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Ilustrísimos señores:
El artículo 21 de la Orden de 30 de diciembre de 1981 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de afiliación, altas, bajas, cotización y recaudación del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, señala los criterios de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización para los profesionales taurinos incluidos en su campo de aplicación.
La disposición adicional segunda de la mencionada Orden establece que la cotización de los referidos profesionales se realizará, con efectos de 1 de julio de 1981, conforme al nuevo sistema de cotización previsto en el citado Real Decreto. El apartado 1 de la misma disposición adicional indica que las aportaciones de los organizadores, por los espectáculos taurinos que se celebren hasta el 31 de diciembre de 1981, tendrán la cuantía señalada en el número 1 del artículo 12 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y serán exigibles desde la entrada en vigor del mismo.
El artículo 28 de la citada Orden de 30 de diciembre de 1981 autoriza a esta Dirección General para aprobar los modelos oficiales de los documentos de cotización y las instrucciones a que habrán de atenerse los sujetos responsables en el cumplimiento de la obligación de cotizar.
En uso de las facultades conferidas, esta Dirección General dicta las siguientes normas:
Durante 1982, y hasta tanto no se actualicen las correspondientes aportaciones, seguirán aplicándose las cuantías establecidas en el artículo doce del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo.
1. La cuantía de las bases mínimas y máximas de cotización, a partir de 1 de julio de 1981 y en los períodos que se señalan, serán las siguientes:
| Período |
Bases mínimas – Ptas/mes |
Bases máximas – Ptas/mes |
|---|---|---|
| De 1 de julio de 1981 a 31 de diciembre de 1981. | 26.000 | 120.000 |
| De 1 de enero de 1982 a 31 de marzo de 1982. | 26.000 | 132.000 |
| Desde 1 de abril de 1982. | 30.000 | 132.000 |
2. Las restantes bases de cotización estarán constituidas por tramos de 2.000 pesetas, a partir de la base mínima y hasta alcanzar las bases máximas que se señalan en el número anterior.
1. Los profesionales taurinos que se encontrasen en alta en el Régimen Especial tendrán la obligación de cotizar, según la base elegida, desde el 1 de julio de 1981. Será de aplicación automática la base mínima de cotización para aquellos profesionales que no hayan optado expresamente por una base diferente de la misma.
2. Durante 1982 no procederá ningún otro cambio o elección de bases, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el número 3 del artículo 24 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1981, referidos a los profesionales que se encuentren cotizando por la base máxima general, o por la de particular aplicación en razón a su edad de incorporación, cuando ésta resulte modificada con ocasión de incrementos en la base máxima de cotización al Régimen General.
3. Los profesionales taurinos que causen alta inicial en este Régimen Especial durante 1982 tendrán el derecho de opción, en -las condiciones generales reglamentarias, siempre que la petición se realice dentro del plazo reglamentario para solicitar su alta inicial, ante la Tesorería Territorial de la provincia donde residan.
Tanto los profesionales en alta que deben elegir por primera vez su base de cotización, como los profesionales que causen alta inicial, tendrán limitado el derecho de elección si tienen cumplida la edad de cincuenta y cinco, cincuenta o cuarenta y cinco años, cuando la edad establecida para su jubilación sea de sesenta y cinco, sesenta o cincuenta y cinco años, respectivamente. En estos supuestos la base elegida no podrá superar las siguientes cuantías:
| Período | Base máxima mensual |
|---|---|
| De 1 de julio de 1981 a 31 de diciembre de 1981. | 72.000 |
| De 1 de enero do 1982 a 31 de marzo de 1982. | 78.000 |
| Desde 1 de abril de 1982. | 80.000 |
1. Los organizadores de espectáculos taurinos, antes de la celebración de los mismos, ingresarán la cuantía que les corresponda satisfacer directamente en las Entidades financieras autorizadas para actuar como Oficinas Recaudadoras en la provincia donde esté prevista la celebración del espectáculo, mediante la presentación en las mismas de tres ejemplares del Boletín de Cotización, modelo TC. 1/12; dos copias les serán devueltas por la Oficina Recaudadora, debidamente diligenciadas, a fin de que puedan presentar una de ellas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto con la documentación exigida en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1981.
