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Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2011»


[Bloque 2: #pr]

Como una manifestación más del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra Constitución, el juego en general dejó de ser una conducta prohibida recogida en la legislación penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no sólo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario público, debe ser objeto de una adecuada regulación y control, cuando excede los límites del simple ocio.

El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenación de los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo Estado-Comunidad Autónoma, se dictó el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas lícitas, y dentro del marco del convenio realizado con el Estado, se elabora la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos prácticamente similares, y para no incurrir en descripciones casuísticas; por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con carácter general por la Doctrina. También se determina qué juegos se incluyen en la regulación legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones económicas, al menos de cierta importancia, y definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se incluyen en la regulación del juego las actividades consideradas en sí mismas y los titulares de la explotación. Para la evaluación económica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o público se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Código Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego.

Es conveniente también que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusión que el tema tiene en Galicia, qué personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en qué lugares habrán de llevarse a cabo concretos tipos de juego; en cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío, utilizándose a tal fin en la norma una expresión que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminución o pérdida de tal capacidad.

En el campo de la competencia de los diversos órganos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos órganos de Gobierno: el Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Consellería de la Presidencia, como órgano de ejecución, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a través de órganos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma, con participación de representaciones de las Consellerías que tienen alguna relación directa con esta materia, así como de la Administración Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los órganos ejecutivos anteriores citados.

Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación, al tener en cuenta que, como anteriormente se indicó, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tienen, de un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los límites de transferencias, se somete a la normativa del Estado.

Completa el contenido de la Ley una referencia específica a la existencia de un Catálogo de Juegos, en el que se recogerán, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introducción de otros de nueva implantación.

Finalmente, consciente la Ley reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicación inmediata con carácter provisional, remitiéndose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de los Juegos y las Apuestas en Galicia.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas lícitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

2. Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica por el art. 21 de la  Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b) La instalación de materiales relacionados con el juego en general y Empresas dedicadas a su explotación.

c) Los casinos y demás locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.

d) Las personas naturales o jurídicas que de algún modo intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

A los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, les está prohibida la práctica de juegos de azar, o uso de máquinas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

1. Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.

2. La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.

3. No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:

a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.

c) Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.

d) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.

5. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o black-jack.

Bola o boule.

Treinta y cuarenta.

Punto y banca.

Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

Bacarrá a dos paños.

Dados o craps.

Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.

b) El juego del bingo.

c) Las máquinas de juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.

d) El juego de boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.

f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.

g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.

Se modifican las letras c) y e) por el art. 22.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270

Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810

Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.

En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica, se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.

2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.

No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.

3. La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.

4. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

1. Son casinos de juegos los establecidos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.

2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:

a) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.

b) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.

c) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.

3. En los casinos de juego podrán instalarse máquinas de juego y terminales del juego de la lotería instantánea electrónica, en el número que se fije reglamentariamente, en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo a dicha sala y a los servicios enumerados en el apartado 2.a) de este artículo.

4. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.

5. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, en todo caso, habrá de contar en un radio de 25 kilómetros, del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.

Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de casinos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 8 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.

3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.

4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.

5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 9 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10.

1. Son salones recreativos los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de juego de tipo A y que deberán tener en explotación como mínimo diez máquinas.

2. Son salones de juego los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B, y que deberán tener en explotación por salón, como mínimo, diez máquinas tipo B. No obstante, en el caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas excepto en el caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.

3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.

Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11.

En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A», «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12.

1. Las Empresas que realicen la explotación de juegos con ánimo de lucro habrán de constituirse bajo la forma de Sociedad mercantil.

2. Todas las Empresas de juego habrán de constituir fianza, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del capital social. La fianza se aplicará, en su caso, a garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13.

1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.

3. Las Empresas que exploten salones recreativos habrán de tener un capital social, como mínimo, de 5.000.000 de pesetas por cada salón.

4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por períodos de tres años, de tal forma que al final de cada uno de esos períodos el capital sea como mínimo un 30 por 100 del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo período.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14.

Las Empresas que se dediquen a la fabricación, distribución o importación de máquinas o elementos directamente relacionados con el juego habrán de tener como mínimo un capital social de 5.000.000 de pesetas; su cuantía no se podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad y habrá de reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos anteriores.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15.

Las personas que realicen su actividad en Empresas dedicadas a la gestión y a la explotación del juego en Galicia habrán de estar en posesión del correspondiente documento profesional.

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[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16.

Son máquinas de juego los aparatos de funcionamiento manual o automático que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, en función del azar o la destreza del usuario, obtener de la máquina un premio o un objeto económicamente valorable.

Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 19: #a1-9]

Artículo 17.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

1. Máquinas tipo “Aˮ o recreativas: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

2. Máquinas tipo “A especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ.

3. Máquinas tipo “Bˮ o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

4. Máquinas tipo “B especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ. Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo “Bˮ.

