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Derechos Fundamentales

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Artículo 30.1 - Derecho y deber de defender a España

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España

Derecho-deber de defender a España

  • Sala Primera. Sentencia 15/1982, de 23 de abril. Recurso de amparo 205-1981.Contra Resoluciones de la Autoridad militar que degeneraron el aplazamiento en la incorporación a filas del recurrente en amparo que había alegado objeción de conciencia


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 205-1982
    Sentencia: 15/1982   [ECLI:ES:TC:1982:15]

    Fecha: 23/04/1982    Fecha publicación BOE: 18/05/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-11457)

    Comentario

    El derecho-deber de defender a España podría haberse entendido de una manera muy amplia y no únicamente vinculándolo al nº 2 del art.30. Esta sentencia resulta reveladora porque deja muy claro que no fue esta posibilidad interpretativa del precepto constitucional la que eligió el alto Tribunal.

     "Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones de la libertad de conciencia, el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta -la del servicio militar en este caso-, pues la objeción de conciencia entraña una excepcional exención a un deber -el deber de defender a España- que se impone con carácter general en el art. 30.1 de la Constitución y que con ese mismo carácter debe ser exigido por los poderes públicos. La objeción de conciencia introduce una excepción a ese deber que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso, y por ello el derecho a la objeción de conciencia no garantiza en rigor la abstención del objetor, sino su derecho a ser declarado exento de un deber que, de no mediar tal declaración, sería exigible bajo coacción. "

    Fallo: Estimar el recurso parcialmente

  • Sala Primera. Sentencia 216/1991, de 14 de noviembre. Recurso de amparo 1844-1988. Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de apelación. Vulneración del derecho a la igualdad: acceso de la mujer a las Fuerzas Armadas.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1844-1988
    Sentencia: 216/1991   [ECLI:ES:TC:1991:216]

    Fecha: 14/11/1991    Fecha publicación BOE: 17/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30065)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad con respecto al acceso de la mujer a las Fuerzas Armadas y resulta interesante por la enérgica afirmación que el Tribunal hace de la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a las profesiones militares, en un momento en que la actitud de los poderes públicos era vacilante.

    "El precepto constitucional que prohíbe toda discriminación por razón de sexo (art. 14) es de aplicación directa e inmediata desde la entrada en vigor de la Constitución. Su adecuada interpretación exige, sin embargo, la integración sistemática del mismo con otros preceptos de la Ley fundamental, pues así lo precisa la unidad de ésta.

    Al respecto, cabe observar que la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico - inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva."

    "....La incidencia del mandato contenido en el art. 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el art. 14 supone una modulación de este último, en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida -antes al contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial.

    Pero, por otra parte, la modulación aludida, además de llevar a la calificación de no discriminatorias, en los términos del art. 14, a las acciones diferenciadoras semejantes, exige de los poderes públicos, enfrentados a una situación de desigualdad de origen histórico, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección; de tal modo que, si bien no cabe, por lo general, mesurar ex constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección cuando una desigualdad de hecho no se traduce en una desigualdad jurídica, la concurrencia de esta última por la pervivencia en el ordenamiento de una discriminación no rectificada en un lapso de tiempo razonable habrá de nevar a la calificación como inconstitucionales de los actos que la mantengan."

    Fallo: Reconocer a la recurrente el derecho a la igualdad y a no ser discriminada en el acceso a la Academia General del Aire.

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