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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2021

Sobre la impugnación privada del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center durante el periodo de ultraactividad, y la ilegalidad sobrevenida de la cláusula convencional que vincula la causa del contrato de trabajo para obra o servicio determinado al objeto de una contrata.

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
El artículo 14.b).párrafo 1º del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center conculca el artículo 15.1.a) del ET, en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia más reciente, que es posterior a la entrada en vigor de la norma convencional. Las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de contact center no gozan de autonomía y sustantividad propia porque coinciden con la actividad principal y habitual de la empresa, de modo que no justifican la celebración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado.
Palabras Clave:
Contact center. Causa legal de temporalidad que justifica la celebración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado.
Abstract:
Article 14.b). Paragraph 1 of the State Collective Agreement for the contact center sector violates Article 15.1.a) of the ET, in the interpretation given to it by the most recent jurisprudence, which is subsequent to the entry into force of the conventional standard. The campaigns or services contracted by a third party to carry out contact center activities or functions do not enjoy autonomy and their own substance because they coincide with the main and usual activity of the company, so they do not justify the conclusion of an employment contract for particular work or service.
Keywords:
Contact center. Legal cause of temporality that justifies the conclusion of a work contract for a specific work or service.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00286
Resolución:
ECLI:ES:AN:2021:3797

I.   Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la SAN-SOC núm. 185/2021, de 9 de septiembre, que resuelve demanda sobre impugnación de convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo. Concretamente, se impugna el artículo 14.b) del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center al considerar que conculca la legalidad vigente.

El comentario tiene dos vertientes; a saber:

Primera vertiente (de carácter procesal), referida a la impugnación del Convenio Colectivo estatal de contact center por los trámites del proceso de conflicto colectivo y fundamentada en ilegalidad parcial.

Segunda vertiente (de carácter sustantivo), relativa a la causa legal de temporalidad que justifica la celebración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, así como la facultad de los convenios colectivos para identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 185/2021, de 9 de septiembre.

Tipo y número de procedimiento: proceso de impugnación de convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo (acumulación de demandas núm. 121/2021 y núm. 233/2021).

ECLI:ES:AN:2021:3797.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Pablo Aramendi Sánchez.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de fondo consiste en determinar si el artículo 14.b).párrafo 1º del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center conculca la legalidad vigente [artículo 15.1.a) ET], al considerar que, a efectos de la celebración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, gozan de autonomía y sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

IV.   Posición de las partes

1.   La parte demandante (sindicatos CC.OO. y CGT)

Los sindicatos CC.OO. y CGT interponen sendas demandas, que son acumuladas por la Sala, en las que impugnan el artículo 14.b) del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center por considerar que no encaja con lo previsto en el artículo 15.1.a) del ET a la vista de la jurisprudencia más reciente del TS y del TJUE que lo interpreta.

Llama la atención que la parte demandante no invoque también la infracción del artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuyo tenor literal es el siguiente:

El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. Nótese que el control de legalidad de los convenios colectivos no se circunscribe a normas de rango legal, sino que también alcanza a normas de rango reglamentario.

Nótese que el control de legalidad de los convenios colectivos no se circunscribe a normas de rango legal [artículo 15.1.a) ET], sino que también alcanza a normas de rango reglamentario [artículo 2.1 Real Decreto 2720/1998].

2.  La parte demandada (Asociación empresarial ACE y sindicatos UGT, CIG, LAB y ELASTV)

La Asociación empresarial ACE se opone a la demanda, alegando:

Los sindicatos codemandados comparecientes (UGT, CIG, LAB) se adhieren a las demandas presentadas por CC.OO. y CGT. El sindicato codemandado ELASTV no comparece.

3.   El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, que siempre es parte en los procesos de conflicto colectivo en los que se tramita la impugnación de un convenio colectivo (artículo 165.4 LRJS):

V.  Normativa aplicable al caso

La Sala de lo Social de la AN fundamenta su resolución en la normativa vigente y en la doctrina jurisprudencial señaladas a continuación:

VI. Doctrina básica

La Sala de lo Social de la AN estima parcialmente la demanda, señalando que el inciso final del artículo 14.b).párrafo 1º del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center conculca la legalidad vigente por ser contrario al artículo 15.1.a) del ET, en la interpretación dada al mismo por la más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS sobre cumplimiento de los requisitos de autonomía y sustantividad propia que justifican la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio en el contexto de contratas prestadoras de servicios.