5. Máquinas tipo “Cˮ o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.

6. Regla“Bˮ, “B especialˮ y “Cˮ, multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.

7. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 20: #a1-10]

Artículo 18.

Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A, A especial y B las empresas operadoras autorizadas.

Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 21: #a1-11]

Artículo 19.

1. Las máquinas de juego habrán de disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.

2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas de pura competencia o deporte.

d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 22: #a2-2]

Artículo 20.

La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.

Se modifica por el art. 22.3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 23: #a2-3]

Artículo 21.

1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley sólo podrán ser practicados previa su inclusión en el catálogo.

2. El catálogo especificará para cada juego o apuesta:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios de su práctica.

c) Las reglas aplicables al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

3. Asimismo habrá de establecer:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se pueden producir fraudes.

b) La posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

c) El riguroso control tributario.

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[Bloque 24: #a2-4]

Artículo 22.

Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:

a) La aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizadas.

b) La planificación de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma conforme a las normas generales del Estado.

c) La aprobación de los reglamentos especiales de juegos y apuestas incluidos en el catálogo.

d) Reservar la gestión del juego de las loterías a un Organismo o Sociedad Pública de la Comunidad Autónoma.

Se añade la letra d) por el art. 27 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810

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[Bloque 25: #a2-5]

Artículo 23.

Corresponde a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas:

a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas. Cuando se conceda mediante concurso público será obligatorio el informe favorable de la Consejería competente en materia de economía y hacienda sobre las condiciones económico-financieras.

b) Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.

c) El control de sus aspectos administrativos y técnicos.

Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 26: #a2-6]

Artículo 24.

1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas, que además de su inspección permanente y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de orden público y seguridad ciudadana, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, y principalmente las siguientes:

a) La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones complementarias dictadas al efecto.

b) El descubrimiento y persecución del juego clandestino.

c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

2. El ingreso en el Cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas estará sometido a las siguientes prevenciones:

a) Sistema de oposición libre conforme a lo establecido en la legislación general.

b) Estar en posesión de titulación académica a nivel de diplomado o equivalente.

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[Bloque 27: #a2-7]

Artículo 25.

1. Se crea la Comisión de Juego de Galicia como órgano de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con la práctica de juegos y apuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a la Comisión de Juego de Galicia informar en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente Ley que sean competencia del Consello de la Xunta de Galicia, y en aquéllas en las que éste o la Consellería de la Presidencia le soliciten.

3. Se atribuyen a la Comisión de Juego las siguientes competencias:

a) El informe preceptivo no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días desde que tenga entrada en la Secretaría de la antedicha Comisión, sobre los asuntos siguientes:

Disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en desarrollo de esta Ley y del Catálogo de Juegos.

Medidas de planificación del juego en Galicia.

Propuestas de altas y bajas y modificaciones en el Catálogo del Juego en Galicia.

b) Evacuar cualquier otro informe o consulta que le sean solicitados conforme al apartado 2.º

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[Bloque 28: #a2-8]

Artículo 26.

1. La Comisión del Juego será presidida por el Conselleiro con competencias en materia de juegos y apuestas y estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director general con competencias en materia de juegos y apuestas, que actuará como Vicepresidente.

b) Un representante con rango de Director general por cada una de las Consellerías con competencia en materia de economía y hacienda, trabajo, industria, juventud y deportes.

c) Un representante de cada uno de los sectores de casinos, bingos y máquinas de juego.

2. Será Secretario de la Comisión un funcionario de la Consellería con competencias en la materia.

Se modifica por la disposición adicional 19 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 29: #a2-9]

Artículo 27.

1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las infracciones serán muy graves, graves o leves.

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[Bloque 30: #a2-10]

Artículo 28.

Será infracción muy grave:

a) La organización, gestión o explotación de juegos y apuestas sin poseer todas las autorizaciones legalmente previstas.

b) (Suprimida).

c) Utilizar elementos de juegos o máquinas no homologadas o autorizados o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo B y C.

d) Fabricar, vender, explotar o instalar máquinas o elementos de juego no inscritos en el Registro de Modelos, o por personas o Empresas no autorizadas para explotar o instalar máquinas B o C en locales no autorizados.

e) La autorización o permiso a los menores de edad de la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar.

f) La utilización de documentos no conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

g) La carencia de los documentos necesarios para la explotación de los elementos de juego.

h) La organización y la práctica de juegos aprobados por el Catálogo de Juegos en recintos distintos a los autorizados.

i) El hecho de superar los límites máximos de premios o de apuestas permitidas por cada juego.

l) La concesión de préstamos a los jugadores apostantes en los lugares en los que se practique el juego.

ll) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidos en la autorización de instalaciones o permiso de apertura o el no funcionamiento de las mismas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

m) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en los Reglamentos respectivos sea determinante de defraudación o engaño.

n) La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave en el plazo de un año.

