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Documento BOE-A-2018-423

Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir determinadas decisiones de socio único de aumento del capital social de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2018, páginas 4556 a 4563 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-423

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don E. G. C., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Iponet Comunicaciones, S.L.U.», contra la negativa del registrador Mercantil II de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir determinadas decisiones de socio único de aumento del capital social de dicha entidad.

Hechos

I

En escritura autorizada el día 7 de julio de 2017 por el notario de Elche, don Daniel Tornel López, con el número 1.051 de protocolo, se formalizaron las decisiones adoptadas el mismo día por el socio único de la sociedad «Iponet Comunicaciones, S.L.U.», por las que se aumenta el capital social por compensación de determinados créditos, con la correspondiente modificación parcial de los estatutos sociales. La cifra del aumento es de 194.055 euros y las nuevas participaciones son asumidas por el socio único, la entidad «European i-On Investment Group, S.L.», que según se expresa en otorgamiento de la escritura se desembolsan «mediante compensación de los créditos vencidos, líquidos y exigibles que a fecha de 24 de mayo de 2017 ostenta la sociedad European i-On Investment Group, S.L. contra la sociedad, por préstamos que hizo a ésta última, y que en la citada fecha, de 24 de Mayo de 2.017, figuran en la contabilidad como vencidos, líquidos y exigibles, por el citado importe de ciento noventa y cuatro mil cincuenta y cinco euros (194.055,00)». Y en el informe del administrador sobre tales créditos incorporado a la escritura consta que la cantidad total de los créditos se corresponde con la suma de las resultantes de las dos siguientes cesiones de créditos y un crédito adicional: cesión de crédito realizada por «Sysmatel Ingeniería, S.L.U.» a «European i-On Investment Group, S.L.», en fecha 22 de mayo de 2017 en relación con el crédito que dicha mercantil tenía contra «Iponet Comunicaciones, S.L.U.». El importe es de 72.918,08 euros; y se desglosa en un cuadro en el cual respecto de tal crédito se especifica «naturaleza» (cinco conceptos: «reparación torres y cabeceras», «instalaciones de equipos» –3 apartados–, y «crédito»), fecha (sólo los años 2009, 2012, 2014, 2011 y 2016, respectivamente) e importe respectivo de cada uno de tales conceptos. Cesión de crédito realizada por «Servlhosting Networks, S.L.» a «European i-On Investment Group, S.L.», en fecha 22 de mayo de 2017 en relación con el crédito que dicha mercantil tenía contra «Iponet Comunicaciones, S.L.U.». El importe es de 53.374,61 euros; y en un cuadro respecto de tal crédito se especifica «naturaleza» («desarrollo ERF»), fecha (sólo el año 2013) y dicho importe. Y crédito existente a favor de «European i-On investment Group, S.L.», contra «Iponet Comunicaciones, S.L.U.», con las siguientes características. El importe es de 67.762,48 euros; y se desglosa en un cuadro en el cual respecto de tal crédito se especifica «naturaleza» (cuatro conceptos: «trabajo albañilería Parque Paraíso», «trabajo albañilería Plza. Alcalde Agatangelo Soler» y «préstamo» –2 apartados–), fecha (sólo los años 2014, 2013, 2013 y 2014, respectivamente) e importe respectivo de cada uno de tales conceptos. Por otra parte, el artículo 2 de los estatutos sociales tiene el siguiente contenido: «La sociedad tiene por objeto: Telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo».