Las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de contact center no gozan de autonomía y sustantividad propia, de modo que el Convenio Colectivo estatal de contact center no puede contemplar su cobertura mediante el uso del contrato de trabajo para obra o servicio determinado; y ello es así porque la actividad habitual y principal de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo es la prestación de servicios de contact center a terceros.

VII. Parte dispositiva

 La Sala de lo Social de lo Social de la AN falla en los términos siguientes:

VIII. Pasajes decisivos

La Sala de lo Social de la AN destaca que la STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCUD núm. 240/2018. ECLI:ES:TS:2020:4383), supuso un vuelco en la interpretación hasta entonces dada por el TS al cumplimiento de los requisitos de autonomía y sustantividad propia que justificaban los contratos temporales de obra en el contexto de contratas prestadoras de servicios. La AN recuerda que antes de dicha sentencia primaba el criterio de que estábamos ante contratos con un límite de temporalidad previsible en la medida en que el servicio se prestaba para un tercero y mientras este durara. Se sostenía así, dice esta sentencia innovadora, que “el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface”.

Y el cambio que se produce consiste esencialmente en alterar la perspectiva de análisis del problema, centrándolo ahora no en la duración de la contrata sino en si concurre en los requisitos definitorios del contrato temporal de obra y así se indica: Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a)ET ,que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

IX. Comentario

1.   Algunas cuestiones procesales sobre impugnación del convenio colectivo

1.1 ¿Cuáles son las vías procesales para impugnar un convenio colectivo?

La impugnación directa de un convenio colectivo estatutario puede articularse por alguna de las vías procesales siguientes:

En el caso ahora examinado, la impugnación directa del Convenio Colectivo estatal de contact center es privada, se fundamenta en la ilegalidad parcial [del artículo 14.b)] y se articula por los trámites del proceso de conflicto colectivo, ex artículo 165.1.a) de la LRJS.

1.2 ¿La impugnación privada del convenio colectivo está sujeta a plazo de prescripción?

La doctrina consolidada de la Sala de lo Social del TS señala que el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo[1]. La acción de impugnación puede ejercerse durante toda la vigencia del convenio colectivo y no está sometida a plazo de prescripción. En el mismo sentido, el artículo 163.3 de la LRJS señala que la impugnación de un convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo podrá llevarse a cabo mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional. Llegados a este punto parece oportuno clarificar qué se entiende por vigencia del convenio colectivo a efectos del artículo 163.3 de la LRJS; dicho de otro modo: la cuestión procesal consiste en determinar si un convenio colectivo puede impugnarse por los trámites del proceso de conflicto colectivo únicamente durante su vigencia inicial y la prorrogada (a falta de denuncia), o también durante el periodo de ultraactividad, una vez denunciado y concluida su duración inicial, hasta la aplicación de un nuevo convenio colectivo (o laudo arbitral sustitutorio).

En el caso ahora examinado, la respuesta a la cuestión planteada pasa por la previa identificación de distintas fechas en orden a delimitar el ámbito de aplicación temporal del Convenio Colectivo estatal de contact center:

El contenido normativo del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center se encuentra en periodo de ultraactividad desde el pasado 1 de enero de 2020 hasta el momento actual, porque todavía no se ha logrado acuerdo expreso sobre un nuevo Convenio Colectivo. La sentencia objeto de comentario reconoce la vigencia de un convenio colectivo en fase de ultraactividad a efectos de su impugnación por los trámites del proceso de conflicto colectivo, ex artículo 163.3 de la LRJS. Tal reconocimiento se pone de manifiesto por las siguientes actuaciones procesales, todas ellas posteriores a la denuncia (5 noviembre 2019) y conclusión de la duración inicial (31 diciembre 2019) del Convenio Colectivo estatal de contact center:

Si las cláusulas normativas del Convenio Colectivo estatal de contact center mantienen su vigencia durante el periodo de ultraactividad establecido convencionalmente (hasta alcanzar acuerdo expreso de un nuevo Convenio Colectivo), la conclusión es que durante dicho periodo es posible impugnar el contenido normativo del Convenio Colectivo estatal de contact center por los trámites del proceso de conflicto colectivo. Esta conclusión queda abierta al análisis crítico. Nótese que el contenido obligacional del referido Convenio Colectivo no puede impugnarse en fase de ultraactividad, porque no mantiene su vigencia.