2. En aquellos casos en que hayan sido efectuados ingresos con arreglo a la normativa anterior, por espectáculos taurinos que se hayan celebrado a partir del día 25 de junio de 1981 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo–, hasta el 31 de diciembre de 1981, los organizadores responsables deberán ingresar la diferencia existente entre dicho ingreso y la cuantía que corresponda, de las señaladas para cada clase de espectáculo en el número 1 del artículo 12 del mencionado Real Decreto.
1. Los profesionales taurinos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial efectuarán sus liquidaciones por períodos que coincidirán con los meses naturales y su importe lo ingresarán directamente en las Entidades financieras autorizadas para actuar como Oficinas Recaudadoras de las cuotas de la Seguridad Social en la provincia donde aquéllos tengan su domicilio habitual, mediante la presentación en dichas oficinas del Boletín de Cotización, modelo TC. 1/11, en triplicado ejemplar debidamente cumplimentado, uno de los cuales les será devuelto por las mismas con las diligencias del pago, como justificante.
2. El ingreso de las cuotas de los referidos profesionales se realizará dentro del mes natural siguiente a aquel al que correspondan. Esta norma será de aplicación a la cotización correspondiente al mes en que se publique la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Las liquidaciones de las aportaciones de los organizadores de espectáculos taurinos y de las cuotas de los profesionales taurinos que se ingresen fuera del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa que lo motive, tendrán que ser presentadas previamente ante la Tesorería Territorial que corresponda, para que autorice su ingreso en las Oficinas Recaudadoras.
1. Los profesionales taurinos abonarán las cuotas devengadas desde el día 1 de julio de 1981 hasta el último día del mes anterior al de la publicación de esta Resolución, conforme a las bases de cotización que les sean aplicables, sin recargo de mora, pudiendo optar entre abonar el importe total en una sola liquidación o fraccionar su pago en tantos plazos como mensualidades completas estén pendientes de pago.
2. Si optan por abonarlas de una sola vez, el ingreso deberá efectuarse simultáneamente con las cuotas correspondientes a las del mes en que se publique la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Si se fracciona el pago de las cuotas atrasadas, las liquidaciones se referirán a mensualidades completas y correlativas, iniciándose su ingreso, igualmente, con las cuotas correspondientes a las del mes en que se publique la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Cualquiera que fuera la modalidad elegida para el pago de las cuotas atrasadas, el ingreso de las mismas se efectuará en Boletines de Cotización Independientes.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social dispondrá lo necesario para que las cuotas ingresadas por los profesionales taurinos desde el 1 de julio de 1981 con arreglo a la normativa anterior les sean reintegradas en trámite de oficio.
2. Asimismo procederá a la devolución de las cuotas ingresadas correspondientes a los profesionales que, con retribución a cargo de los organizadores, hayan tomado parte en espectáculos taurinos celebrados a partir del 25 de junio de 1981, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo. Dicha devolución se efectuará a petición de los interesados.
3. La devolución de aportaciones ingresadas por los organizadores, cuando el espectáculo taurino a que correspondan no llegue a celebrarse, se efectuará a petición de los organizadores, quienes deberán justificar tal extremo, mediante documento expedido por la autoridad competente.
1. Se aprueban los Boletines de Cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, para los profesionales taurinos y para los organizadores de espectáculos taurinos, respectivamente, modelos TC. 1/11 y TC. 1/12, que figuran anexos a la presente Resolución.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social editará los mencionados Boletines de Cotización en papel blanco, tamaño UNE a-5v (148 × 210 mm.), y los facilitará a los interesados a través de las Tesorerías Territoriales.
Lo comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 19 de abril de 1982.–El Director general, Francisco Zambrana Chico.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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