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Documento BOE-A-2015-567

Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2015, páginas 5014 a 5016 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-567

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña B. F. D., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña J. F. L., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Ribadeo, don Manuel Parga Gamallo, a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

El 28 de julio de 2014 se presenta en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, causando el asiento 188 del diario 60, mandamiento expedido el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia número 10 (Familia) de León, a favor de la ejecutante, doña J. F. L., por el que se decreta la anotación preventiva de embargo sobre el 50% de la finca registral número 14.494 del citado Registro, ubicada en el término municipal de Barreiros, propiedad del ejecutado, don J. A. R. G. Según tenor del mismo mandamiento, son las cantidades reclamadas 10.365,85 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos y 3.048 euros, fijados prudencialmente para gastos, intereses y costas de la ejecución. El embargo se había decretado el 31 de marzo anterior.

II

Solicitada anotación preventiva, el mandamiento es calificado del siguiente tenor: «Calificado por Don Manuel Parga Gamallo, Registrador de la Propiedad de Ribadeo, Lugo, el documento a que se refiere el Hecho primero de esta nota, resulta: Primero: (…) Segundo: La finca 14.494 se encuentra inscrita a favor de los cónyuges Doña J. F. L. y Don J. A. R. G. por título de compra con carácter ganancial, sin atribución de cuotas. Fundamentos de Derecho Al ser ganancial un bien no es posible trabar el embargo sobre la mitad indivisa que le corresponde a don A. F. L., que, dada la naturaleza de la sociedad de gananciales, no tiene una cuota sobre cada uno de los bienes que integran el patrimonio ganancial, de la que pueda disponer separadamente o ser embargada, sino que su respectiva participación se predica sobre todo el patrimonio ganancial considerado en su conjunto, como patrimonio separado sujeto a un especial régimen de gestión y disposición; de manera que sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se les adjudiquen. La mitad indivisa de un bien ganancial, aunque esté disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no puede ser configurada como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial, por lo que su constancia registral debe ser rechazada. Y si la sociedad de gananciales no está disuelta, lo procedente es el embargo de la totalidad del bien ganancial. Distinto, y si anotable, es el caso de embargo sobre la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en la disuelta sociedad ganancial; la anotación se practicaría sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor (art. 166.1 in fine RH): y si los bienes sobre los que se anote la traba no fueran, en la liquidación, adjudicados al cónyuge deudor, resultaría inoperante la anotación. Así lo confirma la doctrina reiterada de la DGRN, en resoluciones como las de 8-7-91, 9-10-98, 10-10-98, 30-6-03, 17-1-07, 16-1-09. Resolución. Y en base a los anteriores hechos y fundamentos de Derecho, el registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la práctica de los asientos solicitados. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada. El interesado tiene derecho (…) Ribadeo, miércoles 30 de julio de 2014. El registrador (firma ilegible)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, en tiempo y forma, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por doña B. F. D., procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la interesada, doña J. F. L., en base a la siguiente argumentación: «Antecedentes de Hecho. Primero.–Mediante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León se despachó ejecución a favor de mi representada, Dña. J. F. L., dimanante de un procedimiento de impago por pensión de alimentos -Ejecución Forzosa nº 222/2013-, por la cantidad de 10.365,85 euros de principal e intereses y 3048 euros de gastos. Segundo.–A falta de pago por la parte ejecutada, D. J. A. R. G., esta representación solicitó el embargo de los bienes del ejecutado, con el fin de hacer efectiva la deuda pendiente, por lo que el propio Juzgado solicitó a este Registro la anotación preventiva de embargo sobre la finca 14.494,-Decreto 1 de septiembre de 2010- actualmente inscrita a favor de Dña. J. F. L., parte ejecutante, y D. J. A. R. G., parte ejecutada. Tercero.–Mediante notificación de fecha 31 de Julio del 2014 el propio Registro de la Propiedad acordó suspender la práctica de los asientos solicitados por el Juzgado, alegando que el bien se encuentra a título de compra con carácter ganancial, y por ello no es posible la traba del embargo sobre la mitad indivisa que le corresponde a la parte ejecutada. Cuarto.–A pesar de lo que consta en el Registro, este inmueble ya no está en título de compra con carácter ganancial, ya que dicha sociedad fue disuelta mediante Sentencia de divorcio de 10 de febrero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zúrich (…), homologada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, mediante Auto nº 562/07 (...), donde se repartieron todos los bienes de los que eran propietarios ambos cónyuges. En esa Sentencia, en lo relativo al régimen económico-matrimonial, se acuerda, entre otros, lo siguiente: «b) el requirente recibe el inmueble de Lugo/Galicia, España, nº catastral F01(…), como propietario único». Por ello, este bien ha pasado de ser ganancial a ser privativo, debiendo D. J. A. R. G., como único propietario, haberlo inscrito así en su día. Quinto.–En base a las anteriores manifestaciones y teniendo en cuenta que el bien no es ganancial, venimos a reiterar la solicitud de la anotación preventiva de embargo de la finca 14.494, para responder a la cantidad de 10.365,85 euros de principal más 3.048 euros de gastos. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho. Primero y Único.–Atendiendo al artículo 629 de la LEC la anotación preventiva del embargo y otros bienes susceptibles de inscripción, es el Registrador el que extiende el asiento de presentación, quedando suspendida la anotación hasta que se presente documento original en forma prevista por la legislación hipotecaria.»

IV

El 2 de octubre de 2014 el registrador de la Propiedad de Ribadeo, remite copia del recurso y documentación presentada al secretario del Juzgado de Primera Instancia número 10 (Familia) de León, que no realiza alegaciones.

V

El registrador emitió informe en defensa de su nota el 14 de octubre de 2014, manteniendo íntegramente la calificación, siendo de destacar que en el mismo expresa que el mandamiento librado el 1 de septiembre de 2010 por el citado Juzgado, y referido en el escrito de recurso, causó la anotación letra A de la finca registral 14.494, vigente, según resulta igualmente de la certificación literal que acompaña a dicho informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3º de la Constitución; 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1344, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil; 1, 2, 42, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998, 10 de junio de 2000, 30 de junio de 2003, 20 de abril, 5 y 23 de mayo de 2005, 10 de noviembre de 2008 y 16 de enero y 5 de febrero de 2009, entre otras.

1. Antes de proceder al examen de lo que propiamente es objeto de la nota de calificación, y, por tanto, de recurso, debe recordarse que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, no pueden subsanarse en el escrito de recurso los defectos expresados en la nota de calificación, recurso que, en la misma línea, no puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados en tiempo y forma. Por ello, y por exigencias del principio de tracto sucesivo, el registrador, al calificar, atiende a la situación jurídica que resulta de los libros a su cargo en el momento de la presentación de los títulos, y a dicha situación debe atender, por lo expresado, la presente Resolución.

2. Sentado lo anterior, se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento de embargo en el que se ordena a favor de la esposa embargar «el 50% de la finca» propiedad del marido (sin perjuicio de la aludida sentencia de divorcio, que se acompaña por copia al escrito de recurso) en un bien que consta inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal de gananciales.

El recurso no puede ser estimado. Como ha resuelto anteriormente y en múltiples ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), no corresponde a los cónyuges, en el régimen económico-matrimonial de gananciales, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones. En el supuesto objeto del presente recurso, al no haberse acreditado, en forma, ante el Registro de la Propiedad, la disolución del matrimonio y, consiguientemente, de la sociedad conyugal, ni su liquidación, procede resolver en los términos anteriores.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de diciembre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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