[Bloque 1: #pr]
Es una realidad que las oficinas de los Registros Civiles no reúnen en ocasiones las condiciones mínimas adecuadas para que en ellas pueda procederse a la celebración de los matrimonios con el decoro y la dignidad que deben acompañar al acto. La legislación ofrece, sin embargo, soluciones a este problema, las cuales merecen ser objeto de difusión general.
Aparte de en los casos excepcionales de matrimonio en peligro de muerte (artículo 52 del Código Civil) y de matrimonio por delegación (articulo 57, II, del propio Código), debe tenerse presente que ya en los supuestos normales el enlace puede ser autorizado por el Alcalde en los municipios en que no resida el Juez encargado, de acuerdo con el artículo 51, 2.° del Código Civil, lo que da lugar, no obstante, a algunas cuestiones que en parte han sido abordadas por la resolución del Centro directivo, de 26 de abril de 1983.
En los municipios en que existe Juez Encargado (hoy por hoy Juez de Distrito), el Alcalde carece, en principio, de competencia para autorizar matrimonios y es aquél quien en el momento de la autorización ha de extender directamente la inscripción en el libro correspondiente del Registro (cfr. artículos 58 CC, 73 LRC y 255 RRC), teniendo aplicación la exigencia legal de que el libro ha de encontrarse en la Oficina del Registro dentro de la circunscripción de éste y que no puede sacarse de ella «a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción», conforme indica el artículo 31 de la Ley del Registro Civil. Ahora bien, esta limitación no ha de jugar cuando, como ya existen ejemplos en la práctica, la Oficina del Registro se compone de varios locales separados e independientes y uno de éstos puede ser el destinado a la celebración de los matrimonios y que ofrezca las condiciones oportunas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Dirección General ha acordado declarar:
1. En los municipios en los que no resida el Juez Encargado del Registro Civil, una vez concluido el expediente por éste o por el Juez de Paz, podrá el matrimonio ser autorizado, si así lo han solicitado los contrayentes, por el Alcalde del término municipal respectivo. En tal caso el acto se habrá de celebrar precisamente en el local del Ayuntamiento que previamente haya sido habilitado a este fin; la celebración se ajustará a los requisitos señalados por los artículos 58 y 62 del Código Civil y concordantes de la legislación del Registro Civil, y se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares será remitido sin demora a la Oficina del Registro para su inmediata inscripción.
2. En los municipios en los que resida el Juez Encargado del Registro Civil podrá ser autorizado por éste el matrimonio, no sólo en la propia Oficina del Registro, sino también en otro local del Ayuntamiento especialmente habilitado a estos fines y el cual tendrá la consideración de Oficina Registral a los exclusivos efectos de la celebración de matrimonios. Esta última posibilidad requiere el acuerdo previo entre el Juez y la Corporación Municipal, que habrá de recaer sobre un local adecuado y único para todos los casos. Habrá de concurrir también la conformidad de los contrayentes y la inscripción se practicará, no por acta separada, sino directamente en el libro correspondiente de la Sección Segunda.
Los acuerdos entre Juez y Ayuntamiento serán comunicados a la Dirección General de los Registros, acompañados de los informes oportunos. La Dirección podrá en cualquier momento dejar sin efecto el acuerdo, si llega a comprobar que el local elegido no reúne las condiciones adecuadas.
[Bloque 2: #fi]
Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 28 de noviembre de 1985.-El Director general, Gregorio García Ancos.
Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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