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Documento BOE-A-2012-9540

Real Decreto 1105/2012, de 13 de julio, por el que se otorga a Repsol Investigaciones Petrolíferas, SA, la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada "Lubina".

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2012, páginas 51313 a 51318 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-9540

TEXTO ORIGINAL

El objeto del presente real decreto es el otorgamiento a la Sociedad «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», RIPSA en adelante, de la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Lubina», cuyos antecedentes se exponen a continuación.

El artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que corresponderá a la Administración General del Estado en los términos previstos en dicha Ley, el otorgamiento de las concesiones de explotación de hidrocarburos. Asimismo, el artículo 25 de dicha Ley regula el otorgamiento de las concesiones de explotación de hidrocarburos por el Gobierno, estableciéndose que la resolución del mismo se adoptará por Real Decreto.

Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley, en tanto no se dicten las disposiciones de su desarrollo, continuará en vigor en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez. Asimismo, sus titulares tendrán derecho a continuar las actividades de investigación en dichas áreas, a la obtención de autorizaciones para las actividades previstas, previo cumplimiento de las condiciones que resulten de aplicación y la venta en libertad de condiciones de los hidrocarburos obtenidos.

La sociedad RIPSA es titular del permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Lubina II», situado frente a las costas de la provincia de Tarragona, otorgado mediante Real Decreto 184/2002, de 8 de febrero. Mediante la Orden ITC/858/2008, de 12 de marzo, fue otorgada una prórroga excepcional por un periodo de tres años.

En el marco de dicho permisos, RIPSA perforó el sondeo exploratorio denominado «Lubina-1», autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de marzo de 2009. Su resultado positivo, que ha demostrado la existencia de hidrocarburos técnica y económicamente explotables, cuya extracción comercial requiere el previo otorgamiento de una concesión de explotación. Dicha explotación se realizará conjuntamente con el sondeo «Montanazo D-5», ubicado en la concesión de explotación «Montanazo D», de acuerdo con el proyecto de desarrollo conjunto que será autorizado en un procedimiento posterior.

En consecuencia, el 18 de marzo de 2010 RIPSA solicitó la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Lubina», presentando para ello la documentación establecida en el artículo 25 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Al objeto del cumplimiento de los artículos 25 y 32 de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, se solicitó informe a la Generalitat de Cataluña. Desde la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas se remitió escrito de 22 de julio de 2010 realizando determinadas consideraciones formales sobre el procedimiento, instando, no obstante, a continuar con el procedimiento.

También se ha recabado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el informe en el marco de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino. Dicho informe, emitido con fecha 10 de octubre de 2011 por parte de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, realiza una serie de consideraciones que, por su naturaleza, se integrarán en la eventual autorización del proyecto, a través de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de desarrollo, formulada por Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 7 de mayo de 2012.

Asimismo, se han solicitado los informes a que hacen referencia la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha solicitud está de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de hidrocarburos, y en particular, que está acreditada la existencia de hidrocarburos en cantidades comerciales, que el titular posee la capacidad técnica y económica necesaria para la puesta en explotación del yacimiento, que el plan general de explotación propuesto propone unos trabajos viables para dicha explotación y que las medidas de protección medioambiental garantizan una explotación sostenible de los recursos, procede otorgar la concesión solicitada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía, Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012, resuelvo:

Apartado 1. Objeto y definición.

1. Se otorga a la RIPSA la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Lubina», enmarcada dentro del permiso de investigación de hidrocarburos «Lubina II» (número 1.566). Su descripción es la siguiente:

Concesión «Lubina». Expediente número 01/2010, cuya superficie de 4.165,25 hectáreas viene definida por la línea perimetral, cuyos vértices, con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, vienen determinadas por las coordenadas geográficas siguientes:

Vértice

Latitud

Longitud

1

40º 49′ 00" N

1º 28′ 00" E

2

40º 49′ 00" N

1º 31′ 00" E

3

40º 44′ 00" N

1º 31′ 00" E

4

40º 44′ 00" N

1º 29′ 00" E

5

40º 45′ 00" N

1º 29′ 00" E

6

40º 45′ 00" N

1º 27′ 00" E

7

40º 47′ 00" N

1º 27′ 00" E

8

40º 47′ 00" N

1º 28′ 00" E

2. La concesión que se otorga queda sujeta a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y a su legislación de desarrollo.