II

Presentada el día 10 de julio de 2017 la referida escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 326/1026 F. presentación: 10/07/2017 Sociedad: Iponet Comunicaciones SL Hoja: A-102251 Autorizante: Tornel López, Daniel Protocolo: 2017/1051 de 07/07/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La sociedad, por razón de actividades comprendidas en su objeto (Telecomunicaciones) tiene la condición de sociedad profesional conforme al artículo 1.º de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a dicha ley. En consecuencia deberá presentarse para su inscripción: 1.–Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente su adaptación a la citada Ley 2/2007 o bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene (haciéndose constar el código de la CNAE de la actividad principal, –artículo 20.2 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y Resoluciones de la DGRN de 2, 3 y 4 de junio de 2014), o 2.–El acuerdo de liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016, 29 de marzo de 2016 y 16 de diciembre de 2016.) Transcurrido el plazo para la interposición de los recursos que a continuación se citan sin acreditarse su interposición o la subsanación del defecto en cualquiera de las formas indicadas, se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad de acuerdo con la disposición transitoria citada. 2.–Deben aportarse las escrituras de cesión de créditos, debidamente liquidadas, realizadas por las mercantiles «Sysmatel Ingeniería SL» y «Servihosting Networks SL» a favor de «European i-On Investment Group SL» en fecha 22 de mayo de 2017, en las que deben constar la fecha concreta en que fueron contraídos los créditos, ya que la referencia tan solo a los años en que se realizaron los préstamos no puede ser tenida por fecha cierta de los créditos que se compensan. Artículos 1526 Código Civil, 86.1 y 199.3 Reglamento del Registro Mercantil y Resolución D.G.R.N. de 19/01/2012. En relación con la presente calificación: (…) Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. Alicante, diecinueve de julio de dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. G. C., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Iponet Comunicaciones, S.L.U.», interpuso recurso el día 2 de octubre de 2017 en el que expresa las siguientes alegaciones: «Primera: En cuanto a que el objeto social de mi representada no se encuentra comprendido dentro del objeto social regulado por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. En orden a comenzar el presente escrito, y a fin de examinar los motivos por los que esta representación interesa la revocación de la suspensión de inscripción por defectos antedicha, hemos de poner de manifiesto que el primero de los motivos por el que la misma ha sido acordada es por la supuesta condición de sociedad profesional de Iponet, al haber entendido el registrador Mercantil que ha dictado la Resolución recurrida lo que pasamos a transcribir: (…) Pues bien, desconoce esta representación los motivos que han llevado a dicho registrador Mercantil, dicho sea con los debidos respetos a entender que mi representada tiene la condición de sociedad profesional, y ello por el concreto objeto social de la mercantil Iponet En este punto, hemos de destacar que como consta en la escritura de constitución de Iponet la cual aportamos como documento número tres, el objeto social de dicha mercantil se determinó que fuese el siguiente: «Artículo 2.º. Objeto. La sociedad tiene por objeto: Telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo». Siendo ello así, la descripción del objeto social establecido en la escritura de constitución se mantiene en la actualidad (…) Dicho lo anterior, y circunscrito el objeto social de mi representada, no podemos compartir las afirmaciones vertidas por el Registrador Mercantil en la resolución recurrida por dos motivos:.–El primero de ellos porque el hecho de que en el objeto social se establezca como una de las actividades a realizar la de Telecomunicaciones, no comporta que para el desempeño de dicha actividad se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, razón por la que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, no se podría entender que mi representada tenga por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. En este punto hemos de poner de manifiesto que mi representada como tal lo que se encuentra es inscrita en el Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas de la CNMC, encontrándose por tanto habilitada para las actividades empresariales que constan en dicho Registro, y que son los que constan pasamos a transcribir: (…) En este sentido, hemos de referir que los datos extractados, son datos de acceso público a través de la página web de la CNMC mediante el enlace https://numeracionyoperadores.cnmc.es/operadores?token=oFgUIZQXejBoK8hb Gt8317bOLIR6QVPs5YoRYGk&buscar=1&nombre=iponet&nombrec=&servicio=&ámbito=&comunidad=&nif=.–En segundo lugar, porque como se extrae tanto de la escritura de constitución aportada, como de la nota simple adjunta, el objeto social de mi representada es el de telecomunicaciones y el de arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones. Siendo ello así, y aun manteniendo que la actividad de telecomunicaciones no es una actividad profesional, sino empresarial, según lo expuesto, si se pudiera llegar a entender que ello es así, como afirma el Registrador Mercantil en la resolución recurrida, lo cual negamos, lo que el mismo no ha efectuado es la declaración de profesionalidad de la actividad de arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones. Esta falta de declaración de profesionalidad de la actividad de arrendamiento antedicha, que entendemos es obvia, en todo caso conllevaría que, aún siguiendo el criterio contenido en la Resolución recurrida, no se pudiera declarar la exclusividad de objeto social de mi mandante como desarrollador del ejercicio en común de actividades profesionales, por lo que tampoco podría ser calificada Iponet como sociedad profesional, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que exige dicha exclusividad. En atención a lo expuesto, entendemos que el primero de los Fundamentos de derecho contenidos en la Resolución recurrida deberá ser declarado no conforme a derecho. Segundo.–En cuanto a la innecesariedad de reflejar las cesiones de crédito referidas en la resolución recurrida en escritura pública debidamente liquidada. A fin de continuar con el análisis de los motivos por el que mi mandante entiende deberá ser revocada la Resolución recurrida, hemos de manifestar que el segundo de los Fundamentos por el que la misma se ha adoptado es el que a continuación transcribimos: (…) Pues bien, al respecto de dicha cuestión debemos manifestar que no encontrándose dicha cesión dentro de los actos para los que el artículo 1.280 del Código Civil exige documento público no es necesaria la aportación de las escrituras exigidas, existiendo libertad de forma para la formalización de la misma. Dicho lo anterior, y en relación con la exigida liquidación de dicha cesión de créditos, hemos de destacar que tampoco es exigible liquidación de la antedicha operación de transmisión al ser un acto sujeto pero exento de IVA, y por tanto no sujeto a ITPAJD en ninguna de sus modalidades. En este sentido, hemos de destacar el contenido del artículo 20.Uno.18.ª e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en el que se indica: (…) A mayor abundamiento de lo referido con anterioridad, hemos de referir que las cesiones de crédito que nos ocupan no incorporan garantía susceptible de constancia registral, por lo que tampoco podría entenderse sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Por lo expuesto entendemos, que siendo innecesaria la formalización de las cesiones antedichas en escritura pública, y siendo innecesaria la liquidación de las mismas procedería la estimación del recurso presentado».

