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El Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, haciendo uso de la autorización concedida por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de la misma fecha, dispuso en su disposición transitoria primera la celebración de elecciones para la formación de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias.
Los Reales Decretos trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, y setecientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, establecieron las normas por las que se había de regir la celebración de dichas elecciones, la fecha y cuantas disposiciones eran necesarias para el adecuado desenvolvimiento del proceso electoral, proceso que se consumó en la formación de todos los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias.
La definitiva solución a los problemas que se han detectado durante estos últimos años en el funcionamiento de las Cámaras Agrarias reclama la promoción de una normativa básica que, con rango de Ley establezca los principios fundamentales y unitarios del régimen jurídico de estas Entidades en congruencia con los criterios que de la acción parlamentaria puedan seguirse en orden a la armonización del proceso autonómico, a cuyo fin se remitirá al Congreso de los Diputados el correspondiente proyecto de Ley.
Próximo a finalizar el mandato de los componentes de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias, procede prorrogarlo hasta que se sustancie la tramitación de tal proyecto de Ley, para evitar, tanto que las Entidades carezcan de órganos que las rijan, como el dotarlas de unos órganos cuya duración pudiera resultar precaria.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
El mandato de los Vocales y demás cargos de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias queda prorogado hasta que tomen posesión los investidos a virtud de las elecciones de renovación general que oportunamente se convoquen.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
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