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Documento BOE-A-2018-2609

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Banco de España, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 23 de febrero de 2018, páginas 21782 a 21798 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Referencia:
BOE-A-2018-2609

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 27 de noviembre de 2017 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre el Banco de España y el FROB, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de febrero de 2018.–El Presidente del FROB, Jaime Ponce Huerta.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Banco de España y el FROB, en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

REUNIDOS

A. De una parte, el Banco de España, entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada de acuerdo con la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España (en adelante, «Ley 13/1994»), con domicilio en Madrid, en la calle de Alcalá, n.º 48, y NIF G-28000024, que suscribe el presente convenio de colaboración (el «Convenio») debidamente representado por don Javier Alonso Ruiz-Ojeda, Subgobernador del Banco de España.

B. Y de otra parte, el FROB, entidad que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines de acuerdo con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»), con domicilio en Madrid, en la Avda. General Perón, n.º 38, planta 16, y NIF V-85737112, que suscribe el presente Convenio debidamente representado por don Jaime Ponce Huerta, Presidente del FROB.

EXPONEN

I. Que la Ley 11/2015 1 exige a las autoridades nacionales con competencias en materia de supervisión o resolución de entidades de crédito una estrecha colaboración, cooperación y coordinación (con carácter general, la «colaboración») en el ejercicio de sus respectivas funciones y les reconoce a tal efecto la potestad de concluir los oportunos convenios de colaboración.

1 Artículo 57 de la Ley 11/2015.

II. Que la Ley 10/2014 2, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (en adelante, «Ley 10/2014»), atribuye al Banco de España la supervisión de las entidades de crédito menos significativas y de las demás entidades previstas en la referida norma (en adelante, «el Banco de España, como supervisor competente»), para garantizar el cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, competencia que asimismo recoge la Ley 11/2015 3.

2 Artículo 50 de la Ley 10/2014.

3 Artículo 2.1.b) de la Ley 11/2015.

III. Que la Ley 11/2015 reconoce al Banco de España como autoridad responsable de la fase preventiva de la resolución en relación con determinadas entidades de crédito, debiendo ejercer las facultades correspondientes a tal condición a través de un órgano operativamente independiente (en adelante, «el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva»).

IV. Que la Ley 11/2015 4 reconoce al FROB como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución.

4 Artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015.

V. Que la Ley 11/2015 define las competencias y responsabilidades del FROB y del Banco de España en relación con los procesos de actuación temprana, la fase preventiva y la fase ejecutiva de la resolución de entidades de crédito.

VI. Que las funciones de supervisión y resolución son dos funciones con un alto grado de interdependencia. De este modo, las competencias del Banco de España, tanto en calidad de supervisor competente como de autoridad de resolución preventiva (en adelante, al referirse a ambas autoridades, «el Banco de España»), y del FROB están estrechamente conectadas, dado que muchas de estas competencias se ejercen de forma consecutiva y complementaria por ambas instituciones.

VII. Que, como consecuencia de la participación de España en la Unión Bancaria, las citadas competencias se ejercerán de acuerdo con el régimen de distribución de competencias aplicable en el seno del Mecanismo Único de Supervisión, de conformidad con el Reglamento 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, «Reglamento 1024/2013») y del Mecanismo Único de Resolución, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (en adelante, «Reglamento del Mecanismo Único de Resolución») 5. Por ello, el presente Convenio establece, por una parte, la colaboración que se deberá producir entre el Banco de España y el FROB sobre las entidades y grupos sobre los que el Reglamento del Mecanismo Único de Resolución les ha atribuido la responsabilidad; y, por otra, la colaboración que asimismo se deberá producir entre las mismas cuando la responsabilidad se haya asignado a la Junta Única de Resolución.

5 Artículo 7 del Reglamento del Mecanismo Único de Resolución.

VIII. Que, siempre en el marco legislativo referido en los puntos anteriores y teniendo en cuenta la experiencia obtenida al amparo de la aplicación en España de la normativa de reestructuración y resolución de las entidades de crédito 6, las partes coinciden en la necesidad de continuar fortaleciendo un clima de máxima cooperación mutua y lealtad institucional.

6 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

IX. Que, en aras de favorecer la más eficiente cooperación institucional entre el FROB y el Banco de España, este último manifiesta su intención de modificar a la mayor brevedad posible su Reglamento Interno para facilitar que el Presidente del FROB, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta, pueda participar en las reuniones de la Comisión Ejecutiva cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de entidades de crédito.

X. Que, a la vista de lo anterior, la Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 27 de julio de 2017, y la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su condición de supervisor competente 7 y de autoridad de resolución preventiva 8, en su sesión de 27 de noviembre de 2017, han resuelto celebrar el presente Convenio de colaboración en relación con grupos bancarios y entidades de crédito, para establecer un adecuado marco de colaboración entre ambas instituciones, con la finalidad de desarrollar de la forma más eficaz posible las competencias atribuidas a las mismas por el ordenamiento jurídico español y europeo 9.

7 Art. 2.1.b) Ley 11/2015.

8 Art. 2.1.c) Ley 11/2015.

9 Ley 11/2015, Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (el «Real Decreto 1012/2015»), Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, la «Directiva de recuperación y resolución»),el Reglamento (UE) N.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (el «Reglamento del Mecanismo Único de Resolución»), así como en las normas aprobadas en desarrollo y ejecución de las anteriores.

XI. Que a los efectos de este Convenio serán de aplicación las definiciones previstas en la Ley 11/2015, la Directiva de recuperación y resolución y el Reglamento del Mecanismo Único de Resolución.

