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Documento BOE-A-1982-8869

Orden de 24 de marzo de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre, sobre reestructuración del olivar mejorable y reconversión de comarcas olivareras deprimidas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1982, páginas 9441 a 9442 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-8869
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/03/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

llustrísimos señores:

El Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), sobre reestructuración del olivar mejorable y reconversión de comarcas olivareras deprimidas, establece en su artículo decimocuarto que por el Ministerio de Agricultura y Pesca se dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

De otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha llevado a cabo un proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, en materia de producción vegetal, con objeto de adecuar la administración agraria a la estructura autonómica del Estado.

En virtud de lo anterior, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se desarrollará el plan de actuación que se señala en el artículo primero del Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre, consistente en la reestructuración del olivar mejorable y en la reconversión de comarcas olivareras deprimidas.

Artículo 2.

Podrán solicitar los beneficios que establece el citado Real Decreto 2625/1981, todos los agricultores olivareros que se propongan llevar a cabo una o varias de las acciones de mejora enumeradas en el apartado a) del artículo primero, o promuevan actividades productivas que, de acuerdo con lo señalado en el apartado b) del expresado artículo, permitan reconvertir comarcas olivareras deprimidas,

Artículo 3.

1. Las solicitudes, dirigidas al Director general de la Producción Agraria, se presentarán:

a) En las oficinas provinciales de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, en los pasos en que se hayan efectuado transferencias, en materia de producción vegetal, por la Administración Central del Estado.

b) En las oficinas de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando se trate de provincias no comprendidas en la situación anterior.

2. Los impresos de solicitud podrán obtenerse en las oficinas citadas, así como en las de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales y en las Agencias Comarcales de Extensión Agraria.

Artículo 4.

Las solicitudes presentadas serán estudiadas por las unidades competentes de las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos o por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, según proceda, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero, punto uno, quienes emitirán un informo técnico-económico acerca de la conveniencia y viabilidad de la transformación proyectada, así como respecto a la procedencia del presupuesto y cuantía del préstamo y de la subvención cuya concesión se propone.

Artículo 5.

Cada solicitud de préstamo, con su correspondiente informe técnico-económico, y siempre que éste sea favorable, será remitida por la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico o por la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la Entidad de crédito que el peticionario determine en la solicitud, a fin de que por la misma, y mediante las garantías usuales, se concierte directamente con el interesado, si procede, el préstamo a que hubiere lugar.

Las solicitudes que, además del préstamo, comporten la concesión de subvenciones a fondo perdido (incentivo creador), contempladas en el artículo octavo del Real Decreto 2625/1931, para el caso de la reconversión de comarcas olivareras deprimidas, serán tramitadas por los Organismos provinciales competentes, para su abono con cargo a los presupuestos de la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo 6.

Las Entidades financieras que hayan establecido conciertos pon el Banco de Crédito Agrícola para incrementar los recursos destinados a la realización de las acciones indicadas en el artículo primero del Real Decreto 2625/1981, recibirán, a través del Banco de Crédito Agrícola y en la forma que en los conciertos se determino, de la Dirección General de la Producción Agraria el pago de las anualidades de amortización de los préstamos concedidos con cargo al concepto presupuestario que para reestructuración y reconversión del olivar figuro en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7.

Para que los agricultores beneficiarios puedan tener derecho al pago de las correspondientes anualidades de amortización es condición imprescindible que hayan efectuado las acciones de mejora de acuerdo con el plan aprobado y dentro de los plazos previstos en el mismo.

A tal efecto, dichos agricultores vendrán obligados a suscribir el correspondiente compromiso con la Dirección General de la Producción Agraria por el que quede garantizada la realización del referido plan y, en su defecto, la obligación de reintegrar el importe de las anualidades de amortización que se les hubiese concedido como subvención al préstamo recibido, junto con los intereses correspondientes.

Artículo 8.

