilla-La Mancha en orden a la adecuada descentralización de los servicios de la radio y televisión pública y formular, a través del Delegado territorial de RTVE recomendaciones en relación con las mismas.

b) Conocer e informar con carácter previo a su remisión al Director general de RTVE la propuesta anual de programación específica y el horario de emisión que, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, ha de elevar el Delegado territorial y asesorarle sobre aquella. Los informes del Consejo Asesor se acompañaran, en todo caso, a la propuesta que el Delegado territorial eleve al Director general de RTVE.

c) Conocer con antelación suficiente los anteproyectos de presupuestos y las memorias anuales de los servicios de RTVE en Castilla-La Mancha, así como las de sus sociedades en el mismo ámbito territorial e informar acerca de ellos.

d) Elevar periódicamente al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado territorial en Castilla-La Mancha, las recomendaciones generales que considere oportunas.

e) Asistir y asesorar al Delegado territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción, cobertura y calidad en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha de los programas que se emitan, a la financiación de estos y, en general, en las demás cuestiones relativas al ejercicio de las competencias y funciones inherentes a su cargo.

f) Informar al Delegado territorial sobre el cumplimiento por los medios de comunicación del Estado en Castilla-La Mancha de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/80.

g) Estudiar y formular sugerencias sobre espacios institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la opinión pública sobre el desarrollo de la autonomía de Castilla-La Mancha y de su Estatuto.

h) Ser oído respecto al nombramiento del Delegado territorial en Castilla-La Mancha.

i) Emitir su criterio con carácter previo al nombramiento de los representantes que corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en los Consejos Asesores Estatales de RNE, RCE y TVE.

Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 20 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14349

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

Igualmente, y sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radio y Televisión, el Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha, informará y asesorará al Delegado territorial sobre:

a) La composición y modificaciones de las plantillas de RTVE en Castilla-La Mancha.

b) Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

c) Los criterios de adscripción y de destino y la regulación de las condiciones de traspaso del personal en cuanto estas afecten a las plantillas de RTVE en Castilla-La Mancha.

Redactado el apartado c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 20 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14349

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Además de las funciones enumeradas en los artículos precedentes, el Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha actuará como órgano representativo de la Comunidad Autónoma, que deberá ser oído por el Director general de RTVE y, en su caso, de los Directores de cada uno de los medios de RNE, RCE y TVE de dicho Ente Público, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. Para el más adecuado ejercicio de las funciones enumeradas en los artículos 4.o y 5.o de la presente Ley, el Consejo Asesor realizará el estudio y seguimiento de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, elaborando anualmente una Memoria que recoja la actividad y acuerdos adoptados por el Consejo, así como la situación de los medios del Ente Público y las actuaciones que pueda llevar a cabo en Castilla-La Mancha.

2. La Memoria anual elaborada por el Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha se remitirá, para su conocimiento a las Cortes de Castilla-La Mancha, el Consejo de Gobierno, al Delegado territorial de RTVE y al Consejo de Administración del Ente Público de RTVE.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Composición y funcionamiento

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

1. El Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha estará compuesto por quince miembros, designados por las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de los Grupos Parlamentarios, y nombrados por el Consejo de Gobierno. La designación se realizará garantizando un representante por cada Grupo Parlamentario, distribuyendo los restantes la Mesa, oída la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta el número de nombramientos a realizar y la composición de la Cámara.

2. Si se produjesen vacantes se cubrirán de forma que se mantenga la representación y distribución señaladas en el apartado anterior. La sustitución se realizará por el tiempo que le restase de mandato al sustituido.

3. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, empresas de producción de programas filmados, radiofónicos o registrados en magnetoscopios, casas discográficas o cualquier entidad relacionada con el suministro o dotación de material o programas de RTVE y sus sociedades.

También es incompatible con cualquier relación laboral con RTVE y sus sociedades y con la prestación de cualquier servicio al Ente Público.

4. La incompatibilidad de los miembros del Consejo Asesor será apreciada y declarada por mayoría absoluta de las Cortes Regionales.

5. El mandato de los miembros del Consejo Asesor tendrá la duración de la legislatura en la que hayan sido elegidos, continuando en funciones hasta que tomen posesión los miembros designados en la legislatura siguiente.

Se modifica por el art. único de la Ley 1/1998 de 22 de abril . Ref. BOE-A-1998-17899

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, para un periodo de un año.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación única, consignando cada miembro del Consejo un solo nombre en la respectiva papeleta, resultando elegidos para dichos cargos, por orden de votos, los que hayan obtenido el número más elevado de estos. En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta alcanzar un orden entre los que hayan resultado empatados con mayor número de votos.

3. Una vez elegidos el Presidente y el Vicepresidente, se elegirá al secretario siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10.

1. El Consejo Asesor será convocado por el Presidente, bien a iniciativa propia, o a petición de una tercera parte de sus miembros, o del Delegado territorial de RTVE. El Consejo habrá de reunirse con carácter ordinario, cuando menos una vez cada trimestre; efectuándose sus sesiones y reuniones donde esté el domicilio de la organización territorial de RTVE en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que por propia decisión del Consejo, pueda reunirse y celebrar sesión en cualquier otro lugar de la Comunidad Autónoma.

2. Las sesiones extraordinarias pueden celebrarse por decisión del Presidente o a petición de una tercera parte de los miembros del Consejo o del Delegado territorial.

3. La convocatoria habrá de hacerse con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, salvo por causas excepcionales, y se hará constar el lugar, la fecha, la hora y el orden del día, que solo podrá ser modificado por mayoría de los miembros del Consejo.

4. A las sesiones del consejo asesor de RTVE podrá asistir el Delegado territorial, con voz, pero sin voto.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11.

Salvo los casos establecidos específicamente en esta Ley, los acuerdos son tomados por mayoría. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.

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[Bloque 17: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Financiación

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12.

Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no sean financiados por el presupuesto de RTVE, correrán a cargo de los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, en los que se incluirá la partida correspondiente.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13.

En tanto no sea aprobada la partida presupuestaria a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, deberán ser habilitados los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.

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[Bloque 20: #dt]

Disposición transitoria.

El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 21: #df]

Disposición final.

El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Asesor de RTVE, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley en el plazo máximo de tres meses.

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[Bloque 22: #fi]

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo, a 7 de abril de 1987.

JOSÉ BONO MARTINEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

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