XII. Que para establecer las bases de la mejor colaboración en materia de recuperación y resolución de las entidades de crédito las partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

TÍTULO I
Cláusulas generales
Primera. Objeto y ámbito.

1. Constituye el objeto de este Convenio fijar las bases sobre las que se articulará la colaboración entre el Banco de España y el FROB para desarrollar más eficazmente las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico español y europeo en materia de recuperación y resolución de entidades de crédito.

2. A tal efecto, el presente Convenio establece, por una parte, los términos de la colaboración que se prestarán el Banco de España y el FROB sobre las entidades y grupos bajo su responsabilidad; y, por otra, la colaboración que asimismo se prestarán el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, y el FROB cuando la responsabilidad se haya asignado a la Junta Única de Resolución.

3. El Convenio perseguirá lograr la mejor coordinación de las autoridades en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de actuación temprana y resolución, así como el más eficaz y fluido intercambio de la información que resulte necesaria para el ejercicio de las competencias que corresponden a cada autoridad, evitando actuaciones duplicadas por las partes, y, en la medida de lo posible, el incremento de la carga de suministro de información de las entidades.

4. La colaboración entre el Banco de España y el FROB objeto de este Convenio no sustituye a las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones y escritos que, conforme a la legislación vigente, a guías o recomendaciones que ambas partes hayan asumido como propias o a instrucciones recibidas de autoridades internacionales que sean de obligado cumplimiento, deban remitirse o facilitarse ambas instituciones en el ámbito de sus respectivas competencias. A los efectos de este Convenio, las guías, recomendaciones e instrucciones que cumplan los requisitos previstos en este párrafo se denominarán «Guías».

5. Del mismo modo, lo dispuesto en este Convenio no alterará el marco de distribución de competencias entre ambas instituciones establecido por la legislación vigente ni afectará a las competencias atribuidas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento 1024/2013, ya sea como supervisor directo de las entidades más significativas o como responsable último del funcionamiento del Mecanismo Único de Supervisión. El presente Convenio tampoco impedirá al Banco de España asumir, como responsable de la supervisión de entidades menos significativas, los compromisos supervisores que resulten oportunos en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, con vistas a alcanzar un funcionamiento efectivo y consistente dentro del citado Mecanismo.

6. El presente Convenio no afectará a las competencias atribuidas a la Junta Única de Resolución en virtud del Reglamento 806/2014 ni impedirá ni al Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, ni al FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, asumir, en relación con las entidades bajo su responsabilidad, los compromisos que resulten oportunos en el marco del Mecanismo Único de Resolución, con vistas a alcanzar un funcionamiento efectivo y consistente dentro del citado Mecanismo.

Segunda. Principios generales.

La colaboración entre el Banco de España y el FROB se someterá a los siguientes principios generales:

a) Respeto competencial y lealtad institucional.–El FROB y el Banco de España realizarán sus mejores esfuerzos y pondrán a disposición todos los medios necesarios para colaborar de modo tal que se facilite a cada una de las partes el mejor ejercicio de sus competencias. Las cláusulas de este Convenio se interpretarán y aplicarán de la manera más coherente posible con el marco de distribución de competencias previsto en la legislación vigente y, en particular, en la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.

b) Cooperación.–Las partes asumen las obligaciones y compromisos previstos en este convenio para favorecer una acción coordinada y común en el ámbito de la recuperación y resolución de entidades de crédito.

c) Coordinación.–El FROB ejercerá la función de coordinación en los términos en los que así haya sido legalmente establecido 10.

10 Artículo 57.2.b) y último párrafo del artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

d) Eficacia.–Los compromisos previstos en este Convenio se atenderán siempre de la manera más adecuada para el logro de los objetivos perseguidos. En particular, los requerimientos de información y las comunicaciones entre las partes se atenderán con la máxima celeridad que sea posible y, en todo caso, sin demora injustificada.

e) Eficiencia.–Las partes actuarán de tal modo que eviten duplicidades en las actuaciones que realicen y limitarán las peticiones de información a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus funciones, en aras de un mejor uso de los recursos públicos. En particular y con el objeto de evitar duplicidades en los requerimientos de información a las entidades, el FROB y el Banco de España cooperarán estrechamente en aras de verificar si la información requerida por el FROB se encuentra a disposición del Banco de España. En ese caso, el Banco de España se la proporcionará al FROB cuando proceda de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

Tercera. Naturaleza jurídica y costes.

1. El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y tiene la calificación de un convenio interadministrativo. Se suscribe de manera voluntaria entre el FROB y el Banco de España y su celebración no determinará, en ningún caso, el nacimiento de relaciones de naturaleza contractual entre las partes.

2. Los costes que se originen para cada una de las partes como consecuencia del cumplimiento de este Convenio correrán a cargo de la parte afectada.

Cuarta. Representación institucional del FROB

En los términos y condiciones que prevea su Reglamento Interno, el Banco de España podrá invitar al Presidente del FROB a asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de entidades de crédito. En todo caso, se facilitará al FROB, en relación con esos asuntos, la información sobre la convocatoria y los acuerdos correspondientes en las mismas condiciones que la reciben los miembros del citado órgano.

Quinta. Comunicaciones internas.

1. Las partes establecerán canales fluidos y eficaces de comunicación para el adecuado cumplimiento, en cada momento, de las obligaciones derivadas de la legislación vigente y de las Guías, así como del presente Convenio.

2. En concreto, los intercambios de información se podrán realizar:

a) a través de comunicación directa entre representantes de las partes;

b) mediante la remisión de documentos e informaciones por cualquier medio, incluyendo el correo electrónico, siempre que se garantice la debida confidencialidad de la documentación remitida;

c) en el seno del Comité de Colaboración previsto en la cláusula novena o en cualquier otra comisión o grupo de trabajo que las partes, de mutuo acuerdo, puedan establecer.

