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Documento BOE-B-2020-35294

MANRESA

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de octubre de 2020, páginas 47083 a 47086 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2020-35294

TEXTO

Marta Boneta Ribera, Letrada de la Administración de Justicia del Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Manresa,

Hago saber:

Que en el Concurso consecutivo 712/2019 se ha dictado auto, firme, y cuya resolución dispositiva se trascribe a continuación, por el que se ha declarado concluso el concurso de Maria Montserrat de la Rosa Martínez, con NIF. 37278038Y con domicilio en calle Sastre 2, 08691 - Monistrol de Calders.

AUTO N° 304/2020

Magistrado: Aurembiaix Giribet Serveto.

En Manresa, a 30 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por don Eudal Torres Robert en su condición de mediador/a concursal nombrado/a en el acuerdo extrajudicial de pagos antecedente (en adelante, AEP) se presentó solicitud de declaración de concurso consecutivo de doña Maria Montserrat de la Rosa Martínez.

Por auto de fecha de 9 de diciembre de 2019 se declaró el concurso y, a posteriori el administrador concursal solicitó la conclusión del concurso por inexistencia de bienes que liquidar e insuficiencia de la masa, presentando informe de las operaciones de liquidación y pagos de créditos contra la masa efectuados, acordándose, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 bis 3 LC, poner de manifiesto a las partes por un plazo de 15 días la solicitud de conclusión para que puedan formular su oposición a la conclusión del concurso e informando al concursado que dentro de dicho plazo podía solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, también BEPI).

El 10 de septiembre de 2020 el/la concursado/a solicitó en forma la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, a través de su Letrado.

Por diligencia de ordenación de fecha de 10 de septiembre de 2020 se dio traslado de la solicitud de concesión del BEPI al/a la administrador/a concursal y a los acreedores personados.

No habiéndose presentado alegación alguna, salvo informe favorable del Administrador Concursal, quedaron los autos pendientes de adoptarse la resolución que corresponda sobre la solicitud de concesión del BEPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BEPI.

El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula en el artículo 486 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y que entro en vigor el 1 de septiembre de 2020; este precepto manifiesta: Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

La solicitud debe presentarse ante el juez que esté tramitando el concurso, bien cuando concluida la liquidación de la masa activa se da audiencia a las partes del informe final de las operaciones de liquidación efectuadas, bien, en los casos de concursos que deban concluir por insuficiencia sobrevenida o inicial de la masa activa, cuando se da audiencia a las partes del informe del administrador concursal justificativo de la distribución de la masa activa y, en caso de insuficiencia sobrevenida, de la solicitud de conclusión del concurso.

Dicha solicitud debe presentarla el deudor, asistido de Letrado, como se realizó en el presente caso, el 10 de septiembre de 2020,

En dicho escrito habrá de justificarse la concurrencia de los requisitos para la concesión del BEPI, solicitando el efecto pretendido y, en su caso, el plan de pagos y la aceptación de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar durante 5 años en la sección especial del Registro Concursal. Añadir que el único requisito aue exiae el artículo para ser merecedor del BEPI es que el deudor lo sea de buena fe, concepto jurídico indeterminado que, sin embargo, el propio legislador integra estableciendo las condiciones que deberán darse para poder considerar al deudor como de buena fe y, por tanto, legitimarlo para obtener la exoneración de sus deudas.

La primera condición es que el concurso no haya sido declarado culpable, si bien el rigor de dicha condición ha sido mitigado por la Ley 25/2015, de tal suerte que si fue declarado culpable por haber incumplido el deudor su deber de solicitar el concurso podrá, no obstante, concederse el beneficio atendidas las circunstancias y siempre y cuando no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

En segundo lugar, es necesario que el deudor, en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores. (artículo 487 LC).

La tercera condición es que el deudor, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 488 LC, haya celebrado o, al menos, haya intentado celebrar un AEP.

Finalmente, la cuarta condición es que el deudor haya satisfecho un determinado umbral de pasivo o, en su defecto, acepte someterse a un plan de pagos de las deudas. De tal suerte, se considerará deudor de buena fe si ha pagado en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado el AEP previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Asimismo, será de buena fe el deudor que, no habiendo atendido dichos umbrales de pasivo, acepte someterse a un plan de pagos de las deudas y, además, no haya incumplido la obligación de colaboración, no haya obtenido el BEPI en de los últimos 10 años, no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los cuatro años anteriores la declaración del concurso y, finalmente, acepte de forma expresa, en la propia solicitud, que la obtención de este beneficio se haga constar durante 5 años en la sección especial del Registro Concursal.

SEGUNDO.- DEL ALCANCE DEL BEPI

Sobre el contenido del BEPI, cabe destacar la novedosa regulación, que prevé un sistema general, salvo para el supuesto que se hubiera presentado un plan de pagos (que no es el caso). En concreto, destacar:

Artículo 491. 1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Artículo 500. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.

Artículo 502. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida.

TERCERO.- APLICACIÓN DE LO ANTERIOR AL CASO CONCRETO

En el caso que nos ocupa, la solicitud se ha presentado en tiempo y forma, por el/la deudor/a cuya buena fe ha quedado acreditada, pues:

1. El concurso no ha sido declarado culpable, ni los acreedores se han personado aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación del concurso como culpable.

2. No constan antecedentes de condena en sentencia firme por los delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores.

3. Se intentó alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4. Se han abonado todos los créditos contra la masa y privilegiados.

Por lo que procede la concesión del BEPI, con carácter definitivo, respecto de todos los créditos del deudor, aún los no comunicados.

Por lo expresado,

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo conceder al/a la deudor/a concursado/a doña Maria Montserrat de la Rosa Martínez, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con carácter definitivo, respecto de todos los créditos del/de la deudor/a, aún los no comunicados.

Se aprueba el informe de la liquidación presentado por el/la Administrador/a concursal.

Declaro definitivamente concluido este concurso, cesando el/la Administrador/a concursal en sus funciones.

Inscríbase este auto en el Registro Público Concursal.

Publíquese gratuitamente esta resolución en el tablón de anuncios de este juzgado y en el BOE.

Notifíquese esta resolución a la deudora, a través de su letrado, al Administrador concursal y a les acreedores personados.

Archívese este procedimiento concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra la presente resolución no cabe recurso alguno (artículo 177 LC en relación con el artículo 197.3 LC.)

Dese la publicidad prevista en el articulo 23.1 y 24 LC.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Manresa, 2 de octubre de 2020.- Letrada de la Administración de Justicia, Marta Boneta Ribera.

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