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Documento BOE-A-2022-4693

Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que suspende la inscripción de los testimonios de sentencia firme dictada en autos de división de herencia y de cuaderno particional.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2022, páginas 38148 a 38153 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-4693

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. P. G. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Astorga, doña Elena Gacto Legorburo, por la que suspende la inscripción de los testimonios de sentencia firme dictada en autos de división de herencia y de cuaderno particional.

Hechos

I

En sentencia firme, dictada el día 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Astorga en los autos número 208/2014 de división de la herencia de don I. P. P., se desestimaba la oposición de unos de los herederos, doña M. P. G. a las operaciones particionales efectuadas en el cuaderno particional, de fecha 3 de septiembre de 2019, que se recogía en los citados autos.

II

Presentados en el Registro de la Propiedad de Astorga los testimonios expedidos los días 9 de noviembre de 2020 de los citados sentencia firme y cuaderno particional en el Registro de la Propiedad de Astorga, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Testimonios expedidos el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Astorga, en procedimiento de división de herencia número 208/2014, presentado con el asiento 1045 del Diario 94, de fecha 8 de noviembre de 2021.

Hechos:

1. Presentado el documento señalado al principio en la fecha expresada en el encabezamiento y bajo el asiento del Diario que igualmente se indica, no existiendo presentados con anterioridad títulos contradictorios, procede entrar en la calificación del mismo.

2. En uno de los documentos calificados se transcribe sentencia desestimatoria de oposicón [sic] formulada por una de las partes del indicado procedimiento de división de herencia y en otro, se contiene el cuaderno particional de la misma.

Fundamentos de Derecho:

Único. Ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripción solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administración de Justicia del que resulte la aprobación de las operaciones particionales, pues así resulta de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo cual, he decidido suspender la inscripción del documento al principio referido por el defecto indicado.

Contra esta calificación (…)

Astorga, 19 de noviembre de 2021.–La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora).»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. P. G., interpuso recurso el día 22 de diciembre de 2021 en base a las siguientes alegaciones:

«Hechos

Primero. De fecha 19 de noviembre de 2021 es Calificación del Registro de la Propiedad de Astorga (León) por medio de la cual se acuerda suspender la inscripción de los testimonios de sentencia firme de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León) en los autos de División Herencia n.º 208/2014, y de Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, que resulta totalmente ratificado por la citada sentencia de 30 de diciembre de 2019.

En el Fundamento de Derecho Único de susodicha Calificación de 19 de noviembre de 2021 que se recurre, se justifica la suspensión de la inscripción registral de la siguiente forma: “Ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripción solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administración de Justicia del que resulte la aprobación de las operaciones particionales, pues así resulta de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (…)

Segundo. La Calificación de 19 de noviembre de 2021 que se recurre (…), se refiere a sendos testimonios (de la sentencia de 30 de diciembre de 2019 y del Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019) fechados a 9 de noviembre de 2020, emitidos por D. F. J. C. C., Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), siendo que con relación a la sentencia de 30 de diciembre de 2019 consta expresamente la siguiente indicación: "...doy fe y testimonio que en los autos de División Herencia 0000208/2014 consta sentencia la cual es firme...".

En el Fallo de susodicha sentencia se recoge, de manera literal, lo siguiente: "Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de D M. P. G., a las operaciones divisorias que obran cuaderno particional efectuado por la Contadora Partidora, en cuanto a los rendimientos agrícolas posteriores al año 2013/14, que se mantiene en su totalidad, condenando al pago de las costas procesales causadas a dicha parte".

En correlación a lo expuesto, en el testimonio de 9 de noviembre de 2020, referido ahora al Cuaderno Particional, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León) hace constar expresamente lo siguiente: "...doy fe y testimonio que en los autos de División Herencia 0000208/2014 consta cuaderno particional de fecha 3 de septiembre de 2019, que literalmente se pasa a transcribir...".

Es decir, que la sentencia firme de 30 de diciembre de 2019 mantiene en su totalidad el Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, que es el único obrante en los autos de División Herencia n.º 208/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León).

Dichos testimonios están firmados electrónicamente por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), surtiendo, por lo tanto, plenos efectos frente a terceros al tratarse de documentos públicos (…)

Tercero. Por parte del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León) D. F. J. C. C., se han librado nuevos testimonios, ahora de fechas 18 de diciembre de 2021, tanto de la sentencia firme de 30 de diciembre de 2019, dictada en los autos de División Herencia n.º 208/2014, como del único Cuaderno Particional obrante en los mismos, y ratificado íntegramente por susodicha sentencia, que es de 3 de septiembre de 2019 (…)

Cuarto. En conformidad a lo expuesto, queda suficientemente acreditado que la sentencia de 30 de diciembre de 2019 es firme y que en la misma se ratifica el Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, único obrante en las actuaciones de División Herencia n.º 208/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), en el que se hacen adjudicaciones concretas de bienes a los herederos, entre ellos quien suscribe, siendo todo ello susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad de Astorga (León).

A estos Hechos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

I. (…)

IV. Fondo del asunto.

La Calificación de 19 de noviembre de 2021 acuerda suspender la inscripción porque, según su Fundamento de Derecho Único, “ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripción solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administración de Justicia del que resulte la aprobación de las operaciones particionales, pues así resulta de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Pues bien, tanto en los testimonios expedidos el 9 de noviembre de 2021 (…) por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), como en los testimonios posteriores de 18 de diciembre de 2021 (…), consta expresamente, por lo que se refiere a la sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada en los autos de División Herencia n.º 208/2014 por dicho Juzgado, que se trata de una resolución judicial firme y que en la misma se ratifica en su integridad Cuaderno Particional, que es el de 3 de septiembre de 2019, único obrante en dichas actuaciones judiciales.

