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Ilustrísimo señor:
La Orden de este Ministerio de 13 de enero de 1962 señala la existencia en nuestra Península de la enfermedad conocida por el «moho azul» (Peronospora tabacina, Adams) del tabaco, dando carácter de utilidad pública a los tratamientos para combatirla, hacía a éstos obligatorios y subvencionables, al amparo de lo que dispone el apartado c), del artículo octavo, del Decreto de 13 de agosto de 1910.
Aun cuando en las últimas campañas no ha habido incidencias graves de la enfermedad, debido al empleo de variedades híbridas resistentes obtenidas por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, la experiencia ha demostrado la necesidad inexcusable de realizar tratamientos preventivos con fungicidas a las plantas de tabaco en su fase de semilleros, ya que entonces son vulnerables incluso las variedades resistentes.
En consideración al carácter de interés nacional de los tratamientos de esta enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el punto 10 de la citada Orden y con lo dispuesto en la Orden ministerial de 14 de julio de 1945, por la que se aprueba el Reglamento de concesión para el cultivo del tabaco,
Esta Dirección General de la Producción Agraria ha resuelto:
1. Los trabajos obligatorios para la lucha contra el «moho azul» (Peronospora tabacina, Adams) comprenderán:
a) Tratamientos químicos preventivos en los semilleros.
b) Tratamientos químicos subsiguientes al trasplante, si la sanidad del cultivo lo requiere.
c) Tratamientos químicos preventivos en las plantaciones donde se presente esta enfermedad.
d) Otras medidas sanitarias que se consideren aconsejables de acuerdo con la evolución de esta enfermedad.
2. Los tratamientos preventivos en semilleros consistirán. en un espolvoreo, tres veces por semana, con productos a base de zineb, 10 por 100. en la proporción de 10 gramos por metro cuadrado de semillero, comenzando cuando la mayoría de las plantas tengan dos hojas.
3. Por los Servicios de Protección de los Vegetales u Organos análogos propios que tengan atribuida competencia de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico se determinarán las circunstancias en que deben hacerse los tratamientos subsiguientes al trasplante, indicando la clase de productos a emplear, dosis, forma y número de aplicaciones.
4. En caso de que se presenten focos en las plantaciones de tabaco, los cultivadores quedan obligados a dar cuenta inmediata a los Servicios de Protección de los Vegetales u órganos análogos propios que tengan atribuida competencia de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, quienes comunicarán al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica tal incidencia.
5. El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica concederá como auxilio el importe total de los productos fungicidas exclusivamente necesarios para los tratamientos en semilleros, adquiridos a través del concurso correspondiente que a tal fin tiene establecido.
6. En caso de incumplimiento por parte de los cultivadores de lo que se dispone sobre tratamiento o tratamientos, dejarán de percibir las subvenciones o ayudas que se concedan como auxilio para la lucha contra el «moho azul» en la presente Resolución, independientemente de aplicarles las sanciones que previene la legislación sobre las plagas del campo.
7. Para optar a los beneficios que otorga la presente Resolución, los proyectos de actuación, organización, dirección y ejecución elaborados por los Servicios de Protección de los Vegetales u órganos análogos propios que tengan atribuida competencia de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, deberán obrar en el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Dirección General de la Producción Agraria en el plazo de quince días hábiles después de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
8. El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, como encargado de la alta inspección, coordinación y evaluación de la campaña, elaborará un informe sobre la misma en base a los datos que en el plazo de un mes desde la terminación de la campaña y a solicitud del mismo, le proporcionarán los Servicios de Protección de los Vegetales u órganos análogos propios que tengan atribuida competencia de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma o Entes Preautonómicos.
9. La presente disposición será de aplicación en las zonas del territorio nacional que se señalen en la convocatoria del cultivo del tabaco para la campaña 1982-1983.
10. La Comunidad Autónoma o el Ente Preautonómico correspondiente podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 2 de abril de 1982.–El Director general, Antonio Herrero Alcón.
Ilmo. Sr. Subdirector general, Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.
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