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Legislación consolidada

Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27/12/1985.
Entrada en vigor:
28/12/1985
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-26788
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/18/2377/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/02/1989»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm.17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 20.1 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Por otra parte, el artículo 27.3 establece que la programación específica de puestos escolares en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados. Finalmente, el artículo 47.1 señala que para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos aquellos que, en orden al servicio público de la educación en los términos previstos por esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en el título IV de la ley orgánica.

La referida ley orgánica hace, pues, del concierto educativo el instrumento jurídico preciso para aquellos centros privados que desean impartir la educación básica en régimen de gratuidad, satisfaciéndose así en los niveles obligatorios y gratuitos, el derecho a la educación, así como a escoger, sin discriminación alguna, centro docente distinto de los creados por los poderes públicos al mismo tiempo que se garantiza la participación de alumnos, padres y profesores en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la expresada ley.

Definidas por el título IV de la ley orgánica las grandes líneas del régimen de conciertos, procede en consecuencia regular los aspectos básicos del mismo tal y como determina el artículo 47.2 de dicha ley. Se trata, pues, de completar las previsiones legales en los aspectos técnico-jurídicos necesarios, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, el reglamento regula el contenido de los conciertos, el procedimiento para acogerse al régimen de conciertos, distinguiendo entre centros docentes ya existentes y centros de nueva creación, la ejecución del concierto, su renovación y modificación, así como las causas de extinción del mismo. Finalmente, sus disposiciones adicionales y transitorias regulan tanto situaciones específicas como aquellas otras derivadas de la situación actual y consiguiente integración en el régimen de conciertos.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

En desarrollo del artículo 47 y la disposición adicional primera, punto uno, de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

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[Bloque 4: #reglamento]

REGLAMENTO DE NORMAS BASICAS SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS

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[Bloque 5: #ti]

TITULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 6: #a1]

Artículo 1.

El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el presente reglamento.

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2.

Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, a los Consejeros titulares de Educación de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, la aprobación de los conciertos educativos.

2. La formalización de dichos conciertos se efectuará por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

1. Están facultados para formalizar conciertos educativos con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de los centros privados a que se refiere el presente reglamento.

2. Están asimismo facultados para formalizar conciertos educativos las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

1. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, estar autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto, someterse a las normas establecidas en el título IV de dicha ley orgánica y asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en este reglamento.

2. En todo caso, el titular deberá constituir el consejo escolar del centro y proceder a la designación de director en el plazo previsto en este reglamento.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años. El concierto podrá renovarse en los términos previstos en este reglamento.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación en todo el territorio español. Las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

La cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

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[Bloque 14: #tii]

TITULO II

Contenido de los conciertos educativos

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el artículo 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

1. El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

2. Por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por tal actividad.

3. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga al cumplimiento de las normas establecidas en el título IV de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en los correspondientes reglamentos de aplicación de la misma.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo.

2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de retribución de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del consejo escolar del centro.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

Por el concierto educativo el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros:

a) Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto.

b) Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida.

Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

1. Los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado de los mismos.

2. Asimismo el titular del centro deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere.

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[Bloque 25: #tiii]

TITULO III

Procedimiento

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[Bloque 26: #ci]

CAPITULO I

Centros autorizados

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19.

1. Los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto de este reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán de la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso.

2. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine la Administración competente con antelación al plazo referido.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20.

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o, que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la Administración educativa competente.

2. La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso:

a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro.

b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida.

c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares.

Redactado el párrafo final conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas en el artículo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se derivan de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23.

1. La Administración podrá encomendar a comisiones o, en su caso, a consejos escolares, del ámbito territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes presentadas. En dichos órganos estarán representados, además de las autoridades educativas, la Administración local y los distintos sectores afectados, estos últimos a través de sus organizaciones representativas.

2. Dichos órganos examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. En todo caso, las propuestas de dichos órganos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24.

1. La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada.

2. La aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la Intervención general de la Administración del Estado, u órgano competente de las Comunidades Autónomas, de la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial» de las respectivas Comunidades Autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25.

Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la ley orgánica y de los reglamentos de aplicación de la misma. Dicha formalización se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26.

1. Formalizado el concierto, el titular deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del consejo escolar del centro y consiguiente designación del director con anterioridad al curso académico siguiente.

