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Documento BOE-A-1982-12020

Orden de 11 de mayo de 1982 por la que se regula la actividad de repoblación marítima.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1982, páginas 13824 a 13825 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-12020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/05/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La repoblación marítima se viene ejerciendo por los Gobiernos de distintos países para el enriquecimiento de los caladeros propios y en beneficio directo del sector pesquero y marisquero. En tal sentido, la Subsecretaría de Pesca Marítima ha llevado a cabo varias acciones de repoblación marina, surgiendo ahora la necesidad de una normativa adecuada, en especial por el interés del sector privado y de las Cofradías de Pescadores en la instalación de arrecifes artificiales, que constituyen un sistema eficaz de repoblación y que sirve para evitar el arrastre en zonas prohibidas para tal modalidad, lo que a su vez representa una valiosa repoblación indirecta.

Las recientes técnicas de suelta de salmones al mar para explotar su hábito de retorno representan otro sistema de repoblación que, con los éxitos hasta ahora logrados, pueden resultar también de sumo interés para nuestra actividad pesquera, y precisa, por tanto, de regulación. Aunque las actuales técnicas de repoblación se contraen a ciertas profundidades y zonas marítimas, parece conveniente, con visión de futuro, extender el ámbito de aplicación de la regulación de repoblación al máximo legalmente posible.

En consecuencia, y en cumplimiento del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.

Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca Marítima, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.

La presente disposición tiene por objeto la repoblación en la plataforma continental y zona económica exclusiva, en el mar territorial y en las aguas interiores marítimas, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia puedan corresponder a las Comunidades Autónomas.

Artículo 2.

A efectos de la presente disposición se entiende por repoblación marina toda acción que tenga como fin el incremento de la población natural de la fauna o flora. Dentro de este concepto se consideran dos clases:

2.1 Repoblación artificial. Es la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural.

2.2 Repoblación natural. Es el establecimiento de elementos o medidas favorables al desenvolvimiento de especies animales o vegetales.

Artículo 3.

Se consideran instalaciones o medidas de repoblación natural todas las que conduzcan a este fin, y especialmente las siguientes:

3.1 Los arrecifes artificiales constituidos por la mano del hombre, que proporcionen un hábitat favorable a las especies marinas.

3.2 Los biotopos o arrecifes naturales que, habiendo perdido su condición favorable para el desarrollo de las especies marinas, sean reacondicionados por la mano del hombre para establecer tales condiciones favorables. Dentro de este concepto se incluye toda zona adecuada para el desarrollo de alguna especie, en especial con objeto de recuperación de campos de algas y rocas perceberas.

3.3 Las zonas de reserva que tengan por objeto la protección de las especies marinas en favor de su desarrollo y proliferación.

TÍTULO II
De los permisos de repoblación
Artículo 4.

Cualquier tipo de repoblación precisará un permiso expreso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

A tal fin, cuando una persona natural o jurídica desee realizar algún tipo de repoblación, solicitará el oportuno permiso de la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de la correspondiente Comandancia Militar de Marina a que pertenezca el lugar en que se realice la repoblación o bien a través de cualquiera de las oficinas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO I
Repoblación artificial
Artículo 5.

En las solicitudes de permiso se hará constar:

a) Nombre y datos del peticionario.

b) Especie o especies y estadio vital de las especies con las que se pretende repoblar y su lugar de procedencia.

c) Lugar o lugares de siembra o suelta de dichas especies, adjuntando superponible de carta náutica para su clara identificación.

d) Estudio ecológico acreditando la idoneidad del lugar y de las especies.

Artículo 6.

Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y de la Comandancia Militar de Marina correspondiente, podrá autorizar tales repoblaciones, con las condiciones que procedan por razones de defensa ecológica, la Dirección General de Ordenación Pesquera, oída la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

Artículo 7.

Los citados permisos no implicarán derecho o preferencia para las extracciones en zonas repobladas, salvo el caso de suelta de esguines de salmón, en que la Dirección General de Ordenación Pesquera, de acuerdo con el ICONA, cuando proceda, podrá autorizar a los repobladores la extracción de parte o de la totalidad de los ejemplares que retornen, con especificación del lugar y periodos de recogiera.

CAPÍTULO II
Repoblación natural

Arrecifes artificiales

Artículo 8.

En las solicitudes de permiso se harán Constar:

a) Nombre y datos del peticionario.

b) Situación y extensión del o de los arrecifes que se proyectan con plano y superponible de carta náutica en que se reflejen estos datos.

c) Elevación máxima sobre el fondo y sonda mínima del arrecife o de cada uno de ellos, si fueran varios.

d) Materiales u objetos que se pretenden fondear para la formación del o dé los arrecifes.

e) Procedimiento de traslado sobre el mar y de fondeo de los materiales u objetos y lugar de embarque.

f) Estudio ecológico acreditando la idoneidad del lugar y las especies.

En caso de que los arrecifes solicitados constaran total o parcialmente de obra de fábrica, se acompañará a la petición proyecto firmado por facultativo competente y visado por el Colegio correspondiente.

Artículo 9.

En todo caso se acompañará a la solicitud una Memoria firmada por facultativo competente, en la que, en base a datos sobre corrientes marinas del lugar, del perfil del arrecife y de los materiales utilizados en su instalación, quede patente la imposibilidad de desplazamiento de alguna de las componentes de aquél.

Artículo 10.

Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y de la Comandancia Militar de Marina correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, se recabará informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de la Marina Mercante) y del Ministerio de Defensa (Estado Mayor de la Armada), siendo estos dos últimos informes vinculantes en lo que se refiere a materias de su expresa competencia.

Artículo 11.

Si la Dirección General de Ordenación Pesquera en principio considerase procedente la instalación del arrecife, trasladará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Puertos y Costas) en demanda de la correspondiente autorización de obras para el solicitante, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, cuyo otorgamiento permitirá la tramitación oportuna. Si dicho Organo no considerase pertinente otorgar tal autorización, la Dirección General de Ordenación Pesquera denegará la petición de instalación del arrecife.

Artículo 12.

Otorgada tal autorización, la Dirección General de Ordenación Pesquera, oída la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, concederá el permiso de establecimiento del arrecife, con las condiciones que estime oportunas, informando a los Departamentos interesados.

Arrecifes naturales

Artículo 13.

El reacondicionamiento de un arrecife o hábitat natural será autorizado por la Dirección General de Ordenación Pesquera con los informes que este Organo considere oportunos.

Artículo 14.

Si tal reacondicionamiento implicara modificación de ubicación, de contorno, de altura de parte, o de todos sus componentes, habrá de ser tramitado como arrecife artificial.

Artículo 15.

En caso contrario, en las solicitudes de permiso se hará constar:

a) Nombre y datos del peticionario.

b) Situación y descripción del arrecife natural, con superponible de carta náutica.

c) Procedimiento de acondicionamiento.

d) Especie y procedimiento de repoblación, si la hubiere.

e) Estudio ecológico.

Artículo 16.

La Dirección General de Ordenación Pesquera apreciará el interés público de la petición, pudiendo autorizarla sin exclusividad de explotación:

a) Sin más requerimientos, si el peticionario es la Cofradía de Pescadores de la zona.

b) Oída la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, si el peticionario fuera una Cooperativa o cualquier ente colectivo social.

Artículo 17.

En cualquier otro caso, y especialmente si el peticionario solicitara explotación exclusiva o parcial del arrecife, se aplicará la normativa vigente sobre normas para otorgar concesión o autorización de establecimientos marisqueros y de bancos naturales en la zona marítimo-terrestre, o disposición que la sustituya.

Zonas de reserva

Artículo 18.

En virtud del articulo 3.º, g), del Real Decreto 681/ 1980, de 28 de marzo, la Dirección General de Ordenación Pesquera, por sí o a petición de parte, previo informe de la Comandancia Militar de Marina correspondiente y del Instituto Español de Oceanografía, oída la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, podrá establecer zonas de reserva, en las que quedará prohibida la extracción de alguna o de todas las especies de fauna y flora marinas que se determinen por el tiempo que se establezca.

TÍTULO III
Condiciones de aplicación general
Artículo 19.

Por la Dirección General de Ordenación Pesquera se establecerá para cada arrecife artificial y natural acondicionado una zona de protección, de, dimensiones adecuadas, según los hábitos de desplazamiento de las especies que se pretenden repoblar. Dentro de tal zona de protección no se podrá pescar, salvo autorización conforme al artículo 21 de esta disposición, quedando en todo caso expresamente prohibida la pesca submarina a menos de 300 metros del contorno de cualquier arrecife.

Artículo 20.

La Dirección General de Ordenación Pesquera, con notificación a la Comandancia Militar de Marina correspondiente, podrá autorizar la exploración submarina dentro de las zonas de reserva y arrecifes, a fines de investigación y observación al personal que considere oportuno.

Artículo 21.

Con las limitaciones que se establezcan y en las épocas que se indique se podrá pescar con artes e instrumentos autorizados en los arrecifes artificiales y en los naturales acondicionados, observando las normas que en materia de pesca y extracción estén en vigor.

Artículo 22.

Con objeto exclusivo de resarcirse de los gastos de instalación, y siempre que no se dañe el efecto principal de repoblación, podrá la Dirección General de Ordenación Pesquera autorizar la extracción de moluscos, algas y demás especies adheridas a los arrecifes artificiales, a los promotores de los mismos, lo que se especificará claramente respecto a cuantía valorada y tiempo en el correspondiente permiso, en el que también se contemplará el supuesto del articulo 23 de esta disposición.

Artículo 23.

Si un arrecife artificial, por causas imprevistas, cambiara sus condiciones de situación, extensión o elevación máxima sobre el fondo, dando lugar a algún perjuicio o peligro real o presumible, será subsanada esta circunstancia por la Dirección General de Ordenación Pesquera.

Si el promotor gozase de las ventajas del artículo precedente, los correspondientes gastos se cubrirán con las extracciones logradas, y a tal fin se modificarán oportunamente las condiciones de extracción.

Artículo 24.

Las Comandancias Militares de Marina propondrán la instalación del balizamiento, si fuera preciso, para su aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y para su publicación en las cartas y derroteros de la zona.

Disposición transitoria.

En tanto no se proceda a la delimitación de funciones a que alude el artículo 5.º del Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre, sobre adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se entenderá que cada vez que en la presente disposición se cite al Comandante Militar de Marina, su actuación se efectúa como delegado periférico del citado Ministerio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos,

Dios guarde a V. I.

Madrid, 11 de mayo de 1982.

ÁLVAREZ ALVAREZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/1982
  • Fecha de publicación: 26/05/1982
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7798).
  • CITA:
    • Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1317).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-11885).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Pesca marítima

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