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Documento BOE-A-2016-3315

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia nº 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2016, páginas 24316 a 24318 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-3315

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. A. Z. P. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Valencia número 13, don Adrián Jareño González, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don Juan Francisco Herrera García-Canturri, de fecha 16 de abril de 2015, con el número 429 de protocolo, se protocolizó el cuaderno particional como consecuencia de las operaciones de la herencia de doña M. P. G. A efectos de este expediente interesa que: concurren en el otorgamiento de la escritura todos los herederos llamados a la sucesión, incluso una de las herederas sometida a curatela, y doña M. A. Z. P. interviene como albacea contadora-partidora con las más amplias facultades y, además, en nombre y representación de doña M. L. G. P. como curadora de la misma, de la que fue declarada la restricción parcial de su capacidad de obrar.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Valencia número 13 el día 9 de junio de 2015 y fue objeto de calificación negativa, de fecha 27 de noviembre de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Calificado el precedente documento en el día de hoy, presentado en esta Oficina, debidamente autoliquidado del impuesto correspondiente, el día nueve de Junio de dos mil quince, causando el asiento 88 del Diario 67, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada, por el defecto subsanable que seguidamente se indica, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: Se precisa el nombramiento de un defensor judicial, dado que concurren en la misma persona, doña M. A. Z. P., la condición de contador-partidor y curador. O en su caso, la aprobación judicial de la partición, purificadora de los actos previos. Fundamentos de Derecho: Artículo 299 del Código Civil y, en su caso, Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2001. No se toma anotación de la suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota (…) Valencia, veintisiete de noviembre del año dos mil quince El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

El día 23 de diciembre de 2015, doña M. A. Z. P. interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que, habiendo solicitado consulta personal con el juez-magistrado de Primera Instancia número 13 de Valencia, quien determinó la restricción de la capacidad de obrar de doña M. L. G. P. y el nombramiento de curador, al objeto de que indicara si el otorgamiento del cuaderno particional requería algún tipo de requisito (defensor judicial, autorización judicial o aprobación judicial), ha obtenido una respuesta verbal negativa; Que, ante la calificación y tras nueva consulta, se ha obtenido el mismo criterio, no siendo necesaria ninguna de las actuaciones indicadas antes, y Que si se presentara expediente de aprobación judicial, se desestimaría el mismo. Todas estas manifestaciones son verbales, no pudiendo aportar resolución judicial al respecto, y Segundo.–Que se ha formulado solicitud de aprobación judicial a los efectos de que el Juzgado se manifieste de forma expresa, solicitando la suspensión cautelar de la resolución de este recurso hasta el libramiento de la resolución judicial que se aportará en el momento en que se produzca.

IV

Notificado el recurso al notario autorizante el día 29 de diciembre de 2015, no se ha realizado alegación alguna hasta la fecha.

Con fecha de 30 de diciembre de 2015, notificado el día 4 de enero de 2016, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, relativo a jurisdicción voluntaria 1723/2015 RS, del que resulta que no se admite a trámite el nombramiento de defensor judicial para la partición de la herencia del expediente, ya que el curador no necesita complemento de capacidad para cualquiera de los actos descritos en el artículo 271 del Código Civil, entre los que está incluida la partición de la herencia, ya que no se trata de un incapacitado en los términos del artículo 1052 del mismo texto legal. Y que habida cuenta que «al reflejarse en la escritura –otorgamiento primero– que todos los comparecientes aprueban y ratifican íntegramente el cuaderno particional formulado por la contadora-partidora, es como si la partición hubiese sido hecha directamente por aquéllos, con lo cual, materialmente, la intervención de Dª M. A. Z. en la escritura particional ha quedado reducida en la práctica a su sola condición de curadora».

Mediante escrito, de fecha 12 de enero de 2016, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 221, 224, 271, 289, 290, 293, 299, 1052 y 1060 del Código Civil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2001.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen todos los herederos llamados a la sucesión incluso una de las herederas con capacidad de obrar modificada judicialmente y sometida a curatela; la contadora-partidora los es en tal concepto y además en el de curador de la heredera interesada que tiene modificada su capacidad de obrar.

El registrador señala como único defecto, que concurren en la misma persona la condición de contador-partidor y curador. Por lo que se precisa el nombramiento de defensor judicial o en su caso, la aprobación judicial de la partición, purificadora de los actos previos.

La recurrente alega que le han comunicado verbalmente en el Juzgado que no es necesario. Pendiente de resolver el recurso, se recibe en esta Dirección General auto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, en el que no deja lugar a dudas respecto a la innecesariedad del nombramiento defensor judicial, ya que aprobando la partición la totalidad de los herederos, la intervención de la recurrente lo es a los solos efectos de curador, sin que sea esencial su condición de contadora-partidora. No obstante, este escrito no será tenido en cuenta de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

2. Concurriendo todos los herederos, así como la sometida a curatela junto con la curadora, que completa su capacidad, según se deduce de los artículos 289, 290 y 293 de Código Civil no se precisa aprobación judicial para la partición de la herencia, lo que igualmente resultaba de la anterior redacción del artículo 1060 del Código Civil. A mayor abundamiento, aunque el otorgamiento de la escritura es anterior a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria que da nueva redacción al artículo 1060 del Código Civil, del mismo resulta que cuando la persona con capacidad modificada judicialmente esté legalmente representada en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. Tampoco se precisa el nombramiento de un defensor judicial, por cuanto la curadora no tiene un interés personal en la herencia de doña M. P. G., lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que haya sido designada también contadora-partidora, pues además, en el presente expediente, como se ha dicho, la partición ha sido aceptada por todos los herederos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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