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La disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, en su artículo segundo, apartado C, determina la exención de derechos arancelarios a la importación en la península e islas Baleares de los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando, incorporando materias extranjeras, su valor no exceda del diez por ciento del valor total de la mercancía.
El Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, con el fin de impulsar el rápido desarrollo industrial de dichos territorios, introdujo una nota de asterisco en la disposición citada, por la cual se permite la elevación al treinta por ciento, y en casos excepcionales hasta el cincuenta por ciento, la incorporación de materias extranjeras a los productos industrializados, manteniendo dicha exención arancelaria. Esta variación de los porcentajes se determinaba aplicable a las industrias cuya instalación o ampliación se autorizase antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho y su entrada en funcionamiento tuviera lugar antes del uno de enero de mil novecientos ochenta.
Las dos citadas fechas han sido prorrogadas sucesivamente, en virtud de lo dispuesto en los Reales Decretos doscientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, cuatrocientos dos/mil novecientos setenta y nueve y mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos ochenta; prórrogas que han resultado insuficientes para el cumplimiento de los fines propuestos con la modificación de la mencionada disposición del arancel, por lo que es aconsejable ampliar una vez más los plazos que fueron establecidos.
En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Las dos fechas límite establecidas en el primer párrafo de la nota de asterisco de la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, creada por Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, del cuatro de marzo, se considerarán nuevamente prorrogadas hasta el uno de enero de mi novecientos ochenta y cuatro la fecha tope para la autorización de nuevas industrias o ampliación de las ya existentes en Canarias, Ceuta y Melilla, y hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y seis la de entrada en funcionamiento de las que fuesen autorizadas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio.
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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