3. Con objeto de dotar de la mayor fluidez y eficacia posible a las relaciones entre las partes, éstas podrán establecer una lista de personas de contacto, a través de las que se canalizarán principalmente las consultas y peticiones de información.

4. Las partes se comprometen a proporcionarse mutuamente toda la información que resulte necesaria en el marco de la legislación vigente para el desarrollo de sus respectivas funciones.

5. En las materias desarrolladas por Guías el intercambio de información se regirá, salvo acuerdo expreso entre las partes, por lo contemplado en ellas.

6. En los demás supuestos, las partes se proporcionarán toda la información adicional que, sin estar expresamente prevista en la legislación vigente, resulte necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones. Las solicitudes de información o peticiones de informes, de análisis o de actuaciones de otro tipo que no estén expresamente contemplados en la legislación o en las Guías se efectuarán por escrito y tendrán, en principio, el siguiente contenido:

a) una descripción de la información, análisis o actuación requerida;

b) justificación adecuada de la necesidad de la solicitud, incluyendo una referencia a la competencia que se pretende ejercer y a la base legal que ampara la solicitud;

c) justificación adecuada de la urgencia requerida.

Sexta. Comunicaciones públicas.

1. El FROB y el Banco de España colaborarán con la finalidad de lograr la adecuada coordinación de las comunicaciones públicas que las partes transmitan y, de manera especial, la dirigida al sector privado (sea a la entidades obligadas o a cualquier otro interesado) en materia de recuperación y resolución, respetando en todo caso el marco competencial.

2. Asimismo, los departamentos de comunicación del FROB y del Banco de España coordinarán su actividad de comunicación pública en lo que respecta a las materias objeto de este Convenio. En particular, las partes se informarán mutuamente, en la medida de lo posible, antes de emitir cualquier declaración pública en relación con la recuperación y resolución de entidades de crédito, limitando en lo posible el contenido de las mismas al marco competencial propio.

Séptima. Confidencialidad.

1. Las partes aplicarán sus respectivas políticas de confidencialidad a los documentos e informaciones que les sean transmitidos en relación con las obligaciones que son objeto de este Convenio, considerando que toda la información remitida tiene carácter reservado.

2. Las informaciones o datos de carácter reservado que ambas instituciones se faciliten están sujetas al deber de secreto profesional en el marco de la legislación vigente y, en especial, de la Ley 11/2015 11 y de la Ley 10/2014 12. Las partes se obligan asimismo a no utilizar los documentos e informaciones recibidas más que para el desempeño de las funciones que a cada parte le corresponden en virtud de la referida normativa.

11 Artículo 59 de la Ley 11/2015.

12 Artículo 82 de la Ley 10/2014.

Octava. Protección de datos de carácter personal.

En el supuesto de que en el cumplimiento del objeto de este Convenio se produjera la comunicación o el acceso por cualquiera de las partes a datos de carácter personal, estas adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Novena. Comité de Colaboración y grupos de trabajo.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de este Convenio y que la colaboración en él prevista se desarrolle de la manera más satisfactoria para las partes, se constituirá un Comité de Colaboración que se reunirá siempre que cualquiera de sus miembros lo consideren oportuno y, al menos, con una periodicidad semestral.

2. El Comité de Colaboración estará compuesto por los siguientes representantes de cada una de las partes:

a) Por parte del FROB, el Presidente y otros dos miembros por él designados.

b) Por parte del Banco de España:

(i) en su condición de supervisor competente, don Julio Durán Hernández y otros dos miembros por él designados; y

(ii) en su condición de autoridad de resolución preventiva, don Jesús Saurina Salas y otros dos miembros por él designados.

Siempre con estricto cumplimiento de las obligaciones de secreto previstas en la normativa vigente, el Comité podrá solicitar la asistencia a sus reuniones de cualquier otra persona cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.

3. Las funciones de soporte administrativo y celebración de reuniones serán asumidas por FROB y Banco de España en dos turnos semestrales rotatorios.

4. Con el fin de promover la máxima coordinación operativa en el ejercicio de las funciones de FROB y Banco de España, el Comité de Colaboración constituirá los grupos de trabajo que se consideren necesarios para abordar cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán compuestos por los representantes que designe cada parte y darán cuenta de sus avances al Comité de Colaboración.

Décima. Formación.

Con la finalidad de facilitar el mejor aprovechamiento de los recursos y la creación de un adecuado clima de cooperación e intercambio de conocimiento, las partes invitarán, en la medida de lo posible, recíprocamente a empleados del otro organismo en sus programas de formación que pudieran resultar relevantes.

TITULO II
Fase de planificación y actuación temprana
Undécima. Planes de recuperación de entidades y grupos bajo la responsabilidad del Banco de España y del FROB.

1. Para llevar a cabo la evaluación de los planes de recuperación, el Banco de España, como supervisor competente, remitirá al FROB 13, como autoridad de resolución competente, a la mayor brevedad, el plan de recuperación –y sus actualizaciones– de una entidad o grupo menos significativo bajo la responsabilidad del FROB.

13 Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

2. El FROB podrá formular recomendaciones y propuestas de modificación del plan en la medida en que alguna de sus actuaciones pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o grupo 14. En la medida de lo posible, el FROB consultará previamente las recomendaciones o propuestas de modificación con el Banco de España antes de su envío. El FROB remitirá, en su caso, el escrito de recomendaciones al Banco de España con un tiempo razonable y nunca más tarde de 3 meses antes de la fecha en la que finalice el periodo de 6 meses de evaluación concedido al Banco de España por la normativa 15, siempre que el plazo del que disponga el FROB para realizar el escrito sea, al menos, de 1 mes.