Asimismo, la concesión quedará sujeta a la Memoria Técnico Económica, presentada con la solicitud, en cuanto no se oponga a lo que se especifica en el presente Real Decreto.

El otorgamiento se hará a riesgo y ventura del interesado y entrañará todos los derechos y obligaciones derivadas de la propia Ley, del Reglamento y de las condiciones especiales del otorgamiento.

Apartado 2. Periodo de vigencia.

Esta concesión de explotación se otorga por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez y confiere a su titular el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en el área otorgada. Contará su vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

La empresa concesionaria únicamente podrá solicitar la prórroga de la concesión si, en el momento de la finalización del período de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.

Apartado 3. Bases del plan de explotación.

1. El plan de explotación del campo «Lubina» queda determinado en el documento: Memoria Técnico Económica «Solicitud concesión Lubina» y en el «Proyecto de desarrollo Montanazo y Lubina». Consistirá en la explotación del pozo «Lubina 1», conjuntamente con el pozo «Montanazo D-5», mediante un sistema submarino con colector y bomba de impulsión para cuando la presión disminuya. La producción se enviará, mediante una línea de producción, apoyada sobre el lecho marino, a la plataforma Casablanca donde será tratada y acondicionada, para posteriormente ser mezclada con el resto de la producción asociada a la plataforma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en al apartado 4.

El titular estará obligado a suministrar la información que la Dirección General de Política Energética y Minas le solicite. En particular, presentará el plan de labores y la memoria anual en las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. Las bases de este plan de explotación se podrán modificar en los respectivos actos de autorización administrativa previa a que hace referencia el apartado siguiente para adaptarlos al propio desarrollo de la concesión durante su vida administrativa.

Apartado 4. Autorización de trabajos específicos.

1. Cualquier obra o trabajo específico a realizar en desarrollo o ampliación del plan de explotación requerirá autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

2. La presente concesión y sus autorizaciones derivadas lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones, permisos y concesiones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de los mismos pudieran requerir por razones fiscales, de protección de medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, de interés para la Defensa Nacional, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.

Apartado 5. Medidas de protección medioambiental.

1. El titular deberá cumplir, en el ámbito de la concesión que se otorga, las condiciones descritas en los documentos que integran el «Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de Desarrollo de los Campos de Montanazo y Lubina». Además, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, a la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 7 de mayo de 2012 por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto «Desarrollo de los campos de Montanazo y Lubina (Tarragona)» y aquellas otras que se produzcan en el futuro.

2. Asimismo, a la solicitud de autorización de cada trabajo específico se deberán acompañar los siguientes estudios y planes:

Documento inicial o documento ambiental, según se establece en el texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y, en su caso, estudio de impacto medioambiental, según proceda, para identificar y cuantificar todos los posibles impactos que podrían causar las operaciones que se pretenda realizar.

Plan de Gestión Medioambiental con las medidas preventivas y correctivas previstas en relación con los impactos identificados.

Plan de Contingencias Medioambientales que contenga las medidas correctivas que se han de adoptar en caso de contingencias medioambientales significativas, incluyendo la lucha contra la contaminación por derrames de hidrocarburos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6.2 y 9.1, el promotor deberá disponer de la garantía financiera a que se refiere el apartado 9.2 para responder de su responsabilidad medioambiental.

Apartado 6. Responsabilidades.

1. El titular de la concesión será responsable ilimitadamente de eventuales daños a personas, bienes y al medioambiente, adoptando todas las medidas de prevención, de evitación, así como de reparación de los eventuales daños causados en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de cuantas resulten de aplicación.

2. El titular de la concesión deberá garantizar la cobertura de su responsabilidad civil por los daños que pueda causar en el desarrollo de sus actividades de explotación de hidrocarburos. En el plazo de tres meses desde la eficacia del presente real decreto, aquél deberá acreditar mediante la presentación del oportuno certificado emitido por entidad aseguradora autorizada, la constitución de un seguro de responsabilidad civil para responder de posibles daños a personas o bienes, por un valor no inferior a 30 millones de euros.

Este importe se podrá incrementar al alza en los actos de autorización previa a que hace referencia el apartado 4, para tener en consideración los riesgos que pueda implicar el propio desarrollo de la explotación en su vida útil.

Apartado 7. Inspección y conservación.

