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Documento BOE-A-2020-7203

Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 3 de julio de 2020, páginas 47060 a 47066 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-7203

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente notario de Burgos contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Palencia número 1, doña Marta Polvorosa Mies, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de septiembre de 2019 por el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, bajo el número 1.407 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de determinada herencia. A los efectos que interesan en este expediente, en la comparecencia se hizo constar el estado civil (soltero, casado, o separado judicialmente) de los herederos adjudicatarios, pero sin expresión del régimen económico-matrimonial de aquellos que se encontraban casados.

II

Presentada el día 22 de octubre de 2019 copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Palencia número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación registral.

Antecedentes de hecho.

Con fecha veintidós de Octubre de dos mil diecinueve, fue presentado en este Registro cuatro copias autorizadas del precedente documento, que causó el asiento 1567 del diario 160, habiéndose aportado el día treinta de octubre pasado, testimonio expedido el día 29 de octubre de 2019 por el mismo Notario autorizante, de diligencia de subsanación expedida ese mismo día por el mismo Notario, junto con las cartas de pago de la autoliquidación del impuesto.

Fundamentos jurídicos.

I. Conforme el art. 18.1 de la Ley Hipotecaria los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

II. Los defectos que impiden la inscripción:

"No consta el régimen económico matrimonial de los otorgantes casados que, según el art. 159 del R.N., se expresará en todo caso, debiendo también constar si el mismo es el legal o pactado...".

Concretando la norma contenida en el artículo 9,4.ª de la Ley Hipotecaria, el artículo 51,9,a) del Reglamento Hipotecario exige que en la inscripción se haga constar "Si se trata de personas físicas... si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge..."

En coherencia con tales exigencias, dispone el artículo 159 del Reglamento Notarial que "...si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial. Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes. Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de Capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es...".

De la interpretación literal de tales preceptos (artículo 3 C.c.), resulta que si la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción es una persona física casada, hay que determinar si el acto o contrato va a afectar o no a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Para poder concluir si el acto o contrato inscribible va a afectar o no a tales derechos, lo primero que hay que conocer es cuál es el régimen económico al que se someten las relaciones patrimoniales de ese matrimonio para, de tal manera, poder determinar si la normativa (legal o pactada) aplicable a ese régimen provoca que el acto o contrato afecte o no a los derechos conyugales, exigiéndose, en el caso de que así lo fuera, la identidad del otro cónyuge. Así pues el primer paso es saber el régimen económico matrimonial de esa persona física casada a cuyo favor se va a practicar la inscripción. La determinación de cuál es el régimen que rige ese matrimonio exige que "el notario… despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos..." (Resolución de 15 de junio 2009).

III. La presente nota de calificación se expide por duplicado, para su notificación al presentador del documento, y al funcionario autorizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 L.H. y artículos 40 y ss. Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Parte dispositiva.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:

Doña Marta Polvorosa Mies, Registradora de la Propiedad de Palencia 1, acuerda:

1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultas de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados.

2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del documento presentado.

3.º Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la Ley Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación preventiva a que se refiere el art 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Contra el presente acuerdo de calificación (…)

Palencia a siete de noviembre de dos mil diecinueve. La Registradora (firma ilegible) Fdo. Marta Polvorosa Mies.»

III

Don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, solicitó el día 14 de noviembre de 2019 calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole al registrador de la Propiedad de Tordesillas, don Santiago Blasco Lorenzo, quien emitió la siguiente calificación:

«(…) Fundamentos de Derecho:

I

El único defecto alegado por la Registradora de la Propiedad en su nota de calificación es que "No consta el régimen económico matrimonial de los otorgantes casados que, según el art. 159 del R.N., se expresará en todo caso, debiendo también constar si el mismo es el legal o pactado..."

II

Por su parte, el instante de la calificación sustitutoria fundamenta su pretensión de revisión en que no es preceptiva la constancia de dicho régimen, "dado su domicilio en territorio de derecho común y todo ello de conformidad con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009".

III

Dispone el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario que en la inscripción se haga constar "Si se trata de personas físicas... si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a las derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge..."

Por su parte, el artículo 159 del Reglamento Notarial señala que "...si el otorgante fuere casado, separado judicialmente, o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial. Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes. Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es...".

Como señala la nota de calificación que es objeto de esta calificación sustitutoria: "De la interpretación literal de tales preceptos (artículo 3 C.c.), resulta que si la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción es una persona física casada, hay que determinar si el acto o contrato va a afectar o no a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Para poder concluir si el acto o contrato inscribible va a afectar o no a tales derechos, lo primero que hay que conocer es cuál es el régimen económico al que se someten las relaciones patrimoniales de ese matrimonio para, de tal manera, poder determinar si la normativa (legal o pactada) aplicable a ese régimen provoca que-el acto o contrato afecte o no a los derechos conyugales, exigiéndose, en el caso de que así lo fuera, la identidad del otro cónyuge. Así pues el primer paso es saber el régimen económico matrimonial de esa persona física casada a cuyo favor se va a practicar la inscripción. La determinación de cuál es el régimen que rige ese matrimonio exige que ‘el notario... despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos...’ (Resolución de 15 de junio 2009)."