14 Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

15 Artículo 12.2 del Real Decreto 1012/2015.

Duodécima. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo bajo la responsabilidad del Banco de España y del FROB.

El Banco de España, como supervisor competente, remitirá al FROB 16 los acuerdos de financiación intragrupo que haya autorizado, así como sus modificaciones, a la mayor brevedad.

16 Artículo 7.2 de la Ley 11/2015.

Decimotercera. Supervisión prudencial y actuación temprana.

1. En caso del que el Banco de España, como supervisor competente, adopte medidas de supervisión prudencial previstas en el artículo 68.2 de la Ley 10/2014, comunicará al FROB su decisión, su proceso de ejecución y su cumplimiento posterior 17.

17 Artículo 68.4 de la Ley 10/2014.

2. El Banco de España, como supervisor competente, informará al FROB del inicio de una actuación temprana y, en su caso, de la adopción de medidas previstas en el Capítulo II de la Ley 11/2015, así como de la terminación de la situación declarada. Las referidas comunicaciones deberán identificar las causas que han motivado dicha declaración y, en su caso, los plazos impuestos para la aplicación de las medidas. Igualmente, el Banco de España remitirá al FROB los informes periódicos que remitan las entidades en actuación temprana sobre el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas 18.

18 Artículo 11.1 de la Ley 11/2015.

3. En caso de que se acuerde una situación de actuación temprana, el Banco de España y el FROB establecerán, a través del Comité de Colaboración o, en su caso, los grupos de trabajo previstos en la cláusula novena, canales fluidos de comunicación que permitan atender puntualmente los requerimientos de información necesarios para preparar una eventual resolución 19.

19 Artículo 11.3 de la Ley 11/2015.

4. El FROB pondrá en conocimiento del Banco de España, como supervisor competente, cualquier actuación que realice para preparar la resolución, tanto para la evaluación de los activos y pasivos de la entidad como para solicitar a la entidad que contacte con potenciales compradores. Al decidir cualquier medida preparatoria de una eventual resolución, el FROB tendrá en cuenta la necesidad del Banco de España de asegurar la efectividad de las medidas de actuación temprana adoptadas.

5. En el caso de que el Banco de España, como supervisor competente, acordara intervenir la entidad, sustituir provisionalmente al órgano de administración o a alguno de sus miembros o la renovación de cualquiera de las decisiones anteriores, dará cuenta a la mayor brevedad al FROB 20. El Banco de España, como supervisor competente, y el FROB podrán colaborar en la elección de las personas que asumirán las funciones de administración sobre la base de la experiencia adquirida por ambas instituciones.

20 Artículo 71 de la Ley 10/2014.

Decimocuarta. Planes de resolución de entidades y grupos bajo la responsabilidad del Banco de España y del FROB.

1. El Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, y el FROB mantendrán una estrecha colaboración y se prestarán mutuo apoyo en la fase de resolución preventiva a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

2. El Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, recabará el informe del FROB 21 sobre los borradores de planes de resolución correspondientes antes de su aprobación definitiva. A fin de agilizar la emisión de este informe, el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, mantendrá informado al FROB de aquellas cuestiones relevantes que surjan en el proceso de elaboración y actualización de los planes de resolución.

21 Artículo 13.1 de la Ley 11/2015.

3. En aquellos casos en que el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, vaya a establecer obligaciones simplificadas para una entidad, lo comunicará al FROB. Las solicitudes de realización de una nueva evaluación de la resolubilidad de una entidad 22 deberán formularse por escrito e incluir, además del contenido mínimo previsto en la cláusula 5.5, la descripción de los nuevos hechos que hayan acaecido desde la última evaluación de resolubilidad y la justificación de por qué, a la vista de tales hechos, es necesaria una nueva evaluación.

22 Artículo 15.3 de la Ley 11/2015.

4. Igualmente, si el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, tras el examen de la evaluación, aprecia la existencia de obstáculos importantes para la resolución de la entidad, lo pondrá en conocimiento del FROB 23. De igual forma procederá el Banco de España cuando reciba las medidas propuestas por la entidad para la remoción de los referidos obstáculos 24.

23 Artículo 17.1 Ley 11/2015.

24 Artículo 17.2 de la Ley 11/2015.

5. Con anterioridad a la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para la recapitalización interna, el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, solicitará informe al FROB 25. Para ello, el Banco de España suministrará la información necesaria al FROB, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los actos delegados, normas vigentes y, en su caso, las Guías emitidas por EBA y adoptadas por las partes en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de la cláusula 5 de este Convenio.

25 Artículo 44.1 Ley 11/2015.

6. Asimismo, el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, solicitará al FROB, en su caso, informe sobre la conveniencia de exigir a las entidades un importe de capital autorizado suficiente u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 que garantice la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital en el ejercicio de la recapitalización interna 26.

26 Artículo 45.1 Ley 11/2015

7. El Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, recabará, con antelación suficiente, el informe previo del FROB, para acordar la limitación de la posesión por una entidad de pasivos admisibles para la recapitalización interna de otra entidad, debiendo acompañarse la referida solicitud de toda aquella información necesaria para su valoración, salvo que dicha información se encuentre ya en poder del FROB 27.

27 Artículo 41.2 Ley 11/2015.

8. El Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, consultará previamente al FROB sobre los siguientes aspectos 28:

28 Artículo 44 Ley 11/2015.

a) cuando albergue dudas sobre la admisibilidad de un pasivo regulado por la normativa de un tercer país.

b) la exigibilidad de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades previstas en el artículo 1.2 b, c y d de la Ley 11/2015, en base individual o consolidada.

c) el cumplimiento parcial de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles de una entidad con carácter consolidado o individual mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna.

9. En cualquier caso en que el FROB sea consultado o deba emitir informe de acuerdo con la normativa vigente, dará respuesta a la consulta o emitirá su informe a la mayor brevedad, dentro del plazo conferido en su caso al efecto por el Banco de España, de forma que en ningún caso se retrase de forma injustificada la elaboración y aprobación del plan de resolución.

TITULO III
Fase ejecutiva de la resolución
Decimoquinta. Valoración económica.

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 11/2015, el FROB aprobará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB 29. El FROB remitirá al Banco de España, a la mayor brevedad, los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB.

29 Artículo 5.2 de la Ley 11/2015.

2. Cuando el FROB, por motivos de urgencia, tenga que realizar una valoración provisional, podrá solicitar al Banco de España, como supervisor competente, cuanta información sea necesaria para su realización, incluyendo la emisión de un informe que servirá de base para la referida valoración provisional.

3. Asimismo, el FROB comunicará al Banco de España, como supervisor competente, el valor liquidativo de la entidad para la fijación, en su caso, de la cuota de liquidación.

Decimosexta. Declaración de inviabilidad de una entidad.

1. Cuando se proceda a la evaluación sobre la inviabilidad de la entidad, tanto el Banco de España a los efectos de la determinación de inviabilidad de una entidad, como el FROB a los efectos de que pueda instar al Banco de España a que realice dicha determinación, llevarán a cabo dicha evaluación con base en las Guías adoptadas por las partes.

2. El Banco de España, como supervisor competente, cuando determine que una entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, o cuando así se lo haya comunicado el órgano de administración de una entidad de crédito, lo comunicará al FROB a la mayor brevedad y recabará su parecer al respecto 30.

30 Artículo 21.1 de la Ley 11/2015.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FROB podrá solicitar, motivadamente, al Banco de España, como supervisor competente, el análisis de la inviabilidad de una entidad si, de la información y análisis facilitado por este, considera que existen razones para ello 31.

31 Artículo 21.1 segundo párrafo de la Ley 11/2015.

4. Para que el FROB pueda valorar si las entidades menos significativas bajo su responsabilidad que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad pueden encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1 de la Ley 11/2015, el Banco de España, como supervisor competente, remitirá al FROB toda la información supervisora, cuantitativa y cualitativa, que pudiera resultar necesaria, teniendo especialmente en cuenta los indicadores detallados en la Guía de la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2015/07).

La citada información deberá remitirse sin perjuicio del adecuado cumplimiento de la obligación de información prevista para la fase de actuación temprana y en la fase preventiva de resolución.

Decimoséptima. Apertura de un proceso de resolución.

1. El FROB dará cuenta motivada al Banco de la España de su decisión de apertura de un proceso de resolución. En concreto, el FROB informará al Banco de España sobre el análisis de la concurrencia de interés público para acometer la resolución de la entidad y evaluará la concurrencia de las circunstancias recogidas en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015 en estrecha cooperación con él.

2. El FROB comunicará al Banco de España, como supervisor competente, la decisión de sustitución del órgano de administración y directores generales o asimilados de la entidad, incluyendo la designación de la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de su cargo, así como la renovación de cualquiera de las decisiones anteriores.

Igualmente, el FROB comunicará al Banco de España el hecho de que, a su juicio, concurran las razones de urgencia previstas en el artículo 68 de la Ley 11/2015, así como la adopción de cualquiera de las actuaciones en él previstas.

Decimoctava. Adopción de instrumentos de resolución.

1. El FROB comunicará al Banco de España su intención de adoptar o utilizar medidas o instrumentos de resolución concretos sobre la entidad objeto de resolución. Además, informará al Banco de España a la mayor brevedad sobre la decisión por la que se adoptan las concretas medidas de resolución sobre la entidad objeto de resolución con indicación de la fecha a partir de la cual surtirán efecto 32.

32 Artículo 32 del Real Decreto 1012/2015.

2. En el caso de que la adopción de un instrumento de resolución requiera la intervención del Banco de España en cualquiera de sus competencias de supervisión, la citada institución realizará sus mejores esfuerzos para que el ejercicio de sus funciones se realice en el menor tiempo posible, de manera que no se retrase la adopción del pertinente instrumento de resolución ni se impida que el mismo alcance los objetivos de resolución perseguidos.

A tal efecto, el FROB, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 anterior, informará, en particular, al Banco de España del uso de los instrumentos de venta de negocio o entidad puente, para que este, en caso de que fuese necesario, pueda coordinar con el Banco Central Europeo la obtención o retirada de la licencia bancaria y, en su caso, la evaluación de participaciones significativas en el menor tiempo posible.

3. El FROB mantendrá informado al Banco de España de las principales actuaciones que se desarrollen en la ejecución de los instrumentos de resolución.

Decimonovena. Recapitalización interna y Plan de reorganización.

1. El FROB mantendrá informado al Banco de España de cualquier posible acuerdo de exclusión, total o parcial, de pasivos o categorías de pasivos admisibles, incluso con anterioridad a su comunicación a la Comisión Europea, debiendo justificar motivadamente su decisión.

2. El FROB mantendrá informado al Banco de España de la implementación, desarrollo y resultado de las medidas de recapitalización interna. En particular, durante la preparación de la resolución de una entidad, el FROB informará al Banco de España a la mayor brevedad posible de la previsión de que se vaya a producir la adquisición o incremento de participaciones significativas en la entidad como resultado de la aplicación de las medidas de recapitalización interna.

3. El FROB remitirá al Banco de España el plan de reorganización, una vez le sea remitido por la entidad tras la implementación de una medida de recapitalización interna, a fin de acordar con este su contenido 33 y las medidas para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o parte de sus actividades. El FROB remitirá al Banco de España a la mayor brevedad los informes sobre el avance en la ejecución del plan de reorganización que le facilite la entidad. Ambas instituciones mantendrán los oportunos contactos a efectos de evaluar la implementación de las medidas adoptadas y, en su caso, adoptar las acciones oportunas para garantizar la viabilidad a largo plazo de la entidad.

33 Artículo 49.3 de la Ley 11/2015.

Vigésima. Seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades participadas o administradas por el FROB.

1. El Banco de España, previa autorización del Banco Central Europeo cuando resulte pertinente, remitirá, a solicitud motivada del FROB y en el plazo más breve posible, los estados reservados relativos a las entidades administradas por el FROB y aquellas en las que el FROB posea una participación significativa o en las que sea titular de instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social («CoCos»). En el caso de ser necesario, esta información podrá ser ampliada por acuerdo del Comité de Colaboración.

2. El Banco de España y el FROB cooperarán activamente para garantizar el adecuado cumplimiento de los planes de reestructuración y resolución de las entidades elaborados al amparo de la Ley 9/2012. En particular, el Banco de España informará al FROB, previa autorización del Banco Central Europeo, cuando resulte pertinente, de la existencia de elementos objetivos conforme a los cuales resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos en los plazos previstos, o vaya a incumplir cualquier medida de resolución. Asimismo, el FROB y el Banco de España intercambiarán información sobre aquellas situaciones en las que detecten irregularidades relevantes que pudieran dar lugar al inicio de un proceso judicial.

Vigésima primera. Intercambio de información de entidades.

El Banco de España remitirá al FROB, siempre que se le solicite conforme a lo establecido en la cláusula 5.ª de este Convenio y al menos trimestralmente de oficio, la información relevante sobre entidades de crédito menos significativas, que la Dirección General de Supervisión ponga a disposición del Departamento de Resolución, a efectos de que el FROB pueda ejercer las competencias que le ha atribuido la Ley y, en particular, informar sobre los planes y preparar una eventual ejecución de la resolución. Asimismo, le remitirá toda aquella información adicional que sea necesaria para que el FROB pueda ejercer las competencias que le han sido atribuidas en el marco de la adopción de una medida de actuación temprana 34 y en la fase ejecutiva de la resolución 35.

34 Artículo 11.3 de la Ley 11/2015.

35 Apartado 2.º de la disposición adicional primera de la Ley 11/2015.

En lo que respecta a las entidades significativas bajo competencia directa del Banco Central Europeo el suministro de información se regirá por lo establecido en el Convenio de colaboración entre el Banco Central Europeo y la Junta Única de Resolución como autoridades responsables y en el Convenio de Colaboración (Cooperation Framework) entre la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución sobre funcionamiento de los grupos internos de resolución («IRTs» de Internal Resolution Teams).

Vigésima segunda. Procedimientos sancionadores y judiciales.

1. El FROB y el Banco de España se informarán de la incoación de los procedimientos sancionadores a entidades de crédito a que se refiere el Capítulo IX de la Ley 11/2015. El FROB solicitará informe al Banco de España sobre el impacto en la solvencia de la entidad de la sanción que, en su caso, se proponga imponer.

2. El Banco de España y el FROB, en el marco de este deber de colaboración, realizarán sus mejores esfuerzos para remitirse la información que le sea requerida por la otra parte, necesaria para la tramitación de los citados procedimientos.

3. El Banco de España y el FROB se mantendrán puntualmente informados de los procesos judiciales en los que sean parte a consecuencia del ejercicio de sus funciones de recuperación, actuación temprana y resolución de entidades.

TÍTULO IV
Cooperación en el marco internacional
Vigésima tercera. Principios generales de cooperación en el marco internacional.

1. La actividad internacional de FROB y Banco de España en materia de resolución de entidades de crédito se desarrollará con la finalidad de garantizar la consecución de los objetivos previstos en el ordenamiento jurídico, respetando el ámbito competencial de ambos organismos y procurando siempre la máxima coordinación.

En general, el FROB será la autoridad española de contacto y coordinación a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y, en particular, las de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

2. El FROB y el Banco de España colaborarán con los organismos de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo, la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea, y con las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o resolución de entidades de crédito en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por la Ley 11/2015 y por el Reglamento 806/2014.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 1, en general, el FROB y el Banco de España:

a) Favorecerán e impulsarán activamente la participación recíproca en todos los organismos, autoridades o foros internacionales en materia de resolución de entidades de crédito, con la formulación más amplia que resulte posible conforme a las normas de funcionamiento de cada organismo.

b) Colaborarán activamente para, respetando el ámbito competencial que les es propio, coordinar la posición española en materia de resolución de entidades de crédito.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 1 y de cara a la adecuada representación española en los organismos, autoridades o foros internacionales, el FROB y el Banco de España:

a) En el caso de que ambas instituciones estén representadas en organismos, autoridades o foros internacionales en los que, no obstante, solo haya un representante con voto, el FROB será el responsable de ejercer tal derecho y coordinar la postura española, tanto en forma verbal como escrita. Esta función de representación se ejercerá, no obstante, respetando la posición del Banco de España en su ámbito competencial.

b) En el caso de que sólo resulte posible la representación de una autoridad de resolución española en los citados organismos, autoridades o foros internacionales:

i) Si se trata de un organismo que ejerce competencias en el ámbito exclusivo de la resolución preventiva, el representante será el Banco de España, que mantendrá al FROB adecuadamente informado del desarrollo y resultado de las reuniones y tendrá en cuenta su opinión a la hora de fijar la postura española.

ii) Si se trata de un organismo que ejerce competencias en el ámbito exclusivo de la resolución ejecutiva, el representante será el FROB, que mantendrá al Banco de España adecuadamente informado del desarrollo y resultado de las reuniones y tendrá en cuenta su opinión a la hora de fijar la postura española.

iii) Si se trata de un organismo que ejerce competencias generales en materia de resolución, la representación será ejercida por el FROB, como autoridad española de contacto y coordinación. Esta función de representación se ejercerá, no obstante, respetando la posición del Banco de España en su ámbito competencial.

5. El FROB y el Banco de España se mantendrán recíprocamente informados sobre los acuerdos de colaboración con terceros países que, en el marco de las funciones de recuperación y resolución de entidades de crédito, tengan intención de firmar y sobre los que finalmente sean firmados. Los acuerdos que engloben tanto funciones de resolución preventivas como ejecutivas sólo podrán suscribirse previo acuerdo del FROB y del Banco de España.

Vigésima cuarta. Junta Única de Resolución.

1. El FROB representará a las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución 36 y el Banco de España participará como observador. Ambas funciones se ejercerán de conformidad con lo previsto en el Reglamento 806/2014 y en las normas de funcionamiento y de conducta aplicables aprobadas por la propia Junta.

36 Disposición Adicional 8.ª, Ley 11/2015. El FROB y las autoridades de resolución preventivas, de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, serán las autoridades de resolución españolas a los efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014. El FROB representará a las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución. El Banco de España podrá participar en la misma con la condición de observador.

2. El FROB ejercerá su función de representación de las autoridades españolas basándose en el criterio del Banco de España en el ámbito de sus competencias sobre resolución preventiva, sin perjuicio de la obligación superior que tienen los miembros de la Junta de actuar con independencia y en aras del interés general y de la consecución de los principios y objetivos de la resolución.

Por su parte, el Banco de España desarrollará su participación en la Junta favoreciendo en todo lo posible la función de representación del FROB sin perjuicio de la obligación superior de los observadores de actuar con independencia y en aras del interés general y de la consecución de los principios y objetivos de la resolución.

3. En lo que respecta a los IRTs integrados por el personal de la Junta Única de Resolución y de las Autoridades Nacionales de Resolución previstos en el «[Cooperation Framework]», en los términos establecidos en este último, tanto el personal del Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, como el personal del FROB formarán parte de los mismos en las distintas fases de resolución. No obstante, en el marco de la fase preventiva de la resolución, ejercerá de Subcoordinador de los IRTs un representante del Banco de España, como autoridad de resolución preventiva y en el marco de la fase ejecutiva de la resolución (incluida la fase de elaboración del esquema de resolución), ejercerá de Subcoordinador un representante del FROB.

Independientemente de quien ejerza de Subcoordinador, las comunicaciones al Coordinador sobre decisiones relevantes se harán previo diálogo entre ambas partes.

4. El personal del FROB y del Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, cooperarán estrechamente en el marco de los IRTs y, a través del Subcoordinador, se remitirán toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, procurando que ambos reciban la misma información en las distintas fases de resolución en las que intervenga un IRT en los que tenga participación.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento 806/2014 y la Ley 11/2015, el Subcoordinador será la autoridad de contacto con las entidades y, por tanto, quién recibirá y solicitará la información a las mismas.

Vigésima quinta. Participación del FROB y del Banco de España en los Colegios de Resolución, Colegios de Resolución Europeos y Grupos de Gestión de Crisis.

1. Cuando la autoridad nacional de resolución española sea la autoridad de resolución de grupo o la responsable de una filial, tanto el FROB como el Banco de España formarán los Colegios de Resolución, los Colegios de Resolución Europeos y los Grupos de Gestión de Crisis y asistirán a sus reuniones. En el caso de que la autoridad de resolución de grupo sea la autoridad de resolución española, corresponderá al FROB la presidencia de los mismos siendo la autoridad principal de contacto y coordinación.

2. Cuando las decisiones a adoptar en el marco del apartado anterior se refieran específicamente a las funciones propias de la fase preventiva de la resolución, el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, será la autoridad competente de determinar la postura de la representación española en relación con los asuntos mencionados, tras haber oído al FROB al respecto. No obstante, si las normas de funcionamiento no permitieran la aplicación de este esquema, se buscará la fórmula más apropiada para hacer efectiva la distribución de las competencias de resolución realizada por la Ley 11/2015, de tal forma que el FROB traslade la posición que determine, dentro de su ámbito competencial, el Banco de España.

Vigésima sexta. Participación del FROB y del Banco de España como observadores en el marco de los Colegios de Resolución, Colegios de Resolución Europeos en el marco de la Unión Bancaria y Grupos de Gestión de Crisis.

1. Cuando la Junta Única de Resolución sea la Autoridad de Resolución de Grupo o la responsable de la filial española, de acuerdo con el artículo 36.a del Cooperation Framework, tanto el Banco de España, como autoridad de resolución preventiva como el FROB solicitarán participar en los Colegios en calidad de observadores.