Cuando un agricultor haya recibido un préstamo al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2625/1981, para la realización de un pian de mejora, puya terminación esté autorizada para fecha posterior a la del vencimiento de alguna anualidad, el pago que la Dirección General de la Producción Agraria haga de la subvención a la Entidad de Crédito se considerará a cuenta y tendrá el carácter de provisional, a resultas del cumplimiento, de las obligaciones especificadas en el artículo anterior.

Artículo 9.

1. Para la realización de las acciones de replantación y aumento de densidad, y con objeto de facilitar la futura recolección mecanizada de la aceituna y de garantizar la pureza varietal de la planta, deberá utilizarse material vegetal constituido por árboles de un solo pie, procedente de viveros autorizados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

2. La Dirección General de la Producción Agraria podrá auxiliar la adquisición de plantones de olivo, de las características indicadas en el punto anterior, a los agricultores olivareros, estableciendo como líneas alternativas de ayuda la adjudicación de plantones o la subvención en efectivo, que podrán ser hasta del 70 por 100 del valor de la planta.

Artículo 10. Comisión Nacional de Reestructuración y Reconversión del Olivar.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre, se estructura esta Comisión de la siguiente forma:

Presidente: Director general de la Producción Agraria.

Vicepresidente: Subdirector general de la Producción Vegetal.

Vocales:

Un representante, con rango de Subdirector general o jefe de Servicio, de cada uno de los siguientes Organismos: Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias y Dirección General de la Producción Agraria.

Dos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional.

Secretario: Un representante, con rango de Jefe de Sección o Asesor, del Servicio de Producción Agrícola de la Dirección General de la Producción Agraria.

2. La Comisión anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Orientar acerca de las acciones técnicas más aconsejables para el desarrollo del programa.

b) Establecer criterios de prioridad de actuación dentro de cana una de las líneas de reestructuración y reconversión.

c) Proponer acciones de reconversión en comarcas olivareras y enjuiciar las posibles orientaciones productivas.

d) Fijar directrices para la elaboración de los presupuestos da las acciones recomendadas.

e) Efectuar el seguimiento de las acciones emprendidas a lo largo del período de duración del programa.

f) Evaluar los resultados obtenidos,

Artículo 11. Grupos de trabajo provinciales.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 2625/1981, se constituirá, en cada una de las provincias olivareras, un grupo de trabajo técnico del que formarán parte, en cualquier caso, el Presidente de la Cámara Agraria Provincial y un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional que tengan representación en la provincia de que se trate.

Dichos grupos de trabajo estarán presididos por el Director Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las provincias en que no se hayan efectuado transferencias de competencias en materia de producción vegetal, o por la persona que designe la Comunidad Autónoma o el Ente Preautonómico cuando aquellas transferencias hayan tenido lugar.

Como Vocales formarán, igualmente, parte del grupo de trabajo, dos funcionarios designados por el Presidente del mismo, y uno por el Director Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Los grupos de trabajo funcionarán como órgano de apoyo técnico de la Administración ‒autónoma o centralizada, según los casos‒ y tendrán como misión fundamental, canalizar las propuestas de los olivareros, efectuar el seguimiento del programa en la provincia y evaluar sus resultados, así como coordinar provincialmente las acciones en la difusión del programa entre los agricultores, la promoción de actuaciones para la reestructuración y reconversión del olivar y el asesoramiento sobre las acciones más aconsejables.

Artículo 12.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo once, se encomienda a los Servicios de Extensión Agraria la difusión, por medio de sus diversos métodos, de todo lo dispuesto en el Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre, sobre reestructuración del olivar mejorable y reconversión de comarcas olivareras deprimidas, y la promoción de las acciones de los agricultores que puedan acogerse a las ayudas que en el mismo se contemplan. A este fin, la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias programará, de acuerdo con los Entes Territoriales, las actividades necesarias de capacitación y asesoramiento de agricultores.

Artículo 13.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se dictarán las normas necesarias para el mejor desarrollo de la presente disposición.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de marzo de 1982.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmos. Sres. Director general de la Producción Agraria y Director general de Investigación y Capacitación Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/03/1982
  • Fecha de publicación: 13/04/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25802).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Cultivos
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Préstamos
  • Subvenciones

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