La duración máxima legal de 1 año del periodo de ultraactividad (artículo 86.3.párrafo 4º ET) es disponible por las partes negociadoras (artículo 86.3.párrafo 1º ET). Si las partes acuerdan los términos de la vigencia del convenio colectivo tras la denuncia y conclusión de su duración inicial, la situación que puede acontecer es que el convenio colectivo se petrifique en fase de ultraactividad, tal y como sucede en el caso ahora examinado. El próximo 31 de diciembre de 2021, la ultraactividad del Convenio Colectivo estatal de contact center cumplirá dos años, superando la duración inicial pactada (desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019). La posibilidad de impugnar un convenio colectivo en fase de ultraactividad hace que la Comisión Negociadora deba tener en cuenta el fallo anulatorio de la SAN-SOC núm. 185/2021 no solo para acordar el nuevo Convenio Colectivo, sino incluso para modificar el Convenio Colectivo denunciado. Nótese que no sería la primera vez que el Convenio Colectivo estatal de contact center se modifica durante el periodo de ultraactividad[2].

1.3 ¿Quiénes están legitimados para impugnar un convenio colectivo por la vía del proceso de conflicto colectivo?

La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo varía según cuál sea el motivo de la impugnación:

La legitimación pasiva en la impugnación de un convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio (artículo 165.2 LRJS).

En relación con la legitimación activa, llama la atención que el sindicato CC.OO. fuera en su día signatario del Convenio Colectivo estatal de contact center y ahora intervenga como demandante. Por su parte, el sindicato UGT, que en su día también fue signatario del Convenio Colectivo, comparece en el proceso como codemandado, aunque posteriormente se adhiere a la demanda de impugnación. Además, ambos sindicatos forman parte de la Comisión Negociadora que actualmente negocia el nuevo Convenio Colectivo.

1.4 ¿En qué casos se publica en Boletín Oficial la sentencia que resuelve la demanda de impugnación de un convenio colectivo?

El artículo 166.3 de la LRJS señala que Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado. Por tanto, la publicación de la sentencia en un Boletín Oficial está condicionada por la concurrencia de dos requisitos:

Cabe añadir un tercer requisito mencionado por la propia SAN que ahora se comenta, y es la firmeza de la sentencia antes de ser publicada. El fallo de la SAN-SOC núm. 185/2021 señala: Se remitirá copia de esta sentencia a la Autoridad Laboral y una vez alcanzada firmeza al BOE para su publicación.

Si concurren los tres requisitos, la sentencia será publicada en el mismo Boletín Oficial que publicó el convenio colectivo impugnado. En el caso ahora examinado concurren los tres requisitos para la publicación:

El 4 de octubre de 2021, el BOE publicó la Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento núm. 121/2021, seguido por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Confederación General del Trabajo y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo. Tanto el Convenio Colectivo impugnado como la SAN que anula parte de su artículo 14.b) han sido publicados dentro del apartado III del BOE, referido a “Otras disposiciones”.

2.  La facultad del convenio colectivo para concretar el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado

La Sala de lo Social del TS viene insistiendo en los requisitos que deben concurrir para que un contrato de trabajo para obra o servicio determinado sea ajustado a Derecho; a saber[3]:

El artículo 15.1.a).párrafo 2º del ET dispone que Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Por su parte, el artículo 2.1.párrafo 2º de Real Decreto 2720/1998 establece que Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. En definitiva, los convenios colectivos, tanto sectoriales como de empresa (y de grupos de empresas), están facultados para determinar las actividades que pueden realizarse a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. La Sala de lo Social del TS señala que el convenio colectivo puede identificar las tareas siempre que estas gocen de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de empresa; dicho de otro modo: el convenio colectivo no puede autorizar el uso del contrato de obra o servicio determinado para realizar tareas en las que faltan los requisitos legales que caracterizan dicha modalidad de contratación; de hacerlo, la cláusula convencional en cuestión sería nula[4].

