Ilustrísimo señor:
Las Ordenes del Ministerio de Agricultura de fecha 23 de octubre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» del 31); 23 de abril de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo); 10 de noviembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre), y 20 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero), dictadas en desarrollo del Decreto de 7 de septiembre de 1951, y que establecen las materias que, agrupadas o desglosadas, han de integrar los planes de estudios de las enseñanzas de Capacitación Agraria, autorizan a esta Dirección General para dictar las disposiciones complementarias que fueran precisas para el mejor desarrollo de dicha normativa.
Es por ello que este Centro directivo, atendiendo a las demandas sociales ampliamente manifestadas y a las necesidades productivas del sector agrario ha resuelto lo siguiente:
1. Establecer la posibilidad de que se realicen, por los Centros docentes para ello autorizados por las normas legales anteriormente citadas, cursos de reconversión que permitan a Capataces agrícolas ya diplomados, acceder a la especialidad de Capataces forestales, una vez realizados los estudios correspondientes a las materias complementarias que se consideren precisas.
2. Las materias complementarias a las que, en el apartado anterior se hacía referencia, tomando como base las ya cursadas en la especialidad de procedencia, se sistematizarán en dos grupos distintos, atendiendo al número de días lectivos que se consideren precisos.
2.1 Los Capataces agrícolas procedentes de las especialidades de Jefes de Explotación y Jardinería, así como las restantes especialidades con una duración superior a 400 días lectivos habrán de cursar las enseñanzas de las siguientes materias:
Piscicultura y Cinegética.
Repoblaciones forestales y Viveros.
Selvicultura y Tratamiento de masas forestales.
Plagas y enfermedades.
Legislación forestal.
Maquinaria forestal.
Dasometría e Inventariación forestal.
Lucha contra incendios forestales.
Explotaciones forestales.
Todo ello, con la intensidad requerida para complementar las enseñanzas recibidas en la especialidad cursada anteriormente y en un período de tiempo no inferior a los ochenta días lectivos.
2.2 Los Capataces agrícolas procedentes de todas las restantes especialidades habrán de cursar las enseñanzas de las siguientes materias:
Botánica forestal.
Selvicultura y Tratamiento de masas forestales.
Pastizales.
Plagas y enfermedades forestales.
Piscicultura y Cinegética.
Maquinaria forestal.
Repoblaciones forestales y Viveros.
Legislación forestal.
Industrias forestales.
Dasometría e Inventariación forestal.
Lucha contra incendios forestales.
Ordenación de masas forestales.
Explotaciones forestales.
Planimetría y Altimetría.
Todo ello con la intensidad requerida para complementar las enseñanzas recibidas en la especialidad cursada anteriormente y en un período de tiempo no inferior a los doscientos veinte días lectivos.
3. Las enseñanzas habrán de tener un contenido fundamentalmente práctico, siendo dirigidas estás clases por el Profesor de la asignatura correspondiente, y a cuyos efectos los alumnos habrán de realizar personalmente las tareas de explotación precisas, supervisadas por el profesorado del Centro.
4. Las pruebas para la evaluación de los alumnos se regularán por este Centro directivo y en cualquier caso, esta Dirección General designará la persona que haya de ostentar la representación de la misma en la Presidencia de la evaluación final.
5. Esta Dirección General podrá inspeccionar en todo momento el desarrollo de las actividades en cada Centro para garantizar las adecuadas condiciones en que debe impartirse esta enseñanza, y de acuerdo con lo establecido para esta competencia por la normativa en vigor.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 30 de marzo de 1982.‒El Director general, Gerardo García Fernández.
Ilmo Sr. Subdirector general de Coordinación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid