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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden de 6 de abril de 1983 por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en el sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16/04/1983.
Entrada en vigor:
01/06/1983
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-10528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/06/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/06/2015»

Norma derogada, con efectos de 1 de diciembre de 2015, por la disposición derogatoria única de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2015-6839.

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[Bloque 2: #preambulo]

En el ámbito de la Seguridad Social el reconocimiento jurídico de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria generado por el cumplimiento de los requisitos que la normativa en vigor establece genera una prestación económica a favor del trabajador que la padece. Es evidente que el gasto que se deriva de la mencionada situación no es solamente el directo efectuado por la Seguridad Social al hacer efectivo el subsidio económico que la Incapacidad Laboral Transitoria conlleva, sino que supone además la utilización de instalaciones sanitarias y atención de personal médico que, como mínimo, generan un costo de oportunidad y, por último, un gasto en farmacia caso de que la persona en situación de incapacidad haya de ser medicamentada. Todo lo anterior pone de relieve el importante flujo financiero que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria supone en el campo de la Seguridad Social. Asimismo la citada situación incide negativamente en el ámbito de la Empresa al alterarse, como consecuencia de la baja del trabajador, la capacidad productiva de la misma.

El posible aprovechamiento de elementos informáticos en el establecimiento de un control en la gestión de la Incapacidad Laboral Transitoria es otra causa de por sí suficientemente importante para proceder a la implantación de procesos de control que sin la capacidad de la informática serían imposibles. Por último, ha de añadirse que otra importante prestación efectuada por la Seguridad Social, la generada por la contingencia de Invalidez Provisional, tiene su origen en la Incapacidad Laboral Transitoria y, en consecuencia, cualquier mejora en la gestión de aquélla viene enormemente favorecida por un más completo conocimiento en la gestión de la incapacidad.

En su virtud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa conformidad del de Sanidad y Consumo, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1.

Se establece un sistema de control de la Incapacidad Laboral Transitoria basado en el procedimiento informático de los datos contenidos en los partes médicos de baja/alta y de confirmación/continuación, mediante la utilización de la red de teleproceso y la información del Banco de Datos, y todo ello sin perjuicio de la confidencialidad del acto médico.

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[Bloque 5: #a2]

Art. 2.

Serán objeto del control señalado en el artículo anterior todos los procesos de Incapacidad Laboral Transitoria, tanto por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad como por accidente de trabajo y enfermedad profesional que afecten a trabajadores incluidos en el Régimen General y demás Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Procedimiento

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[Bloque 7: #a3]

Art. 3.

La tramitación de los procesos de Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General y en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores Ferroviarios, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General, modificada en esta materia por las Ordenes ministeriales de Trabajo de 22 de enero de 1973 y de 21 de marzo de 1974, con las particularidades que, en orden al oportuno control de tales procesos, se contienen en la presente Orden, que afectará asimismo a la tramitación de dicha situación en los demás Regímenes Especiales, los cuales continuarán ajustándose a sus disposiciones específicas, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 8: #a4]

Art. 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 19 de junio de 1997. Ref. BOE-A-1997-13740.

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[Bloque 9: #a5]

Art. 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 19 de junio de 1997. Ref. BOE-A-1997-13740.

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[Bloque 10: #a6]

Art. 6.

La Empresa comprobará que el número de afiliación del trabajador consignado por el facultativo en los partes de baja, confirmación o continuación de la incapacidad y alta concuerda con el que figura en el documento de afiliación del trabajador modelo A-1, procediendo a rectificarlo en el caso de ser erróneo, o a consignarlo nuevamente cuando resulte ilegible.

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7.

Las Empresas deberán consignar en el ejemplar del parte de baja, de pronóstico de parto o de notificación del parto, en su caso, entregado por el trabajador, los datos sobre cotización relativos al mismo, a efectos de la determinación de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Se deroga, en lo que se refiere a los casos de maternidad, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 19 de junio de 1997. Ref. BOE-A-1997-13740.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril. Ref. BOE-A-1997-8769.

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[Bloque 14: #a10]

Art. 10.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la recepción de los Partes médicos, comprobarán si éstos están correctamente cumplimentados y si los datos reflejados resultan claramente legibles, procediendo en caso contrario a efectuar las aclaraciones oportunas y transmitiendo finalmente la información contenida en dichos partes al Centro de Proceso de Datos de la Seguridad Social a través de las terminales de la red de teleproceso.

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[Bloque 15: #a11]

Art. 11.

El Centro de Proceso de Datos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social procesará los datos introducidos a través de los terminales situados en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en base a los mismos, obtendrá las salidas informáticas de índole sanitaria y económica precisas para el control de las situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria con destino a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, tanto a nivel de organización central como periférica.

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[Bloque 16: #primera]

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3. de la presente Orden y dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina ejercerá, de acuerdo con la legalidad vigente, funciones similares a las del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a los regímenes gestionados por este último.

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[Bloque 17: #segunda]

Disposición adicional segunda.

Se crea una Comisión de Seguimiento sobre la implantación del Sistema de Control de la Incapacidad Laboral Transitoria, compuesta por representantes de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social un representante de las Entidades que colaboran en la gestión de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y presidida por un representante de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social.

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[Bloque 18: #tercera]

Disposición adicional tercera.

A fin de lograr una más razonable implantación del Sistema de Control de la Incapacidad Laboral Transitoria que haga compatible las necesidades de información y control con la actual situación de recursos disponibles tanto materiales como humanos, por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social se señalarán los regímenes en los que progresivamente se implantará dicho Sistema de Control.

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[Bloque 19: #primera-2]

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1983.

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[Bloque 20: #segunda-2]

Disposición final segunda.

Desde la entrada en vigor de esta Orden queda sin efecto la obligatoriedad de acompañar los partes médicos al Boletín de Cotización, establecida en el párrafo 2. de la norma 5. de la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 25 de marzo de 1980, por la que se aprueban los modelos de cotización y se dictan normas de actuación para las Empresas y Oficinas Recaudadoras en materia de liquidación y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

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[Bloque 21: #tercera-2]

Disposición final tercera.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

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[Bloque 22: #firma]

Madrid, 6 de abril de 1983.— ALMUNIA AMANN.

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