Está Vd. en

Documento BORME-C-2009-25815

HEREDAD DEL PARADOR, S.L.

Publicado en:
«BORME» núm. 145, páginas 27554 a 27558 (5 págs.)
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA - Anuncios y avisos legales
Apartado:
OTROS ANUNCIOS Y AVISOS LEGALES
Referencia:
BORME-C-2009-25815

TEXTO

Por la presente, a los efectos legales oportunos, se hace público en nuevo texto del artículo 6º de los Estatutos Sociales acordado por la Junta General de Socios de Heredad del Parador, S.L. el 31 de julio de 2009:

"Artículo 6º.- Transmisión de Participaciones sociales

Toda transmisión o gravamen, por cualquier título jurídico, de participaciones sociales, derechos de asunción preferente o cualquier otro derecho derivado de las participaciones sociales de la Sociedad, se regirá por lo previsto en este artículo, a cuyos efectos los distintos supuestos aquí contemplados serán referidos genéricamente como "transmisión de participaciones".

1.- Libre transmisión

Será libre la transmisión de participaciones realizada a favor de descendientes consanguíneos del socio transmitente. En los demás casos, la transmisión de participaciones habrá de sujetarse a las reglas incluidas en este Artículo 6º.

2.- Transmisión inter-vivos

Excepto en los supuestos indicados en el apartado 1 anterior, el socio que pretenda transmitir inter-vivos su participación o participaciones, ya sea a título oneroso o a título gratuito, ya sea de modo directo o indirecto conforme se define en el apartado 5 de este Artículo 6º, deberá comunicarlo fehacientemente al órgano de administración con indicación del número y características de las participaciones que desea transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. La oferta del tercero deberá ser firme, irrevocable y de buena fe, y copia de la misma, debidamente firmada, deberá acompañarse a la comunicación.

La modificación por cualquier causa o procedimiento voluntario del régimen económico matrimonial de un socio, que determine la atribución del carácter ganancial o de conquista a participaciones que el socio ostente con carácter privativo, se asimilará a una transmisión voluntaria inter-vivos, siéndole de aplicación el régimen señalado en este apartado 2 y, por tanto, debiendo el socio afectado comunicarlo al órgano de administración de la Sociedad en los términos del párrafo anterior.

2.a) Autorización previa del órgano de administración

La transmisión de las participaciones quedará sometida a autorización previa del órgano de administración, que solo podrá denegarla en aquellos supuestos en que el adquirente desarrolle una actividad competidora con la de la Sociedad, directamente o de forma indirecta (por ejemplo, a través de sociedad o sociedades interpuestas).

El órgano de administración tendrá un plazo de diez (10) días naturales para pronunciarse sobre dicha autorización.

2.b) Consentimiento de la Junta General

En el supuesto de que el órgano de administración autorice la transmisión en los términos del apartado 2.a) anterior, la transmisión de participaciones propuesta quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado con el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital social con derecho a voto.

Si fueran varios los socios que pretenden transmitir sus participaciones deberá celebrarse una votación por cada socio transmitente.

La información remitida por el socio transmitente será puesta a disposición de los socios para su examen en el domicilio social desde el momento en el que se efectúe la convocatoaria de la Junta General, haciéndose constar esta circunstancia en el texto de la citada convocatoria, que deberá realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la Junta General.

La Sociedad solo podrá denegar el consentimiento a la transmisión si comunica al socio transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios, de la propia Sociedad (conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y/o de terceros, que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si asistió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios asistentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición, seguidos por la propia Sociedad y, en último lugar, los terceros. Si son varios los socios asistentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán fijados de común acuerdo por las partes y, en su defecto, será el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

Las partes tendrán un plazo de quince (15) días naturales, a contar desde la comunicación por la Sociedad al socio transmitente de la identidad del adquirente o adquirentes, para ponerse de acuerdo en el precio, forma de pago y demás condiciones de la operación. En el caso de que las partes alcancen un acuerdo en el citado plazo de 15 días, el documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar desde la comunicación por la Sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

Transcurrido el período de quince (15) días indicado al inicio del párrafo anterior sin haberse alcanzado acuerdo, el órgano de administración procederá a designar al auditor de cuentas que determine el valor razonable de las participaciones el día en que el socio transmitente hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de transmitir, que será el precio de las participaciones transmitidas. En estos casos, y a falta de acuerdo entre las partes, el pago del precio podrá ser, a elección de los adquirentes, íntegro al contado o pagadero durante los cinco años siguientes a la venta, en pagos trimestrales, aplicándose a los pagos aplazados un tipo de interés del EURIBOR a tres meses –o índice que lo sustituya- del día anterior a la venta de las participaciones, incrementado en un quince por ciento del propio índice de referencia. En el caso de aplazamiento del pago del precio, será requisito necesario que un banco o caja de ahorros operante en España garantice solidariamente el pago de la totalidad del precio aplazado. En el caso de que el precio sea determinado por un auditor, el documento público de transmisión de las participaciones deberá otorgarse en el plazo de noventa (90) días a contar desde la comunicación por la Sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes, de forma que se conceda tiempo suficiente al auditor para completar su trabajo.

2.c) Transmisión en las condiciones comunicadas a la Sociedad

El socio transmitente podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la Sociedad cuando hayan transcurrido tres (3) meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la Sociedad le hubiera comunicado la denegación de la autorización en los términos del apartado 2.a) anterior, o la identidad del adquirente o adquirentes en los términos del apartado 2.b) anterior.