IV

Debemos partir de la base de que no existe una presunción legal que, ya sea por razón del lugar del otorgamiento del documento en el que se contiene el acto o negocio inscribible, o ya sea por razón del domicilio de los otorgantes, permita concluir cuál es el régimen concreto aplicable a un determinado matrimonio. En este sentido se manifestó la Resolución de 2 de junio de 2010. Se trata pues, como reconoce la jurisprudencia, de realizar, por parte del autorizante del título inscribible una labor de investigación, al tiempo que de asesoramiento, que permita concluir, de manera indubitada, cuál es el régimen económico al que quedan sometidas las relaciones patrimoniales que nacen o han nacido del matrimonio. Esta labor debe tener su correspondiente reflejo en la redacción del instrumento, en el que necesariamente deberá expresarse el régimen económico que rige el matrimonio del compareciente casado, y, así, desde el punto de vista positivo, se podrá concluir sí el acto contrato afecta o no a los derechos de la sociedad conyugal y, desde el punto de vista negativo, se eliminarán las posibles incertidumbres que, en otro caso, podrían concurrir.

Así, no cabe presumir que el régimen económico matrimonial de los casados comparecientes con domicilio en territorio de derecho común es el de gananciales. Lo que la ley determina, en el ámbito del derecho común, es que el régimen económico matrimonial es el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales (artículo. 1.315 C.c.) y sólo en caso de ausencia de pacto o de ineficacia del mismo, rige entre los cónyuges la sociedad de gananciales (artículo 1.316 C.c.). Así pues, no hay presunción, sino que lo que existe es una previsión de aplicación supletoria. Junto a ello, tampoco existe una presunción de sometimiento de los otorgantes de un documento al derecho común, por el hecho de haberse otorgado tal documento en territorio sujeto a derecho común, pues, tras la anulación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo 2008 del artículo 161 del Reglamento Notarial en cuanto a la previsión que en el mismo se contenía respecto a la presunción de vecindad civil de tos otorgantes por razón del lugar de otorgamiento de la escritura, la referida previsión ha quedado inaplicable.

Tampoco cabe presumir que al tratarse depila herencia la adquisición tendrá carácter privativo. A este respecto, el hecho de que la adquisición se realice por título hereditario no conlleva necesariamente que la misma tenga carácter privativo, pues puede hallarse vigente entre los cónyuges un régimen de comunidad universal, paccionado o, incluso, supletorio.

Evidentemente tampoco cabe presumir la existencia de una Comunidad universal. No hay previsión legal de presunción de existencia de comunidad universal, como tampoco la hay en sentido contrario. En realidad, el núcleo del debate no se encuentra en la existencia o inexistencia de presunciones en uno u otro sentido, sino en el hecho de tener la certeza de cuál es el régimen económico que rige en determinado matrimonio.

Por otro lado, las Resoluciones citadas y algunas más (no sólo de la DG, así la de 5 de marzo de 2010, sino también judiciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de mayo de 2005), restan valor al supuesto apoyo jurisprudencial alegado por el instante de la calificación sustitutoria.

En atención a todo lo expuesto; al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y de acuerdo con lo establecido por el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria,

Confirmo en su integridad la nota de calificación negativa extendida el día 7 de noviembre de 2019 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Palencia 1, Dña. Marta Polvorosa Mies, en relación con la escritura autorizada el día 25 de septiembre de 2019 por el Sr. Notario de Burgos, Don Fernando Puente de 14 Puente, número 1.407 de su protocolo (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago Blasco Lorenzo registrador/a de Registro Propiedad de Tordesillas a día cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.»

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, interpuso recurro el día 19 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

"Estoy en desacuerdo con la calificación de la Sra. Registradora titular del Registro de la Propiedad número uno de Palencia, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:

Primero El fundamento de la calificación que se recurre radica en que la señora Registradora considera que, compareciendo en la escritura una persona casada, debe consignarse en todo caso el régimen económico de su matrimonio. Para ello se apoya en la "interpretación literal", dice, de los artículos 59.1.a del Reglamento Hipotecario y del 159 del Reglamento Notarial. Sin embargo, lo cierto es que indicados preceptos no avalan la interpretación que de los mismos hace la Registradora, sino que "literalmente establecen una excepción, de forma que no en todo supuesto en el que comparezca una persona casada debe consignarse el régimen económico de su matrimonio, sino solo cuando el acto o contrato que se inscriba afecte a los derechos presentes y futuros de la sociedad conyugal.

