La Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, en su artículo cuarto, base tercera, determina la posibilidad de que se establezcan derechos arancelarios reducidos para los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social, siempre que no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
Para la aplicación a estos bienes de equipo del citado tratamiento arancelario especial, el Decreto dos mil setecientos noventa, de veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, modificado por el Decreto mil quinientos veinte, de diez de julio de mil novecientos setenta y uno, creó, con el carácter de Apéndice del Arancel de Aduanas, una lista en la que se recogiesen los bienes de equipo que, reuniendo las condiciones exigidas en la Ley Arancelaria, resultaran merecedoras del derecho arancelario reducido. Asimismo, se prevé la posibilidad de que, caso de subsistir las circunstancias que motivaron la inclusión en la referida Lista Apéndice, se concedan prórrogas de los beneficios reconocidos anteriormente.
Como consecuencia de las peticiones formuladas y de conformidad con el dictamen de la Junta Superior Arancelarla, se considera procedente actualizar la Lista Apéndice del Arancel de Aduanas con inclusiones de nuevos bienes de equipo, prórrogas de anteriores inclusiones y modificaciones que garanticen su eficacia y operatividad.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales, que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre comercio exterior, y teniendo en cuenta que dicho efecto depende en gran manera de su rápida aplicación, se considera oportuno que el presente Real Decretó entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo sexto, apartado cuarto, de la Ley Arancelaria vigente, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
La Lista Apéndice a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa, de veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, queda ampliada con la relación de bienes de equipo que se describen en el anejo I del presente Real Decreto, con indicación de la partida arancelaria de referencia, tipo impositivo aplicable y fecha de caducidad hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Se prorroga hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, con efectividad desde la fecha de caducidad de la anterior inclusión en la Lista Apéndice o prórrogas, el beneficio reconocido a los bienes de equipo que se describen en el anejo II.
A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto se entenderá modificada la definición del bien de equipo que se incluye en el anejo III y suprimidos los que se relacionan en el anejo IV.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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