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Documento BOE-B-2020-31402

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de septiembre de 2020, páginas 41999 a 41999 (1 pág.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-31402

TEXTO

EDICTO

Don José Victor Sanz Gordón, Letrado/a Admon Justicia del Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Valencia, por el presente,

Hago Saber:

Que en este Juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores num. 000637/2016 habiéndose dictado en fecha 9 de septiembre de 2020 por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado De Lo Mercantil Nº 3 De Valencia auto firme de conclusión de concurso Voluntario, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Acuerdo: Acuerdo la Conclusión del concurso de Dña. Concepción Cabezas Alegre y D. Juan Antonio García Ramírez, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el Administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a Dña. Concepción Cabezas Alegre y D. Juan Antonio García Ramírez el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración es provisional y queda afecto al cumplimiento del plan de pagos presentado, que se acepta.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Sin recurso.

Acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.

Valencia, 10 de septiembre de 2020.- Letrado de la Administración de Justicia, José Victor Sanz Gordón.

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