2. El consejo escolar del centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

3. A partir de la fecha de constitución del consejo escolar del centro, las vacantes que se produjeren se cubrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. No obstante, se exceptuarán de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes, encontrándose en algunas de las situaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, tengan derecho a reincorporarse al puesto de trabajo.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27.

1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros de la Administración educativa competente. Las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios, deberán dar traslado de los correspondientes asientos al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes.

2. En el referido registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos:

a) Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo.

b) Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del centro.

c) Renovaciones.

d) Modificaciones.

e) Incumplimientos y sus efectos.

f) Extinción y sus causas.

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[Bloque 36: #cii]

CAPITULO II

Centros de nueva creación

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

Los centros privados de nueva creación que vayan a impartir enseñanzas comprendidas en la educación básica y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. De no solicitarlo en tal momento, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización, tal y como establece la disposición adicional quinta de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29.

1. Los centros privados de nueva creación, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que, dentro del marco previsto por la ley 8/1985, de 3 de julio, se especifique el procedimiento para la designación del director, que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada experiencia profesional y docente, el sistema de provisión del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como las condiciones y la fecha para la constitución del consejo escolar del centro. De existir acuerdo se procederá a la suscripción del convenio.

2. Si no hubiere acuerdo, la Administración notificará al titular las razones que impiden la formalización del convenio. Contra dicho acto el titular podrá interponer recurso de reposición que será previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30.

El convenio en el que se concreten los extremos señalados en el artículo anterior incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la progresiva aplicación del concierto.

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[Bloque 40: #a31]

Artículo 31.

La designación del director tendrá carácter provisional hasta que se constituya el consejo escolar del centro.

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[Bloque 41: #a32]

Artículo 32.

Una vez constituido el consejo escolar del centro, se procederá a la designación definitiva del director de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 59 de la ley 8/1985, de 3 de julio. La provisión de las vacantes del profesorado que se produzcan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley orgánica.

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[Bloque 42: #a33]

Artículo 33.

La suscripción del concierto se someterá al procedimiento previsto para los centros ya autorizados.

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[Bloque 43: #tiv]

TITULO IV

Ejecución del concierto educativo

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34.

1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.

3. Ambos conceptos de gasto tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros.

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[Bloque 45: #a35]

Artículo 35.

A efectos del abono de las cantidades correspondientes a salarios, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas de su profesorado, la liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión, de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

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[Bloque 46: #a36]

Artículo 36.

1. Las altas y bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social se gestionarán por el titular del centro en su condición de empleador en la relación laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas por el mismo ante la Administración educativa competente.

2. Las responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, serán por cuenta del titular del centro.

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[Bloque 47: #a37]

Artículo 37.

En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos señalados en los presupuestos generales del Estado, excluida la antigüedad. Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes.

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38.

Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39.

La Administración, al abonar los salarios al personal docente de los centros concertados, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social.

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[Bloque 50: #a40]

Artículo 40.

Las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas.

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[Bloque 51: #a41]

Artículo 41.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado o al órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 52: #tv]

TITULO V

Renovación y modificación del concierto educativo

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[Bloque 53: #a42]

Artículo 42.

1. Los centros privados que deseen renovar un concierto educativo lo solicitarán de la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización.

2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al concierto.

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[Bloque 54: #a43]

Artículo 43.

1. Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículos 48.3 de la citada ley orgánica.

2. La Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación.

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[Bloque 55: #a44]

Artículo 44.

En el supuesto de denegación de la renovación, que deberá ser motivada, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año. Contra la denegación podrá interponerse recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 56: #a45]

Artículo 45.

La aprobación, formalización e inscripción de la renovación de los conciertos educativos, así como su denegación, se regirán, en lo no previsto en este título, por las normas contenidas en el título tercero, capítulo primero, de este reglamento.

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[Bloque 57: #a46]

Artículo 46.

1. Las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.

3. La modificación del concierto educativo se producirá de oficio o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

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[Bloque 58: #tvi]

TITULO VI

Extinción del concierto educativo

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[Bloque 59: #a47]

Artículo 47.

Son causas de extinción del concierto educativo:

a) El vencimiento de plazo de duración del concierto.

b) El mutuo acuerdo de las partes.

c) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del centro.

d) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del titular del centro.

f) La revocación de la autorización administrativa del centro.

g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.

h) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.

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[Bloque 60: #a48]

Artículo 48.

El vencimiento del plazo de duración del concierto será causa de extinción del mismo, salvo que se produzca la renovación o prórroga de acuerdo con las normas de este reglamento.

