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Derechos Fundamentales

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Artículo 18.3 - Secreto de las comunicaciones

Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial

Secreto de las comunicaciones

  • Sala Segunda. Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre. Recurso de amparo 167-1984 contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, de 10 de mayo de 1983, por supuesta violación del derecho al secreto de las comunicaciones al admitir como prueba de las faltas laborales del recurrente la grabación fonográfica de una conversación telefónica mantenida por el actor


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 167-1984
    Sentencia: 114/1984   [ECLI:ES:TC:1984:114]

    Fecha: 29/11/1984    Fecha publicación BOE: 21/12/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-27955)

    Comentario

    La Sentencia en cuestión es la primera en determinar, de manera concluyente, que "el bien jurídico protegido" en el art. 18.3, "a través de la imposición a todos del secreto", no es otro que la "libertad de las comunicaciones", lo que supone "la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas"; lo que afecta tanto al contenido del mensaje como a la identidad de los interlocutores. Y todo ello con independencia del medio empleado para la consecución de tales fines ilícitos. Se garantiza, por tanto, "la impenetrabilidad por terceros, públicos o privados...ajenos a la comunicación misma". Por tanto, como recuerda la Sentencia "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención del art. 18.3 de la Constitución la retención del contenido del mensaje". A su vez, la Sentencia determina que el concepto de secreto, contemplado en el art. 18.3 CE, tiene un "carácter formal", ya que "se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no...al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado" (FJ 7º). Por tanto, no contraviene el derecho al secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor de la conversación que graba ésta (FJ 8º). Consecuentemente, la Sentencia deniega el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 241/2012, de 17 de diciembre. Recurso de amparo 7304-2007. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un Juzgado de lo Social de Sevilla en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: intervención empresarial de comunicaciones informáticas resultante de un hallazgo casual y que se efectúa sobre un programa introducido en un soporte de uso común por todos los trabajadores. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7304-2007
    Sentencia: 241/2012   [ECLI:ES:TC:2012:241]

    Fecha: 17/12/2012    Fecha publicación BOE: 22/01/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-614)

    Comentario

    Sentencia, considerada polémica por buena parte de la doctrina científica, que afecta de llena al marco de las relaciones laborales. Así, indica que corresponde "a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador". Por tanto, considera admisible la "ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales". Así, determina que "los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin" (FJ 5º). Por tanto, la Sentencia rechaza el amparo solicitado al concluir afirmando que "no puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial", que lleva a acceder a las comunicaciones mantenidas entre dos trabajadoras utilizando un ordenador de la empresa (FJ 7º). La Sentencia mereció el Voto particular discrepante de un magistrado (Valdés Dal-Re) al que se adhirió otra magistrada del Tribunal (Asúa Batarrita) que sí consideró que la acción del empresario supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los trabajadores implicados.

  • Sala Segunda. Sentencia 145/2014, de 22 de septiembre. Recurso de amparo 6157-2010. Promovido frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenaron por sendos delitos de asesinato agravado, detención ilegal, robo con violencia e intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: grabación sin garantías de conversaciones verbales mantenidas en dependencias policiales (STC 26/2006).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6157-2010
    Sentencia: 145/2014   [ECLI:ES:TC:2014:145]

    Fecha: 22/09/2014    Fecha publicación BOE: 28/10/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-11014)

    Comentario

    Sentencia que viene a denunciar la inexistencia, en ese tiempo, de habilitación legal para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en dependencias policiales. Determina así que para que la misma se haya de considerar legítima, dicha injerencia debe fundamentarse en la ley, la cual habrá de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención, lo que requiere, en este caso, de una regulación normativa de singular precisión. De ese modo, viene a insistir en que, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la normativa penitenciaria habilitan, en el momento en el que se dictó la Sentencia, la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en las dependencias policiales. En claro contraste, se regulaban las intervenciones telefónicas "pero no las escuchas de otra naturaleza, esto es, las que se desarrollan en los calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención". Así, la Sentencia en cuestión, tras subrayar que la legislación vigente no contempla la realidad intervenida, insta y urge al legislador a que colme esa grave laguna legislativa, a fin de establecer las debidas garantías frente a posibles abusos. Y a esa conclusión se llega tras constatar que "el art. 18.3 no dispone una tutela inferior de las comunicaciones verbales que de las telefónicas, al fijar una garantía común y genérica frente a la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma". Es pues cometido que compete al legislador suplir la anomia indicada y disponer las garantías pertinentes a fin de dar cumplimiento pleno al precepto constitucional invocado (FJ 7º). En razón a lo expuesto, la Sentencia otorga el amparo al recurrente al considerar vulnerado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

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