Se añade la letra n) por la disposición adicional 20 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

Se suprime la letra b) por la disposición adicional 3.1 de la Ley 7/1991, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1991-24115

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[Bloque 31: #a2-11]

Artículo 29.

Será infracción grave:

a) La cesión por cualquier título de autorizaciones para la práctica de juegos, salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.

b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.

c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

d) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad y demás funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.

e) Las actitudes de coacción o intimidación sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamación.

f) No llevar los libros de contabilidad específicos del juego en aquellas actividades que se determinen en el Catálogo de Juegos, y, en todo caso, de las Empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.

g) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

h) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.

i) No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.

j) La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.

Se añade la letra j) por la disposición adicional 21 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

Se añade la letra i) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/1991, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1991-24115

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[Bloque 32: #a3-2]

Artículo 30.

Serán infracciones leves:

a) (Suprimida).

b) La llevanza inexacta de manera habitual del fichero de visitantes.

c) Y, en general, todas las previstas en la Ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los artículos 28 y 29, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor.

Se suprime la letra a) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/1991, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1991-24115

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[Bloque 33: #a3-3]

Artículo 31.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.

Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no podrán concederse, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley a las mismas empresas. Asimismo podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o de los elementos de juego.

2. Las infracciones graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuera atendido o se reiterara o persistiera en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros a 3.000 euros.

4. La sanción conllevará la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la Administración o a los directamente perjudicados.

5. A los efectos de la presente Ley, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarios los Gerentes y Administradores de las mismas.

Se modifica por la disposición adicional 22 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 34: #a3-4]

Artículo 32.

1. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:

a) Al Director general con competencia en materia de juegos y apuetas, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de tres años.

b) Al Conselleiro competente en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de cinco años.

c) Al Consello de la Xunta, cuando la sanción consista en multa superior a 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de la autorización o clausura también definitiva del local.

2. La potestad sancionadora se ejercitará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa de desarrollo de la misma. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en el mismo exista infracción administrativa tributaria.

4. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.

Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, éste realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las razones que la motivaron.

La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición adicional 23 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.3 de la Ley 7/1991, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1991-24115

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[Bloque 35: #a3-5]

Artículo 33.

La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente Ley queda sometida a la correspondiente tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y apuestas y combinaciones aleatorias.

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[Bloque 36: #a3-6]

Artículo 34.

La presentación de los servicios encaminados a la obtención de inscripciones, diligencias de libros, expedición de documentos, autorizaciones, licencias o permisos dará lugar a la percepción por la Comunidad Autónoma de la tasa que le corresponde en la cuantía que legalmente se determine.

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[Bloque 37: #da]

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en materia de juegos y apuestas.

No obstante, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado Cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías, tanto en los locales de juego recogidos en la presente ley como en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Todo esto de acuerdo con los criterios de planificación y ordenación de la actividad del juego que reglamentariamente se establezcan y conforme a los procedimientos reglamentariamente exigidos.

Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

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[Bloque 38: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno gallego a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley. En tanto no se dicten, se aplicarán las emanadas de la Administración del Estado.

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[Bloque 39: #da-3]

Disposición adicional tercera.

En el catálogo que se elabore, se incluirán, como mínimo, los siguientes juegos:

Lotería.

Los correspondientes a casinos de juegos.

Bingo.

Máquinas tipos A, A especial, B y C.

Rifas.

Tómbolas.

Apuestas hípicas.

Se modifica por la disposición adicional 24 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 40: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 6.º, se establecen las siguientes definiciones:

a) Ruleta francesa.–La ruleta es un juego de azar de los denominados de contrapartida; su característica esencial reside en que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar del movimiento de una bola que se mueve dentro de una rueda horizontal giratoria.

b) Ruleta americana.–Es la variedad de ruleta en la que las apuestas se colocan sobre uno de los lados del tapete y en la que un número a la cifra máxima de colores existentes figura en el reborde del cilindro.

c) «Black-jack» o veintiuno.–El «black-jack» o veintiuno es un juego de azar practicado con naipes de los denominados de contrapartida en el caso de que los participantes jueguen contra el establecimiento, siendo el objeto del juego alcanzar veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de ese límite.

d) Bola o «boule».–La Bola o «boule» es un juego de azar de los denominados de contrapartida en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar, igual que en la ruleta, del movimiento de una bola que se mueve dentro de una plataforma circular.

e) Treinta y cuarenta.–El treinta y cuarenta es un juego de azar, practicado con cartas, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

f) Punto y banca.–El punto y banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre sí, pudiendo el resto de aquéllos apostar tanto en favor de la banca como contra ella. Corresponde en todo caso al establecimiento el ejercicio de la banca.