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[Bloque 61: #a49]

Artículo 49.

La extinción del concierto educativo por mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impida. En todo caso, el consejo escolar del centro deberá ser oído antes de que se dicte la resolución administrativa.

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[Bloque 62: #a50]

Artículo 50.

El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimare que la Administración ha incurrido en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 47 de este reglamento. En el supuesto de que la Administración denegare la resolución de concierto, el titular podrá interponer contra dicho acto el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 63: #a51]

Artículo 51.

La rescisión del concierto educativo sólo tendrá lugar cuando se produzca, un incumplimiento grave del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 64: #a52]

Artículo 52.

A efectos de la determinación de posible incumplimiento por parte del titular, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el articulo 61 de la citada ley orgánica.

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[Bloque 65: #a53]

Artículo 53.

1. En el supuesto de que la citada comisión no alcance acuerdo, la Administración, visto el informe en el que aquélla exponga las razones de su discrepancia, podrá acordar la incoación del oportuno expediente administrativo en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.

2. La incoación y resolución del expediente corresponderá a los órganos competentes para aprobar los conciertos educativos.

3. La instrucción del expediente se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II, título VI, de la ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 66: #a54]

Artículo 54.

Si como consecuencia del expediente administrativo a que se refiere el artículo anterior, resultase que el titular del centro ha incumplido gravemente el concierto, la Administración procederá a su rescisión, con efectos, en su caso, desde el siguiente curso académico y adoptará las medidas necesarias de escolarización a que se refiere el artículo 63.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 67: #a55]

Artículo 55.

1. Si del referido expediente administrativo se dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la Administración apercibirá al titular del centro para que en el plazo que en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un mes, subsane las causas de dicho incumplimiento. La no subsanación dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo de otro mes, originará la no renovación del concierto.

2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior, podrá estimarse causa grave de incumplimiento del concierto. A tal efecto, la Administración constituirá la comisión de conciliación e instruirá, en su caso, el correspondiente expediente administrativo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 68: #a56]

Artículo 56.

La percepción indebida de cantidades por parte del titular del centro, en los términos de la ley orgánica del Derecho a la Educación, supondrá para el mismo la obligación de acreditar documentalmente ante la Administración la devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno expediente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hubiera podido incurrir.

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[Bloque 69: #a57]

Artículo 57.

1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, su herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.

2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.

3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.

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[Bloque 70: #a58]

Artículo 58.

En los supuestos de solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

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[Bloque 71: #a59]

Artículo 59.

1. La revocación de la autorización administrativa y el cese voluntario de la actividad del centro se producirá de acuerdo con su normativa específica.

2. En el supuesto de cese voluntario de la actividad del centro, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir del momento del cese efectivo de dicha actividad.

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[Bloque 72: #a60]

Artículo 60.

Extinguido el concierto educativo, la Administración adoptará, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad.

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[Bloque 73: #primera]

Disposición adicional primera.

1. Los centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente real decreto hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 14 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.

En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.

Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1989-3416

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 74: #segunda]

Disposición adicional segunda.

Excepcionalmente, la Administración podrá celebrar conciertos con centros que, aun no teniendo el número de unidades correspondiente al nivel o niveles de la educación básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.

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[Bloque 75: #tercera]

Disposición adicional tercera.

Los conciertos educativos podrán considerar las características de los centros de educación especial, las de los centros ordinarios que autorizados en función de lo dispuesto en el real decreto 334/1985, de 6 de marzo, realicen la integración de alumnos de educación especial, o de aquellos centros que efecten experimentaciones pedagógicas autorizadas por la Administración educativa competente, o que, acogidos mediante convenio al real decreto 1174/1983, de 27 de abril, lleven a cabo programas de educación compensatoria.

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[Bloque 76: #cuarta]

Disposición adicional cuarta.

1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, previa declaración por la entidad titular, y conformidad expresa del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación contractual. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado.

La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 60.6 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, la terminación de la actividad docente del profesorado a que se refiere la presente disposición no tendrá el carácter de despido. Las vacantes así producidas serán provistas en todo caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60 de la citada ley, procediéndose a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, salvo que se produzca de nuevo la situación regulada en el apartado primero de la presente disposición.