2. No obstante, en el caso de que sólo se permita la participación de una de las autoridades, la participación corresponderá al Banco de España, como autoridad de resolución preventiva, en el marco de la fase preventiva de la resolución y al FROB en el marco de la fase ejecutiva de resolución. En tal caso, la autoridad que asista en calidad de observadora informará a la mayor brevedad de la convocatoria de las reuniones del Colegio así como de los asuntos tratados en las mismas a la autoridad que no asista a ellas. La autoridad que no asista a la reunión podrá enviarle las observaciones que estime pertinentes, así como la información que justifique las observaciones remitidas, con objeto de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta en el marco de las consultas a las que se hace referencia en el artículo 36a.3 del Cooperation Framework.

Vigésima séptima. Participación del FROB y del Banco de España en el marco de la Autoridad Bancaria Europea.

1. El Banco de España y el FROB cooperarán estrechamente y se mantendrán informados sobre las distintas funciones que desempeñen y grupos de trabajo en los que participen en el marco de la EBA en los que se traten asuntos relacionados con la resolución.

2. En la medida en que resulte compatible con las normas de confidencialidad de la EBA, el Banco de España, informará al FROB sobre aquellos asuntos que se acuerden en las reuniones del Board of Supervisors («BoS») y en sus diferentes Comités que pudieran afectar de manera directa a las competencias atribuidas al FROB. Asimismo cuando el FROB participe en grupos de trabajo de EBA, dependientes de los Comités de EBA, informará al Banco de España de las discusiones y acuerdos alcanzados en los mismos.

3. Por su parte, el FROB, en su condición de miembro con derecho de voto en el marco del Resolution Committee («ResCo», de Resolution Committee), cuando se vayan a discutir asuntos relacionados con la fase preventiva de la resolución (incluyendo la planificación de la resolución y la determinación del MREL), trasladará la postura de la representación española respetando la opinión que, dentro de su ámbito competencial, determine el Banco de España, que acudirá como miembro sin derecho a voto a las reuniones del Resolution Committee. A fin de hacer efectiva la distribución de las competencias de resolución realizada por la Ley 11/2015, el FROB se asegurará de que el Banco de España recibe a la mayor brevedad tanto la convocatoria como la misma información que él reciba para preparar las reuniones de dicho órgano.

4. El Banco de España y/o el FROB comunicarán a la EBA el cumplimiento o no de las Guías y recomendaciones emitidas por la misma en las materias de sus respectivas competencias. En caso de que se trate de guías que afecten al ámbito de competencias de ambas autoridades, se intentará alcanzar una posición coordinada, aunque cada una sea responsable de comunicar a la EBA su propia decisión.

Vigésima octava. Participación del FROB y del Banco de España en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera.

1. El FROB y el Banco de España colaborarán estrechamente y se mantendrán plenamente informados sobre las distintas funciones que desempeñen y sobre la información que ambos reciban en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera («FSB» de Financial Stability Board).

2. De manera complementaria a la labor de coordinación que pudiera ejercer el Tesoro, el Banco de España y el FROB se informarán recíprocamente de las reuniones a las que sean convocados en el marco de los distintos Comités o sub-estructuras del FSB de los que sean miembros, en aquellos casos en los que se trataran temas relacionados con la resolución.

3. El Banco de España, de acuerdo con el artículo 18.3 «Charter of Financial Stability», propondrá al FROB como miembro de los nuevos Standing Committees que puedan constituirse en el caso de que, por las funciones a desempeñar por los mismos, la presencia del FROB sea necesaria en atención a sus competencias en materia de resolución ejecutiva.

4. En el marco del Resolution Steering Group así como en los demás casos en los que tanto el FROB como el Banco de España sean miembros de un grupo de trabajo del FSB, cooperarán estrechamente en el marco de sus funciones y se mantendrán puntualmente informados de los distintos trámites que realicen dentro del mismo.

TÍTULO V
Contribuciones
Vigésima novena. Contribuciones.

El Banco de España, como supervisor competente, proporcionará al FROB, previa solicitud, los datos de contacto de las entidades a las que el 1 de abril de cada año, a más tardar, o el siguiente día hábil si el 1 de abril no lo es, deberá notificarse la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad 37. Igualmente, el Banco de España facilitará al FROB la información que servirá de base para el cálculo de las contribuciones anuales 38.

37 Artículo 19.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión de 21 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (el «Reglamento Delegado (UE) 2015/63»).

38 Artículo 19.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

TÍTULO VI
Cláusulas finales
Trigésima. Revisión, interpretación y modificación del Convenio.

El Comité de Colaboración revisará el funcionamiento y aplicación de este Convenio con la periodicidad que estime conveniente, resolviendo las dudas interpretativas que puedan surgir en relación con el mismo.

El presente Convenio podrá modificase por mutuo acuerdo y por escrito cuando resulte necesario para la mejor realización de su objeto, para adaptarse a las modificaciones legales que afecten a su contenido o para incorporar los principios o recomendaciones de las instituciones u organismos internacionales de los que España forma parte.

Trigésima primera. Sustitución y vigencia.

El presente Convenio sustituye y extingue el convenio firmado entre ambas partes de fecha 30 de septiembre de 2011.

El Convenio se perfecciona por la firma del mismo y será eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, no obstante, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo ambas partes podrán acordar su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

Trigésima segunda. Extinción.

El Convenio se extinguirá por:

a) El acuerdo unánime de ambas partes.

b) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al Comité de Colaboración.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio

c) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

d) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

La extinción de este Convenio no afectará a la colaboración que se hubiera puesto en marcha en el momento de su extinción, ni tampoco al régimen de colaboración y cooperación entre ambas partes previsto legalmente necesario para el adecuado ejercicio de las competencias que tengan atribuidas. Su extinción tampoco afectará al deber de secreto y a las obligaciones de confidencialidad relativas a la información y documentación que se hubiera intercambiado en virtud del presente Convenio.

Banco de España.–FROB.

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