Así, el artículo 51, 9, a) del Reglamento Hipotecario exige que en la inscripción se haga constar "Si se trata de personas físicas..., si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge...". En los mismos términos se manifiesta el artículo 159 del RN.

Por consiguiente, no en todo caso, como deduce la Registradora en su calificación, sino solo cuando afecte a los derechos de la sociedad conyugal de una persona casada, procede reflejar su régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge.

Segundo. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la cuestión objeto del presente recurso, avala sin paliativos la no necesidad de consignar el régimen económico matrimonial y el nombre del otro cónyuge, en aquellos supuestos de comparecencia de una persona casada en una escritura, cuando el acto o contrato a otorgar no afecte a los derechos de la sociedad conyugal, como sucede cuando se trata de una adquisición mortis causa.

Así se desprende de las Resoluciones de dicho Centro Directivo de fechas 28 de abril de 1999 y 16 de Julio de 2009, en las cuales se recoge un supuesto de hecho idéntico al del presente recurso, esto es, el otorgamiento de una escritura de herencia, en la que comparece como heredera una persona casada y en la que no se consigna ni el régimen económico matrimonial del heredero, ni el nombre y apellidos de su cónyuge, y el Registrador correspondiente suspende la inscripción por no constar dichas circunstancias. Dicha suspensión es revocada por la DGRN.

La primera de las Resoluciones citadas revoca el defecto, y establece literalmente lo siguiente: "Se apoya el defecto en una interpretación maximalista de la exigencia del artículo 59.1.a del RH.... En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquélla exigencia del artículo 51.9 del RH, del mismo modo que el artículo 159 del RN, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil...." Y continúa diciendo: "Caben ciertamente supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario".

La segunda de las Resoluciones citadas revoca igualmente el defecto, y establece literalmente, con contundencia, lo siguiente: "...que al no concurrir el cónyuge a la aceptación de la herencia, se hace innecesario dato alguno en la escritura, tanto respecto del régimen económico, como respecto al nombre y apellidos del cónyuge de la heredera".

Tercero. Por su parte, la RDGRN de 15 de junio de 2009, presentada por la Registradora como soporte de su argumentación y calificación negativa, no se sostiene para el caso que nos ocupa, toda vez que se refiere a un supuesto de hecho radicalmente diferente al del presente recurso, ya que la indicada Resolución no trata de una escritura de adjudicación de herencia, sino de una escritura de compraventa (que efectivamente puede afectar a los derechos de la sociedad conyugal de la compradora), y en la calificación registral no se cuestiona la consignación o no en la escritura del régimen económico matrimonial, que sí figura, sino que lo que se discute es la necesidad de reflejar si constituye un régimen legal o paccionado. Con especial relevancia en este caso, dado que se manifestó que el régimen matrimonial era el de gananciales, cuando en ese momento en Valencia, el legal supletorio era el de separación de bienes.

Pero poco tiene que ver todo esto con el supuesto que nos ocupa, que se trata de una adjudicación de herencia y no de una compraventa, por lo que no sirve corno argumento y soporte para la interpretación que la registradora hace de los señalados artículos del RH y del RN en su nota de defectos.

Lo mismo puede decirse de las Resoluciones citadas por el Registrador sustituto, para confirmar la calificación de la Registradora, pues se refieren también a escrituras de compraventa y no de adjudicación de herencia.

Cuarto. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado a la que se dirige este escrito, concluye que no es preciso consignar en la escritura de adjudicación de herencia otorgada por un heredero casado, ni el régimen económico de su matrimonio, ni el nombre y apellidos del cónyuge, toda vez que dicha adjudicación hereditaria no afecta a los derechos de la sociedad conyugal del casado compareciente, tal y como establecen los artículos 59.1.a del RH y 159 del RN para ese supuesto".

V

Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2020, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, apartados 2 y 3, y 12, apartado 6, del Código Civil; 36, 51.9.ª y 117 del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 1999, 15 de junio y 16 de julio de 2009, 20 de diciembre de 2011 y 6 de mayo de 2015.

1. En este expediente debe decidirse si en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente por quienes son casados y tienen vecindad civil de Derecho común, en territorio en que es éste de aplicación, es o no necesario expresar el régimen económico matrimonial de tales herederos.

La registradora de la Propiedad considera que debe hacerse constar el régimen económico que rige el matrimonio de los herederos casados, como presupuesto para determinar si, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 51.9.a) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial, la adquisición hereditaria afecta a los derechos presentes o futuros de los cónyuges.

2. Según el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten"; y, según el 159 del Reglamento Notarial, "si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

3. La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009.

Según la primera, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario».

De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen económico-matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse -a contrario- a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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