3. Al personal a que hace referencia esta disposición le será aplicable por analogía la edad de jubilación que se establezca en la normativa laboral aplicable. Asimismo, y también por analogía, le será aplicable la excepción en el procedimiento de provisión prevista en el artículo 26.3 del presente reglamento.

4. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente respecto al profesorado cuya relación con la titularidad del centro no tenga el carácter de contrato laboral.

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480

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[Bloque 77: #quinta]

Disposición adicional quinta.

1. Los centros docentes de administración especial, financiados total o parcialmente con fondos públicos en virtud de convenio o de resolución administrativa, que a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, tengan la consideración de centros privados en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de dicha ley, podrán solicitar de la Administración educativa competente la celebración del correspondiente concierto en los términos previstos en este reglamento.

2. En virtud de lo establecido en esta disposición adicional, quedan denunciados los expresados convenios y derogadas las resoluciones administrativas correspondientes, debiendo notificar la Administración educativa competente dicho extremo a los titulares de los expresados centros.

3. En los conciertos que se celebren con los titulares de los centros a que se refiere esta disposición, se hará referencia explícita a la situación del profesorado estatal que pudieran prestar servicios en los mismos. Las plazas existentes, ocupadas por profesores estatales con destino definitivo, se amortizarán toda vez que se produzcan vacantes. El profesorado público que ocupe plaza con destino provisional deberá, en el plazo máximo de un año a partir de la celebración del concierto, participar en los correspondientes concursos de traslados.

4. Si los titulares de estos centros no solicitaran la celebración del concierto en los plazos señalados por este reglamento, el régimen jurídico de estos centros será el que corresponde a los centros privados no concertados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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[Bloque 78: #sexta]

Disposición adicional sexta.

1. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgacin de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el titulo cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la financiación pública de dichos centros tuviera carácter parcial, las cantidades que el titular del centro podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 79: #septima]

Disposición adicional séptima.

El sostenimiento de los centros docentes cuyos titulares sean Corporaciones Locales y que a su entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, estuvieran subvencionados, se efectuará a través de los correspondientes convenios con la Administración educativa competente, debiendo adaptarse estos centros a lo previsto en dicha ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.

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[Bloque 80: #octava]

Disposición adicional octava.

Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios podrán ajustar los plazos previstos en el capítulo primero del título tercero de este reglamento, siempre que la formalización de los conciertos se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente a la entrada en vigor de los mismos.

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[Bloque 81: #novena]

Disposición adicional novena.

Sin perjuicio del régimen general de conciertos, la Administración podrá, dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, coadyuvar a la financiación de los gastos de inversión relativos a instalaciones y equipamiento escolares, siempre que se trate de centros que, reuniendo los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, presten un servicio educativo de reconocida calidad y respondan a iniciativas de carácter cooperativo o de similar significado social.

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[Bloque 82: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

Los conciertos educativos cuya vigencia se inicie en el curso académico 1986-87 tendrán una duración de tres años, sin perjuicio de su renovación en los términos previstos en este reglamento.

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[Bloque 83: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

1. Los centros privados actualmente subvencionados que al entrar en vigor el régimen de conciertos previsto en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.

2. Durante el citado período, los conciertos singulares que, en su caso, se celebren, fijarán las cantidades que los titulares de dichos centros puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria, las cuales, junto con las que provengan de fondos públicos, no podrán exceder de las correspondientes al régimen de conciertos. Todo ello sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el título IV de la referida ley orgánica.

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[Bloque 84: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera.

Las Administraciones educativas podrán reajustar los plazos previstos en el título III de este reglamento a fin de que la implantación del régimen de conciertos se produzca a partir del curso 1986-87. Asimismo, y hasta tanto se realice la informatización del pago de salarios al profesorado, la Administración podrá hacer efectiva, hasta 1 de enero de 1987, su contrapartida económica de modo globalizado desglosado por conceptos.

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[Bloque 85: #cuarta-2]

Disposición transitoria cuarta.

Los centros privados cuyas nóminas de profesorado reflejen, a efectos de impartir las reglamentarias horas lectivas en el nivel educativo concertado, un coste superior al que le corresponda por el número de unidades concertadas, deberán consignar exclusivamente en dichas nóminas la parte de salarios y de cotización a la Seguridad Social relativa a las horas realmente impartidas en dicho nivel.

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[Bloque 86: #primera-3]

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

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[Bloque 87: #segunda-3]

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 88: #firma]

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSE MARIA MARAVALL HERRERO

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