IV

Mediante escrito, de fecha 10 de octubre de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 1204 del Código Civil; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 178, 199 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991, 23 de abril de 1993, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995, 22 de mayo de 1997, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 19 de enero y 9 de octubre de 2012, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 6 y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre de 2017.

1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad relativas al aumento del capital social por compensación de determinados créditos.

El registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en dos motivos: primero porque, a su juicio, la sociedad tiene objeto profesional («telecomunicaciones») y, al no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, se halla incursa en causa de disolución de pleno derecho, de modo que para inscribir tales decisiones deberá presentarse, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene, o bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, y, segundo, porque entiende que deben aportarse las escrituras de cesión de créditos, debidamente liquidadas, realizadas por las mercantiles «Sysmatel Ingeniería, S.L.» y «Servihosting Networks, S.L.» a favor de «European i-On Investment Group, S.L.» en fecha 22 de mayo de 2017, en las que deben constar la fecha concreta en que fueron contraídos los créditos, ya que la referencia tan solo a los años en que se realizaron los préstamos no puede ser tenida por fecha cierta de los créditos que se compensan (artículos 1526 del Código Civil y 86.1 y 199.3 Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 19 de enero de 2012).

2. El primero de los defectos invocados por el registrador no puede ser confirmado.

El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–) y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013).

Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «…deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («…únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. No obstante, si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, solo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.

Lo que ocurre en el presente caso es que la sociedad recurrente no tiene por objeto social la ingeniería de telecomunicaciones, que sí es una actividad profesional como resulta de lo establecido en el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. Según se expresa en los estatutos el objeto social está constituido por «telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones». Según el Diccionario de la lengua española, la telecomunicación no es sino el «sistema de transmisión y recepción a distancia de señales de diversa naturaleza por medios electromagnéticos». Y no existe norma alguna que atribuya tal actividad en exclusiva a los ingenieros de telecomunicación.

Por ello, el defecto debe ser revocado.

3. Por lo que se refiere al segundo defecto, debe decidirse únicamente sobre las cuestiones expresamente planteadas por el registrador en su calificación (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

En relación con la exigencia de que conste la fecha concreta en que fueron contraídos los créditos, sin que sea suficiente la referencia tan solo a los años en que se realizaron los préstamos –sic–, debe confirmarse el criterio del registrador, conforme a la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 22 de mayo de 1997 y 19 de enero y 9 de octubre de 2012), según la cual los diferentes intereses en juego (de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social -no predicable en este caso de sociedad unipersonal-; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial) exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.

Según esa doctrina queda descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan sólo a los años en que se realizaron los préstamos pueda ser tenida por fecha cierta del crédito que se compensa, pues falta la declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables.

Por último, no puede ser confirmado el criterio del registrador respecto de la exigencia de que se aporten las escrituras de cesión de créditos que se compensan debidamente liquidadas. Debe tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino la modificación de uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es la cifra de su capital social y el modo en que éste se halla representado (cfr. las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995 y 6 de agosto de 2014). Los negocios individuales de asunción de participaciones ni forman parte del título (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el Registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, no puede exigirse la indicación de todos los extremos que sean necesarios para apreciar su regularidad sino solamente la de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. Por ello el citado el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil no impone exigencia alguna sobre la acreditación del negocio del que deriva el crédito del socio que es objeto de compensación.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso con revocación de la calificación impugnada, salvo en lo relativo a la exigencia de constancia de la fecha de los créditos que se compensan, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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