g) Ferrocarril, bacarrá o «chemin de fer».–El ferrocarril, bacarrá, conocido también como «chemin de fer», es un juego de cartas de los denominados de círculo que enfrenta a varios jugadores entre sí, teniendo uno de ellos la banca y pudiendo apostar contra ésta todos los jugadores que se encuentren sentados y los que se encuentren detrás de éstos, de pie.

h) Bacarrá a dos paños.–El bacarrá a dos paños es un juego de cartas de los denominados de círculo, que enfrenta a un jugador, que es la banca, con otros jugadores, pudiendo apostar contra aquél tanto los jugadores que se encuentren sentados alrededor de la mesa de juego como los que están situados de pie detrás de aquéllos.

i) Dados o «craps».–El juego de dados es un juego de azar de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

l) Póker-keno-rueda de la fortuna.–El póker-keno-rueda de la fortuna consiste en señalar una lista de números del 1 al 80, veinte de los cuales se escogen al azar en cada juego. Cada número se paga a dos por uno.

ll) Juego del bingo. El juego del bingo es un juego de azar consistente en la extracción de bolas con distintas numeraciones depositadas en un bombo o máquina mecánica, o bien en la generación en soporte electrónico o virtual de un número indeterminado de bolas, hasta completar todas y cada una de las combinaciones ganadoras establecidas, con derecho a premio, a medida que los números van siendo extraídos, generados y anunciados. Conseguirán el premio los jugadores o las jugadoras que antes consigan completar los números que componen la combinación ganadora.

El juego del bingo, en su forma tradicional realizada por medios presenciales, se juega con 90 números, del 1 al 90, ambos inclusive. Los jugadores o las jugadoras tienen como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

En las restantes modalidades del juego del bingo, sea cual sea su canal de explotación, podrá jugarse con más o menos de 90 números, distintos a los comprendidos entre el 1 y el 90, y con combinaciones de composición diferentes a las utilizadas en el sistema tradicional en cuanto al número de combinaciones ganadoras y a los números o figuras que las integren de conformidad al programa de juego que se autorice.

m) Juego de la lotería: Es el juego que, realizado a través de terminales de acceso o mediante la adquisición de boletos y participaciones en los establecimientos autorizados, permite obtener, en su caso, a cambio de un precio cierto, el premio en metálico indicado en los mismos.

Se modifica la letra ll) por el art. 25.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

Se modifica la letra m) por la disposición adicional 25 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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[Bloque 41: #dt]

Disposición transitoria primera.

Los casinos actualmente en funcionamiento en la Comunidad Autónoma Gallega dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1986 para adaptarse a las disposiciones de la presente Ley.

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[Bloque 42: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

A las salas de bingo ya autorizadas no les será de aplicación lo establecido en el artículo 9.º, apartado tercero, aun en el caso de solicitud de modificaciones, renovaciones, cambio de Empresa de servicios o de la Entidad titular de la licencia.

En el caso de renuncia, disolución, pérdida de la licencia, extinción del contrato u otra circunstancia por la que la Entidad titular de la misma deje de serlo, podrá asumir la titularidad de la licencia la Empresa de servicios, teniendo preferencia, en todo caso, la que acredite la disponibilidad del local.

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[Bloque 43: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Las Entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que en la actualidad están autorizadas para la explotación del juego del bingo y vengan realizando por sí mismas y bajo su responsabilidad la gestión del juego o que la tengan contratada con una Empresa de servicios, podrán continuar con la situación hasta ahora vigente durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, o por los necesarios, en su caso, para completar el período de diez años desde que se inició la actividad que permita la amortización de las inversiones realizadas. Cumplido el plazo de autorización sólo se podrá renovar en favor de la Empresa de juego que se subrogase en los derechos de unas u otras y en las condiciones que para las Empresas de juego establece el artículo 23 de esta Ley.

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[Bloque 44: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Los salones recreativos se ajustarán a lo establecido en la presente Ley, en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1986; en todo caso, en los salones donde existan máquinas tipo B, se impedirá el acceso a los menores de edad desde la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 45: #dt-5]

Disposición transitoria quinta.

Desde la entrada en vigor de la presente Ley, los establecimientos a que se refiere el artículo 11 habrán de ajustarse, antes del 31 de diciembre de 1985, a las previsiones y requisitos exigidos en dicho precepto.

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[Bloque 46: #dt-6]

Disposición transitoria sexta.

Los empresarios individuales se transformarán en Sociedades mercantiles y con los requisitos exigidos en esta Ley, en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1986.

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[Bloque 47: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 48: #fi]

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 1985.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR

Presidente

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