1. Durante el desarrollo de los trabajos, se facilitará la acción inspectora de las autoridades, entre ellas, la Dirección General de Política Energética y Minas y al Área Funcional de Industria y Energía de Tarragona.

Por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el titular de la concesión de explotación está obligado a proporcionar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos referente a la concesión para su incorporación en el Archivo Técnico de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. El concesionario será responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones asociadas, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, adecuándolas al razonable estado de la técnica. A estos efectos, el titular deberá garantizar que un tercero independiente de reconocido prestigio inspeccione y verifique que el diseño, construcción, mantenimiento y, en su caso, desmantelamiento de los elementos críticos de las instalaciones asociadas a la concesión Lubina son adecuados. Los resultados de estas actuaciones, incluyendo las actas de inspección, se remitirán junto con la memoria de trabajos anual o documento que legalmente le sustituya.

Apartado 8. Desmantelamiento y abandono.

Al objeto del cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de las instalaciones, una vez finalizada la explotación del yacimiento, el titular de la concesión «Lubina», deberá cumplir con lo establecido en el «Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones y recuperación del medio»: retirada del árbol submarino, abandono y taponado del pozo productor, la retirada del sistema de bombeo y la inertización de las líneas de flujo y control, con una provisión económica de desmantelamiento que se fija en 6,29 millones de euros.

Apartado 9. Garantías.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y 27 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el titular de la concesión de explotación constituirá una garantía a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas por un importe equivalente al 2% del presupuesto de las instalaciones de desarrollo del campo Lubina. Esta garantía se elevará en un 2 por 100 adicional en el plazo de tres meses desde la puesta en marcha de dichas instalaciones.

Esta garantía responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social, de desmantelamiento y de recuperación, y otras obligaciones derivadas de las concesiones de explotación y se formalizará en el plazo de un mes, en los términos del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

El importe de esta garantía se podrá actualizar al alza en los actos de autorización previa a que hace referencia el apartado 4, para asegurar que su importe se mantiene acorde a los riesgos que implica el desarrollo de la explotación a lo largo de su vida útil.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el titular deberá constituir, con anterioridad al inicio de los trabajos de puesta en explotación de las instalaciones, una garantía financiera destinada específica y exclusivamente a cubrir sus responsabilidades medioambientales, en los términos y condiciones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y sus desarrollos reglamentarios.

Su importe y demás condiciones se establecerán y actualizarán en los actos de autorización administrativa previa a que hace referencia el apartado 4.

Apartado 10. Anulabilidad, caducidad y extinción.

Son causas de anulabilidad, caducidad y extinción de la concesión las señaladas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello se entiende, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan.

Apartado 11. Programa de revisión y mantenimiento.

A los efectos del apartado 7.2, el titular presentará a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de dos meses, un programa de detalle de revisión y mantenimiento que garantice el adecuado estado operativo y de conservación de todos los elementos que compondrán la instalación así como el esquema de verificación independiente. Asimismo, el programa de inspección y verificación del mantenimiento y, en su caso, desmantelamiento de las instalaciones, se realizará en conjunto con el de las instalaciones asociadas a las concesiones «Casablanca», «Angula», «Rodaballo», «Montanazo D» y la presente concesión «Lubina» que además incluirá la verificación del diseño y construcción. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá condicionar o rechazar dichos documentos, que deberán ser actualizados a petición de ésta o iniciativa del titular.

Apartado 12. Comienzo de la explotación y plan de labores del primer año.

1. El plazo para el comienzo de los trabajos se fijará en la resolución que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del presente real decreto, deberá resolver sobre el proyecto de desarrollo conjunto de los campos «Montanazo» y «Lubina». Dicho plazo no será superior a dos años.

2. Un mes antes de la puesta en marcha de las instalaciones, el titular deberá presentar en la Dirección General de Política Energética y Minas el plan de labores para el primer año. Este programa abarcará el período comprendido entre el principio de la explotación comercial y el aniversario del otorgamiento.

Apartado 13. Extinción de los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Lubina I» y «Lubina II».

En el plazo de un mes, RIPSA presentará la documentación a que hace referencia el artículo 73 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, correspondiente a los permisos «Lubina I» y «Lubina II» en su parte no cubierta por la presente concesión de explotación de yacimientos «Lubina».

Apartado 14. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

Apartado 15. Eficacia.

El presente real decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Todos los plazos anteriormente referidos se contarán a partir de dicha fecha.

Contra este real decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

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