Según el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente”.

En el caso que nos ocupa, la sentencia firme de 30 de diciembre de 2019 ratifica el Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, que es dónde se recogen las adjudicaciones concretas de bienes a los herederos, entre los que se encuentra quien suscribe. En conformidad a lo dicho, con los testimonios de 9 de noviembre (…) y 18 de diciembre (…), sin necesidad de escritura pública notarial, debe resultar suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad de Astorga (León) los bienes inmuebles adjudicados a la dicente en el indicado Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, en cuanto que el mismo se ratifica en su integridad por la sentencia de 30 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), y ello ya que tanto la sentencia como el Cuaderno Particional que nos ocupan son documentos públicos suscritos por Letrado de la Administración de Justicia susceptibles de acceder al Registro de la Propiedad.

Finalizado el procedimiento de división de herencia en conformidad a lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que se refiere la Calificación de 19 de noviembre de 2021 que se recurre, tenemos que según el artículo 788.1 del mismo cuerpo legal: «Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación».

Pues bien, la sentencia de 30 de diciembre de 2019, al ser firme, pone fin al procedimiento de División Herencia n.º 208/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Astorga (León), aprobando definitivamente las particiones que se contienen en el Cuaderno Particional de 3 de septiembre de 2019, único obrante en dichas actuaciones y que se confirma y mantiene íntegramente en indicada resolución judicial.»

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 145, 148, 206, 207, 208, 213 bis, 317, 524 y 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 29 de julio, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2011, 26 de junio de 2013, 26 de marzo, 1 de julio, 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 4 de mayo, 19 de julio, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 1 de marzo, 5 y 19 de abril, 18 de mayo, 20 de junio y 3 de noviembre de 2017 y 1 de febrero y 29 de noviembre de 2018.

1. Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:

– En sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Astorga, en los autos número 208/2014 de división de la herencia de don I. P. P., se desestima la oposición de unos de los herederos, doña M. P. G., a las operaciones particionales efectuadas en el cuaderno particional, de fecha 3 de septiembre de 2019, que se recoge en los citados autos.

– Se presentan en el Registro de la Propiedad dos testimonios expedidos por el letrado de la Administración de Justicia del citado Juzgado recogiendo los citados documentos y haciéndose expresión de la firmeza de la sentencia.

La registradora considera que ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripción solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administración de Justicia del que resulte la aprobación de las operaciones particionales, pues así resulta de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Como cuestión previa, debe indicarse que el testimonio es un documento judicial expedido por el letrado de la Administración de Justicia debidamente suscrito y firmado en el que se recoge todo o parte de las actuaciones de un proceso, no secretas ni reservadas a las partes interesadas, dando fe que su contenido se corresponde con las originales que obran en los autos.

En consecuencia, la firmeza no se predica del testimonio sino de la resolución que reproduce.

3. Entrando en el fondo del asunto, para resolver este expediente debe partirse de la consolidada doctrina de este Centro Directivo en relación con la inscripción de las operaciones particionales llevadas a cabo en procedimiento judicial.

Disponen así los dos primeros números del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el procedimiento judicial de división de herencia es un proceso de naturaleza especial por razón de su materia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012, entre otros). Ahondando en este carácter, esta Dirección General (Resoluciones de 3 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018), ha afirmado: «(…) que el procedimiento especial de división de herencia tiene por objeto llevar a cabo la partición cuando, a falta de la llevada a cabo por el testador o por el contador-partidor designado testamentariamente, no existe acuerdo entre los llamados a la sucesión sobre la forma de realizarla o sobre la solicitud de designación de un contador-partidor dativo (artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La especialidad del procedimiento reside tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aun cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».

Esta Dirección General, además, tiene declarado (vid. Resolución de 26 de marzo de 2014), que el procedimiento por el que se lleva a cabo la división judicial de una herencia: «(…) es un procedimiento incardinado en la jurisdicción contenciosa, no en la voluntaria (…), entendiéndose que, tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, pues estos procedimientos contemplan una situación de controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación (…)».

En el ámbito del proceso, si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador partidor designado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal.

Así resulta de los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda».

En conclusión, podemos distinguir los siguientes supuestos:

– Si hay conformidad de los interesados con las operaciones de avalúo y división realizadas por el contador-partidor designado (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. En este caso las operaciones, salvo que en el mismo procedimiento se dispusiera otra cosa, deberán protocolizarse notarialmente, conforme al artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su inscripción.

– Si las partes llegan con anterioridad a un acuerdo o incluso una vez confeccionado el cuaderno, pactan una propuesta diferente, conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En este caso, el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria la elevación a público del acuerdo.

– Si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador-partidor designado, el procedimiento, como se ha visto anteriormente, se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad.

Conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario, uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente «resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado». Así resulta también del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. En el supuesto de este expediente ha habido oposición de uno de los interesados, por lo tanto, no procede el decreto de aprobación de las operaciones particionales al no haber conformidad.

El conflicto se resuelve, mediante sentencia firme que pone fin a los trámites del preceptivo juicio verbal, en cuyo fallo consta lo siguiente: «Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de D.ª M. P. G., a las operaciones divisorias que obran cuaderno particional efectuado por la Contadora Partidora, en cuanto a los rendimientos agrícolas posteriores al año 2013/14, que se mantiene en su totalidad, condenando al pago de las costas procesales causadas a dicha parte».

Por lo tanto, al desestimarse la oposición, se mantienen las operaciones divisorias efectuadas en el cuaderno particional. Y este cuaderno así mismo se acompaña debidamente testimoniado.

En consecuencia, según lo señalado en los anteriores fundamentos, nada obsta a la inscripción de los testimonios presentados.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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