La Sala de lo Social del TS ha venido declarando la legalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata, de ahí que los convenios colectivos recojan dicha modalidad de contratación laboral para realizar el objeto de una contrata. Sin embargo, la STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCUD núm. 240/2018. ECLI:ES:TS:2020:4383), modificó la jurisprudencia precedente al señalar que la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo cuando las tareas subcontratadas carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. No parece que el TS impide en todo caso vincular el objeto de un contrato de obra o servicio determinado a una contrata mercantil, sino solo cuando la actividad habitual de la empresa que contrata al trabajador sea la prestación de servicios a empresas clientes en el marco de una contrata mercantil:

La ilegalidad del artículo 14.b) del Convenio Colectivo estatal de contact center puede declararse si se pone en relación con su artículo 2, referido al ámbito funcional de aplicación. El Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria para todas las empresas y para todo el personal de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de contact center a terceros. Por tanto, la actividad principal y habitual de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal de contac center es la prestación de servicios de contact center a terceros, de ahí que su artículo 14.b) conculque el artículo 15.1.a) del ET cuando identifica como objeto de un contrato de obra o servicio determinado todas las campañas contratadas por un tercero para realizar actividades o servicios de contact center, porque carecen de autonomía y sustantividad propia.

X.   Apunte final

La SAN-SOC núm. 185/2021 invita reflexionar, a modo de apunte final, sobre el control de legalidad del convenio colectivo cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

Las vías procesales para impugnar la ilegalidad parcial sobrevenida del convenio colectivo se reducen porque:

El caso ahora examinado encaja en la situación descrita, con la particularidad añadida de que la ilegalidad parcial sobrevenida del Convenio Colectivo estatal de contact center no nació durante su vigencia inicial, sino durante el posterior periodo de ultraactividad. El referido Convenio Colectivo entró en fase de ultraactividad el 1 de enero de 2020, y el cambio jurisprudencial sobre la interpretación de los requisitos de autonomía y sustantividad propia en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata se inicia con la STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCO núm. 240/2018. ECLI:ES:TS:2020:4383).

 

 

 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Por todas, vid., SSTS, Sala Social, de 19 de septiembre de 2006 (RCO núm. 6/2006. ECLI:ES:TS:2006:6374), 21 de diciembre de 2006 (RCO núm. 7/2006. ECLI:ES:TS:2006:8592), 6 de marzo de 2007 (RCO núm. 5/2006. ECLI:ES:TS:2007:1736) y 1 de abril de 2019 (RCO núm. 34/2018. ECLI:ES:TS:2019:1549). La doctrina jurisprudencial ha sido asumida por la Sala de lo Social de la AN. Por todas, vid., SAN-SOC núm. 87/2015, de 21 de mayo (ECLI:ES:AN:2015:2013); SAN-SOC núm. 105/2017, de 10 de julio (ECLI:ES:AN:2017:2920) y SAN-SOC núm. 209/2021, de 13 de octubre (ECLI:ES:AN:2021:4115).
  2. ^ Vid., Resolución de 3 de agosto de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del artículo 22 del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, en materia de jornada (BOE núm. 219, de 14 agosto 2020).
  3. ^ Por todas, vid., STS-SOC núm., de 11 de abril (RCUD núm. 540/2016. ECLI:ES:TS:2018:1704) y STS-SOC núm., de 19 de julio (RCUD núm. 1037/2017. ECLI:ES:TS:2018:3308).
  4. ^ Por todas, vid., STS, Sala Social, de 23 de septiembre de 2002 (RCUD núm. 222/2002. ECLI:ES:TS:2002:6070); STS-SOC núm. 756/2017, de 4 de octubre (RCO núm. 176/2016. ECLI:ES:TS:2017:3687); y STS-SOC núm. 800/2021, de 20 de julio (RCUD núm. 2703/2018. ECLI:ES:TS:2021:3113).

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