El socio transmitente también podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la Sociedad cuando, por causa no imputable a él mismo, no se otorgue el documento público de transmisión en el plazo de cuarenta y cinco (45) o noventa (90) días a contar desde la comunicación por la Sociedad del la identidad del adquirente o adquirentes, según corresponda en virtud de lo indicado en los dos últimos párrafos del apartado 2.b) anterior.

3.- Transmisión mortis-causa

Excepto en los supuestos indicados en el apartado 1 anterior, los socios sobrevivientes y, en su defecto, la Sociedad, tendrán un derecho de adquisición preferente de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

4.- Transmisión forzosa

Excepto en los supuestos indicados en el apartado 1 anterior, en los supuestos de embargo, apremio o cualquier otro de ejecución forzosa, será de aplicación el régimen de derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, reconociéndose a la Sociedad el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 31.3 de la citada Ley.

5.- Transmisión indirecta de participaciones

A efectos de la aplicación de las reglas incluidas en el presente Artículo 6º de los Estatutos Sociales, los siguientes supuestos tendrán la consideración de transmisión de participaciones de la Sociedad:

5.a) Cualquier supuesto en que cambie la titularidad o se transmita por cualquier medio admitido en derecho, de forma directa o indirecta, un 25% o más del capital social de la persona jurídica titular de participaciones de la Sociedad.

5.b) Cualquier supuesto en el que cambie la titularidad o se transmita por cualquier medio admitido en derecho, de forma directa o indirecta, una o más participaciones del capital social del socio persona jurídica, de forma que el nuevo titular desarrolle una actividad competidora con la de la Sociedad, en los términos del apartado 2.a) anterior.

5.c) Cualquier supuesto en el que como consecuencia de la transmisión por cualquier medio admitido en derecho, de forma directa o indirecta, de una o más participaciones del capital social del socio persona jurídica, o por cualquier otro motivo de los recogidos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores o en el artículo 42 del Código de Comercio, la persona jurídica titular de participaciones de la Sociedad deje de pertenecer al grupo de empresas al que pertenecía al tiempo de adquirir o asumir su participación en el capital social de la Sociedad

A estos efectos, se entiende por Grupo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

5.d) Cualquier supuesto en el que como consecuencia de la transmisión por cualquier medio admitido en derecho, de forma directa o indirecta, de una o más participaciones del capital social del socio persona jurídica, o por cualquier otro motivo de los recogidos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores o en el artículo 42 del Código de Comercio, (i) la persona física con la mayor participación relativa, directa o indirecta, en la persona jurídica titular de participaciones de la Sociedad (al tiempo de adquirir o asumir su participación en el capital social de la Sociedad) deje de disponer de dicha participación mayoritaria, o (ii) la persona física que ostente el control de la persona jurídica titular de participaciones de la Sociedad (al tiempo de adquirir o asumir su participación en el capital social de la Sociedad) deje de ostentar dicho control.

A estos efectos, se entiende por control lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores en relación con la unidad de decisión.

En caso de transmisión indirecta de participaciones de la Sociedad en virtud de lo indicado en los apartados 5.a), 5.b), 5.c) y 5.d) anteriores, serán aplicables las reglas del presente Artículo 6º, según sea el caso.

En el caso en que la Sociedad tenga conocimiento de la transmisión indirecta una vez formalizada la misma, los socios, la Sociedad y/o los terceros tendrán un derecho de rescate de las participaciones sobre las que se haya producido la transmisión indirecta, al que serán aplicables los términos y condiciones previstos en este Artículo 6º para el derecho de adquisición preferente que sea de aplicación según sea el caso.

En los casos de transmisión indirecta, el cómputo de los plazos referidos en los otros apartados de este Artículo 6º se iniciará en la fecha en que el órgano de administración de la Sociedad sea notificado de cualquiera de las circunstancias anteriores por parte del socio persona jurídica o desde que, por cualquier otro método o manera, la Sociedad haya tenido conocimiento fehaciente de la concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado 5, los socios persona jurídica de la Sociedad vendrán obligados a notificar y justificar documentalmente a la Sociedad cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a alguno de los supuestos de transmisión indirecta previstos en este apartado 5.

6.- Disposiciones comunes en caso de transmisión de participaciones

En todo caso, la adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada por escrito al órgano de administración de la Sociedad, indicando el nombre y apellidos o denominación social, nacionalidad, número de identificación fiscal o similar, domicilio y titulares últimos del capital social (en caso de ser persona jurídica) del socio transmitente y de los adquirentes.

El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha que el socio hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de adjudicación judicial o administrativa.

Las transmisiones o adquisiciones de participaciones que no se ajusten a lo previsto en los Estatutos Sociales y la Ley no producirá efecto alguno frente a la Sociedad.

La adquisición, por cualquier título, de una o más participaciones lleva consigo la sumisión en todo tipo de litigios entre la Sociedad y sus socios, a los juzgados y tribunales competentes territorialmente en el domicilio de la Sociedad, con renuncia al propio fuero."

Cintruénigo, 31 de julio de 2009.- Fernando Chivite López, Presidente del Consejo de Administración de Heredad del Parador, S.L.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid